Decisión nº 134-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de marzo de 2015

204º y 156º

CASO: VP02-R-2014-001304

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana H.G.S.Q., titular de las cédulas de identidad V- 7.759.702 en su carácter de Querellante, asistida por el profesional del derecho A.D.J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.780, contra la decisión N° 1344-14 dictada de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana H.G.S.Q., plenamente identificada en actas y asistida por el profesional del derecho A.D.J.P.M., en contra de la ciudadana ANMY IVONETT P.G., titular de las cédulas de identidad V- 14.134.881; por la presunto comisión del delito de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 28, 262 y 396 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 09 de febrero de 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 19 de febrero de 2015, siendo entonces la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana H.G.S.Q., en su carácter de Querellante, asistida por el profesional del derecho A.D.J.P.M., presenta escrito recursivo contra la decisión N° 1344-14 dictada de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

… denuncio el vicio Falsa interpretación o error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma jurídica o disposiciones expresa por ley, como error iuris in iudicando (infracción directa de la norma jurídica). El juez a quo…(Omissis)… con fundamento a lo previsto en el artículo 396 del código Orgánico Procesal Penal, inadmite la misma, por cuanto el hecho que se imputa no reviste el carácter penal. Dichos argumentos constituyen para mí entender una violación directa y pura a la Ley o norma jurídica sobre la admisibilidad de la querella, ya que el juez yerra en cuanto a la interpretación de su contenido y alcance que no tenga la norma. Como bien se ha explicado en el libelo de la querella, sobre las responsabilidades que tienen los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, que conforme a lo preceptuado en el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional…(Omissis)…. Teniendo así consagrada en nuestra carta magna, la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones son responsables y que esta responsabilidad alcanza tanto en responsabilidad penal, civil, administrativa y otra adicional que es la responsabilidad disciplinaria, donde cada una obedece a un procedimiento diferente y autónomo uno al otro, aun siendo originarios del mismo hecho, persiguiendo fines distintos. Existiendo así cuatro formas de responsabilidades que puede incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y la que solicitamos en el presente escrito es la responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estatal establecido.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución Nacional, se concluye que los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, tienen responsabilidad por la conducta que asuman ante el Estado, y ante los particulares. Tenemos que la actuación de los funcionarios públicos están reguladas por varias de las jurisdicciones y que cualquiera al verse afectado sus derechos puede recurrir ante los órganos competentes a solicitar tal responsabilidad con en efecto se hizo y que el judicante debió atender tal reclamación. Ahora bien como es de saber, el juez verifico como tal los requisitos de admisibilidad de la querella, tal como lo prevé el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y que el libelo de querella presentado cumplía con dichos requisitos para su admisibilidad, incluyendo se consignaron los medios de prueba, que demostraban el cumplimiento del ordinal tercero de dicho artículo referido al El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración. Conforme a este requisito tenemos que el delito que se le imputa a la ciudadana ANMY IVONETT P.G., es el de "ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES", previsto en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción… (Omissis)…

Que la sentencia recurrida yerra en cuanto a la interpretación del contenido de la norma referente a la admisibilidad de la querella, ya que al parecer el juez fue al fondo de la controversia, ya que como es sabido y que la sala constitucional lo ha ratificado, existen tres formas de iniciarse un proceso penal, sea por: "Denuncia", "Querella" o "Acusación Privada" y de "Oficio", donde la naturaleza del accionar mediante querella (modo valido de iniciar el proceso penal para establecer responsabilidades penales), era el simple hecho de que se iniciara una investigación por los hechos explanados y así hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra constitución, el Juez a quo al entrar al fondo de la controversia, erro al darle una falsa interpretación al alcance de la norma referida a los requisitos para la admisibilidad de la querella, en cuanto a este error o vicio ha establecido "Pabón Gómez": …(Omissis)… ya que el fin propio de la querella era iniciar un proceso de investigación para establecer la comisión o no, responsabilidades o no sobre los hechos denunciados, tal y como prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal,…(Omissis)…en este caso y como víctima inmediata del hecho dañoso y contemplado como delito, es que opto por que se inicie el proceso penal mediante la "querella" que es un medio valido y contemplado por ley, sin más requisitos formales que los establecidos por la ley. Teniendo en cuenta que para determinar la comisión o no de los hechos como delitos es en la fase de investigación y no inmediatamente prejuzgar, tal como lo hizo el ciudadano juez a quo, que "los hechos no podían subsumirse como hechos delictuosos", negando por errónea interpretación de la norma, el derecho a la tutela judicial efectiva….(Omissis)…

el juez a quo realizó una exégesis equivocada, negando su verdadero alcance y extensión de la norma referida a la admisibilidad de la querella penal, el cual se denuncia con todas las formalidades y por ende se solicita la nulidad de la misma.

PETITORIO.

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuesta, es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal Décimo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), relacionada con la causa N° 10C-16034-14, mediante la cual declaró inadmisible la querella presentada por H.G.S.Q., por presentar error o vicio Falsa interpretación o error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma jurídica o disposiciones expresa por ley, como error iuris in iudicando (infracción directa de la norma jurídica), al darle una interpretación errónea al artículo 276 eiusdem. Por lo tanto, solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, declare en justicia la nulidad absoluta de la decisión recurrida dictada por dicho tribunal señalado, por las razones de hecho y derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación; que se interpone conforme a lo establecido en el ordinal 5to del artículo 444 del código Orgánico Procesa! Penal…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 1344-14 dictada de fecha 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana H.G.S.Q., plenamente identificada en actas y asistida por el profesional del derecho A.D.J.P.M., en contra de la ciudadana ANMY IVONETT P.G., por la presunta comisión del delito de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 28, 262 y 396 ejusdem.

En ese sentido, se observa que la impugnante plantea como denuncia, la Falsa interpretación o error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma jurídica o disposiciones expresa por ley, como error iuris in indicando ya que a su entender y contrario a lo alegado por la Jueza de instancia los hechos presentados en su querella acusatoria si revisten carácter penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa que la querella como modo de iniciación del proceso penal Venezolano, es definida por la autora M.V.G., en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Universidad Católica A.B., Primera Edición, 1999, como: “El acto de poner en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señalar directamente a la persona a quien se atribuye su comisión”.

En este sentido, destaca esta Alzada que tanto la denuncia como la querella pueden ser desestimadas por el Juez de control, en caso de que el hecho no revista carácter penal, la acción se encuentre evidentemente prescrita o, exista un obstáculo para el desarrollo del proceso.

Ahora bien, dicho lo anterior, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró inadmisible la querella presentada por la ciudadana H.G.S.Q., en contra de la ciudadana ANMY IVONETT P.G., titular de las cédulas de identidad V- 14.134.881; por la presunto comisión del delito de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, por cuanto consideró que los hechos explanados en dicha querella acusatoria no revisten carácter penal.

La norma procesal regula la querella es el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 276. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

De la lectura de la decisión impugnada por el recurrente, se evidencia que la Jueza de Control al declarar inadmisible la querella acusatoria presentada, señaló:

…En este sentido revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, resulta oportuno resaltar el significado de querella y la encontramos definida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C., de la manera siguiente:

"En el enjuiciamiento o proceso penal, la querella es el escrito que da comienzo a una causa criminal, cuando no se inicia de oficio, que puede presentar el ofendido o su representante, y aun cualquiera en los delitos de acción pública. Ha de concretar al menos el hecho punible, o el supuesto, aunque se ignore quien tía sido el autor y cuándo se ha realizado el hecho (que de saberse, ha de denunciarse, así sea por indicaciones vagas); o se expondrá cuándo y cómo se ha tenido conocimiento del mismo".

En tal virtud, procede esta juzgadora a analizar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, y observa el contenido de los artículos 264 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 264, Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Artículo 278. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

En este sentido el autor E.L.P.S., en su obra Cometarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta edición, establece:

u...c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Este es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, y su alegación obliga al juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y, de ser así son constitutivos de delito y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar al imputado como autor o partícipe de tales hechos.

De ser declarada con lugar esta excepción, procederá el sobreseimiento, según el numeral 4 del artículo 34..."

Igualmente, y respecto del articulo 396 del Código adjetivo el autor G.R.N., en su obra "CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala: "...Que el hecho no reviste carácter penal. Si la acusación privada es declarada inadmisible por esta causa y queda firme esa decisión, se entiende que no se podría intentar nuevamente una nueva acusación, visto que si en fecha ulterior surge una norma que tipifique ése hecho como ilícito, mal podría aplicarse en atención al principio de irretroactividad de la ley penal conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional (1999)..."

Resulta entonces, a criterio de quien aquí decide, que no sólo para la acusación privada por delitos cuya acción procede a instancia de parte, sino también para los delitos de acción pública cuando se pretenda iniciar la causa penal mediante querella particular, que los hechos que se denuncien o por los que se entable querella sean típicos, antijurídicos y culpables, es decir que revistan carácter penal de lo contrario sería inútil proseguir con una investigación penal sobre hechos que no revistan tal carácter, pues sólo sería un gasto dispendioso de tiempo y trabajo para el sistema de la administración de justicia. Por lo cual debe ser el Juez de control vigilante que tal requisito se cumpla, o en su defecto garantizando el debido proceso deberá desechar la querella o desestimar la denuncia que pretenda iniciar una investigación penal sobre hechos que no revisten ese especial carácter, todo ello con fundamento en el principio de legalidad "NULLA POENA, NULLUM CRIMEN, SINE LEGE".

Ahora bien, del análisis minucioso a cada una de las actas que conforman la solicitud, y de los hechos narrados por la solicitante en su escrito, se evidencia que estos no encuadran en el tipo penal por ella señalado y por lo cual presenta querella, ya que la Ley Contra la Corrupción, establece:

Artículo 167.- "(...) El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por su interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte (...)"

De la simple lectura de la norma antes transcrita y de los hechos en el caso que nos ocupa, podemos concluir que el hecho aquí planteado es exclusivamente de Competencia Laboral; pues si bien es cierto que la ciudadana" H.G.S.Q. fue destituida como enfermera del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, así como Presidenta del Colegio de Enfermeros del Estado Zulia, a través de una providencia administrativa de fecha 31-07-14, no es menos cierto, que de la misma providencia emana la posibilidad y el derecho que tiene de acudir antes los tribunales laborales competentes, por lo que no puede la solicitante utilizar esta jurisdicción a modo de encrespar al supuesto sujeto activo del delito, sino acudir a la competencia laboral a buscar la indemnización que a bien amerite el mismo, agotar o ejercer las vías laborales competentes; por tanto al verificarse en el caso de marras, que la conducta denunciada como violatoria del tipo penal invocado "ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES", no se subsume en el mismo, lo procedente es señalar que la querella intentada está inmersa en uno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos que procede su acción a instancia de parte, que resulta aplicable por interpretación extensiva y concordante con los artículos 28 ordinal 4o literal "c", 264 y 278 eiusdem, para declarar la inadmisibilidad de la querella particular referida a delitos de acción pública con fundamento en el principio de legalidad supra citado, como es que "la conducta denunciada no reviste carácter penal", toda vez que de la simple transcripción de los hechos plasmados en ella se aprecia que éstos no son típicos, es decir, que no reúnen los requisitos externos o aparenciales del tipo delictivo que invoca la ciudadana H.S.Q.; En razón de todo lo antes expuesto, concluye quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana H.G.S.Q., asistida por el ABG. A.D.J.P.M.; en contra de la ciudadana ANMY IVONETT P.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.134.881; por la presunta comisión del delito de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES conforme a lo que dispone el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 28, 262 y 396 eiusdem. ASI SE DECIDE.-…

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Conforme a lo anterior, se observa que la Jueza de Control explicó los motivos por los cuales declaraba inadmisible la querella acusatoria presentada en fecha 16 de septiembre de 2014 por la ciudadana H.G.S.Q., en contra de la ciudadana ANMY IVONETT P.G., por la presunta comisión del delito de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, refiriendo que los hechos explanados en la querella presentada no constituyen delito de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 28, 262 y 396 ejusdem.

A este respecto, estima esta Alzada importante resaltar que la a quo al realizar la revisión de cada uno de los requisitos de admisibilidad de la querella verificó y así lo constata esta Sala que la querellante planteó en su escrito de querella, su desacuerdo con la resolución emitida por la ciudadana ANMY IVONETT P.G., en su carácter de Inspectora del Trabajo, jefe de la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., Maracaibo- estado Zulia, alegando como conculcado el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajador y de los Trabajadores y Trabajadoras, donde se establece el procedimiento administrativo para participación o calificación de despido, resultando pertinente aclarar que este procedimiento se sigue ante la Inspectoría del Trabajo, la cual es uno de los Organismos Administrativos del Trabajo, tal como lo establece dicha ley en el Titulo VIII, Capitulo II, artículo 506.

En el caso, bajo estudio la recurrente manifiesta que la ciudadana ANMY IVONETT P.G., incurrió en responsabilidad penal al dictar una resolución con violación a las normas, por lo considera que la misma se encuentra incursa en el tipo penal de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, situación que fue dilucidada por la jueza de instancia quien considero que el hecho aquí planteado es exclusivamente de Competencia Laboral, pues la ciudadana H.G.S.Q. fue destituida como enfermera del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, así como Presidenta del Colegio de Enfermeros del estado Zulia, a través de una providencia administrativa de fecha 31-07-14, siendo que la misma tenia la posibilidad y el derecho de acudir antes los tribunales laborales competentes y agotar o ejercer las vías laborales competentes, y no utilizar la jurisdicción penal para ventilar asuntos de otra índole.

Así las cosas, observa esta Alzada, que la Juez de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual declaró inadmisible la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano H.G.S.Q., en contra de la ciudadana ANMY IVONETT P.G., lo cual es una de sus facultades expresas, aunado a que dicho decreto no vulnera norma procesal penal alguna, ya que, si bien es cierto el recurrente alega que se fue destituida como enfermera del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, así como Presidenta del Colegio de Enfermeros del estado Zulia, a través de una providencia administrativa de fecha 31-07-14, dicho argumento no constituye el supuesto establecido en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, que a la ley dispone:

…Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte…

Por lo que se observa de los hechos narrados por la querellante que no existe la presunción del delito invocado, ya que del análisis de las actas, no se deriva acción penal alguna que conlleve a la responsabilidad penal de la querellada.

Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe tutelar los derechos del imputado y de la víctima, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

(Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-

En este sentido, conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que la Jueza de instancia, tal como se apuntó, estableció, que declaraba inadmisible la querella acusatoria presentada, por cuanto la misma no revestía carácter penal, tal como se evidencia de los hechos narrados por la ciudadana H.G.S.Q., en estricto apego y correcta interpretación del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de existir alguna situación legal que ventilar, la misma debe ser tramitada a través la jurisdicción distinta a la penal.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida es cónsona con principio a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se no se evidencia violación a la tutela judicial efectiva, ni trasgresión a los derechos del recurrente, por lo cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la ciudadana H.G.S.Q., en su carácter de Querellante, asistida por el profesional del derecho A.D.J.P.M., y en consecuencia se confirma la decisión N° 1344-14 dictada de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana H.G.S.Q., titular de las cédulas de identidad V- 7.759.702 en su carácter de Querellante, asistida por el profesional del derecho A.D.J.P.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1344-14 dictada de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana H.G.S.Q., plenamente identificada en actas y asistida por el profesional del derecho A.D.J.P.M., en contra de la ciudadana ANMY IVONETT P.G., titular de las cédulas de identidad V- 14.134.881; por la presunto comisión del delito de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 28, 262 y 396 ejusdem. Decisión ésta que se decreta de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) de marzo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 134-15 de la causa No. VP03-R-2015-001304.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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