Decisión nº 203-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de abril de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000044

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano E.A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.412.079, actuando en este acto quien actúa en nombre y representación del ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.901.221, cualidad esta que se desprende de Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2014, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 86, Folios 89 hasta 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asistido en esta oportunidad por el Profesional del Derecho EROL O.E.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.330, contra la decisión No. 13C-S-3.273-14, de fecha 28 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega material del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACA: MAM22Y, COLOR: GRIS, AÑO: 1997, SERIAL DEL MOTOR: VP36359, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU2VP36359, USO: PARTICULAR, requerido por el ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 24 de febrero de 2015, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., y con tal carácter suscribe la ponencia de la presente decisión.

En fecha 16 de marzo de 2015 la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA, quien previa designación como Jueza Suplente Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en virtud de haber sido aprobadas las vacaciones de la DRA. VANDERLELLA A.B., presentó escrito de inhibición, por considera que se encontraba incursa en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, fue declarada con lugar la inhibición presentada por la profesional del derecho YOLEYDA MONTILLA, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió de conocer la causa distinguida con el N° VP03-R-2015-000044, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal

Finalmente, 26 de marzo de 2015 mediante oficio N° 0828-2015, emitido por la Presidencia del Circuito judicial Penal del estado Zulia, donde consideró inoficioso efectuar el sorteo de insaculación de un nuevo juez en la presente causa, en virtud de haberse reincorporado de sus vacaciones la DRA. VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 27 de febrero de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano E.A.B., quien actúa en nombre y representación del ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, asistido en esta oportunidad por el Profesional del Derecho EROL O.E.S.; presentó escrito recursivo, contra la decisión No. 13C-S-3.273-14, de fecha 28 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega material del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACA: MAM22Y, COLOR: GRIS, AÑO: 1997, SERIAL DEL MOTOR: VP36359, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU2VP36359, USO: PARTICULAR, requerido por el ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Cursa expediente instruido ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, signado con el Nro. 13C-S-3273-14, en razón formal solicitud de entrega de vehículo realizada por mi mandante LIODIBEC ARAUJO AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.901.221, en donde además de explanar las consideraciones de hecho y derecho que le asistían como parte interesada en reclamar el vehículo, consigno cadena documental, donde se puede evidenciar que el mismo era propietario y poseedor de buena fe por mas de tres años, hasta que en fecha 19 de marzo de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, le retuvieron el vehículo, por presentar una anomalía en los seriales de carrocería, razón por la cual los funcionarios castrenses, procedieron hacer la retención del vehículo en mención y ponerlo en disposición del Ministerio Publico, (sic) por cuanto según ellos existía un hecho punible perseguible de oficio, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, delito este que fue SOBRESEÍDO, previa solicitud fiscal en fecha 14 de Julio del 2014, mediante decisión Nro. 879-14 de fecha 14 de Julio del 2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia.

Ahora bien, el juzgado A-QUO, (sic) pese a tener demostrada la propiedad y posesión pacifica y sostenida de mi representado, y a pesar de haber DECRETADO UN SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, por resolución Nro. 960-14, de fecha 28 de Julio del 2014, considero declarar sin lugar la entrega material de vehículo ya identificado. Esbozando en su decisión lo siguiente; "se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real, en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, ahora bien en el caso que nos ocupa no obstante el ciudadano J.R.N.I., aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, pero es el caso que el vehículo solicitado cuyas características son MARCA: FORD; MODELO; EXPLORE, TIPO; SPORT -WAGÓN, CLASE; CAMIONETA, PLACAS; MAM22Y, COLOR; GRIS, AÑO; 1997, SERIAL DE MOTOR; VP36359, SERIAL DE CARROCERÍA; AJU2VP36359, USO; PARTICULAR; no pueden identificarse los seriales, ya que los mismos se encuentran suplantados, un vehículo en. esas condiciones no pueden circular, así mismo SE OBSERVA QUE EL DOCUMENTO DE COMPRA-VT5ÑTA ES DE UNA DATA ANTERIOR AL TITOIJO; EL CUAL NO, ESTA A NOMBRE DEL SOLICITANTE, lo cual origina a su vez una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo; por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano LIODEBEC ARAUJO, AUVERT, asistido por el Abogado en ejercicio OLIMPIADES MORALES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Sombreado Nuestro.

Ciudadanos Magistrados, puede observarse en el expediente que mi representado LIODIBEC ARAUJO AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.901.221, consigno cadena documental, donde el mismo aparece como propietario del vehículo según se observa en documento notariado ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo, la cual quedo anotado bajo el Nro. 32, Tomo 176, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo falso lo argumentado Zulia, al referir que el documento de compra venta no esta a nombre del solicitante. Por otra parte se observa del Certificado De Registro De Vehículo de fecha 28 de Noviembre del 2012, inserto en el expediente a nombre de C.A.M.P., quien es la persona que le vende al ciudadano LIODIBEC ARAÜJO AÜVERT, (solicitante) además de estar original, presenta una inscripción la cual resalto en las copias certificadas consignadas con el presente escrito como medios probatorios, la cual refiere lo siguiente; «DUPLICADO COPIA QUE SE EXPIDE A, SOLICITUD DEL PROPIETARIO POR EXTRAVIO DE TITULO N° 25178627-1-1 EL TITULO ANTERIOR QUEDA ANULADO". Siendo igualmente FALSO LO SOSTENIDO POR LA JUEZ A-QUO al referir que mí representado LIODIBEC ARAUJO AUVERT, presenta una compra venta con una data anterior a la del titulo ya que estamos en presencia de un duplicado emitido posteriormente por extravió de titulo, el cual es emitido por el Instituto de Transporte Terrestre previo cumplimiento de todos los requisitos legales y administrativos para otorgarlo, NO EXISTIENDO EN LA DECISIÓN RECURRIDA UN PRONUNCIAMIENTO CONGRUENTE Y LÓGICO, respecto a lo ampliamente demostrado en las actas, QUE PUEDA SATISFACER EL DERECHO DEL JUSTICIABLE DE ENTENDER LOS TÉRMINOS DE TAL P.J., lo cual le ocasiona un perjuicio al ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, (solicitante j.

En fuerza a lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Jurisprudencia Nro. 1412, de fecha 30-06-05, emitida por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y en atención que el mencionado vehículo se encontraba en posesión del ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, (solicitante) sin que otra persona reclamare o reclame posesión alguna sobre el mencionado vehículo, y existiendo una posesión legitima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con animo de dueño, aunado a poseedor de buena fe, no se debería menoscabar el patrimonio de personas que adquieren de buena fe, En el mismo orden de ideas consta en actas lo siguiente; Comunicación del Jefe de la Sub. Delegación del C.LC.P.C, (sic) Maracaibo Nro., 9700-135-SDM-AASEI-2708 donde se observa que indica lo siguiente; "(...) en relación al vehículo MARCA: FORD; MODELO; EXPLORE, TIPO; SPORT -WAGÓN, CLASE; CAMIONETA, PLACAS; MAM22Y, COLOR; GRIS, AÑO; 1997, SERIAL DE MOTOR; VP36359, SERIAL DE CARROCERÍA; AJU2VP36359, USO; PARTICULAR, al ser verificado por el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) NO REGISTRA SOLICITUD ALGUNA. Y que al ser verificado por el sistema Enlace (CICPC-INTT) registra a nombre del ciudadano C.A.N.P., titular de la cédula de identidad V,- 14.028.773. Siendo esta ultima la persona que le vende el vehículo a mi representado. Comunicación del Instituto Nacional de T.T., de fecha 28 de mayo de 2014, con oficio Nro. 0509-14, donde refiere que el vehículo en referencia registra en el sistema con las características MARCA: FORD; MODELO; EXPLORE, TIPO; SPORT -WAGÓN, CLASE; CAMIONETA, PLACAS; MAM22Y, COLOR; GRIS, AÑO; 1997, SERIAL DE MOTOR; VP36359, SERIAL DE CARROCERÍA; AJU2VP36359, USO; PARTICULAR, a nombre del ciudadano C.A.N.P., titular de la cédula de identidad V.- 14.028.773. Siendo esta ultima la persona que le vende el vehículo a mi representado.

También refiere el artículo 294 el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el JUEZ DE CONTROL, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…(Omissis)…

Esta misma sentencia expresa que cuando sea difícil demostrar la propiedad por no poderse cotejar los datos debe aplicarse lo dispuesto en el articulo 254 del CPC DEBE FAVORECERSE AL POSEEDOR

,

También es importante destacar que la Doctrina, expresa que son tres (3) los requisitos exigidos para que proceda la devolución de los objetos recogidos o incautados durante la investigación:

a) QUE LOS MISMOS NO SEAN IMPRESCINDIBLES PARA LA INVESTIGACIÓN. A

b) QUE LA PERSONA ACREDITE FEHACIENTEMENTE SER EL PROPIETARIO DE DICHO OBJETO.

c)QUE SE COMPROMETA A PRESENTARLO CADA VEZ QUE SEA

REQUERIDO.

RAZÓN POR LA CUAL SOLICITO SE DEJE SIN EFECTO LA DECISIÓN RECURRIDA Y SE ME HAGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO RECLAMADO POR LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTAS…(Omissis)…

PETITORIO

Pido que al presente Recurso de Apelación se le de el curso de Ley y sea Declarado CON LUGAR en la definitiva, por las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito, revocando la Decisión recurrida por los vicios denunciados, ya que NO EXISTE EN LA DECISIÓN RECURRIDA UN PRONUNCIAMIENTO CONGRUENTE Y LÓGICO, respecto a lo ampliamente demostrado en las actas, QUE PUEDA SATISFACER EL DERECHO DEL JUSTICIABLE DE ENTENDER LOS TÉRMINOS DE TAL P.J., lo cual le ocasiona un perjuicio al ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, (solicitante)…

.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión No. 13C-S-3.273-14, de fecha 28 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega material del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACA: MAM22Y, COLOR: GRIS, AÑO: 1997, SERIAL DEL MOTOR: VP36359, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU2VP36359, USO: PARTICULAR, requerido por el ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el ciudadano E.A.B., quien actúa en nombre y representación del ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, asistido en esta oportunidad por el Profesional del Derecho EROL O.E.S., interpuso recurso de apelación por considerar, que en la decisión no existe un pronunciamiento congruente y lógico, respecto a lo ampliamente demostrado en las actas, que pueda satisfacer el derecho del justiciable de entender los términos de tal p.j., lo que a su entender le ocasiona un perjuicio a su mandante, asimismo afirma que el mismo es poseedor de buena fe y que fue decretado el sobreseimiento en la presente causa y pese a ello el Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo.

Ahora bien, a los fines de desarrollar el recurso planteado, estos jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Visto el escrito interpuesto por el ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, asistido por el Abogado en ejercicio OLIMPIADES MORALES, mediante el cual solicita la Entrega del Vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORE, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACA: MAM22Y, COLOR: GRIS, AÑO: 1997, SERIAL DE MOTOR: VP36359, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU2VP36359, USO: PARTICULAR; este tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia, la investigación Fiscal Pena N° MP-1310, emanada de la Fiscalía Cuadragésima sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de as siguientes diligencias de investigación practicadas con sus correspondientes resultas:

1 )-. Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Ce--ando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía, en fecha 19 de marzo de 2014, en la cual se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se produce la retención del vehículo antes mencionado.

2)-. Certificado de Registro de Vehículo Nro 2372990, donde aparece como propietario el ciudadano C.A.M.P., titular de la cédula de

identidad N° v- 14.028.773, de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORE, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACA: MAM22Y, COLOR: GRIS, AÑO: 1997, SERIAL DE MOTOR: VA36659, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU2VP38359, USO: PARTICULAR.

3)-. Experticia de Reconocimiento, practicada por Funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de T.T.. Unidad No.71 Zulia asignados para practicar experticia de reconocimiento, a un vehículo cuya características son las siguientes: PLACAS: MAM-22Y, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, AÑO: 1997, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU2VP36659, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS. Obteniendo de la misma las siguientes conclusiones:

1 - Presenta el Placa Serial de carrocería, ubicado en el tablero, se determino SUPLANTADO.

2 - Presenta el serial de la carrocería, ubicado en el chasis, se determino ALTERADO.

3.- Preserta chapa del serial de la carrocería, ubicado en la puerta, se determino SUPLANTADO,…(Omissis)…

De las citadas jurisprudencias que preceden, se observa que el legislador por una parte

considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real, en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, ahora bien, el caso que nos ocupa no obstante el ciudadano J.R.N.I., aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, pero es el caso que el vehículo solicitado cuyas características son: MARCA; FORD, MODELO; EXPLORE, TIPO; SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACA; MAWI22Y, COLOR: GRIS, AÑO: 1997, SERIAL DE MOTOR: VP38359, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU2VP36359, USO: PARTICULAR; no pueden identificarse los seriales, ya que los mismos se encuentran SUPLANTADOS, un vehículo en esas condiciones no puede circular, asimismo se observa que el documento de compra-venta es de una data anterior al titulo; el cual no esta a nombre del solicitante, lo cual origina a su vez una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo; por lo que considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, asistido por el Abogado en ejercicio OLIMPIADES MORALES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal

Penal. Y ASI SE DECIDE…

.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, y al efecto hace un recorrido de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal.

Documento autenticado en original, donde se evidencia la compraventa celebrada entre el ciudadano C.A.N.P. y el ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, de fecha 19 de diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el N° 32, Tomo 176 de los Libros respectivos. (Folios 2 y 3 del cuaderno de apelaciones).

Al folio ocho (8), cursa original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, signado con el N° 33325175, del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACA: MAM22Y, COLOR: GRIS, AÑO: 1997, SERIAL DEL MOTOR: VP36359, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU2VP36359, USO: PARTICULAR, a nombre del ciudadano C.A.M.P..

Al folio veintiuno (21), corre inserta ACTA POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios S/A ANTIVERO G.R., SM/2 PLAZA R.E. S/2 R.O.J., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°. 36 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando regional N° 3, con sede en el sector Rosario de la población de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde se retuvo el vehículo solicitado.

Al folio veintidós (22) cursa INSPECCIÓN OCULAR de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario S/2 R.O.J., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N°. 36 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando regional N° 3, con sede en el sector Rosario de la población de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

Al folio treinta y treinta y uno (30-31) riela Experticia de Reconocimiento, de fecha 28 de abril de 2014, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, practicada al vehículo: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACA: MAM22Y, COLOR: GRIS, AÑO: 1997, SERIAL DEL MOTOR: VP36359, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU2VP36359, USO: PARTICULAR, concluyendo que el serial de carrocería ubicado en el tablero con sus dígitos AJU2VP36659 esta SUPLANTADO; el serial de carrocería ubicado en el chasis con sus dígitos AJU2VP36659, esta ALTERADO; el serial de carrocería ubicado en el puerta con sus dígitos AJU2VP36659, esta SUPLANTADO, igualmente informa que al ser verificado en el sistema de S.I.I.P.O.L y del I.N.T.T no presenta solicitud.

A los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (34-35) cursa inserta Negativa de entrega de vehículo de fecha 2 de mayo de 2014, emitida por el Ministerio Público, en virtud de la alteración y suplantación de seriales

A los folios treinta y seis y treinta y ocho (36-38) riela Experticia de Reconocimiento, de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario SM2 PADILLA DABOIN HERNAN, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N°. 36 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando regional N° 3, practicada al vehículo: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACA: MAM22Y, COLOR: GRIS, AÑO: 1997, SERIAL DEL MOTOR: VP36359, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU2VP36359, USO: PARTICULAR, concluyendo que:

1-. Los caracteres alfanuméricos: AJU2VP366S9, que identifican el serial de carrocería N.LV, estampados en una lámina de metal ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero de! vehículo objeto a estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo es original en cuanto a lo material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) pero difiere en el sistema de fijación (remaches), Por lo que se determina SUPLANTADA.

2-. Los caracteres alfanuméricos: AJU2VP36659, que identifican el serial de carrocería DASH PANEL, estampados en una lámina de metal ubicada en el paral de la puerta izquierda o lado del conductor del vehículo objeto a estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo es original en cuanto a lo material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) pero difiere en el sistema de fijación (remaches), Por lo que se determina SUPLANTADA.

3-, Los caracteres alfanuméricos: 36659, que identifican el serial de carrocería BODY, estampados en una lámina de metal ubicada en el guarda fango derecho o lado del copiloto del vehículo objeto a estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo es original en cuanto a lo material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) pero difiere en el sistema de fijación (electro puntos), Por lo que se determina SUPLANTADA.

4-. Los caracteres alfanuméricos: V A36659, que identifican el serial del CHASIS, estampado en el riel derecho cara inferior del mismo, del vehículo objeto a estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo NO es original o lo empleado por el fabricante en cuanto sistema de impresión. Por lo que se determina FALSO.

5-. Los caracteres alfanuméricos: V A36659, que identifican el serial del MOTOR estampados en la parte del frente en una pestaña que sobresale del block del vehículo objeto a estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo es original o lo empleado por el fabricante en cuanto sistema de impresión troquel (bajo relieve). Por lo que se determina ORIGINAL.

NOTA: SE SOLICITO INFORMACIÓN DE LAS PLACAS MATRICULAS MAM-22Y, ANTE EL SISTEMA (SICODA), SIENDO ATENDIDO POR EL OPERADOR DE GUARDIA QUIEN NOS INFORMO QUE REFERIDA PLACAS PERTENECEN AL VEHÍCULO EN ESTUDIO Y NO PRESENTAN SOLICITUD ANTE EL CICPC. CONTINUACIÓN DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REALIZADA AL VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: EXPLORE. PLACAS: MAM-22Y…

D-. CONCLUSIONES:

Basándonos en los estudios técnicos realizados al vehículo podernos concluir.

1.- Que el serial N.I.V se determina ...SUPLANTADA.

2.- Que el serial DASH PANEL se determina… SUPLANTADA.

3.- Que el serial DASH PANEL se determina.... SUPLANTADA.

4.- Que el serial CHASIS se determina… FALSO.

5.- Que el serial MOTOR se determina … ORIGINAL.

Finalmente, a los folios cincuenta y cincuenta y uno (50-51) corre inserta decisión N° 879-14 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde decretó el sobreseimiento de la causa, en favor de imputado por identificar, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, así como las actas que conforman la presente causa, evidencian las integrantes de esta Sala, que se hace imposible determinar el derecho de propiedad que señala tener el solicitante sobre el vehículo que reclama, todo en razón de evidencia esta Sala, que los seriales de identificación del mismo, resultaron falsos y suplantados, luego de efectuadas las experticias correspondientes, lo cual no desvirtúa la buena fe que pudo tener la solicitante al comprar el vehículo, sólo que ante tales irregularidades constatadas, el Estado no puede hacer caso omiso, pues debe estar probada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negrilla de la Sala).

Por otra parte, la misma nombrada Sala, en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió lo siguiente:

...esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos… (…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional

.(negrillas y subrayado de esta Sala)

En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, afirma esta Sala que en el caso bajo examen, no se puede determinar la titularidad de la propiedad del vehículo que se reclama ni su identificación, por cuanto los seriales de identificación del vehículo peritado aparecen falsos y suplantados, a saber, el serial N.I.V se determinó SUPLANTADO, el serial DASH PANEL se determinó SUPLANTADO, el serial DASH PANEL se determinó SUPLANTADO, el serial CHASIS se determinó FALSO, determinándose como original sólo el serial del MOTOR, asimismo se informó que el mismo no presenta solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, circunstancias que fueron dilucidadas por la jueza de instancia quien consideró que un vehículo en esas condiciones no podría circular en el territorio nacional.

En tal sentido, estiman estas Jurisdicentes, que tal como lo determino la jueza de instancia, que en el caso bajo examen resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo que se reclama, que permita determinar como su propietario al solicitante de autos; por lo cual, consideran esta jurisdicentes que haciéndose jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, en virtud de su improbable identificación, aún cuando no conste en autos la existencia de una tercera persona que reclame dicho bien, existen irregularidades en el mismo, que crean suma incertidumbre respecto a quién corresponde la propiedad del vehículo solicitado, tal como lo expresó el a quo en la decisión recurrida, donde dejó constancia que se esta en presencia de una propiedad cuestionada, por cuanto se evidencia que dicho bien automotor sus seriales se encuentran suplantados y falsos; y pese a la buena fe del solicitante, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; por cuanto no se pudo determinar, dada la suplantación y falsedad de los seriales ya mencionados que coincide con el documento de compraventa y con el Certificado de Registro de Vehículo, determinándose como original sólo el serial del motor, por lo cual no puede determinarse que el vehículo retenido corresponda al vehículo cuya propiedad se alega, siendo dicha propiedad dudosa, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, no es procede la entrega del vehículo objeto de análisis.

Igulmente, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión N° 1379, de fecha 16.10.2013, refiere lo siguiente:

… En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006).

De allí pues, que no procede la devolución de un vehículo si de la valoración de las actas procesales el juez penal no obtiene la certeza sobre su propiedad, debiendo las partes acudir a los tribunales con competencia en materia civil para determinar a quién corresponde la titularidad de ese derecho.

Por tanto, resulta oportuno reiterar que los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional son autónomos en la valoración de las pruebas y elementos de convicción en las causas sometidas a su conocimiento, por lo que ello escapa del control del juez constitucional, a menos que se adviertan violaciones absolutas al derecho a la defensa de las partes, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la accionada deja claro el análisis realizado u justifica la ausencia de certeza sobre quién es el propietario del vehículo reclamado…

. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, con respecto al alegato del recurrente cuando refiere que la decisión recurrida no tiene un pronunciamiento congruente y lógico, respecto a lo ampliamente demostrado en actas, observa esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que se desprende del contenido de la recurrida, que la Jueza a quo, hace la descripción del vehículo solicitado con las siguientes características vehículo: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACA: MAM22Y, COLOR: GRIS, AÑO: 1997, SERIAL DEL MOTOR: VP36359, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU2VP36359, USO: PARTICULAR, asimismo hace referencia al Acta Policial, suscrita oor funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía, al Certificado de Registro de Vehículo Nro 2372990, donde aparece como propietario el ciudadano C.A.M.P. y Experticia de Reconocimiento, practicada por Funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de T.T.. Unidad No.71 Zulia, fundamentando su decisión en el hecho cierto que el vehículo solicitado presentaba los seriales adulterados, aunado a ello señalo que el documento de compraventa es de una data anterior al titulo, el cual no registra a nombre del solicitante, lo que a su juicio originaba la imposibilidad manifiesta a la hora de determinar con exactitud la propiedad del mismo, por lo que contrario a lo alegado por el recurrente, estiman estas Juzgadoras de Alzada, que la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma congruente y lógica, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.

Es así como a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, al verificarse que resulta imposible la identificación del vehículo automotor solicitado por el ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT (recurrente), mal puede procederse a la entrega del bien mueble, en consecuencia, acorde con la jurisprudencias anteriormente expuestas, este Tribunal de Alzada, considera que no se hace procedente la entrega material del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia esta Alzada, estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano E.A.B., quien actúa en nombre y representación del ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, asistido en esta oportunidad por el Profesional del Derecho EROL O.E.S.; por tanto, se CONFIRMA la decisión No. 13C-S-3.273-14, de fecha 28 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega material del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACA: MAM22Y, COLOR: GRIS, AÑO: 1997, SERIAL DEL MOTOR: VP36359, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU2VP36359, USO: PARTICULAR, requerido por el ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.A.B., quien actúa en nombre y representación del ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, asistido en esta oportunidad por el Profesional del Derecho EROL O.E.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 13C-S-3.273-14, de fecha 28 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega material del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACA: MAM22Y, COLOR: GRIS, AÑO: 1997, SERIAL DEL MOTOR: VP36359, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU2VP36359, USO: PARTICULAR, requerido por el ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA A.B.S EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 203-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR