Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoDeclara Inadmisible El Recurso Apelado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano De Miranda - Extensión Valles Del Tuy

Valles del Tuy, 9 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-014393

ASUNTO: MP21-R-2013-000098

SOLICITANTE: O.J.B.C.

RECURRENTE: ABG. R.M.

Abogada Asistente

FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

SEDE EN VALLES DEL TUY

MOTIVO: APELACION DE AUTO

JUEZA PONENTE: DRA. A.T. MARCANO HERNANDEZ

Corresponde a esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Valles del Tuy, decidir acerca da la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.M., INPREABOGADO Nº 187.315, quien actúa como abogada asistente del ciudadano O.J.B.C., contra de la decisión emitida en fecha 18 de septiembre de 2013 por el tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, decisión en la cual, el citado órgano jurisdiccional NEGÒ LA ENTREGA DEL VEHICULO clase: CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo: HILUX- KAVAK, tipo: PICK-UP, color: BEIGE, Uso: PARTICULAR; placa: A81AA9T, año: 2.008, serial motor: 2TR8871133, serial carrocería: 8XA33ZV2589000711 al solicitante ciudadano O.J.B.C..

En fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014) ingresa el recurso a esta alzada dàndosele entrada al cual le fue asignado el Nº de Asunto MP21-R-2013-000098, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia a la Jueza A.T. MARCANO H. quièn con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso sometido a la consideración de esta alzada, fue ejercido por la profesional del derecho R.M., INPREABOGADO Nº 187.315, actuando como abogada asistente del ciudadano O.J.B.C., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO clase: CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo: HILUX- KAVAK, tipo: PICK-UP, color: BEIGE, Uso: PARTICULAR; placa: A81AA9T, año: 2.008, serial motor: 2TR8871133, serial carrocería: 8XA33ZV2589000711. En tal sentido, esta Corte procede a revisar sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La admisibilidad del recurso, es la cualidad que le permite ser aceptado por el tribunal ad quen, a los efectos de decidir su contenido de fondo, o sea, las denuncias señaladas respecto de la decisión impugnada así como la pretensión del recurrente, y si cumple con las exigencia jurídicas para su admisión se procederá al conocimiento de los vicios denunciados y resolverá conforme a derecho, si por el contrario el recurso no cumple con esas exigencias de ley para ser admitido, el tribunal de alzada no admitirá la acción planteada.

A tal efecto, debe este Tribunal Colegiado, analizar las exigencias del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

DE LA LEGITIMACIÒN DEL RECURRENTE

La legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo es la cualidad que se le reconoce a una determinada persona, natural o jurídica, en virtud de su legitima relación con el objeto del proceso.

En tal orden de razonamientos, se tiene que la legitimación del recurrente o la legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado, y que constituye requisito de admisibilidad en todo recurso propuesto.

En armonía con lo anterior, para resolver el asunto sometido a nuestra consideración, tenemos el recurso bajo estudio fue interpuesto por la profesional del derecho R.M., INPREABOGADO Nº 187.315, quien para ello señalò que “…actúa como abogada asistente del ciudadano O.J.B.C.…”, según se desprende de su libelo recursivo, vale decir, que la cualidad alegado fue la de abogado asistente del solicitante.

En tal sentido, la legitimación para recurrir se encuentra en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente éste derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

A juicio de esta Sala, su condición de asistente no la faculta para presentar en nombre propio el Recurso de Apelación interpuesto, evidenciándose en consecuencia que su actuación no estuvo fundada en la cualidad que debe acreditarse todo recurrente para ejercer validamente el recurso propuesto, toda vez, que según la norma contenida en el citado articulo 424 de la norma adjetiva, puede recurrir en contra de la decisiones judiciales, las partes que se encuentren legitimadas para ello, y siendo que la profesional del derecho R.M., actuó en nombre propio sin estar facultada para ello, por lo que se advierte un incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad del recurso. que torna inadmisible “prima facie” la petición planteada. encontrándose así inmerso en una de las causales previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se concluye que la legitimación del recurrente o legitimación para recurrir, es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con lo establecido en la Ley, para interponer un recurso determinado. Al mismo tiempo, la legitimación para recurrir conforma la condición de impugnabilidad subjetiva en los recursos; llamada así porque se determina a partir de la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso, y que constituye requisito de admisibilidad, en cambio todo recurso intentado por quien no esté legitimado está condenado a la INADMISIÓN como lo es en el presente caso, por cuanto el apelante que lo interpuso carece de legitimación para hacerlo, tal y como se desprende de la causal prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte trae a colación la Decisión Nº 465 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/11/2010, con Ponencia de la Dra. M.M.M., de la cual se extrae:

“A mayor abundamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación penal, la Sala Constitucional de este M.T., ha dicho que:

…. Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación del recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: 1.- La parte que recurra debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido, a saber, quince días después de publicada la sentencia, ello de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Que la decisión sea recurrible en casación, ello según lo dispuesto en los artículos 432 y artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva). Cuando el recurso ejercido carezca de alguno de los tres requisitos antes reseñados, aquél deberá ser declarado inadmisible con base en algunas de las tres causales previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan correspondencia con los mencionados requisitos. …

. (Vid. Sentencia N° 1386, del 13 de agosto de 2008).

Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el ciudadano C.R.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”

En consecuencia, por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424, 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, no reúne los requisitos de admisibilidad, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por ABG. R.M., INPREABOGAGO Nº187.315, quien alega actuar en su carácter como abogada asistente del solicitante O.J.B.C., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NEGÓ LA ENTREGA DE VEHICULO al solicitante O.J.B.C.. Así se decide.

II

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.315, quien alega actuar como abogada asistente del ciudadano O.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.975.791, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO clase: CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo: HILUX- KAVAK, tipo: PICK-UP, color: BEIGE, Uso: PARTICULAR; placa: A81AA9T, año: 2.008, serial motor: 2TR8871133, serial carrocería: 8XA33ZV2589000711 al solicitante O.J.B.C.. Cumplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.c. sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DRA. N.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

ATM/ADGG/NCA/nm/ar

EXP.MP21-R-2013-000098

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