Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

GUANARE

Guanare, 12 de Mayo de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: JS-01-10

JUEZA CONSTITUCIONAL: ABG. S.R.G.S.

AGRAVIANTE: ABG M.G.M.N.. FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO CIRCUITO.

AGRAVIADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)_________________________________________________________________________

En acatamiento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de fecha 28 de Abril de 2010, donde se le ordena a éste Juzgado conocer de la presente causa, bajo las normas de un A.S., celebrada la audiencia Constitucional, este Tribunal procede a la publicación de la Sentencia en su parte íntegra en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Cursa escrito, dirigido al Juez de Control 1, Sección Adolescente, (folio 01 al 15 pieza 1 del expediente Nº JS-01-10), suscrito por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS, POR RAZONES DE LEY), en su condición de representantes legales de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS, POR RAZONES DE LEY), asistidos en este acto por los abogados de confianza L.J.B.S. y POELIS R.H., quienes con fundamento en el artículo 26 Constitucional solicita se conceda y decrete tutela Constitucional (preventiva y anticipativa), por cuanto existe desorden procesal en cuanto a la instrucción de la causa, apreciándose en su escrito entre otras cosas las peticiones siguientes:

“ … En el caso sub examine, el caos procesal no se produjo, porque el Ministerio Público haya procedido según las determinaciones prescritas en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por las faltas accidentales de ciertos fiscales ordinarios y especiales, la asignación integral de expediente a La Fiscalía Segunda del ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa…. Muy por el contrario, tales galimatías procesales se producen cuando el Ministerio Público desglosó , indebidamente el expediente y dividió el conocimiento de una misma causa entre dos (2) fiscales distintas, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, la última de las mencionadas, con prescindencia de toda conexidad, a motu propio ha relevado de un plumazo a la defensa privada promoviendo en sustitución de aquella a la defensa pública, sin antes ponderar que la misma no ha sido exonerado, no se ha producido renuncia alguna, como tampoco ha surgido falta absoluta temporal o accidental en esta, insistentemente emplaza a los imputados y a su defensor público a la reedición de la imputación formal, omitiéndoles a estos toda información sobre procedimientos diligencias de investigación, la expedición de copias del expediente así como impidiendo, a los defensores privados, el acceso a las actas del expediente y cualquier otra información con relación a ésta. En síntesis, bajo un excesivo formalismo ha tergiversado los Principios Rectores del Ministerio Público, suprimiendo las garantías constitucionales al extremo, que en su ánimo subjetivo, tiene estigmatizados a nuestros hijos….

HECHOS QUE IMPULSAN LA PETICION DE TUTELA CONSTITUCIONAL

“… Por motivo de averiguación iniciada por denuncia, inicialmente, encausada por Las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Público de este circuito y entidad federal, ante un supuesto de hecho aparentemente subsumido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente… fueron imputados entre otros los adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS, POR RAZONES DE LEY), ellos eligieron como abogado de confianza y defensor privado al abogado L.J.B.S. … y en fecha 20-01-2006, se constituyó la defensa privada.

En fecha posterior, los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS, POR RAZONES DE LEY), en el mismo tribunal, exoneran al prenombrado abogado y designan en su lugar a la abogada POELIS R.H., quien una vez designada y juramentada en fecha 24-01-2006, concurre al acto de imputación en fecha 30-01-2006.

Después en fecha 10-02-2006, concurre el otro defensor privado con los demás imputados al mentado acto de imputación, luego que estos reiteran su nominación.

Desde ese entonces a la presente fecha la defensa privada de tales imputados ha permanecido en manos de esos abogados de confianza, pues, como ya se dijo no se ha producido por parte de los encausados su exoneración como tampoco estos han renunciado al ejercicio de la defensa privada.

“… De nuevo, recrudecen las delaciones de la representante de la presunta victima contra aquellos funcionarios del Ministerio Público, la causa se centra uniformemente en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, bajo la nomenclatura de expediente Nro. 18-F2-1C-414-06, quien emplaza nuevamente a los imputados, al acto de imputación t estos antes el apercibiendo a declarar, manifiestan su negativa, como también en el orden señalado ratifican como abogados de confianza a sus defensores privados, procedentemente elegidos y juramentados.

“Seguidamente el abogado L.J.B.S. defensor privado de los imputados … (IDENTIDADES OMITIDAS, POR RAZONES DE LEY), en fecha 26 de septiembre de 2006 requiere a la mayor brevedad posible la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y consecuencialmente hacer constar aquellas circunstancias útiles para fundar, con relación al derecho de defensa, la exculpación de los imputado. Las cuales consistieron en:

Oficiar a la Comandancia General de Policía, a objeto de informar: Que funcionarios adscritos a ese despacho como de la otrora existente dependencia denominada Policía Industrial, se encontraban destacados o asignados para la fecha del supuesto hecho, objeto de la intrigante denuncia, tanto en la garita de vigilancia como en el modulo policial de la Urbanización San Francisco de esta ciudad. En tal sentido, remitirá sus datos y ubicación para ser localizados y entrevistados con relación al presunto ilícito.

En el mismo orden de ideas, resulta idóneo determinar con precisión el sector o zona del mentado complejo residencial por ello resulta necesario realizar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar donde la denunciante señala el hecho, a su decir y entender punible, con la finalidad de precisar la iluminación existente, área despoblada y/o adyacencia de áreas verdes instalaciones (específicamente viviendas y modulo policial) determinación de las vías públicas y equidistancia entre la calle Nro. 4 casa 111 residencia de la testigo Ada “la nena” y el sector o zona in comento. Esto es, para determinar la visibilidad y ocultamiento, sugiriendo que la misma sea realizada en horas de la noche.

Finalmente, proveyera la expedición de copias fotostáticas simples de seguidas señalados:

Del folio 1 al 99 y desde el folio 155 hasta el 162 inclusive de la primera pieza.

Del folio 1 al 61 de la segunda pieza, excepto los anexos.

La totalidad de la tercera pieza.

“…Siendo así, esta funcionaria, ha empuñado el objeto de la investigación, desconociendo la preexistentemente constituida defensa privada, relegándola solicitando la constitución de la defensa pública, en procura de reeditar el acto de imputación formal, repetimos, con la agravante de permanecer inerte al requerimiento efectuado por la defensa privada en fecha 26 de septiembre de 2006, en crasa inobservancia a los Principios Rectores del Ministerio Público determinados en los artículos 6, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, toda vez, que esa grotesca conducta amenaza con la seguridad jurídica y derecho a la defensa de los imputados, al omitir toda información sobre procedentes diligencias de investigación, la expedición de copia del expediente, así como impidiendo, a los defensores privados, el acceso a las actas del expediente y cualquier otra información con relación a esta.

En síntesis, el resultado perseguido, es la aplicación de la jurisdicción de equidad. Esto es, garantizando el derecho de defensa, y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de Ningún genero y definitivamente que establecido:

La defensa de los imputados estará a cargo de los defensores privados en su condición de abogados de confianza.

La imputación formal de los imputados ya tuvo lugar, en fechas anteriores.

Ha de llevarse a cabo la ejecución de las diligencias propuestas ante el Ministerio Público en fecha 26-09-2008, de las cuales hasta ahora se desconoce su resultado.

Debe entregarse copia de la causa a los imputados, tal como ya se solicito oportunamente.

Finalmente, huelga decir, que queda ratificado todo cuanto constituye la pretendida de la tutela judicial, promoviendo la designación de los defensores privados.

“De lo expuesto, se colige, recomponiendo la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual ya fue señalada, pero que en realidad queda a criterio del Tribunal determinarla. Se trata de una orden saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

“En el apuntado caso, corresponde encuadrar la tutela judicial solicitada, dentro del recorrido procesal del asunto comprendido en el expediente Nro. 18-F2-1C-414-06 cuya asignación coligada lleva la Vindicta Pública, a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa con competencia en materia de responsabilidad penal de adultos y La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa con competencia en materia de responsabilidad panal de adolescente.

… Pedimos se nos conceda la medida tutelar de índole Preventiva y Anticipativa, y en obsequio a lo más equitativo o racional solicito a este Tribunal…

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A tal efecto acompañó lo siguiente:

  1. - Copia fotostática de boleta de notificación realizada en fecha 12-02-2006, emitida por la Juez de Control Nº 1, dirigida al Abogado L.J.B., informándole de la designación de de defensor privado por parte de los adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS, POR RAZONES DE LEY), para que compareciera ante el referido tribunal a los fines la aceptación o excusa. (folio 16 pieza 1 del expediente Nº JS-01-10)

  2. - Copia fotostática de boleta de notificación realizada en fecha 19-02-2006, emitida por la Juez de Control Nº 1, dirigida al Adolescente N.P., en su carácter de Imputado, para que compareciera ante el referido tribunal el día 23/01/06 a las 10:00 de la mañana a los fines de que ratifique o no la designación de defensor privado del abogado L.J.B.. ( folio 17 pieza 1 del expediente Nº JS-01-10)

  3. - Copia fotostática de boleta de notificación realizada en fecha 19-02-2006, emitida por la Juez de Control Nº 1, dirigida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, POR RAZONES DE LEY), en su carácter de Imputado, para que compareciera ante el referido tribunal el día 23/01/06 a las 10:00 de la mañana a los fines de que ratifique o no la designación de defensor privado del abogado L.J.B.. ( folio 18 pieza 1 del expediente Nº JS-01-10)

  4. - Copia fotostática de boleta de notificación realizada en fecha 24-01-2006, emitida por la Juez de Control Nº 1, dirigida al Abogado L.J.B., informándole que por auto de la misma fecha el Tribunal acordó exonerarlo de seguir conociendo la defensa de los adolescentes de la designación de de defensor privado por parte de los adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS, POR RAZONES DE LEY). ( folio 19 pieza 1 del expediente Nº JS-01-10)

  5. - Copia fotostática ( folios 20 y 21 pieza 1 del expediente Nº JS-01-10) de escrito suscritos por el abogado L.J.B.S., defensor privado de los imputados J.I.S.F., M.A.S.M.H., R.M.P., (IDENTIDADES OMITIDAS), tal como consta de autos del expediente Nro. 18-F2-1C-414-06, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la practica de las siguientes diligencias:

  6. - “ … En el asunto sometido a investigación se ha necesario oficia a la Comandancia General de Policía a objeto de informar: que funcionarios adscritos a ese despacho como de la otrota existente dependencia denominada Policía Industrial, se encontraban destacados o asignados para la fecha del supuesto hecho, objeto de la intrigante denuncia, tanto en la garita de vigilancia como en el modulo policial de la Urbanización San Francisco de esta ciudad, en tal sentido, remitirá sus datos y ubicación para ser localizados y entrevistado con relación al presunto ilícito.

  7. - … determinar con precisión el sector o zona del mentado complejo residencial, por ello resulta necesario realizar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código orgánico Procesal Penal, en el lugar donde la denunciante señala el hecho, o su decir y entender punible, con la finalidad de precisar la iluminación existente, área despoblada y/o adyacencia de áreas verdes, instalaciones (específicamente viviendas y modulo policial), determinación de las vías públicas y equidistancia entre la calle Nro. 4 casa 111 residencia de la testigo Ada “la nena” Leal y el sector o zona in comento. Esto es para determinar la visibilidad u ocultamiento, sugiriendo que la misma sea realizada en horas de la noche.

    Finalmente conocedor de sus buenos oficios, objetividad y calidad humana, dejo a su consideración la realización de las diligencias in comento, notificando a la defensa de los imputados la data de realización de tales actos investigativos con la finalidad de preservarles el derecho a la defensa y del Principio Contradictorio, como también provea la expedición de copias fotostáticas simples de seguida señaladas:

    Del folio y al 99 y desde el folio 155 hasta el 162 inclusive de la primera pieza.

    Del folio 1 al 61 de la segunda pieza, excepto los anexos

    La totalidad de la tercera pieza.”

  8. - Copia fotostática de Constancia expedida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua, donde hace constar que el día 16-10-2009, comparecieron a ese Despacho Fiscal los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)en su carácter de representante legal del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes acudieron asistidos por el abogado Barazarte Sanoja L.J., quienes sostuvieron entrevista con la fiscal quinta Abg. M.G.M.N., con el fin de orientar a los ciudadanos representantes en vista de que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS)son imputados en la causa fiscal signada con el numero fiscal 18-F2-1C-414-06, donde aparece como victima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), iniciada por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en tal sentido se indico la necesidad de juramentación por ante el juez de Control Especializado en relación a su defensor privado, así mismo se establece como fecha para la celebración del acto de imputación formal el día 13 de noviembre del año en curso a las 9:00 de la mañana. ( folio 23 pieza 1 del expediente Nº JS-01-10)

  9. - Copia fotostática de Oficio s/n con fecha 19-01-2010, suscrito por La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante el cual cita al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y su defensor Público Abg. L.A.A. para que comparezcan ante ese Despacho Fiscal el día 22-01-2010 a las 8:00 de la mañana, en su carácter de imputado, a fin de ejercer su derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en la causa penal Nro. 18-F5-2C-414-06, por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia. ( folio 24 pieza 1 del expediente Nº JS-01-10)

  10. - Copia fotostática de Oficio s/n con fecha 26-01-2010, suscrito por La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante el cual cita al ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para que comparezcan ante ese Despacho Fiscal el día 05-02-2010 a las 8:00 de la mañana, en su carácter de imputado, a fin de ejercer su derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en la causa penal Nro. 18F5-2C-414-06, por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia. ( folio 26 pieza 1 del expediente Nº JS-01-10)

  11. - Copia fotostática de Oficio s/n con fecha 26-01-2010, suscrito por La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante el cual cita al ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para que comparezcan ante ese Despacho Fiscal el día 05-02-2010 a las 8:30 de la mañana, en su carácter de imputado, a fin de ejercer su derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en la causa penal Nro. 18F5-2C-414-06, por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia. ( folio 27 pieza 1 del expediente Nº JS-01-10)

  12. - Copia fotostática de escrito presentado por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), en su carácter de representante legales de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), mediante el cual presentan al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, excusa de la inasistencia de sus representados a la audiencia del día 16-10-2009 y en la cual se fijó nueva oportunidad para el 13-11-2009, así mismo solicitan que la audiencia sea efectuada en el mes de diciembre del 2009 fecha en la cual ha concluido el periodo escolar, por cuanto sus hijos se encuentran estudiando. (folios 28 al 30 pieza 1 del expediente Nº JS-01-10)

  13. - Copia fotostática de escrito ( folios 31 al 33 pieza 1 del expediente Nº JS-01-10) suscrito por los ciudadanos V.R., en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)representante legal del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) representante legal del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), ..mediante el cual deja constancia de:

  14. - Copia fotostática de Oficio s/n con fecha 16-03-2010, suscrito por La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante el cual cita al ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para que comparezcan ante ese Despacho Fiscal el día 25-03-2010 a las 8:30 de la mañana, en su carácter de imputado, a fin de ejercer su derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en la causa penal Nro. 18F5-2C-414-06, por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia. (folio 36 pieza 1 del expediente Nº JS-01-10)

  15. - Copia fotostática de Oficio s/n con fecha 06-04-2010, suscrito por La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante el cual cita al ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para que comparezcan ante ese Despacho Fiscal el día 15-04-2010 a las 8:30 de la mañana, en su carácter de imputado, a fin de ejercer su derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en la causa penal Nro. 18F5-2C-414-06, por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia ( folio 37 pieza 1 del expediente Nº JS-01-10)

  16. - Copia fotostática de acta (diligencia ) levantada ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del ministerio Público del Segundo Circuito, en fecha 15-04-2010, por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual informa que debido a que su hijo estudia en la Universidad S.M. con sede en Barinas no pudo asistir a la audiencia del día hoy (15-04-2010) por lo que solicito nueve citación. ( folio 38 pieza 1 del expediente Nº JS-01-10)

  17. - Copia fotostática de Oficio s/n con fecha 15-04-2010, suscrito por La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante el cual cita al ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para que comparezcan ante ese Despacho Fiscal el día 21-04-2010 a las 11:00 de la mañana, en su carácter de imputado, a fin de ejercer su derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en la causa penal Nro. 18F5-2C-414-06, por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia. (folio 39 pieza 1 del expediente Nº JS-01-10)

    En fecha 16-04-2010, (folios 41 al 45 pieza 1) corre inserta decisión dictada por el Abogado J.S.P., Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescente en función de Control, en relación al escrito interpuesto por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), en su condición de representantes legales de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por medio del cual solicitan ante este Tribunal les sea concedido la TUTELA CONSTITUCIONAL (PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA), de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa Nº 18-F25-1C-414-06, quien una vez revisada las actuaciones observó:

    “… Visto lo cual y una vez determinado que el presunto agraviante es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, este tribunal, considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M., donde el máximo tribunal venezolano, determinó los criterios de competencia en materia de A.C., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue ratificado en otras decisiones entre ellas la signada bajo el Nº 1221, de fecha 07 de junio de 2002, con ponencia del magistrado jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 01-1626, en tal sentido la primera de las referidas decisiones expresa:

    “… Omissis…

    Como corolario de lo anterior, resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

    …Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

    De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causa de ampara, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho cuya violación o amenaza de violación de denuncia y la materia de conocimiento del tribunal. En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con el objetivo de establecer los parámetros para precisar la competencia en materia del amparo, señalando al respecto lo siguiente:

    … Esta sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de primera instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida;…

    Así entonces, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, según el criterio que la doctrina ha identificado “de afinidad”, el cual es un criterio rector, que consiste básicamente, en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentran mas familiarizados en atención a su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que han sido denunciados.

    … Omissis…

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden y en virtud de que el accionante en el escrito contentivo de su Acción de TUTELA JUDICIAL (Preventiva y Anticipativa), lo cual no es otra cosa que un A.S., señala que el presunto agraviante es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por considerarlo responsable de la violación de las normas contenidas en los artículos 26 y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de ampara y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TUTELA CONSTITUCIONAL, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. Así se decide….

    En fecha 21 de abril de 2010, del folio 55 al 59 cursa decisión dictada por este Tribunal de Juicio, mediante el cual planteó el conflicto de competencia de no conocer, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico

    DEL PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    DE NO CONOCER

    El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece que:

    Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de los documentos

    El articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “Al Juez o Jueza de control compete autorizar y realizar los anticipo de pruebas y acordar medidas de coerción personal: resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponen las medidas necesarias para que, en la obtención de la pruebas, se respeten los principios del ordenamiento Jurídico”.

    Es criterio de quien decide, que el Juez de Control abstenido, no consideró, lo contenido en el artículo 555 de la Ley Especial, toda vez que si bien es cierto lo plateado por los solicitantes afecta el derecho a la defensa, no es menos cierto que el mismo articulo 555 de la Ley especial, faculta al Juez o Jueza de control para resolver incidentes y peticiones de las partes durante esta fase. Esta norma transcrita, le da al juez de control, la facultad de tutelar todos los actos que se realicen en esta fase de investigación a fin de garantizar el Debido Proceso, y velar que en estos, se respeten los principios del ordenamiento jurídico, su titulo así lo infiere: JUEZ DE CONTROL, controlar todo los actos que realicen las partes en esta fase, es un juez Garantista, por lo tanto mal puede existir un A.S..

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 2278/2001 de la del 16 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que trata sobre el llamado a.s. ejercido debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al Juez, se dejó sentado lo siguiente:

    "Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex oficio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado "a.s.", no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios,…..”

    "El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de "a.s.", actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu propio la legalidad y la constitucionalidad del proceso".

    …Omissis..

    En el presente caso, el Tribunal notificado por el Ministerio Publico, del inicio de la investigación seguida contra los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), y que producto de ello procedió a designarles defensa, es el tribunal de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó signado con la nomenclatura 1CS-490-06, por lo tanto es a quien corresponde conocer el presente incidente plateado por los solicitantes de autos, en consecuencia, es por lo que esta juzgadora se declara incompetente para conocer la presente solicitud de conformidad con los artículos 79 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plateando un conflicto de no conocer y así se acuerda manifestárselo, al referido Tribunal de control Nº 1, exponiendo, en esta misma oportunidad, las razones de la incompetencia de este Tribunal, acompañando copia de lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser la Instancia Superior común, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por considerar, que el Tribunal competente para ello, es el Tribunal primero de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, quien venía conociendo de la presente Causa, hasta el momento de su abstención, y por consiguiente, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de conformidad con lo prevenido en el 79 del Código Orgánico Procesal Penal y 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y así se decide, por lo que se ordena, oficiar al Juez primero de Control, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, y remitir las correspondientes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea resuelto el conflicto planteado. Notifíquese y ofíciese lo conducente.

    DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

    En fecha 28 de abril de 2010, La Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondió conocer y decidir el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, con ponencia del Juez de Apelación Abg. J.A.R., donde se observa desde el folio 75 al 90, donde entre otras cosas se observa:

    “…Omissis… Para emitir el fallo sobre el asunto sometido a consideración, esta Corte Superior estima pertinente hacer el análisis previo del argumento que dio origen a esta incidencia y confrontarlos con los dispositivos aplicables a los mismos.

    A tal fin, el Juez de Control Nº 01, Sección Adolescente, argumentó que: “… En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden y en virtud de que el accionante en el escrito contentivo de su acción de TUTELA JUDICIAL (Preventiva y Anticipativa), lo cual no es otra cosa que un A.S., señala que el presunto agraviante es la Fiscalía Quinta del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por considerarlo responsable de la violación de las normas contenidas en los artículos 26, y del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se DECLARA INCOMPENTENTE para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TUTELA CONSTITUCIONAL en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente…” todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la ley de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal razonamiento, la Juez de Juicio, sección Adolescente opuso que: “… Omisis…”

    Con base en los anteriores argumento, esta Alzada observa, que es importante señalar la competencia de los Tribunales en materia de amparo, según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, distribuyó el conocimiento de la acción de a.c., indicando lo siguiente:

    … Omissis…

    Del criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, puede observarse que la modalidad de la acción de a.s.s queda circunscrita a violaciones constitucionales o amenazas provenientes de actos de proceso de las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales diferentes al operador de justicia, en un proceso en curso, cuando no existe una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del proceso mismo, el acto hecho u omisión lesivo al derecho o garantía constitucional invocado, correspondiéndole la tramitación de la acción según como lo señaló nuestro máximo tribunal.

    De este modo, el a.s. quedó reservado para atacar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros o los auxiliares de justicia, sin que pudieran incluirse, bajo esa modalidad de amparo, las actuaciones del juzgador, desprendiéndose del escrito presentado por los accionantes, que la presunta agraviante de la violación de las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

    En este orden de ideas, esta Alzada observa que efectivamente la acción de a.s. puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables. Así pues, se desprende de lo alegado por los accionantes que en el año 2006, la Fiscalía General de la república, comisiona y asigna a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, para conocer la causa seguida en contra de los adolescente imputados.

    En este sentido, el artículo 64 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:

    … Omissis…

    En este orden de ideas, en materia de competencia de los tribunal de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 108 de fecha 12-02-2004, con ponentita del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expresó lo siguiente: “corresponde a los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, conocer de las demandas de a.c. motivadas por actuaciones u omisiones atribuidas a los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que la situación jurídica constitucional que se alega infringida se refiera a la libertad o seguridad personales…”

    Igualmente, dicho criterio ha sido reiterada por dicha Sala, para lo cual el Magistrado MASRCOS T.D., en sentencia Nº 1056 de fecha 08/07/2008, estableció:

    … Omissis…

    En este sentido, corresponde el conocimiento del presente A.S. al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en estricto cumplimiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual estable que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

    Analizado el asunto, quienes aquí deciden, consideran que en base a los criterios legales y jurisprudenciales antes referidos, asiste la razón al Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, puesto que en el presente caso, dentro del catálogo de los derechos denunciados por los accionantes en amparo como supuestamente conculcados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, no se observan derechos relacionados a la libertad o seguridad personal, que constituyen para el Juez de Juicio, según la competencia atribuida por el artículo 64 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción material para conocer de las acciones de amparo, criterio reafirmado por el tribunal Supremo de justicia, para el conocimiento de los tribunales de Juicio en los casos de actuaciones atribuidas a los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación fiscal, como lo es el caso de autos. Por lo cual se concluye, que por cuanto los derechos denunciados por los accionantes no versan sobre derechos o garantías referidas a la libertad y seguridad personales, en el presente caso, el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es el Tribunal de juicio sección Adolescente, de este circuito Judicial Penal, por ser materia afín a su competencia natural. Y así se decide.

    Hecha las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas del asunto sometido a consideración por esta Alzada, se declara SIN LUGAR el CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, resultando éste COMPETENTE para conocer y decidir el A.S. propuesto por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), en su condición de representantes legales de los adolescentes imputados de autos, asistidos por los abogados POELIS R.H. y L.J.B.S., en contra de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, por la existencia presunta de desorden procesal en la causa seguida en contra de los referidos adolescentes imputados, y así se decide….”

    INFORME FISCAL

    Consta en autos (folios 116 al 131 pieza 1 del expediente Nº JS-01-10) Informe presentado por la abogada M.G.M.N., Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, Informe escrito a que se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

    Contenido de la Solicitud de Amparo

    En primer orden en cuanto a la legitimidad, ciertamente actúan como legitimados activos de la acción de A.C. incoada, se cita textualmente “los Infrascritos, (IDENTIDADES OMITIDAS)…obrando con la condición de padres y representantes legales de los justiciables(IDENTIDADES OMITIDAS), respectivamente tal como esta acreditado en autos de expediente 18F25-1C-414,06 asignada comisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, asistido por los Abogados POELIS R.H. y L.J.B. SANOJA…

    A la luz del artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, estima el legislador como requisitos indispensables mínimos para una solicitud de A.C.c. textual “Artículo 18.- En la solicitud de Amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. 2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante…”

    En cuanto al mínimo cumplimiento de estos requisitos, los cuales deberán estar presentes en el escrito incoado, es evidente que no se les da cumplimiento a la norma pues la identificación tanto de los presuntos agraviados y sus representantes legales carecen u omite de manera flagrante el numeral 2º del artículo 18 ejusdem.

    En atención a la asistencia legal de los Abogados POELIS R.H. y L.J.B.S., se omite nuevamente de manera flagrante la suficiente identificación del poder conferido, tal como lo expresa el numeral 1º del artículo 18 ejusdem, así como del contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 08-1319, sentencia Nº 147, de fecha 20 de febrero de 2009 la cual reza: … omissis.

    En el segundo orden en cuanto al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación. Ciertamente señalan peticionante a lo largo de un incoherente escrito en el capitulo denominado “SUMARIO” una cadena narrativa de donde se extrae una cita de la Sentencia Numero 2821, de fecha 28.10.03 en donde referencia el “desorden o caos Procesal”, señalando faltas accidentales de ciertos fiscales ordinarios y especiales, citando textualmente “… tales galimatías procesales se producen cuando el Ministerio Público desgloso indebidamente el expediente y dividió entre dos (2) fiscalías distintas, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa y La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, la ultima mencionada con prescindencia de toda convexidad, a motu propio ha relevado de un plumazo a la defensa privada promoviendo en sustitución de aquella a la defensa publica, sin antes ponderar que la misma no ha sido exonerada, no se ha producido renuncia alguna como tampoco ha surgido falta absoluta, temporal o accidental en esta, insistentemente emplaza a los imputados y a su defensor publico a la reedición de la imputación formal, omitiéndose a estos toda información sobre precedentes diligencias de investigación, la expedición de copias del expediente, así como impidiendo, a los defensores privados, el acceso a las actas del expediente y cualquier otra información con relación a esta, bajo un excesivo formalismo ha tergiversado los Principios Rectores del Ministerio Público, suprimiendo las garantías constitucionales al extremo, que en su animo subjetivo, tiene estigmatizados a nuestros hijos .-.. “ (fin cita)..

    En este orden de fundamento no expresa de manera clara el derecho o garantía violentados, mas aun no realiza la descripción narrativa del hecho, acto omisión que sostiene la violación del derecho o garantía a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Desglosando su argumento tenemos ante la primera afirmación: “la ultima mencionada con prescindencia de toda convexidad…” esta afirmación de falta de “conexidad”, pareciera tener que ver con la cualidad para actuar en dicha causa penal en fase de investigación, aquí tenemos entonces que valorar la atribución legal de la ciudadana Fiscal General de la república quien en estricto apego a los dispuesto en los artículo 6 y 25 ordinales 21 º y 22º de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, puede comisionar para actuar conjunta o separadamente mente a Fiscales designados cuando el caso asó lo requiera, siendo esta facultad legal indiscutible dentro de la Unidad de criterio y actuación del Ministerio Público.

    Siendo el caso que en la causa Penal signada 18F2-1C-414-06, fue comisionada amplia y suficientemente para actuar CONJUNTA O SEPARADAMENTE CON LOS FISCALES SEXAGESIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA en la investigación Nro. H-165.320, donde aparece como víctima la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), avocándome a su conocimiento en fecha 01 de julio de 2009.

    Ante la segunda afirmación: “…a motu propio ha relevado de un plumazo a la defensa privada promoviendo en sustitución de aquella a la defensa publica, sin antes ponderar que la misma no ha sido exonerada, no se ha producido renuncia alguna como tampoco ha surgido falta absoluta, temporal o accidental en esta…” esta afirmación no se compadece de la realidad cuando se hace necesario expresar la situación procesal de dicha causa en cuanto a la designación de Defensores Especializados, de la revisión del expediente nos encontramos:

    1.- Acta suscrita por la Juez de Control Nro. 01 Sección Adolescente Guanare, estado Portuguesa, donde hace contar (sic) que lo adolescentes designan como abogado de confianza al Abg. L.J.B.S., riela al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza.

    2.- Con Acta de fecha 20-01-2006, suscrita por la Juez de Control Nro. 01 Sección Adolescente de Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la aceptación como defensor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), del abogado L.J.B., riela al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza.

    3.- Con el Acta de fecha 24-12-2006, donde se deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), exonera de la defensa al Abg. L.J.B., riela al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza.

    4.- Con el acta de fecha 24-01-2006, suscrita por la Juez de Control Nro. 01 Sección Adolescente de Guanare Estado Portuguesa, donde designan como abogada defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la Abg. Poelis Crispida R.H., riela al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza.

    5.- Con el Acta de fecha 24-12-2006, donde se deja constancia que el adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), exonera de la defensa al Abg. L.J.B., riela al folio sesenta (60) de la primera pieza.

    6.- Con el acta de fecha 24-01-2006, suscrita por la Juez de Control Nro. 01 Sección Adolescente de Guanare Estado Portuguesa, donde designan como abogada defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la Abg. Poelis Crispida R.H., riela al sesenta y uno (61) de la primera pieza.

    7.- Con el acta de fecha 24-01-2006, suscrita por la Juez de Control Nro. 01 Sección Adolescente de Guanare Estado Portuguesa, donde designan como abogada defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la Abg. Poelis Crispida R.H., riela al folio cincuenta y siete y sesenta (57 y 60) de la primera pieza.

    De la lectura de estos folios se evidencia que fueron juramentados y posteriormente exonerados de la defensa privada de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).

    Ahora bien, esta Representación Fiscal fija para el 16 de octubre de 2009, fecha para que en su condición de imputados cada uno de ellos notifiquen formalmente, para a fin de ejercer su derecho de conformidad con lo previsto en los Artículos 541 y 654 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección, en la causa penal Nro. 18F5-2C-414-06, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia y como victima (IDENTIDAD OMITIDA). … Siendo el día señalado comparecen los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), representante legal del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), representante del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), representante del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quienes manifestaron estar asistidos del Abogado L.B., se establece la necesidad de verificación de la juramentación por ante el juez Especializado como defensor de todos y de algunos de los adolescentes imputados y se fija como fecha para la celebración del acta el día 13 de noviembre de 2009, cabe destacar la no comparecencia de los imputados debidamente citados. Acta que riela al folio diecinueve (19) de la cuarta pieza….Llegado el día 13 de Noviembre de 2009, los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), en representación de sus hijos imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), consignan un escrito conjunto por ante esta representación del ministerio Público escrito por medio del cual justifican la inasistencia de todos los adolescentes imputados, argumentando que era humanamente imposible por causas de estudio el asistir destacándose entonces la inasistencia de todos lo imputados, asi como de los Abogados POELIS RODRIGUEZ y L.B., en su condición de Abogados defensores privados. Escrito que cursa al folio veintisiete (27) y siguiente de la causa,

    En ese tenor se levanta acta de entrevista al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) “….Así mismo hago de su conocimiento que solicite como Abogado de confianza al dr. L.J.B. pero en virtud que hasta la presente fecha el mismo no se ha juramentado por ante el Sistema de responsabilidad penal del adolescente solicito la designación de un defensor publico para que lo asista en todos los actos de la presente causa, es todo” Folio treinta y siete (37) de la cuarta pieza.

    De igual manera cursa acta de entrevista al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)… Así mismo hago de su conocimiento que solicite como Abogado de confianza al dr. L.J.B. pero en virtud que hasta la presente fecha el mismo no se ha juramentado por ante el Sistema de responsabilidad penal del adolescente solicito la designación de un defensor publico para que lo asista en todos los actos de la presente causa, es todo

    Folio treinta y ocho (38) de la cuarta pieza.

    En ese sentido…. Se solicita ante el Juez de Control del Circuito judicial penal Sección responsabilidad del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la designación de Defensa Pública Especializada y asi nos encontramos con el acta de Aceptación del Defensor Público por parte del Abg. L.A.A.V., de fecha 27-11-2009 de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), con el Acta de Aceptación de Defensor Público por parte del Abg. L.A.A.V., de fecha 27-11-2009 de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), con el Acta de aceptación de defensor publico por parte del Abg. L.A.A.V., de fecha 25-11-2009, de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), según solicitud 1CS-902-09, la cual cursa desde el folio 43 y siguiente…

    “…Omissis…

    En fecha 27 de enero de 2010, se presento escrito por los ciudadanos V.R. en su condición de representante de (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)en su condición de representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes manifestaron el deseo personal y de sus hijos de tener designados como defensores Privados para todos y cada uno de ellos, al no hacer mención diferente en el escrito presentado, a los Abogados POELIS RODRIGUEZ y L.J.B.S..

    Acto Seguido esta representación Fiscal, en fecha 28 de Enero de 2010 solicita ante el juez de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la designación de defensores Privados en aras de una sana administración de justicia y sin permitir dilaciones inoficiosas e indebidas le solicito de conformidad con los dispuestos en los Artículos 565, 656, 657, de la ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean juramentados como defensores Privados los Abogados ya antes identificados POELIS RODRIGUEZ y L.J.B.S..

    “…Omissis…

    Ahora bien consta en la solicitud signada 1CS-924-10, suscrita por el Juez de Control J.S.P., la debida y diligente tramitación de lo peticionado, siendo necesario destacar el resultado de las Boletas de Notificación emitidas a los Abg. L.B., la cual precisa como resultado verificado por el Alguacil Sr. J.B., lo siguiente cito textual “Fue imposible su localización, se llamo en varias oportunidades y no atendió el teléfono, se habló una vez con él personalmente y se negó a firmar las boleta en ese momento.

    Manteniéndose por ende la designación de Defensa Pública por parte del Juez de Control.

    …Omissis… Llegada la fecha 21 de abril de 2010, y encontrándose debidamente notificados este representación fiscal levanta actas suscritas a cada uno de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS)y en la cual cada uno expresa que sus hijos imputados en la presente causa, y (IDENTIDAD OMITIDA) su hijo el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDAS)acompañados de sus defensores privados Abg. Poelis Rodríguez y Abg. L.J.B., señalando que sus defensores privados solicitaron ser juramentados y falta su aceptación por ante el tribunal de Control Sección Adolescente, por lo cual siendo su derecho estar asistidos de su abogado de confianza designados por estos, es por lo que en coordinación con la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.G.M.N., se fija fecha para el acto de investigación a objeto de garantizar su derecho a ser oídos en fase de investigación para el día 04 de mayo de 2010, a las 10:00 a.m. en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del primer Circuito del estado Portuguesa Guanare, quedando todos los presentes notificados del acto, debidamente suscritas por los notificados y sus abogados de confianza quienes manifestaron al ministerio Público el no haberse podido juramentar pero estar muy pendientes e interesados en realizarlo. Folio 121 de la cuarta pieza.

    De lo expuesto y su sustanciación en actas procesales se evidencia la afirmación temeraria presentada por los peticionantes, pues sería necesario el demostrar si ciertamente de un plumazo de la (sic) prescindido de la defensa privada, o por el contrario pese a dilaciones ante inasistencia injustificadas se ha garantizado el derecho de los padres de los adolescentes imputados en designar defensores privados y así se la (sic) tramitado, sin embargo cabe destacar que los adolescentes imputados no asistieron cuando fueron notificados tan solo en la última oportunidad el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañia de sus padres, tal como se evidencia del acta levantada.

    Ante la tercera afirmación “…insistentemente emplaza a los imputados y a su defensor publico a la reedición de la imputación formal, omitiéndose a estos toda información sobre precedentes diligencias de investigación, la expedición de copias del expediente, así como impidiendo, a los defensores privados, el acceso a las actas del expediente y cualquier otra información con relación a esta, acá se observa un desconocimiento de Ley pues esta plenamente facultado el Ministerio Público de conformidad con los Artículos 541 y 654 literal “E” de la Ley orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, con relación al artículo 37 ordinal 8º de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, el emplazar para la realización del acto de imputación formal, a la luz de las reiteradas jurisprudencias que sobre este acto ha emanado del Tribunal Supremo de justicia…

    Es una afirmación temeraria expresar que se ha negado a los imputados el acceso al expediente y toda información cuando estos nunca han comparecido por ante el Ministerio Público y así constan las distintas actas levantadas en dicho tenor en las oportunidades fijada, no obstante el ministerio Público se ha reunido con sus padres y ha explicado la importancia del acto y los principios rectores que determinan el Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente. En cuanto a la negativa de expedición de copias del expediente debo señalar categóricamente que debe presentar los Abogados peticionantes la solicitud por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa debidamente recibida por este Despacho Fiscal y la negativa o no que sobre la tramitación de copias de causas penales se determina bajo la CIRCULAR singada DFGR-DCJ-10-2006.

    El acceso a las actas lo han tenidos dichos Abogados cuando así han estado juramentados siendo el ultimo en fecha 21 de Abril de 2010, cuando en presencia de quien suscribe Abg. M.G.M. y del personal de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y Segunda del Primer Circuito del estado Portuguesa, se le entregó el expediente al Abg. L.J.B.S., llegando inclusive a solicitarle de la mejor manera el cuidado con el mismo pues consta de cuatro piezas.

    Por ultimo en cuanto al argumento de la estigmatización de sus hijos es lamentable pero ellos no se encuentran estigmatizados, ellos se encuentran IMPUTADOS en una averiguación penal, en la cual se les han respetados todas las Garantías Constitucionales y Legales de un Debido Proceso…

    Omisis…

    MEDIOS DE PRUEBA

    … promueve como medios de prueba los siguientes:

    1.- Causa penal signada 18F2-1C-414-10, en su original constante de cuatro (04) piezas, la primera de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, la segunda de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, la tercera de noventa y tres (93) folios útiles y la cuarta de ciento veintidós (122) folios útiles, A efectos vivendi, para que sea revisada en la audiencia oral que al efecto se convoque y luego sea devuelta al Ministerio Público a fin de continuar los actos de investigaron fijados.

    2.- Requerir de los peticionantes el escrito de petición de copias por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a quien va dirigido como agraviante la presente solicitud de Amparo, dado que al existir compulsa mi actuación se hace especifica a partir del 01 de Julio de 2009 correspondiendo al despacho fiscal solicitado la tramitación de la autorización para su expedición, de conformidad con la circular antes citada.

    PETITORIO

    Ante los argumentos expuesto y así cabalmente demostrados el Ministerio Público solicita de este Tribunal de Juicio declare INADMISILE la acción de amparo ante el pretendido derecho la Defensa violentado, pues sustenta el abogado que no se efectuaron diligencias de investigación solicitadas y no se le expidieron copias, al señalar el mismo que esto ocurre en fecha 26 de Septiembre de 2008, incurre en consentimiento expreso si a derecho aplicamos el contenido del artículo 6 ordinal 4º de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, mas de seis meses desde que según el abogado peticionante surge la violación o amenaza del derecho protegido.

    Así miso puede considerarse que en cuento a las diligencias de investigaciones peticionadas y presuntamente no tramitadas, es evidente que estas ya fueron ordenadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, razón por la cual presunta violación ya estaría cesada.

    En cuanto a la expedición de copias presuntamente negadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no se está accionando en contra del agraviante que causa dicha violación y reitero existe vías ordinarias antes de la acción de amparo para exigirlas en fecha oportuna.

    En cuanto la pretendido desorden procesal este no se sostiene a la luz y revisión de la causa penal signada 18F2-1C-414-06, que estas presentan el agregado correlativo de los actos ocurridos en dicha investigación en cada una de sus piezas, lo cual hace evidente la temeridad de la petición de Amparo….

    DE LA COMPETENCIA

    Planteado por esta instancia judicial, el conflicto de no conocer, y subidas como fueron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de ésta misma Circunscripción Judicial, ésta decide, que el competente para conocer la presente causa lo es este Juzgado de Juicio, ratificando con ello, la decisión del Juez de Control Nº 1 que la misma debía ser tramitada de conformidad con las normas establecidas en la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues se trataba de un A.S.; en tal sentido, en acatamiento a la orden superior, emanada de la Corte de Apelaciones, este Tribunal se declara competente para conocer del mismo, de conformidad con el segundo aparte del artículo 84 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Observa este Tribunal, que el escrito satisface los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y por cuanto el presente proceso trata de presuntas violaciones a derechos de orden constitucional relativas al debido proceso y en consecuencia derecho a la defensa, se ADMITE la presente acción.

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En el desarrollo de la audiencia, en primer orden, se concedió el derecho de palabra a los Abogados asistente de la presente solicitud abg. L.J.B.S. y Poelis R.H.; inpreabogados números: 8.067.355 y 74.317 respectivamente, quien en uso de su derecho de palabra manifestó el Abg. L.J.B.S. lo siguiente: “Contra todo evento acudimos a esta Audiencia constitucional fijada por este Tribunal, tanto mi persona como mi colega en carácter de defensores, los representantes legales de los adolescentes, quienes solicitamos el control constitucional previsto en el Artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 555 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y de la revisión que hace el control contenido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el control de fase preparatorio en cuanto al desorden procesal en la primera fase del proceso, el cual fue solicitado ante el Juez de Control Nº 1 quien declinó la competencia de conocer al Tribunal de Juicio, quien a su vez planteó un conflicto de conocer, siendo decida por la Corte de Apelaciones, que fuese este Tribunal de Juicio, el encargado de decidir constituyendo una desvirtuación ideológica constitucional ya que según Sentencia Nº 02-02-2000, no se trata de un A.C., diferimos de la Corte de Apelaciones que establece que se trata de un A.S. que esto es permisible contra funcionarios distintos del juez, que se produce en el transcurso de un proceso, pero que no es el caso que se plantea, el cual deberá ser sustanciado y examinado en la fase preparatoria, siendo así no constituye lo solicitado, la tutela se explica por si sola, cuando el desorden se explica por si sola, la causa se compulso y de acuerdo con la serie de hechos que se detallan en la solicitud se comisiono a los funcionaros del Ministerio Público y se expresa las galimatías en que incurrió el Ministerio Público, tal como se indicó en la solicitud y que este pedimento lo hago a través de la tutela judicial efectiva, para que el proceso alcance su última finalidad, las finalidades del ministerio público están limitadas por el Juez de Control, así como lo establece la Carta Magna y Tratados Internacionales, nos llama la atención que la Sala de la Corte de Apelaciones ratificara el llama a.s., y el escrito de la Fiscal fue extemporánea cuando fue informada del conflicto de no conocer; solicitamos los correctivos de orden procesal explicados en la solicitud: primero en ningún caso la defensa ha sido sustituida por un hecho de los adolescente, en segundo lugar se ha tenido la limitación de acceso a las actas aun teniendo la condición de defensa privada, se han solicitado las diligencia desconociendo las negativas de su ejecución parcial o total, existe un silencio negativo a proveer lo solicitado en cuanto a la expedición de copias indicadas oportunamente, por eso se requiera que debido a que la causa data de varios años, solicito a la Fiscal Comisionada que indique cuales son las actuaciones que reposan el Ministerio Público, Ciudadana Juez solicito como medio de prueba, con el fin de determinar y hacer los correctivos sin cuestionar la actuación de parte de buena f.d.M.P., por erróneamente la Corte precalifico lo solicito como un a.s., en estos momentos no estamos en condición de pedir un amparo autónomo ante aquel funcionario que produzca un acto lesivo a la Constitucionalidad, así mismo que Informe la Fiscal, en que fecha fue comisionada por la Fiscal por la Fiscalía 2da al conocimiento de la causa, cuando fue comisionada a la materia especial, así como las veces que se han realizados remisión de un despacho fiscal a otro, solicitamos que quede establecido que los actos fiscales deben ser promovido y conforme en derecho, como garantía al debido proceso y al derecho a la defensa provea copia de las actuaciones, solicitado por mis representados a través de mi persona como defensor privado, solicito a la juez sea reconstruidos los vicios que se encuentra en el desorden procesal y que no henos propuestos amparo sobrevino que por ahora no es el caso planteado, solo es un control constitucional de las actuaciones de primera fase de la investigación para que se recomponga el proceso”.

    Otorgado el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., Segundo Circuito, Acarigua, Estado Portuguesa: Abg. M.G.M.N., expuso: “ El Ministerio Público, representante de la vindicta publica en esta audiencia convocada por el Tribunal en v.d.a. constitucional y fijada la audiencia Oral convocada a los efectos de ventilar la denuncia que sobre Violación de Garantías Constitucionales incoaran los ciudadanos presuntos Agraviados V.R., F.R.H.d.P.N.J.P.M. y M.P.R. en representación de los derechos de sus Hijos Representantes Legales de los Justiciables - Adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), y asistidos por los Abogados; Poelis R.H. y L.J.B.S., esta Representación del Ministerio Publico, presunto Agraviante Abg. M.G.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ratifica en todas y cada una de sus parte el INFORME ESCRITO, a que se contrae el Articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la consideración de la Sentencia 00-0010, Numero 07, de fecha 01 de Febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los Medios de Pruebas en el expresados, vinculante para estos actos, de los cuales me sustentare en esta audiencia para fundamentar cada alegato y así requiero sea valorado por este Tribunal a los efectos de verificar la NO VIOLACION DE DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL denunciado. Debo iniciar expresando el mínimo apego que sobre el cumplimiento de las normas sobre A.C. han presentado las partes peticionantes, tal como lo impone el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucional, al estimar el Legislador como requisitos indispensables mínimos para una solicitud de A.C., el escrito carece como lo dice el Articulo 18. En la Solicitud de Amparo se deberá expresar en el escrito los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido, indicando, residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante. En cuanto al mínimo cumplimiento de estos requisitos, los cuales deberán estar presentes en el escrito incoado, es evidente que no se les da cumplimiento a la norma pues la identificación tanto de los presuntos agraviados y sus representantes legales carecen u omite de manera flagrante el numeral 2º del Articulo 18 Ejusdem. En atención a la asistencia legal de los Abogados Poelis R.H. y L.J.B.S., se omite nuevamente de manera flagrante la suficiente identificación del poder conferido, tal como lo expresa el Numeral 1º del Articulo 18 Ejusdem. Considerado esto, se debe valorar el sustento de la pretendida y alegada Violación de Derechos o Garantías de Orden Constitucional. Ciertamente señalan peticionantes a lo largo de un incoherente escrito en el capitulo denominado “SUMARIO”, en el señala los peticionantes en un incoherente escrito donde cita una cita de la Sentencia Numero: 2821, de Fecha 28.10.03, en donde referencia el “Desorden o Caos Procesal”, señalando faltas accidentales de ciertos fiscales ordinarios y especiales, actos seguidos después la sentencia ellos citando que tales galimatías procesales se producen cuando el Ministerio Publico desgloso indebidamente el expediente y dividió entre dos (2) fiscalias distintas, La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa y La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, la ultima mencionada con prescindencia de toda conexidad, a motu propio ha relevado de un plumazo a la defensa privada promoviendo en sustitución de aquella a la defensa publica, sin antes ponderar que esta no ha sido exonerada, no se ha producido renuncia alguna como tampoco ha surgido falta absoluta, temporal o accidental en esta, insistentemente emplaza a los imputados y a su defensor publico a la reedición de la imputación formal, omitiéndose a estos toda información sobre precedentes diligencias de investigación, la expedición de copias del expediente, así como impidiendo , a los defensores privados, el acceso a las actas del expediente y cualquier otra información con relación a esta, bajo un excesivo formalismo ha tergiversado los Principio Rectores del Ministerio Publico, suprimiendo las garantías constitucionales al extremo, que en su animo subjetivo, tiene estigmatizados a sus hijos. En este orden de fundamento no expresa de manera clara el derecho o garantía violentado, mas aun no realiza la descripción narrativa del hecho, acto, omisión que sostiene la violación del derecho o garantía a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Desglosando su argumento tenemos ante la primera afirmación: “… la ultima mencionada con prescindencia de toda convexidad …”, esta afirmación de falta de “conexidad”, pareciera tener que ver con la cualidad para actuar en dicha causa penal en fase de investigación, aquí tenemos entonces que el Ministerio Público para a lo peticionado, era evidente que el Ministerio reitera al solicitado que la Fiscalía del Ministerio Público actúa de conformidad bajo la atribución legal de la ciudadana Fiscal General de la Republica quien en estricto apego a lo dispuesto en los Artículos 6 y 25 Ordinales 21º y 22º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, puede comisionar para actuar conjunta o separadamente mente a Fiscales designados cuando el caso así lo requiera, siendo esta facultad legal indiscutible dentro de la Unidad de Criterio y Actuación del Ministerio Publico. Fue señalado como medio probatorio en la cuarta pieza cuando la Fiscal General me comisiona amplia y suficientemente para actuar conjunta o separadamente Siendo el caso que en la Causa Penal esto no debe ser objeto de discusión, desde el 2005 no se ha presentado ninguna acto conclusivo, por el retardo se comisiona para asi poder dar respuesta a las partes, se le ha explicado a los representantes de los adolescentes, esto ocurre en enero del 2001 Signada con el Nº 18F2-1C-414-06, fui comisionada amplia y suficientemente para actuar Conjunta o Separadamente con los Fiscales Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional Con Competencia Plena y Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la Investigación Nro. H.-165.320, donde aparece como victima la ciudadana: M.A.S.S., avocándome a su conocimiento en Fecha 01 de Julio de 2009, sustentando de esta manera la atribución legal y el carácter con el cual esta Representación Fiscal actúa en esta causa penal. Ante la segunda afirmación: “…a motu propio ha relevado de un plumazo a la defensa privada promoviendo en sustitución de aquella a la defensa publica, sin antes ponderar que la misma no ha sido exonerada, no se ha producido renuncia alguna como tampoco ha surgido falta absoluta, temporal o accidental en esta,..”, esta afirmación ciudadana juez carece de la realidad y de todo sustento, cuando se hace necesario expresar la situación procesal de dicha causa en cuento a la Designación de Defensores Especializados, de la revisión del expediente nos encontramos : 1.- Acta suscrita por la Juez de Control Nro. 01 Sección Adolescente Guanare, Estado Portuguesa, donde hace contar que los Adolescentes designan como Abogado de Confianza al Abg. L.J.B.S., la cual riela al Folio Número: cito que al folio Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) de la Primera Pieza. 2.- Con el Acta de Fecha 20-01-2006, suscrita por la Juez de Control Nro. 01 Sección Adolescente de Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la Aceptación como Defensor de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), con esta acta se deja constancia de la Aceptación como Defensor Privado del Abg. L.J.B.S.; la cual riela al Folio Número: Cincuenta y Dos (52) de la Primera Pieza. 3.- Con el Acta de Fecha 24-12-2006, donde se deja constancia que el Adolescente Á.D.P.R., exonera la Defensa al Abg. L.J.B., la cual riela al Folio Número: cursa Cincuenta y Siete (57) de la Primera Pieza. 4.-Con el Acta de Fecha 24-01-2006 suscrita por la Juez de Control Nro. 01 Sección Adolescente Guanare Estado Portuguesa, donde designan como Abogada Defensora Privada del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la Abg. Poelis Crispida R.H., la cual riela al Folio Nº Cincuenta y Nueve (59) de la Primera Pieza. Existe posteriormente 5.- Acta de Fecha 24-12-2006, donde se deja constancia que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Exonera de la Defensa al Abg. L.J.B., igualmente riela al riela al Folio Nº Sesenta (60) de la Primera Pieza. 6.- Con el Acta de Fecha 24-01-2006 suscrita por la Juez de Control Nro. 01 Sección Adolescente Guanare Estado Portuguesa, donde Designan como Abogada Defensora Privada del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a la Abg. Poelis Crispida R.H., consecuencialmente al Folio Nº Sesenta y Uno (61) de la Primera Pieza. 7.- Con el Acta de Fecha: 24-01-2006, suscrita por la Juez de Control Nro. 01 Sección Adolescente Guanare Estado Portuguesa, donde designan como Abogada Defensora Privada del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual riela al Folio Nº Cincuenta y Siete y Sesenta (57 y 60) de la Primera Pieza. De la lectura de estos folios se evidencia que fueron Designados, Juramentados y posteriormente Exonerados de la Defensa Privada de los Adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS). Ahora bien, esta Representación Fiscal fija para el día 16 de Octubre de 2009, en su condición de imputados fecha para que en su condición de Imputados cada uno de ellos se notifiquen formalmente, para a fin de ejercer su derecho de conformidad con lo previsto en los Artículos: 541 y 654 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en la causa penal Nro. 18F5-2C-414-06, por la comisión de uno de los Delitos: Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia, y como Victima M.A.S.S.. En caso de no comparecer se podrá solicitar al Tribunal de Control el Auxilio de la Fuerza Pública para hacer efectiva su inmediata comparecencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ordinal 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ese día comparecen los ciudadanos: (IDENTIDADES OMITIDAS), quines manifestaron estar asistidos del Abogado: L.J.B.S. se establece la necesidad de verificación de la juramentación por ante el Juez Especializado como defensor de todos y de algunos de los adolescentes imputados y se fija nuevamente como fecha para la celebración del Acta el día 13 de Noviembre de 2009, cabe destacar la no comparecencia de los imputados debidamente citados. Pero si los representantes, acta que riela al Folio Nº Diecinueve (19) de la Cuarta Pieza. Se emiten en igual forma citaciones para los Abogados: Poelis Rodríguez y L.J.B.S. en su condición de Abogados Defensores Privados para que asistan a sus representados en le acto fijado, así como se emiten boletas de notificación para todos y cada uno de los imputados en la causa a los efectos antes indicados. Acta que riela a los Folios Veintiuno y Veintidós y Siguientes (21 y 22) de la Cuarta Pieza. De tal manera que en ningún momento se está irrespetándole derecho a la defensa Llegado el día 13 de Noviembre de 2009, los ciudadanos: (IDENTIDADES OMITIDAS), consignan un escrito conjunto por ante esta Representación del Ministerio Publico escrito por medio del cual justifican la inasistencia de todos los adolescentes imputados, argumentando que era humanamente imposible por causas de estudio el asistir, destacándose entonces la inasistencia de todos los Imputados, así como de los Abogados: Poelis Rodríguez y L.J.B.S., en su condición de abogados defensores Privados. Escrito que cursa al Folio Nº Veintisiete (27) y siguientes de la Causa. En ese tenor, se levanta acta de entrevista al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, quien expresa: “Vengo a este despacho con la finalidad de consignar escrito donde solicito fija una oportunidad después del 15 de Diciembre del presente año para que comparezca por ente este Despacho Fiscal mi Hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra investigado en la presenta causa: Así mismo hago de su conocimiento que solicite como Abogado de Confianza al Abg. L.J.B., pero en virtud que hasta la presente fecha el mismo no se ha juramentado por ante el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente solicito la Designación de un Defensor Publico para que lo asistan en todos los actos de la presente causa. Dicha acta se encuentra debidamente suscrita, con impresión de sus huellas dactilares por el exponente; Acta que riela al Folio Nº Treinta y Siete (37) de la Cuarta Pieza. De igual manera cursa acta de entrevista al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, quien expresa: “Vengo a este despacho con la finalidad de consignar escrito donde solicito fija una oportunidad después del 15 de Diciembre del presente año para que comparezca por ente este despacho fiscal mi Hijo de Nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra investigado en la presenta causa: Así mismo hago de su conocimiento que solicite como Abogado de Confianza al Abg. L.J.B.S., pero en virtud que hasta la presente fecha el mismo no se ha juramentado por ante el Sistema de Responsabilidad penal del adolescente solicito la designación de un defensor publico para que lo asistan en todos los actos de la presente causa; dicha Acta se encuentra debidamente suscrita, con impresión de sus huellas dactilares por el exponente y riela al Folio Nº Treinta y Ocho (38) de la Cuarta Pieza. En ese sentido, al ser solicitado de forma expresa por los ciudadanos los ciudadanos: (IDENTIDADES OMITIDAS), en representación de sus Hijos – Imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS), la Designación de Defensor Publico Especializado para sus Hijos, y siendo evidente la incomparecencia injustificada de los Abogados Defensores Privados, a los efectos de no incurrir de dilaciones inoficiosas de una causa que inicia desde el Año 2005, en Fecha 23 de Noviembre de 2009, se solicita ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, la Designación de Defensa Publica Especializada y así nos encontramos con el Acta de Aceptación del Defensor Publico por Parte del Abg. L.A.A.V., de fecha 27-11-2009, de los ciudadanos: (IDENTIDADES OMITIDAS), con el Acta de Aceptación de Defensor Publico por parte del Abg. L.A.A.V., de fecha 25-11-2009, de los ciudadanos: (IDENTIDADES OMITIDAS), según Solicitud Nº 1CS-902-09, la cual cursa desde los Folios Cuarenta y Tres (43) y siguientes de la Cuarta Pieza. Una vez provistos de Defensa Publica por parte del Juez de Control competente esta Representación Fiscal emite boletas de citación a todos los Adolescentes Imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS), para el día 22 de Enero de 2010, fecha para que en su condición de Imputados cada uno de ellos se notifiquen formalmente, para a fin de ejercer su derecho de conformidad con lo previsto en los Artículos 541 y 654 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en la causa penal Nro. 18F5-2C-414-06, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia, y como Victima: M.A.S.S.. En caso de no comparecer se podrá solicitar al Tribunal de Control el auxilio de la fuerza publica para hacer efectiva sui inmediata comparecencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 37, Ordinal 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Citas de Boletas que rielan a los Folios Sesenta y Seis (66) y Siguientes de la Cuarta Pieza. Llegada la Fecha 22 de Enero de 2010 y encontrándose debidamente notificados esta representación fiscal levanta acta dejándose constancia de la incomparecencia de todos y cada uno de los Adolescentes Imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente notificados. Acta que riela al Folio Nº Sesenta y Cuatro (64) de la Cuarta Pieza. En Fecha 27 de Enero de 2010, se presento escrito suscrito por las ciudadanos: (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes manifiestan el deseo personal y de sus hijos de tener designados como Defensores Privados para todos y cada uno de ellos, al no hacer mención diferente en el escrito presentado, a los Abogados Poelis Rodríguez y L.J.B.S.. La Representación Fiscal, en Fecha 28 de Enero de 2010, solicita ante el Juez de Control N 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, la Designación de Defensores Privados en Aras de una Sana Administración de Justicia y sin permitir dilaciones inoficiosas e indebidas le solicito de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 565, 656 y 657 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sean juramentados como Defensores Privados los Abogados ya antes identificados: Poelis Rodríguez y L.J.B.S.. Ahora bien consta en al Solicitud Signada con el Nº 1CS-924-10, suscrita por el Juez de Control N º 01 Abg. J.S.P., este tribunal hace la tramitación de lo peticionado, siendo necesario destacar el resultado de las Boletas de Notificación emitidas a los Abg. L.J.B.S., la cual precisa como resultado verificado por el Alguacil Sr. J.B., lo siguiente C.T. “Fue imposible su localización, se llamo en varias oportunidades y no atendió el teléfono, se hablo una vez con él personalmente y se negó a firmar la boleta en ese momento”. De mismo tenor la Boleta de Notificación de la Abg. Poelis Rodríguez, la cual precisa por el Alguacil Sr. V.D., lo siguiente: C.T. “Fue a su domicilio procesal y no se encontraba en varias oportunidades, también en varias oportunidades se fue a su lugar de Trabajo que es la Zona Educativa ya que ella es asesor jurídico allí en esa institución y no fue posible localizarla, se llamo en tres oportunidades en su Numero Celular 0414-5782890 y en dos oportunidades se habla con ella y el Alguacil V.D. y ella manifestó que pasaría por el Tribunal lo cual no hizo, en la tercera vez que se intento llamar apago su teléfono, en visto que ha sido infructuoso la citación del ciudadano Abg. Es por lo que se devuelve la presente boleta…”. Acto seguido consta Auto emanado del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes mediante el cual devuelven las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ante la imposibilidad antes expresada para la notificación y juramentación de ambos abogados. Manteniéndose por ende la designación de Defensa Publica por parte del Juez de Control competente esta Representación Fiscal emite boletas de citación a todos los Adolescentes Imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS), para el día: 25 de Marzo de 2010, fecha para que en su condición de Imputados cada uno de ellos se notifiquen formalmente, para a fin de ejercer su derecho de conformidad con lo previsto en los Artículos 541 y 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en la Causa Penal Nº 18F5-2C-414-06, por la comisión de uno de los delitos: Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia y como Victima A.S.S.. En caso de no comparecer se podrá solicitar al Tribunal de Control el auxilio de la fuerza publica para hacer efectiva sui inmediata comparecencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 ordinal 8º de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO. Citas de boletas que rielan a los folios sesenta y seis (66) y siguientes de la cuarta pieza. Llegada la fecha 15 de Marzo de 2010, y encontrándose debidamente notificados esta representación fiscal levanta acta dejándose constancia de la incomparecencia de todos y cada uno de los Adolescentes Imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente notificados. Acta que riela al folio ciento cinco (105) de la cuarta pieza. Manteniéndose por ende la designación de Defensa Publica por parte del Juez de Control competente esta Representación Fiscal emite nuevamente boletas de citación a todos los adolescentes Imputados M.I.P.T., (IDENTIDADES OMITIDAS), para el día 15 de Abril de 2010. Actas que riela a los folios ciento siete (107) y siguientes de la cuarta pieza. Llegada la fecha 15 de Abril de 2010, y encontrándose debidamente notificados esta representación fiscal levanta actas a cada uno de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS) y en la cual cada uno expresa que sus hijo imputados en la presente causa, No pueden asistir al acto fijado por el Ministerio Publico, pues se encuentran estudiando. Dejándose constancia de la incomparecencia de todos y cada uno de los Adolescentes Imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente notificados. Acta que riela desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento trece (113) de la cuarta pieza. Manteniéndose por ende la designación de Defensa Publica por parte del Juez de Control competente esta Representación Fiscal emite nuevamente boletas de citación a todos los adolescentes Imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), acto seguido se dejan notificados por boletas sus representantes para el día 21 de Abril de 2010. Actas que riela a los folios ciento catorce (114) y siguientes de la cuarta pieza. Y boleta de notificación emitida al adolescente J.F.S. quien no le acudió su representante. Llegada la fecha 21 de Abril de 2010, y encontrándose debidamente notificados esta representación fiscal levantan actas suscritas a cada uno de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS) y en la cual cada uno expresa que sus hijos imputados en la presente causa, acompañados de sus Defensores Privados Abg. Pohelis Rodríguez y Abg. L.J.B., señalando que sus defensores privados solicitaron ser juramentados y falta su aceptación por ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes, por lo cual siendo su derecho estar asistidos de su abogado de confianza designados por estos, es por lo que en coordinación con la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. M.G.M.N., se fija fecha para el acto de investigación a objeto de garantizar su derecho a ser oídos en fase de investigación para el día 04 de Mayo de 2010, a las 10:00 a.m, en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Guanare, quedando todos los presentes notificados del acto, debidamente suscritas por los notificados y sus abogados de confianza quienes manifestaron al Ministerio Publico el no haberse podido juramentar pero estar muy pendientes e interesados en realizarlo. Acta que riela al folio ciento veintiuno (121) de la cuarta pieza. De lo expuesto y su sustentación en actas procesales se evidencia la afirmación temeraria presentada por los peticionantes, pues seria necesario el demostrar si ciertamente de un plumazo se ha prescindido de la Defensa Privada, o por el contrario pese a dilación ante inasistencias injustificadas se ha garantizado el derecho de los padres de los adolescentes imputados en designar defensores privados y así se la tramitado, siendo importante considerar el contenido de los artículos 139 y 143 primer aparte del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la designación de un defensor para continuar con el proceso, encontrándose el Ministerio Publico en absoluto apego a la legalidad y el Debido Proceso al ser solicitado de forma expresa por los ciudadanos los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), en representación de sus hijos imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), la designación de Defensor Publico Especializado para sus hijos, y siendo evidente la incomparecencia injustificada a mas de dos actos de investigación de absoluta relevancia para sus defendidos de los Abogados Defensores Privados, el así tramitar ante el Juez de Control competente la designación de la defensa Publica, pues lo contrario seria aceptar dilaciones que afectan notablemente un debido proceso, cabe destacar que los adolescentes imputados no asistieron cuando fueron DEBIDAMENTE NOTIFICADOS A NINGUNO DE LOS ACTOS, tan solo en la ultima oportunidad el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de sus padres, tal como se evidencia del acta levantada. Queda evidente que no existiendo o materializándose violación o amenaza alguna sobre los derechos y garantías constitucionales de los hoy jóvenes imputados, menos aun en especifico el Derecho de a la Defensa, establecido en el articulo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN A.V., a la luz de sus multiplicidad de formas en orden legal. Ante la tercera afirmación: “…insistentemente emplaza a los imputados y a su defensor publico a la reedición de la imputación formal, omitiéndose a estos toda información sobre precedentes diligencias de investigación, la expedición de copias del expediente, así como impidiendo , a los defensores privados, el acceso a las actas del expediente y cualquier otra información con relación a esta, …”, acá se observa un desconocimiento de Ley pues esta plenamente facultado el Ministerio Publico de conformidad con los Artículos 541 y 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, con relación al articulo 37 ordinal 8º de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, el emplazar para la realización del acto de imputación formal, y existe reiterada jurisprudencia que sobre este acto ha emanado del Tribunal Supremo de Justicia en donde se requiere sea impuesto de todos y cada uno de los elementos de convicción que obran en contra y descargo, así mismo dar oportunidad para ejercer su derecho a rendir declaración si así deseare hacerlo, garantizar su derecho a ser oído y propone diligencias de investigación que consideren necesarios. No materializándose en absoluto la alegada violación del Derecho a la Defensa. Es una afirmación temeraria expresar que se ha negado a los imputados el acceso al expediente y toda información cuando estos nunca han comparecido por ante el Ministerio Publico y así constan las distintas actas levantadas en dicho tenor en las oportunidades fijadas, no obstante el Ministerio Publico se ha reunido con sus padres y ha explicado la importancia del acto y los principio rectores que determinan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la necesidad del acto de Imputación Formal pues es su derecho el declara o ser oído en esta fase pues puede ser un mecanismo de defensa, dado que el Ministerio Publico esta obligado a buscar los elementos útiles para el ejercicio de la acción pero así también los que obren a favor del imputado, tal como así lo establece el articulo 553 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En cuanto a la negativo de expedición de copias del expediente debo señalar categóricamente que debe presentar los Abogados ante el Tribunal lo peticionantes ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa debidamente recibida por este Despacho Fiscal y la negativa o no que sobre la tramitación de copias de causas penales se determina bajo la CIRCULAR signada DFGR-DCJ-10-2006. que establece los parámetros del acceso a las actas lo han tenido dichos Abogados cuando así han estado juramentados siendo el ultimo en fecha 21 de Abril de 2010, cuando en presencia de quien suscriba Abg. M.G.M. y del personal de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y Segunda del Primer Circuito del estado Portuguesa, jamás se ha solicitado escrito de solicitud de copia por parte de la defensa Abg. L.B., llegando inclusive a solicitarle de la mejor manera el cuidado con el mismo pues consta de cuatro piezas. Por ultimo en cuanto al argumento de la estigmatización de sus hijos es lamentable pero ellos no se encuentran estigmatizados, ellos se encuentran IMPUTADOS tienen esa cualidad en una averiguación penal, que debido proceso demostrara su participación de ahí que se considere temeraria las afirmaciones solicitada por la defensa en la cual se les han respetados todas las Garantías Constitucionales y Legales de un Debido Proceso. Tal como puede usted evidenciar tales afirmaciones se hacen a toda luz temerarias, carentes de fundamente y expuestas con un fin exento de probidad dentro del ejercicio del derecho, cabria preguntarse con intención de manipular la justicia o para crear dilaciones innecesarias o procurando impunidad. Ciertamente prosiguen los peticionantes a lo largo de un incoherente escrito en el capitulo denominado; después de presentar un poco coherente expresión de los Despachos Fiscales que han conocido dicha causa, se hace necesario contestar en cuanto al señalamiento “… la causa se centra uniformemente en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer circuito del Estado Portuguesa, bajo la nomenclatura de expediente nro. 18F2-414-06, quien emplaza nuevamente a los imputados al acto de imputación seguidamente el Abg. L.J.B., defensor privado de los imputados J.I.S.F., M.A.S.M.H., R.M.P. (adultos) y (IDENTIDADES OMITIDAS) (adolescentes), en fecha 26 de Septiembre de 2006, requiere la practica de las diligencias…”. Pudiendo estas puntualizarse: 1.- Oficiar a la Comandancia de Policía a objeto de informar que funcionarios adscritos a ese despacho… se encontraban destacados o asignados en la garita de vigilancia de la urbanización San Francisco, de esta ciudad. 2.- la realización de Inspección Ocular del sitio del suceso. 3.- La expedición de copias de determinados folios de la causa. En tal sentido expreso, la Representación Fiscal, una vez comisionada se avoca y en auto de fecha 01 de Julio de 2009, verificándose en las cuatro piezas se evidencia escrito presentado por el Abogado L.B., en su condición de Defensor Privado de los Imputados en la Causa Nº 18F2-1C-414-06, J.I.S.F., M.A.S.M.H., R.M.P. (adultos) (IDENTIDADES OMITIDAS) (adolescentes), donde solicita: 1.- Oficiar a la Comandancia de Policía a objeto de informar que funcionarios adscritos a ese despacho… se encontraban destacados o asignados en la garita de vigilancia de la urbanización San Francisco, de esta ciudad. 2.- la realización de Inspección Ocular del sitio del suceso. En ese sentido se pronuncia emitiendo un oficio a al Asociación de Vecinos de la Urbanización san Francisco, informe a esta representación Fiscal que contratista o empresa de vigilancia privada prestaba sus servicios para el momento del hecho, de ese oficio no se ha recibido respuesta pero se proveyó es decir para el 30 de Noviembre de 2005, a los efectos de la solicitud de registro de guardia. En cuanto a la segunda diligencia la misma se hace inoficiosa toda vez que riela la folio diecinueve (19) de la pieza numero 01. Acta que riela al folio tres (03) de la cuarta pieza. Se hace inoficiosa riela a los folio y carece de todo sustento porque han transcurrido muchos años y ya riela al folio 19 de la primera pieza. No obstante el abogado reconoce que ulterior a estas diligencias se comisiona a esta Representación Fiscal, mas sin embargo en absoluto desconocimiento o reitero actitud temeraria insiste al afirmar que persiste el mutismo y no han sido evacuadas dichas diligencias, esto se demuestra carente de todo sustento ante la contundencia de las actas procesales que contiene la presente investigación y evidencia la No violación del derecho denunciado. En cuanto a las peticiones, requieren los peticionantes para restablecer el derecho a la defensa violentada: C.T. “…la Defensa estará a cargo de los Defensores Privados en su condición de Abogados de Confianza…”. Pues bien sobre este punto esta mas que claro las actuaciones del Ministerio Publico, del Órgano Jurisdiccional y de los Defensores Privados quines deberían verificar y demostrar ante este Tribuna de Control Constitucional si ciertamente para este momento son Defensores juramentados de los adolescentes imputados. “… La imputación formal de los imputados ya tubo lugar en fechas anteriores…”. Reitero la Defensa sea esta Publica o Privada no pueden limitar al Ministerio Publico en su acción de investigación, toda vez que esto no infringe ni violenta normativa legal, ni derecho alguno, máximo desarrolla el debido resguardo de las Garantías Constitucionales y legales que les asisten a los Imputados toda vez que las aludidas actas de imputación no expresan ni contiene los requisitos mínimos de sustentación pues no expresan los elementos de convicción que cursan en actas, no especifican el tipo penal preciso que les garantice seguridad jurídica, razones por demás que hacen evidente la realización de dicho acto, reitero en el resguardo de un debido proceso, en aras de garantizar el derecho a la Defensa, entonces mal pueden alegar los peticionantes la Violación de este derecho, a no ser por actuación temeraria. Siguen señalando “… ha de llevarse a cabo la ejecución de diligencias propuestas por ante el Misterio Publico en fecha 26 de Septiembre de 2008…”. En cuanto a esto es ya expresado el desconocimiento que los peticionantes tienen sobre las actas o su temeridad al intentar esta acción de A.C.. En cuanto a la expedición de copias ya se han señalado los fundamentos y parámetros de procedencia establecidos en Circular emanada de la ciudadana: Fiscal General de la República, signada numero DFGR-DCJ-10-2006 y los peticionantes han expresado la Representación Fiscal por ante quien fueron requeridas, evidenciándose entonces la temeridad de su accionar. Ante los argumentos expuestos y así cabalmente demostrados el Ministerio Publico solicita de este Tribunal de Juicio declare INADMISIBLE la Acción de Amparo ante el pretendido derecho la Defensa Violentado, pues sustenta el abogado que no se efectuaron diligencias de investigación solicitadas y no se le expidieron copias, al señalar el mismo que esto ocurre en fecha 26 de Septiembre de 2008, incurre en consentimiento expreso si a derecho aplicamos el contenido del Articulo 6, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mas de seis mese desde que según el abogado peticionante surge la violación o amenaza del derecho protegido. Así mismo puede considerarse que en cuanto a las diligencias de investigación peticionadas y presuntamente no tramitadas, es evidente que estas ya fueron ordenadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, razón por la cual presunta violación, que cabe señalar no seria producida por esta Representación Fiscal, ya estaría cesada. En cuanto a la expedición de copias presuntamente negadas por al Fiscalía Segundo del Ministerio Publico no se esta accionando en contra del agraviante que causa dicha violación, y reitero existe vías ordinarias antes de la acción de amparo para exigirlas, en fecha oportuna. En cuanto la pretendido desorden procesal este no se sostiene a la luz y revisión de la Causa Penal signada con el Nº 18F2-1C-414-06, que estas presentan el agregado correlativo de los actos ocurridos en dicha investigación en cada una de sus piezas, lo cual hace evidente la temeridad de la petición de Amparo. A todo evento solicito sea Negada la solicitud de amparo por temeraria e infundada y el Ministerio Publico como garante de la legalidad y las leyes solicita se imponga sanción ante esta acción de conformidad con el Articulo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. A preguntas del Tribunal, a la Representante del Ministerio Público; ¿si estaba comisionada a los casos de adultos y de adolescente? Contestó: R= solo para los adolescentes y Cada Fiscalía tiene copia certificada de las de las actuaciones. En cuanto la solicitud de la Defensa de que se reponga la causa, esta fiscal se opone porque se ha respetado el derecho a todas las partes”.

    Otorgado nuevamente la palabra a los abogados solicitantes, el Dr. L.J.B., expuso: “vista de los argumentos de la fiscal, diciendo que mal puede ratificar en modo alguno aquel escrito extemporáneo, es en este acto procesal, la defensa agraviante indica los medios probatorios. Que entiende la postura del Ministerio .Público entiende que la causa ha retardado sin culpa de los imputados ni del Ministerio Público que Artículo 49 de la Constitución es letra muerta cuando un defensor es exonerado relevado y nosotros los abogados tenemos derechos ya citando las normas, por otra parte en control de la constitucionalidad, hemos hechos un bosquejo para recomponer el proceso, es solo un control de constitucional le solicite a la Fiscalía que porque teníamos que ir a Acarigua, para ver la causa, si el hecho ocurrió en esta ciudad, que no se ha comisionado para actuar, yo en mi condición de Presidente de la Asociación de Vecino no recibí escrito alguna en referencia a la pregunta de cual era el funcionario que estaba en cumplimiento de sus funciones el día de los hechos, que no ha querido polemizar con ningún miembro del poder judicial y que nosotros conforme el Artículo 4 del Código de Ética del Abogado que rige nuestra profesión presentamos la solicitud para ordenar ideas recomponer el proceso para que quien se dice victima se le respete el derecho, mal puede decirse que el escrito de fecha 16-10-2009 se requiere la designación de defensor demuestra la falta de cuido. No he pedido nunca nulidades a la luz de la constitución, para preservar el derecho a la defensa que ha habido falta de atino fiscal, por cuanto se le solicito que oficiara a la policía para que indicara cual era el funcionario que estaba destacado en la urbanización san francisco y de la extinta policía industria que estaba prestando sus servicios. No hemos solicitado a.c. y menos aun sobrevenido, lo que hemos solicitado es el control constitucional en la primera fase a través del juez de Control. Al final de la solicitud aparecen cuatro puntos muy puntuales, donde se encuentran nuestros pedimentos, así mismo ciudadana juez se acuerde la expedición de las copias y si tiene que hacerse una nueva imputación con los defensor naturales aquí presentes, se haga con las debidas garantías, queremos que el juez armonice las actas procesales estamos agotando los medios legales persistente no estamos desistiendo del interés procesal de la solicitud”.

    En el uso nuevamente del derecho de palabra La Fiscal del Ministerio Publico, abg, M.G.M.N., expresa: “que en cuando a que el escrito extemporánea, según lo señala el Abg. insistentemente, que se ha violado el Código Ética Artículo: 139, 143 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que hay renuncia a la defensa, debiendo el tribunal designar defensor publico, que las partes pueden tener acceso a las actas y verificar si las firmas son de ellos o no que constan en las actas donde aparece la solicitud de designación de defensor publico, y si posterior se designa defensores privados a los abogados y no acuden a juramentarse, que en cuanto a las diligencias que se practiquen, que se oficio a la Comandancia para saber quien fungía como funcionario, se realizó y no se recibió respuesta y en cuanto a la inspección ya se había practicada. El Juez de control debió haberlo hecho como en efecto se hizo, y que mal pueden los padres reconocer esas actas, de tal forma que los adolescentes jamás asistieron a la Fiscalía a excepción de uno de ellos que asistió el 21 del mes pasado, nos encontramos en una audiencia de amparo, para que existan agravios a los derechos, lo cual se materializan el ordinal 4 y 5º. Ya hay escrito y diligentemente el Ministerio Público, así lo ha tramitado. Ciudadana juez solicito que se niegue por inamisible por improcedente por temerario según Artículo 28 como que es evidente en esta sala y se puede solicitar hasta el arresto hasta de 11 días para que actúa temerosamente”.

    Otorgado el derecho de palabra a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de Representante Legal del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); manifestó “En relación a los manifestado por el abogado Luis J, Barazarte y lo expuesto por la Fiscal que no se ha negado el derecho a la defensa y que su hijo no ha ido a la fiscalía por las razones que expuso por lo que el tribunal quiere oír lo que tenga a bien tenga, por lo que dijo: “Lo que quisiera es decir el ratificar a la Abogada Privada Poelis Rodríguez y el Abogado Defensor Privado: L.J.B., ratificamos la defensa de los abogados de su Hijo: (IDENTIDAD OMITIDA). Interrogada por el Tribunal si ha sido atendida por la Fiscalía del Ministerio Público y contesto Si”.

    Concedido el cede el derecho de palabra a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de Representante Legal del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); manifestó lo siguiente: “Ratificamos a los Abogados: Poelis Rodríguez y L.J.B.S. en cuanto a la atención a la fiscal si he sido atendida en el mes de octubre no fui porque no me llegó la citación hemos ido y hemos sido atendida por la Fiscalía, y solicitamos que ellos sean informado para que puedan asistir a los actos”, A preguntas del Tribunal sobre que si estaba informada que su hijo tuviese designado Defensor Público y contesto que: “No fui informada, porque esa oportunidad no llego citación, en una oportunidad en la Fiscalía el estaba ahí y dijo que el estaba designado como defensor y le dijimos que nosotros teníamos defensor privado”.

    Otorgado el derecho de palabra al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de Representante Legal del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); manifestó lo siguiente: “Mi planteamiento es ratificar los Abogados L.J.B. y Poelis Rodríguez presentes y estoy de acuerdo con lo planteado por ellos. A preguntas del Tribunal si ha sido atendido por la Fiscalía, contestó que si, otra si tenía conocimiento de la designación de defensor público para su hijo y contestó: Tampoco tenia conocimiento de la designación de defensor público.

    Concedido el derecho de palabra a (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de Representante Legal del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); manifestó lo siguiente: “Tuve conocimiento que el defensor publico designado y me dijo que no tenia valor vinculante y por eso ratificamos la designación de defensores privados Abogados Poelis Rodríguez y L.J.B.. Hemos pedido los diferimientos porque nuestros hijos estaban estudiando, en una oportunidad conversamos con el Dr. Luìs Arocha pero el dijo que sabia nada y una vez estuvo el defensor público en la Fiscalía y hablo con la fiscal de Acarigua pero no supimos que habló porque no entramos al despacho”. A preguntas del Tribunal ¿Diga Ud. Si tuvo conocimiento a través de alguna información que le fue designado un defensor público a su hijo? y contestó: Si.

    Concedido el derecho de palabra al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA, POR RAZONES DE LEY), quien en fue impuesto del precepto constitucional en relación a la designación de defensor y que hiciere el juez Nº1 de control, Manifestó lo siguiente: “Yo estudio Ingeniería Civil en la UCLA Barquisimeto he sido informado de ese proceso que esta llevando la fiscalía 5ta sobre el presunto delito de contra las buenas costumbre, solo se lo que me ha informado los abogados Poelis y L.J.B., Diga Ud; si ha recibido al algún oficio de la Fiscalía, contestó que no, que tiene conocimiento que sus abogados son Poelis y L.J.B., y desea continuar con la defensa con ellos”.

    En el uso de su derecho palabra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, POR RAZONES DE LEY) impuesto del precepto constitucional, expuso “ estudio ingeniería industrial en la S.M. en la ciudad de Barinas, tengo 18 años, a los efectos de aclara sobre una de la solicitud de la defensa. Tiene conocimiento de quines son sus defensores, y contesto: la Abg. Poelis y Barazarte, no tengo conocimiento que se haya designado defensor público respecto a mis abogados privados si quiero que se me asista en el proceso, quiero que continúe los abogados privados. A preguntas del tribunal si ha ido a la fiscal quinta de Acarigua, contestó, no y a la fiscalía quinta de aquí, contestó si llegue a ir”

    Otorgado el derecho de palabra al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, POR RAZONES DE LEY), de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número: V- 20.151.017 , impuesto del precepto Constitucional, contestó: Estudio ingeniería civil en la Universidad S.M. en Barinas curso el 3er. Semestre. A preguntas del Tribunal en relación a la defensa, contestó, R= que no ha ido a ninguna fiscalía, no he declarado y que mis abogados son el Dr. L.J. y la Dra. Poelis”.

    Concedido el derecho de palabra al Adolescente (IDENTIDADE OMITIDA, POR RAZONES DE LEY), impuesto del Precepto Constitucional, contestó: “Estudio y trabajo en la Universidad “Yacambu” del estado Lara soy vendedor de respuestas Titular de la Cedula de Identidad Número: V- 19.528.290, a preguntas del tribunal, sobre lo que ocurre en cuanto a la defensa, contestó: R= Digo que ha sido un proceso tedioso para nosotros eso que acaba de decir usted, no lo sabia mi defensor para mi ha sido el Dr. L.J.B., no sabía que se había designado un defensor publico, no he sido informado sobre citaciones y hoy pude venir porque estoy de vacaciones”.

    El Tribunal informa a la ciudadana Victima: (IDENTIDAD OMITIDA, POR RAZONES DE LEY) de la presente audiencia y por lo tanto le concede el derecho de palabra, quien expuso: “he asistido a todas las notificaciones y nunca los he visto a ellos por ahí, me preocupa demasiado y me traslade a la Fiscalía General de la Republica, se le ha pedido prueba al abogado y no tiene ninguna prueba no las ha presentado y si el dice que esta metiendo un amparo no trae prueba que sea Usted ciudadana juez la que decida”.

    Concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, y haciendo uso de tal derecho el Abg. L.J.B. y manifestó lo siguiente: “Vista las cuatro piezas de la causa, donde se solicito el control constitucional habida cuenta del desorden procesal, es una solicitud y no un amparo donde se desprende de las misma que evidentemente que en ninguna acto los adolescentes han exonerado de la defensa y que no existe boletas de notificación ha saber no están firmada en caso de algunos representantes, y de la colega, las diligencia no consta en auto mal puede consentir que de nuestra parte ha existido un silencio, el ministerio publico debe notificar para preservar el sentido de buena fe no debemos confundir la designación de un defensor, se busca la verdad, en forma aberrante se ha consentido la forma Violante del Artículo 49 ordinal 1º de la Constitucional, bajo lo que ya se dijo es incurrir en dilaciones una desviación consideramos atrevida la solicitud que hace el Ministerio Público que se le atribuya una solicitud temeraria, si se hubiese sin titubeo se hubiese interpuesto esa querella, lo que queremos es un control constitucional por segunda vez he tenido en mis manos porque es defensor de los adultos y que en el despacho fiscal de Acarigua que autos no constaba la designación de mi persona como defensor, le aseguro que tampoco los representantes han tenido acceso al expediente. Que esta bien presentada la causa, que no es una queja constitucional es un desorden procesal, ciudadana Juez debe calificar que lo que solicito es una solicitud de constitucionalidad de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las remisión al la ley Especial, no es a.s., ni se ha intentado un amparo autónomo”.

    Otorgado, el derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Para cumplir las partes si han tenido acceso a las actas, en cuanto a las pruebas promovidos, se observa la falta de prueba por la parte solicitante, ya que cursan las citaciones las actas levantadas, le guste al peticionante o no sea o no que haya, que lo que esta señalado en su escrito en los artículos ella debe abordarlos así, y en ninguna momento se ha violado derechos, se materializado el articulo según la inasistencia de la partes es revocatoria expresa, y que en ese sentido se materializo que posteriormente cuando solicito nuevamente queremos el defensores privados se le designo, están la solicitud de esta las resultas, se excedió mas de las horas para que la defensa hiciera la juramentación y no acudió, no quiero caer en la ética y probidad del abogado, y le dice que la causa de comisión fue por la inhibición la Dra. Icardi quien es su esposa, luego se hacen varias camisones a distintas fiscaliza, y que si no consta en autos una vez comisionada proveo las solicitudes necesarias y las que no se negaron y se explicaron las razones, por lo tanto el solicitante no puede decir que no se diligencio lo solicitado por el, cabe preguntarse porque la fiscalía segunda dejo transcurrir tantos años, si existen capítulos completos de actuaciones indican que no hay desorden procesal, esta es una audiencia constitucional que va a resolver el conflicto, se ha materializado la defensa privada los agraviados los señores representantes presentaron un escrito para la defensa privada y la fiscal diligencio en la causa Nº 1CS-924-10 y las resultas fueron su no juramentación queda constancia en que dejan los alguaciles en sus boletas, se materializa ordinal 4º, hay un desistimiento tácito de la defensa, la solicitud de la defensa es temeraria, el cual es incoherente en su solicitud que se requiere seriedad y respeto a las instituciones, y respeto a los imputados y a la victima”.

    Concedido el derecho de palabra a La Abg. Poelis Rodríguez, expuso: “Ratifico lo dicho por mi colega en virtud de lo que dice la fiscal se evidencia al folio 21 y 22 las notificaciones que nunca llegaron a mi persona y tampoco me fue exonerado ni revocada la defensa se evidencia de las actas y se evidencia de las notificaciones las cuales nunca firme, se evidencia por parte de la fiscal en mantener una defensa publica, a la ciudadana Fiscal le hicimos ver que éramos los defensores de los adolescentes y acudimos a la fiscalía le dimos nuestros teléfonos, y solicitamos que el proceso avance y nunca fueron notificados, consignamos escrito el 21 abril y acudimos con los representantes de los adolescente para decirle a la fiscal que no nos han notificado, nos sorprende la insistencia de la fiscal en mantener un defensor publico, se evidencia que nunca he sido revocado ni exonerada y que tampoco me ha llegado notificación, que observamos que la cuarta pieza del expediente se encontraba sin foliar y mal presentados y al preguntar por las demás piezas nos manifestó que estaban aquí en Guanare, pedimos que se encarrile que se organice y no es por dilatar”.

    Concedido nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “En la Solicitud Nº 1CS.925-10, se constata que el alguacil V.d. de lo actuado para la notificación y que nunca ha tenido acceso al expediente, cuando se refiere que nunca ha tenido acceso, se pregunta la Fiscal por cuanto en la Pieza Nº 3 aparecen actas firmadas por el Dr. Barazarte y hasta de las actas de imposición, en este momento invoco injustificado lo planteado por la Defensora Privada: Polis Rodríguez. El Ministerio Público, informo a los presentes: No tiene interés en mantener una defensa pública o privada, solo que se resguarde el derecho a la defensa”.

    MOTIVA

    Escuchado lo expuesto por las partes y recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (expediente (18-F06-1C-091-07), este Tribunal Constitucional, observa que no existe la violación del derecho a la defensa, que en todo caso, es lo planteado por los solicitantes; toda vez, que pudo constatarse en el expediente (18-F06-1C-091-07) llevado por la fiscalía y recepcionado en esta audiencia Constitucional, que al inicio de la investigación fueron designados, juramentados y así actuaron como defensores privados los Abg. L.J.B. y Poelis Rodríguez, como consta en los folios 45, 46, 57, 59, 60, 62 Y 71, del anexo Nº 4; sin embargo durante el desarrollo de las investigaciones y por las razones legales que constan en el expediente objeto de prueba, se observa que el Ministerio Publico hubo de solicitar al Tribunal de Control Nº 1, donde cursa la causa que dio lugar a este acto, que le fuera designado defensor publico, como en efecto así fue acordado, recayendo en la persona del Defensor Publico Abg. L.A.A., aceptando y juramentándose para el cargo designado, el día 27 de noviembre de 2009 (folios 52 del anexo Nº 4). Nuevamente, a solicitud de los referidos imputados el Ministerio Publico, en fecha 28 de enero de 2010, solicita fuesen designados los Abogados Privados L.J.B. y Poelis Rodríguez, (folios 91 del cuarto anexo), de quienes no fue posible su notificaciones y las actuaciones de designación de defensores Privados fueron devueltas por el tribunal de control 1 a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, del segundo circuito, por lo que se infiere legalmente que la defensa de los imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS, POR RAZONES DE LEY), y así lo deja establecido este Tribunal Constitucional, se mantiene en la persona del defensor publico Abg. L.A., por lo tanto no se lesionó el derecho de la defensa, en tal sentido se declara sin lugar el Amparado Sobrevenido. Así se decide. No obstante, observa si, este Tribunal Constitucional, que oída la exposición de los referidos adolescentes imputados, éstos, siempre han tenido como defensores a los Abg. L.J.B. y Poelis Rodríguez, desconociendo la mayoría de ellos que tuvieron un defensor Publico asignado, por lo que este Tribunal considera, que los mismo tienen incertidumbre de saber quien es la defensa que les debe asistir en el proceso seguido en su contra, pues afirman que sus defensores son los abogados privados Abg. L.J.B. y Poelis Rodríguez, cuando en la realidad, en las últimas actuaciones de las actas, se desprende que lo es la defensa publica, en la persona del defensor publico Abg. L.A.; desprendiéndose además de los folios 37 y 38 del anexo Nº 4, que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), comparecen a la fiscalía quinta manifestando que por cuanto su abogado privado no se había juramentado solicitaban les fuera designado un defensor publico, corroborando este Tribunal que tal juramentación ya se había producido en fecha 20 de enero de 2006 y 24 de enero 2006, y con tal carácter les habían asistido ante la fiscalía quinta del primer circuito quien conocía de la causa en ese entonces (folios 52, 59, 71, 72, 88 y 89 anexo 1, y folios 67, 68, 69, 78 y 79 del anexo Nº 3)), eso demuestra que los adolescentes y sus representantes legales desconocían esto o no estaban debidamente informado; estableciendo este Tribunal que existe incertidumbre por parte de los adolescentes y sus representantes legales en el proceso seguido en su contra, en relación de quien es su defensa, pues han manifestado que sus defensores son privados los Abg. L.J.B. y Poelis Rodríguez, desconociendo también -y en eso la fiscalía incurre en error-, que la Abg. Poelis Rodríguez, nunca fue revocada por los adolescentes que le había designados como su defensora privada y procedió, la fiscalía quinta, al tomarlo como un todo, y no que se trata de cuatro adolescentes en este proceso donde se debía determinar a quien asistía la abogada Poelis y a quien asistía el abg Barazarte, quien había sido revocado y quien no, y procedió a solicitar, erróneamente, sin distingo de la defensa de cada uno de los adolescentes imputados, que le fuera designado un defensor publico a los cuatro adolescentes imputados, como en efecto así lo acordó el Tribunal de control Nº1 (folios 49 al 52 del anexo Nº 4), y es allí donde se produce la confusión a quien corresponde la defensa, si a los abogados privados o al abg de la defensa publica; incertidumbre que sobre la defensa persiste más, cuando a la luz de la prueba evacuada (expediente Nº 18-F06-1C-091-07)) se observa que el defensor publico Abg. L.A.A., tampoco les ha asistido en ningún acto y siendo que por mandato de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los adolescentes tienen derecho a estar bien informado de todos los actos que se realicen contra estos, en presencia de ellos o tengan interés, dentro de un p.E., con aplicación armónica de los principios rectores de la protección integral, como lo establecen los artículos 543 y 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES; por lo que éste Tribunal Constitucional, en aras de brindar seguridad Jurídica a lo justiciables, no puede soslayar ante tal incertidumbre presentada por los adolescentes en relación a quien es su defensor, y considera prudente, sean designados como sus defensores privados, los Abogados L.J.B. y Poelis Rodríguez, dada la solicitud que hacen en esta audiencia, los mismo adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS, POR RAZONES DE LEY), de que su caso lo sigan atendiendo estos abogados, no sin antes hacer en esta misma audiencia un llamado de atención a los abogados L.J.B. y Poelis Rodríguez, quienes conocedores del derecho deben orientar y asistir adecuadamente a sus defendidos, entendiendo estos que para tener cualidad de defensor en el proceso, deben prestar juramento ante el Juez de Control Nº 1, donde cursa la respectiva notificación de la averiguación de la causa que se le sigue en contra de los adolescentes solicitantes, sin ambigüedades, como consta en los folios 94 y 95 al dorso plasmado por los alguaciles encargados de las respectivas notificaciones, de los diferentes motivos que hizo imposible su notificación a los fines de prestar el debido juramento, ante la nueva solicitud de designación de defensor, que planteo la Fiscal Quinta del segundo circuito en fecha 28 de enero de 2010 (folio 80 al 82, anexo Nº 4), puesto que el proceso no puede quedar a merced de las partes; de la misma forma se les hace saber a los adolescente en este acto, de la obligación que tienen frente al proceso, donde se presumen inocente, pero esta inocencia, solo la pueden ratificar en el proceso mismo y de no comparecer voluntariamente también pueden ser conducidos por la fuerza publica, pudiendo el Ministerio Publico solicitar, ante el Tribunal de control, una orden de detención preventiva para asegurar su comparecencia. De la misma manera, también se deja constancia que actualmente los abogados L.J.B. y Poelis Rodríguez, no tienen la cualidad Jurídica para ser defensores de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS, POR RAZONES DE LEY), lo cual debe tramitar el Ministerio Publico, con la urgencia del caso ante el Tribunal de Control Nº 1, de esta misma circunscripción judicial (donde cursa la causa principal) dada la solicitud que en esta audiencia hacen los mismo adolescentes y sus representantes legales, a fin de que presten el juramento respectivo y será entonces cuando adquieran nuevamente la cualidad de defensores en ese proceso. También el Ministerio Público, de conformidad a la circular emanada del Despacho del Fiscal General de la Republica recepcionada en este acto, debe tramitar la solicitud de las copias del expediente seguido en su contra, referidas y que han manifestado los adolescentes en la audiencia Constitucional, que han requerido a la fiscalía y esta hasta hoy no se les ha proveído, contenidas estas en el folio 77 del tercer anexo, solicitadas el 26 de septiembre de 2008. Así se decide. En relación a las diligencias solicitadas por los adolescente al inicio de la investigación, el Ministerio Publico, debe requerir sus resultas para que consten en el expedientes, contenidas estas, en los folios 75, 76 y 77, del anexo Nº 3. Así se decide.

    Ante tal incertidumbre resulta forzoso que este Tribunal estime que la presente solicitud haya sido diligenciada por parte de lo representantes de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS, POR RAZONES DE LEY) y asistidos de los abogados L.J.B. y Poelis Rodríguez, con temeridad, vista la incertidumbre en la que se encontraba en saber quien era su defensor y en consecuencia que actos asistir o diligencias solicitar que pudiera estar representado y asesorado del conocedor en derecho. Así se declara.

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA:

PRIMERO

Se declara sin lugar el A.S. ordenado por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por cuanto no existe Violación al Derecho a la Defensa, existiendo si, una incertidumbre de los adolescentes imputados y sus representantes de quien es su defensor, en la causa que se le sigue por la Fiscalía quinta del segundo circuito, bajo el numero 18-F06-1C-091-07, por el presunto de delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO

Ante tal incertidumbre, y para brindar Seguridad Jurídica, se Insta al Ministerio Público, que solicite ante el Tribunal de Control Nº 1, de esta Circunscripción Judicial, quien está notificado de la investigación seguida contra los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de uno de los delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la designación de los defensores privados Abogados L.J.B. y Poelis Rodríguez, manteniendo la defensa Pública recaída en la persona del Defensor Público; Abg. L.A. hasta la juramentación de la defensa privada. También el Ministerio Público, de conformidad a la circular emanada del Despacho del Fiscal General de la Republica, debe tramitar la solicitud de las copias del expediente seguido en su contra, que han manifestado los adolescentes en la audiencia Constitucional, que han requerido a la fiscalía y esta hasta hoy no se les ha proveído, contenidas estas en el folio 77 del tercer anexo, solicitadas el 26 de septiembre de 2008. En relación a las diligencias solicitadas por los adolescente al inicio de la investigación, el Ministerio Publico, debe requerir sus resultas para que consten en el expedientes, contenidas estas, en los folios 75, 76 y 77, del anexo Nº 3.

TERCERO

No se condena al quejoso por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, ante la incertidumbre en la que estaban sometido los solicitantes en relación a quien es su defensa en la causa seguida en su contra..

De la presente decisión las partes podrán ejercer los recursos legales pertinentes.

Regístrese, Diarícese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Juicio, Sección adolescente (Sala Constitucional) del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 12 días del mes de m.d.A. dos mil diez.

La Jueza de Juicio.

Abg. S.R.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.R.R.O..

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