Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.O.R.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: AULIO JHEMPIER RIVERO.

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: YULIMAR G.M. Y M.Y.O..

OBJETO: PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 03 de abril de 2013 la ciudadana R.O.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.913.159, asistida por el abogado Aulio Jhempier Rivero, Inpreabogado Nº 156.444, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 11 de abril de 2013, este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho Ente remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 14 de mayo de 2013, las abogadas Yulimar G.M. y M.Y.O., Inpreabogado Nros. 104.824 y 96.807, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Instituto querellado, dieron contestación a la querella interpuesta.

En fecha 20 de junio de 2013, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte querellante ratificó lo expuesto en su escrito libelar y la parte querellada ratificó lo manifestado en la contestación. Finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 05 de agosto de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 16 de septiembre de 2013, fue publicado auto en el cual se dejó expresa constancia que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2012, fue designado el ciudadano T.G.L., como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.

El día 20 de septiembre de 2013, se publicó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible por Caducidad la querella interpuesta, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Solicita la actora el cese de las vías de hecho en contra de su persona, en su carácter de policía del estado Miranda, y que se obligue a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda que le cancele su sueldo correspondiente desde el mes de noviembre de 2011, hasta el mes de marzo de 2013, y los sueldos que se sigan generando hasta que se haga efectiva su incorporación a la nómina del Instituto querellado. Asimismo solicita se le cancele el beneficio de Cesta Ticket de los meses antes mencionados y hasta que se efectúe su incorporación a la nómina del ente querellado. Por último solicita el pago de sus aguinaldos de los años 2011 y 2012, y el pago de su bono vacacional.

Señala la actora que comenzó a prestar servicios con el cargo de agente policial, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y que actualmente se desempeña como Oficial en la División de Bienestar Social de dicho Instituto.

Que, por ocasión del trabajo realizado en el Instituto querellado, comenzó a sufrir enfermedades, lo que le produjo un deterioro de su salud, por lo cual tuvo que acudir al servicio médico, siendo atendida por el profesional de la medicina L.M., quien emitió reposos médicos desde el 01 de junio de 2011 hasta la fecha 16 de noviembre de 2011.

Que, debido a encontrarse amparada por reposos médicos, venía devengando regularmente su sueldo hasta el mes de noviembre de 2011, y de igual manera estaba en trámite su proceso de incapacidad por el seguro social. Que desde esa fecha comenzó a recibir las constancias de pagos como funcionaria de la Policía del estado Miranda, sin el debido sueldo, a tales efectos se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos y le manifestaron que el pago lo iba a recibir por el seguro social, información dada de manera oral. Que, en fecha 26 de enero de 2012 consignó una comunicación al Instituto querellado, a fin de que le informaran por que no le estaban depositando regularmente su sueldo, ya que sólo recibía el pago de los intereses de sus prestaciones sociales, depositados por la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal. Que, en el mes de abril de 2013 , realizó consulta de autoservicio en el mencionado Banco, y observa que no posee depósito alguno de su sueldo de ese año, hecho que le permitió deducir que fue despedida de su trabajo o se le suspendió su remuneración, sin la existencia de un acto administrativo mediante el cual la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda le haya notificado de algún procedimiento disciplinario de destitución conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, con más de veintitrés (23) años de servicio en la mencionada Gobernación, y que para el momento de privarle de su sueldo se encontraba con una incapacidad total y permanente, según consta de evaluación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que, en fecha 21 de julio de 2009, la Jefe de División de Bienestar Sociales del mencionado Instituto, mediante memorando Nº 092/09, le notificó “y a su vez notificarle que en virtud a su inicio de trámite de incapacidad a partir de la presente fecha no conformará reposo ante el Servicio Médico del Instituto. Sin embargo deberá presentar mensualmente informe médico actualizado a los fines de hacer seguimiento a su caso hasta tanto culmine el proceso de otorgamiento de pensión de invalidez”.

Alega que la jurisprudencia patria ha establecido que para que sea admisible la querella o demanda por vías de hecho, se debe estar ante una situación referida, y en este caso dicha situación se presentó el 01 de abril de 2013, fecha en que la institución bancaria Banesco, Banco Universal, le emite sus últimos estados de cuenta, por lo cual señala que la vía de hecho que lesiona su derecho a percibir su remuneración persiste, es decir, se encuentra vigente, ya que existe una manifestación de la actividad administrativa de la Gobernación del estado Miranda, que menoscaba o vulnera su derecho subjetivo como funcionaria pública.

Por su parte las apoderadas judiciales del Instituto querellado señalan al respecto que el presente caso se trata de una funcionaria activa al servicio del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, cuya fecha de ingreso es 16 de octubre de 1989, de los cuales ha permanecido de reposo legal por un tiempo de 17 día, hasta el 31 de enero de 2010, ellos debidamente conformados, no teniendo su representado documento alguno ni fundamento legal para seguir cancelando el sueldo y los beneficios socioeconómicos a la funcionaria que por su propia voluntad dejó de asistir a su lugar de trabajo.

Que, la presente querella funcionarial fue presentada extemporáneamente ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que la caducidad de la acción es un requisito que es materia de estricto orden público, el cual puede ser declarado en cualquier grado y estado de la causa, así lo ha concebido el legislador al establecer la institución de la caducidad y otorgarle a las partes seguridad jurídica estableciéndose un límite temporal para hacer valer derechos y acciones por vía judicial.

Que, la querellante no ha sido despedida ni destituida del cargo por su representado, lo que existe es una negativa por parte ella de seguir prestando el servicio como funcionaria policial, pues dejó de asistir a su puesto de trabajo sin tener para ello justificativo.

Que, la Institución se vio en la necesidad de descontarle los días que no ha laborado a la querellante, pues ella no se presentó más a prestar servicio personal como funcionaria policial, lo que conllevó a su mandante a iniciarle una averiguación de carácter disciplinario.

Que, con respecto a la incapacidad total y permanente de la querellante, niegan tal afirmación, por cuanto la actora no posee ningún tipo de incapacidad decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el caso que el Instituto que representa, una vez transcurridas las 52 semanas de reposo médico, le notificó a la querellante que en fecha 10 de junio de 2011, para que consignara con carácter de urgencia, la forma 14-08 en original y dos copias al carbón con sellos húmedos, con la finalidad de ser enviada a la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, otorgándole un plazo de 15 días continuos, la cual no consignó en sede administrativa, haciendo caso omiso a lo solicitado, no mostrando ningún tipo de preocupación ni interés sobre su situación laboral dentro de la Institución, lo que conllevó a su representado a proceder a realizar los descuentos por las ausencias al trabajo.

Que, su mandante no está obligado a cancelar el sueldo a la actora, ya que no existe una prestación del servicio, la funcionaria no tiene permiso ni licencia, los cuales deben ser solicitados previamente ante la Institución Policial. Que, es por ello que en los casos en que se presente una enfermedad, el funcionario tiene derecho a obtener su permiso, previo cumplimiento de las exigencias de la ley, y en el caso de la querellante siempre se le garantizó su derecho a los permisos, pudiéndose constatar de la relación de reposo que lleva el Instituto de cada uno de los funcionarios, que la querellante en su trayectoria como funcionaria pública, ha tenido 1717 días de reposo, siendo el último registrado en la institución el número 73, que fue hasta la fecha 31 de enero de 2010.

Que, la Resolución publicada en fecha 23 de septiembre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.516 de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dictó el Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, en su artículo 7, establece que los permisos y licencias constituyen autorizaciones que se otorgan a los funcionarios policiales para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado. Que, siendo ello así, señala que la actora no se encuentra ni de permiso ni de licencias, pues en ningún momento ha realizado trámites para avalar la no comparecencia al trabajo, como lo exige el capítulo III de la mencionada Resolución. Que, en consecuencia la querellante no tiene ningún justificativo para no acudir a prestar servicio, modificando con su conducta la relación funcionarial, razón por la cual no puede pretender la querellante que su mandante le cancele todos los sueldos y beneficios dejados de percibir desde noviembre de 2011, cuando su actitud demuestra un desinterés en seguir prestando el servicio, hecho que se comprueba por la no asistencia al trabajo.

Por último manifiesta que en ningún momento se le ha suspendido el sueldo ni los beneficios socioeconómicos de la querellante, pues el derecho a percibir las remuneraciones y beneficios sociales previstos en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, surgen por la prestación del servicio y la actora no se presentó más a prestar servicio en la Institución, por ende, no puede pretender que se le cancele ticket de alimentación, sueldos, utilidades, bono vacacional, sí dejó de asistir a su lugar de trabajo pues no posee para ello permiso o licencia como lo establece la ley.

Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse como punto previo al fondo del asunto controvertido, sobre la Caducidad alegada por los representantes legales del Organismo querellado, y al respecto observa que la propia querellante en su escrito libelar señala que desde el mes de noviembre del año 2011 le fue modificado el sueldo según los recibos de pago que consigna, así como también le informaron en fecha 26/01/2012 que comenzaría a cobrar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la querella fue incoada por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 03 de abril de 2013, al realizarse el cómputo de los días transcurridos desde el momento en que la actora tuvo conocimiento de los hechos que consideró atentan contra sus derechos subjetivos a la fecha de interposición de la acción, ha de concluirse que esta fue presentada habiendo transcurrido un lapso que supera los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse tal como lo establece de forma expresa dicha norma, a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(Omissis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

En razón de lo antes señalado y de la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador declara inadmisible por caducidad la querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la ciudadana R.O.R.A., asistida por el abogado Aulio Jhempier Rivero, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha diez (10) de Octubre de 2013 siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.: 13-3348

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