Decisión nº 078-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002706

ASUNTO : VP02-R-2011-000010

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.C. URDANETA FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado N.P.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 27.789, en contra de la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2010, registrada bajo el No. 1960-10, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la querella interpuesta por la ciudadana I.C. URDANETA FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado A.S.A., de conformidad con los artículos 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, F.K.D.A., MARIA DE LOS A.P.O., por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ESTAFA CALIFICADA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 286 y 464 del Código Penal, en concurrencia con los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte, 40, 41 en su primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana I.C. URDANETA FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado N.P.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 26.789, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Señala la recurrente que, el Código Orgánico Procesal Penal es la normativa aplicada supletoriamente por remisión del Artículo 86 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. En efecto, los artículos 179 al 189 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la forma y manera como deben de tramitarse las notificaciones y citaciones en materia penal.

Por otra parte, el artículo 181 Código Orgánico Procesal Penal, señala que las notificaciones deben verificarse en el lugar que las partes hayan indicado, bien a través de alguna diligencia o en cualquier escrito, y a falta de indicación se tendrá en último caso la publicación de la boleta a las puertas del Tribunal. Por otra parte, el artículo 183 ejusdem, precisa de manera muy clara cómo debe procederse a la notificación cuando la parte se negare a firmar y cuando no se halla indicado la dirección, de manera pues que corresponde al Alguacil del Tribunal la consignación en el expediente de la boleta de notificación, de lo cual deberá dejar constancia por Secretaria y es a partir de la constancia que se deje en actas de haberse cumplido con esa formalidad, cuando se tendrá por notificada a la parte. Asimismo, el artículo 189 señala expresamente que “El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaria”.

En ese sentido, arguye que, en el presente caso el Tribunal de la causa ordenó se practicara su notificación mediante fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal, con el argumento de que su dirección de habitación no consta en el expediente, cuando la realidad es que consta en las actas procesales que su dirección está señalada no una (1) vez sino en infinidad de veces en el expediente que sustanció el Ministerio Público, por cuanto los hechos que dieron origen a la denuncia que presentó por ante el Ministerio Público se suscitaron en la casa de habitación que compartió conjuntamente con su cónyuge hasta el día 15 de agosto de 2009, y que era el domicilio conyugal, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Lago Country II, Nro. 12-07, de esta ciudad de Maracaibo-Estado Zulia. Asimismo, dicha dirección aparece en el escrito acusatorio fiscal, muy especialmente en los folios 12 y 16 por lo que, basta con darle una simple lectura a dicho escrito para verificar tal afirmación, de manera que se hace inconcebible que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. delC.J.P. delE.

Zulia, haya ordenado su notificación de la decisión dictada el día 20 de diciembre de 2010, mediante la fijación de la boleta en la sede del Tribunal, lo cual denota con claridad mayúscula que no se detuvo a leer el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Pero lo que es más grave es que el Alguacil del Tribunal no señaló la fecha en la cual fijó en las puertas del Tribunal la boleta de notificación al momento de consignar en el expediente la copia de la misma, ni se dejó constancia por Secretaría de lo actuado, y tampoco se dejó constancia por Secretaría de las diligencias respecto de las notificaciones, todo lo cual hace evidente la lesión a su derecho a la defensa y al debido proceso.

Respecto a lo anterior, refiere que la víctima el día doce (12) de enero de 2011, se dio por notificada de manera tácita al presentar escrito solicitando el diferimiento de la Audiencia Preliminar, y como quiera que ese día se notificó el Ministerio Público, y siendo que el imputado ya está notificado con anterioridad, es por lo que el 17 de enero de 2.011, presenta el presente Recurso de Apelación de manera tempestiva atendiendo igualmente a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas la consideraciones anteriores, como primera denuncia alega la recurrente que, el Juez recurrido es incompetente para conocer de la causa en la cual es víctima, y en ese sentido hace referencia al artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en su artículo 64, que refiere la aplicación supletoria de otras normas, estableciendo expresamente que “Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

En ese sentido, alega que, en cuanto a la Competencia por la Materia y Conexidad previstas en la Jurisdicción Penal es necesario precisar que la normativa adjetiva ordinaria plantea la manera cómo deben de tramitarse los conflictos de competencia, sobre todo cuando se trate de delitos cuyas penas sean diferentes y que hayan sido cometidos con el concurso de varios personas, ya que los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, (del 64 hasta el 84) establecen la forma como deben verificarse los conflictos de competencia. Conforme a lo anterior, aduce que en el caso de marras el día 15 de diciembre de 2010, presentó querella en contra de su esposo ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO y las ciudadanas F.K.D.A. y MARIA DE LOS A.P.O., por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, ESTAFA CALIFICADA y FRAUDE, tipificados, previstos y sancionados en los artículos 286 y 462 y 463.6 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en concurrencia con los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En consonancia con la consideración anterior, refiere que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 73 el principio de la Unidad del Proceso y al efecto señala, que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque sean varios los imputados y no se seguirán al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, aunado a ello, dicha norma procesal, dispone que si se imputan varios delitos, el Tribunal competente es el que tenga competencia para juzgar el delito más grave.

En tal sentido, al verificar las penas contempladas en las normas sustantivas del Código Penal venezolano supra señaladas, podemos encontrar que son mayores que las previstas en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es, los delitos de agavillamiento, estafa calificada y fraude, comportan penas más graves que las previstas en la Ley especial, razón por la cual el Tribunal competente para juzgar los delitos por los cuales acusó a su cónyuge es el Juez Penal ordinario y no la jurisdicción especial en violencia de género.

Asimismo, refiere que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 1 que, se encuentran en presencia de conexidad de delitos, en los casos donde se contempla la participación de dos o más personas, cuando el conocimiento corresponda a diversos Tribunales y los cometidos por varias personas, en tiempo y lugares diversos, si han procedido en concierto para ello. Por ende, reitera que la querella interpuesta se presentó por los delitos AGAVILLAMIENTO, ESTAFA CALIFICADA y FRAUDE, concurriendo además de su esposo NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, las ciudadanas F.K.D.A. y MARIA DE LOS A.P.O., personas estas, sujetos activos en los delitos acusados, pero que no constituyen violencia de género, por lo que sus causas pueden ser tramitadas por los TRIBUNALES PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., sino que el juzgamiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, a pesar que dichos delitos estaban dirigidos a menoscabar y destruir los bienes pertenecientes a la comunidad patrimonial de su esposo y de su persona. De manera que en los delitos acusados participaron varias personas, cuyo juzgamiento corresponde a distintos Tribunales, situación ésta que se resuelve aplicando el Principio del Fuero de Atracción, previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, afirma la impugnante que, atendiendo a todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho especialmente, a los Principios de Legalidad, de Unidad del Proceso y del Fuero de Atracción que deben aplicar todos los órganos de la administración de Justicia, solicita sea declarada la nulidad del fallo proferido por la JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20-12-2010 en la presente causa, por ser INCOMPETENTE para conocer y decidir la QUERELLA interpuesta.

En segundo lugar, alega la apelante que, el Código Orgánico Procesal Penal es la normativa aplicable supletoriamente por remisión del artículo 86 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y aquél, en sus artículos 179 al 189 prevé la forma como deben de tramitarse citaciones y las notificaciones en materia penal. Ahora bien, en el presente caso, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.C.J.P.D.E.Z., declaró extemporáneo su escrito acusatorio, con fundamento en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, refiere la impugnante que, el iter procedimiental se desarrolló así: El referido Tribunal recibió la acusación fiscal el día 01/12/2010, fijando para el día 15/12/2010 la celebración de la audiencia preliminar ordenando que se notificara a las partes, por lo que ordenó que se libraran las boletas de notificación. El día 03-12-2010, solicitó copia del escrito de Acusación Fiscal, por lo que quedó notificada tácitamente; sin embargo no fue sino hasta el día 14-12- 2010, cuando se dio por notificado el acusado al presentar su escrito de descargo y no fue hasta el día 15-12-2010, cuando el Ministerio Público se dio por notificado al presentarse a la Audiencia Preliminar, de manera pues que es a partir de ese momento cuando comienza a correr el lapso para la presentación de la querella particular propia o la adhesión a la acusación fiscal, de manera pues que el escrito que contiene la querella particular propia y la adhesión a la acusación fiscal que presentó el día 15-12-2010, a su juicio fue hecho de manera tempestiva y no extemporáneamente como señala la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. delC.J.P. delE.Z., de modo que si se considera que la norma adjetiva en la cual sustentó su decisión la ciudadana Jueza, esto es, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su segundo aparte que la víctima tiene cinco (5) días para la presentación de la querella, contados desde la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar, en el presente caso, el Tribunal ordenó las notificaciones de las partes, acusado y Ministerio Público y a su persona como víctima, actos de comunicación éstos que son fundamentales para la reanudación de la causa y que para la fecha de la audiencia preliminar, solo constaba su notificación y la del acusado, faltando la del Ministerio Público, que operó con su comparecencia el día 15 de diciembre de 2010, sin que pueda hacerse otra interpretación jurídica válida, toda vez que en esta materia de notificaciones se encuentra involucrado el derecho a la defensa y el debido proceso, principios procesales de rango constitucional, por lo que la interpretación correcta debe ser que, la causa no se había reanudado el lapso no constar en las actas procesales, todas y cada una de las notificaciones ordenadas por el Tribunal, creando una situación de incertidumbre jurídica acerca del inicio de los lapsos procesales, cuestión en la cual se encuentra inmersa el orden público procesal, por lo que en consecuencia, tiene que concluirse que la Querella en cuestión fue presentada de manera tempestiva.

PETITORIO: Solicito que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado Con Lugar.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado CARLOS CASTELLANOS REYES, con el carácter de Defensor del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, estando dentro del lapso legal que le confiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da formal contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE LEGITIMACION SUBJETIVA PARA RECURRIR.

Quien ejerce la Defensa alega con fundamento en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que, solo pueden recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, esto es, aquellos sujetos procesales que tengan acreditada jurídicamente su especial cualidad, carácter o condición dentro del proceso que les otorgue legitimatio a causam para obrar en justicia. Esta exigencia legal se patentiza con mayor rigurosidad cuando se trata de representantes de las partes (imputado, víctima, tercero reclamante) que actúan como apoderados o mandatarios en su nombre y los representan y asisten en el decurso procesal.

En ese sentido aduce que en el presente caso, el recurrente abog. A.S.A.C. carece de la legitimación sujetiva especial exigida por la ley procesal penal para interponer recurso ordinario de apelación contra la decisión recurrida y cualquier otra que se produzca en el presente proceso que se sigue en contra de su defendido NASSER EL CHARIF FRANCO, por falta de PODER JUDICIAL ESPECIAL, que lo invista como apoderado o representante válido de la ciudadana ISABEL URDANETA FERNANDEZ y le otorgue el pretendido carácter que invoca y ostenta en la incidencia recursiva de conformidad con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal

Conforme a lo anterior afirma que, el poder que la víctima otorgue al representante debe ser especial, es decir, las facultades que se le confieran al apoderado deben ser específicas para la querella propuesta y para ningún otro acto desvinculado de aquella. Además de estas formalidades, en el poder debe expresarse la persona contra quien se dirija la querella, individualizándola de manera precisa por su documento fundamental de identificación, y especificarse el hecho punible que se le va a imputar en el proceso subsiguiente; ello significa que no puede otorgarse de manera genérica e indeterminada como en el presente caso, en el que la ciudadana ISABEL URDANETA FERNANDEZ confirió PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN a los abogados A.A.C., H.F.L. y AURYMARY SALAS SANTOS en instrumento otorgado el 28/07/2010 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 24, folio 73, Tomo 23 del Protocolo de Trascripción (folios 02 a 10; 2da. Pza. del expediente principal), sin indicar, mencionar o especificar la o las personas imputadas y los delitos que se les atribuyen. De modo que ante la ausencia del mandato judicial especial exigido por la ley al representante de la parte que pretenda erigirse como querellante acusador particular, la actuación del pretendido apoderado carece de validez y legitimidad por no ostentar el carácter o cualidad que se atribuye dentro del proceso.

En ese sentido, señala el profesional que, el recurso de apelación interpuesto por al Abogado A.A.C. con el espúreo carácter de apoderado general de la ciudadana ISABEL URDANETA FERNANDEZ deviene INADMISIBLE por falta de legitimación activa del recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito lo declare la instancia superior.

SEGUNDA DENUNCIA: AUSENCIA DE FUNDAMENTOS Y MOTIVOS PARA RECURRIR

Manifiesta la Defensa que, en base al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ordinario de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión recurrida, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. En caso de que el recurrente quiera servirse de prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá promoverla en el escrito de interposición. Esta disposición formal requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan, con la suficiente explicación de los actos, hechos y circunstancias tanto sustantivas como procesales que permitan inteligir cuales son los puntos o la materia impugnada. No basta la simple y escueta expresión de recurrir, en forma genérica e indeterminada como se evidencia en el escrito suscrito el 12/01/11 por el abog. A.A.C. (folio 1 Cuaderno de Apelación) invocando los artículos 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar las razones o motivos que impugna en la decisión recurrida.

En ese mismo orden de ideas, refiere el profesional del derecho que, si bien la materia recursiva en general ha sido desformalizada en el actual sistema de administración de justicia, en materia procesal penal no se admite la apelación genérica sino que debe ser específica, determinada y delimitada en cuanto a los puntos de la decisión que se están impugnando, so pena de declararla inadmisible, por lo que debe exigirse un mínimo de fundamentación en la actuación de las partes que permita entender el contenido y alcance del recurso interpuesto, dado que al tenor del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal la Corte de Apelaciones que resuelva el recurso solo conocerá exclusivamente los puntos de la decisión que han sido impugnados, lo que impone al recurrente la obligación de señalar detalladamente en el escrito de apelación esos puntos o, cuando menos, expresar un mínimum de motivación.

Conforme a lo anterior, aduce que, la fundamentación de la apelación de autos no está sujeta a las limitaciones que para la apelación de sentencia establece el artículo 452 del Código Adjetivo Penal, por lo que se deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior. El recurso de marras carece de la adecuada fundamentación y adolece de ausencia de motivos o razones para recurrir, lo que traduce su INADMISIBILIDAD y así solicito lo declare la instancia superior.

TERCERA DENUNCIA: EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Señala el profesional del derecho que, conforme lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal la apelación debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. En materia de comunicación de los actos procesales, el artículo 181 del mismo Código dispone la posibilidad de notificación mediante Boleta fijada a las puertas del Tribunal cuando no conste en los autos indicación del domicilio procesal de la parte a ser notificada. Y con fundamento en esta previsión normativa que el Tribunal libró el 22/12/10, la respectiva Boleta de Notificación a la víctima ISABEL URDANETA FERNANDEZ ordenando fijarla a las puertas del Tribunal (folio 514; lera. Pza. de la causa principal), haciendo de su conocimiento la decisión recurrida, dictada el 20/12/10. De manera que desde esta oportunidad hasta el 17/01/11, en que la indicada ciudadana por sí misma interpuso el recurso de apelación (folios 06 a 10 del Cuaderno de Apelación) transcurrió fatalmente el término de cinco días previsto por la ley para su ejercicio válido. En efecto, según el cómputo de días hábiles certificado por secretaría en auto de sustanciación del 26 de Enero del presente año, el Tribunal de Control dio despacho durante los días lunes 20, martes 21, miércoles 22 y jueves veintitrés 23 de Diciembre de 2010; viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25 y miércoles 26 de Enero de 2011. De modo que a la luz de las reglas ordinarias de cómputo de los lapsos y términos procesales previstas en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y en jurisprudencia de carácter vinculante contenida en Sentencia de la Sala Constitucional del 05 de Agosto de 2005 (Exp. N°: 03-1309. Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero), el recurso interpuesto por la indicada ciudadana ISABEL URDANETA FERNANDEZ resulta extemporáneo y debe declararse INADMISIBLE en conformidad con el literal «b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito lo declare la instancia superior.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

Con la finalidad de demostrar los hechos y sus fundamentos a que se contrae el presente escrito de contestación, promovió los siguientes medios de prueba:

- Instrumento PODER GENERAL DE ADMINISTACION Y DISPOSICION otorgado el 28/07/2010 por la ciudadana I.C. URDANETA FERNANDEZ ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 24, folio 73, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción, inserto a los folios 02 a 10, 2da. Pieza del expediente principal.

- - Boleta de Notificación librada por el Tribunal el 22/12/10 a la ciudadana ISABEL URDANETA FERNANDEZ y publicada a las puertas de la sede judicial, inserto al folio 514, lera. Pieza de la causa principal.

PETITORIO: Con base en los argumentos expuestos y en las disposiciones legales aplicables, solicita se Declare INADMISIBLE el recurso ordinario de APELACION interpuesto por el Abog. A.A.C. con el pretendido carácter de Apoderado Judicial y por la ciudadana I.C. URDANETA FERNANDEZ en su cualidad de víctima, en contra de la Resolución N° 1960-10 dictada por ese Tribunal el 20 de Diciembre de 2010; por falta de legitimación activa y ausencia de fundamentos y motivos para recurrir en el primer caso, y por extemporaneidad en su ejercicio en el segundo caso, en conformidad con lo que disponen respectivamente los literales “a” y “b” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y, por razones de orden público debe esta Sala de oficio declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2010, registrada bajo el No. 1960-10, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la querella interpuesta por la ciudadana I.C. URDANETA FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado A.S.A., de conformidad con los artículos 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, F.K.D.A. y MARIA DE LOS A.P.O., por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ESTAFA CALIFICADA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 286 y 464 del Código Penal, en concurrencia con los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte, 40, 41 en su primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden precisa este Tribunal Colegiado que, el pronunciamiento aquí recurrido no se realizó en el acto de Audiencia Preliminar, siendo que, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada dicha audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes sobre diferentes cuestiones, entre ellas la admisión o no de la acusación de la parte querellante.

En ese orden de ideas, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

ART. 330.—Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Por consiguiente, la declaratoria de extemporaneidad de la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana ISABEL URDANETA GONZÁLEZ, debió realizarse en la oportunidad prevista para la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 330 del Código Adjetivo Penal, y no como lo hizo la instancia, al decidir en auto por separado la admisión o no del escrito presentado por la víctima. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos.

(Sentencia No. 520, de fecha 14-10-2008)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que:

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida (…)’.

Al respecto, la víctima será convocada a la audiencia preliminar para que se adhiera a la acusación del Fiscal o bien para que presente una acusación particular donde podrá exponer las circunstancias fácticas y los delitos que se le imputan al acusado, siempre que no hubiese presentado con anterioridad su querella particular, además podrá exponer su opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 ibidem.

(Sentencia No. 1.099 del 26 de mayo de 2006 (caso: “Joao de A.P.”) Negritas de esta Sala

En consecuencia, el pronunciamiento acerca de la tempestividad de la querella interpuesta por la ciudadana ISABEL URDANETA FERNÁNDEZ, debió realizarse en la Audiencia Preliminar, a los fines de dar cumplimiento al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del debido proceso.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado advierte que la decisión que declaró extemporánea la acusación particular propia presentada por la ciudadana I.C. URDANETA FERNÁNDEZ, infringe el debido proceso al contravenir normas procesales que atienden a la finalidad del proceso, cual es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, prevista en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal aunado al contenido del artículo 257 constitucional que prevé que el proceso: “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

En ese orden de ideas, para que se garantice el debido proceso, los órganos del Poder Judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, deben asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determine la ley y en apego al principio de legalidad procesal a tenor del único aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, entre los aspectos fundamentales del Derecho al debido proceso, está el Derecho General a la Legalidad, previsto en nuestra Carta Magna en el numeral 3 del artículo 49 Constitucional, en lo que respecta al Principio de Legalidad Sustantiva, y el primer aparte del artículo 253 ejusdem, en lo que atañe al Principio de Legalidad Procesal.

En ese sentido, la doctrina la ha precisado en cuanto al debido proceso que:

El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…

. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, el debido proceso comprende a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, razón por la cual esta Sala de la Corte de Apelaciones no tiene otra alternativa que anular la decisión que declaró extemporánea la acusación particular propia presentada por la víctima, así como los actos subsiguientes a éste, a los fines de que se conozca al fondo del mencionado escrito acusatorio en el acto de Audiencia Preliminar tal y como lo establecen las normas procesales penales.

Por ello, en mérito de las consideraciones que han sido expuestas, y por cuanto resulta inoficioso entrar a resolver los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la víctima, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2010, registrada bajo el No. 1960-10, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la querella interpuesta por la ciudadana I.C. URDANETA FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado A.S.A., de conformidad con los artículos 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, F.K.D.A., MARIA DE LOS A.P.O., por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ESTAFA CALIFICADA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 286 y 464 del Código Penal, en concurrencia con los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte, 40, 41 en su primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y los actos del órgano jurisdiccional subsiguientes a éste, de conformidad con los artículos los artículos 190, 191, 195, 196 y 330 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2010, registrada bajo el No. 1960-10, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la querella interpuesta por la ciudadana I.C. URDANETA FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado A.S.A., de conformidad con los artículos 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, F.K.D.A., MARIA DE LOS A.P.O., por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ESTAFA CALIFICADA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 286 y 464 del Código Penal, en concurrencia con los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte, 40, 41 en su primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes realizados por el mencionado órgano jurisdiccional, a los fines de que se realice la Audiencia Preliminar y se conozca sobre la tempestividad del escrito de acusación particular propia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA la remisión de la causa a otro órgano jurisdiccional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, a los fines de que realice nuevamente la Audiencia Preliminar y de cumplimiento al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio aquí señalado.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala- Ponente

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 078-11 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002706

ASUNTO : VP02-R-2011-000010

JF/cf

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