Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.L.G.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: R.A.P.T. E I.J.G.G..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: M.M.V..

OBJETO: NULIDAD DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 14 de marzo de 2007 el ciudadano J.L.G., titular de la cédula de identidad N° 15.205.514, asistido por los abogados R.A.P.T. e I.J.G.G., inpreabogados Nos. 16.278 y 50.260, respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón en día 22 de marzo de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 26 de junio de 2007 a través de la abogada M.M.V., Inpreabogado N° 97.716.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 4.986 dictada en fecha 12 de diciembre de 2006 por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se le destituyó del cargo de Secretario I adscrito a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ello de conformidad con el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al: “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”. Pide su reincorporación al mencionado cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones o aumentos que se hayan producido.

El día 11 de julio de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo asistió la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados, e igualmente hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados e igualmente ratificó sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

Al actor se le destituyó del cargo de Secretario I adscrito a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, indicándosele estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”. Se le imputa que conforme a la auditoria operativa realizada en fecha 6 de abril de 2005 en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Ubicada en la Guaira Estado Vargas, se dejó constancia de los hechos que se describen a continuación: se encontraron expedientes con el mismo número, la documentación de cada expediente se encontraba en el piso de la sala engrapados, sin archivar, y la mayoría no estaba foliado, el archivo no es funcional ya que no existe un control de entrada y salida de documentación, las copias certificadas solicitadas por las partes en algunos casos eran entregadas sin que la planilla de reclamo estuviese firmada por el funcionario del trabajo. Igualmente en el acta levantada en fecha 11 de marzo de 2005 por funcionarios de la Sala de Reclamos y Conciliación de esa Inspectoría de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas se deja constancia que no existe ningún control de entrada y salida de documentación relacionada con los reclamos de los trabajadores, las transacciones no tiene ningún mecanismo de control, los archivos no están acordes con los requerimientos mínimos para ubicar cualquier información, de allí que resulta difícil ubicar algún expediente. Igualmente se le imputa su frecuente llegada tarde a su lugar de trabajo con excusas no aceptables.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que el acto de destitución viola lo previsto en el artículo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los folios 3, 11 al 16, 19 al 23 y 25 al 30 del expediente disciplinario carecen de los sellos de la Oficina que realizó el procedimiento disciplinario, lo cual invalida dichas actuaciones administrativas, y consecuencialmente hace que el acto de destitución impugnado que deviene del procedimiento disciplinario ilegal, sea anulable. La Sustituta de la Procuradora General de la República refuta argumentando, que lo denunciado por el actor es un vicio de nulidad “relativa o anulabilidad”, que de existir, podía ser convalidado por la Administración, sin embargo al examinar el acto impugnado se observa que éste contiene todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tal Resolución fue producto del procedimiento disciplinario instruido en contra del querellante, donde se le garantizó el debido proceso y su derecho a la defensa, determinándose así que en nada fue afectada su esfera jurídica de derechos. En tal sentido estima el Tribunal que la carencia del sello húmedo en los documentos administrativos, no es más que la omisión de una formalidad subsanable en cualquier momento, por ende sin repercusión invalidante de ninguna especie y mucho menos cuando la misma se presenta en actuaciones de mero trámite, es decir, en documentos instrumentales, de allí que la consecuencia de nulidad que le imputa el querellante al acto destitutorio por tal omisión resulta infundado; amén de ello constata este Tribunal que si bien es cierto, que el folio 3 del expediente disciplinario contentivo de la solicitud de apertura del procedimiento carece del sello del Director General Sectorial del Trabajo, sin embargo, refleja nítidamente el sello que demuestra la recepción del destinatario; por lo que se refiere al instrumento (Informe) que cursa del folio 11 al 16, el mismo aparece certificado por el funcionario competente; en lo que atañe a los documentos cursantes del folio 19 al 23 los mismos contienen el sello de su autoría, por tanto resulta incierto la denuncia con respecto a ellos, e igualmente los documentos que cursan al folio 25 al 30, salvo el inserto al folio 26 el cual no tiene porque reflejar sello de su autor, pues es la copia de un instrumento técnico jurídico denominado Manual Descriptivo de Clases de Cargo; por tal razón se declara infundada la denuncia de nulidad analizada, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, al darle el Organismo querellado a los instrumentos que aparecen en el expediente disciplinario que se le sustanció, menciones que no contienen y al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en las actas que conforman el expediente disciplinario, lo que ocurrió al fundamentarse dicho acto en la opinión esgrimida por la Consultoría Jurídica, la cual hizo énfasis en el Informe presentado por la Contraloría Interna con ocasión de la Auditoria practicada en la Dependencia a la cual estaba adscrito, inobservando la Administración que en ese informe nunca se expresó que la situación de la dependencia administrativa era motivado a la falta de cumplimiento de deberes que él tenía asignado en el ejercicio del cargo de Secretario I, o que dicha situación fuera producto del incumplimiento de las funciones inherentes al cargo, ya que la auditoria arrojó debilidades que se observaron para ese momento en el funcionamiento de la Sala de Reclamos en la cual laboraba pero nunca se refirieron a él directamente como el causante de las observaciones efectuadas ni se recomienda o se señala que se le hiciera un procedimiento disciplinario funcionarial, mucho menos que se le sancione con destitución del cargo que ejercía en el Ministerio. La Sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentado que, efectivamente la Administración frente a la conducta asumida por el querellante a la hora de realizar sus labores, la cual se ve plasmada en el informe levantado por funcionarios expertos en comprobar el cumplimiento de los controles internos, concluyendo en que la dependencia incumplía con dichos controles, toda vez que administrativamente presentaba un gran desorden, pues no existía control de los expedientes que cursaban por ante ese departamento, entre otras irregularidades, las cuales eran responsabilidad del querellante, en virtud del cargo que desempeñaba tal como se evidencia del Manual Descriptivo de Clases de Cargo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no tenía porque el Informe que presentara la Auditoria Interna señalar al querellante como responsable de ninguna falta, pues no es ese instrumento el idóneo para ello, mas ello no significa que el acto de destitución se fundamente en un falso supuesto de hecho, ya que el sustento del acto lo viene a conformar la ausencia de controles que determinó ese Informe Auditorial, el cual arroja la carencia de los debidos registros, la existencia de expedientes en el piso de la Sala de Reclamos de esa Inspectoría, la existencia de dos expedientes con el mismo número, la documentación perteneciente a los expedientes localizados en el piso de la mencionada Sala; irregularidades éstas de la cual sí era responsable el actor, toda vez que se desempeñaba como Secretario I de dicha Sala; supuesto éste que a juicio de este Tribunal constituye claramente un incumplimiento reiterado de las funciones que tenía encomendadas, toda vez que entre las funciones de un Secretario I está sin lugar a dudas la de mantener organizadamente los Archivos de la Unidad de que se trate, el no hacerlo repercute lesivamente en los intereses de los usuarios del servicio, y con ello en la eficacia de la Administración misma, y así se decide.

Denuncia el querellante que la Administración le aplicó de manera genérica la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el mencionado numeral establece dos supuestos diferentes, violándose con ello su derecho a la defensa al no saber a ciencia cierta, cuál de ellos fue el que utilizó la Administración para fundamentar el acto impugnado. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el alegato argumentando que, la apreciación del recurrente es errada, por cuanto el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé dos supuestos, sino que está referida a los deberes propios del cargo y a las funciones que le están atribuidas al actor, por tanto mal podía la Administración inducirlo a error, ya que se circunscribe a un sólo hecho como lo es el no atender a sus deberes al momento de desempeñar sus funciones, cuestión que le quedó clara al recurrente al momento de ejercer sus descargos, respetándole de ésta manera su derecho a la defensa. En tal sentido estima el Tribunal que la citada causal contempla un sólo supuesto que puede configurarse de dos maneras, cuando el funcionario incumpla reiteradamente los deberes inherentes al cargo o bien las funciones encomendadas, en este caso está probado a los autos que el querellante incumplió las funciones de resguardar y organizar los expedientes y documentos que los conforman, e igualmente está demostrado que reiteradamente incumplió el deber de llegar a su lugar de trabajo en el horario establecido, así consta de la declaraciones de testigos que cursan a los folios 20, 22, 23 y 30 del expedientes disciplinario, testimoniales que este Tribunal aprecia en su valor probatorio, habida cuenta de que resultan contestes en afirmar que el hoy querellante llegaba siempre tarde a su trabajo, con excusas no justificables, como la es el haberse quedado dormido, así pues que ninguna ambigüedad ni confusión implicó la aplicación de la causal en los términos que le fue imputada, y así se decide.

Denuncia el querellante la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Argumenta al efecto que a pesar de que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la facultad de la máxima autoridad administrativa de tomar la decisión que haya de recaer en un procedimiento disciplinario incoado contra un funcionario público, lo cual podría ser hasta la destitución del mismo, no es menos cierto que la decisión final debe estar revestida de la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y el alcance de la norma respectiva. Que en el presente caso se puede apreciar la desproporción existente entre lo que consta como elementos de los recaudos en el procedimiento disciplinario incoado en su contra, que no da mas que para haber establecido una amonestación escrita y no la sanción disciplinaria de destitución. Para decidir al respecto considera este Tribunal que no existe la desproporcionalidad alegada por el querellante, toda vez que los hechos cometidos, esto es, el incumplimiento reiterado a las funciones e igualmente a los deberes, encajan y configuran la causal que le fue aplicada, pues se repite el descuido en el resguardo, organización y archivo de la documentación relativa a los expedientes que cursaban en la Sala, cual era trabajo del actor está demostrado, al igual que lo están las reiteradas llegadas tardes del querellante a su sitio de trabajo, por tal razón se declara improcedente el alegato del querellante, y así se decide.

II

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.L.G., asistido por los abogados R.A.P.T. e I.J.G.G., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 27 de septiembre de 2007, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp.- N° 07-1906

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