Decisión nº 01deEnero2010 de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 28 de Enero de 2010

199° y 150°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: M.V., ASISTIDO POR EL ABOGADO J.A.L..

DEMANDADO: P.A.R.O..

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº: 1113.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano M.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 226.276, asistido por el Abogado en ejercicio J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 40.325; contra el ciudadano P.A.R.O., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.724.935 , de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que a través de documento privado de fecha 1° de Mayo de 2000, suscribió con el ciudadano P.A.R.O., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble ubicado en la calle Ayacucho, entre calle Carabobo y calle S.B., NC 59, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, acompañando a su libelo el mencionado contrato de arrendamiento marcado “B”.

La relación arrendaticia fue celebrada por un año, y comenzó a regir en fecha 1º de Mayo de 2000, pactando como canon de arrendamiento la suma de setenta mil bolívares (70.000 bs. ), hoy setenta bolívares (Bs. 70,oo), pero transcurrido el lapso contractual en fecha 1° de Mayo de 2001, y vencida la prorroga legal en fecha 1° de mayo de 2002, quedándose el inquilino en posesión del inmueble y el arrendador aceptando el pago de los cánones de arrendamiento, operó la tácita reconducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código civil, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado.

Expresa el demandante, que durante nueve años de relación arrendaticia han transcurrido diversas situaciones en cuanto al inmueble arrendado, en muchas oportunidades el inquilino entraba en mora, lo que motivó a que se le solicitara la desocupación, en fecha 5 de octubre de 2007, se acudió a la oficina de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por los múltiples problemas generados por parte del inquilino, conviniéndose que en el lapso de un mes, contado a partir del 5 de octubre de 2007, el inquilino desocuparía el inmueble, lo que no realizó repitiéndose nuevamente el procedimiento por ante la Oficina de Inquilinato.

Después de todos los acuerdos y lapsos de prorroga el arrendatario no ha desocupado el inmueble, y desde el mes de Noviembre de 2008, hasta la presente fecha, no ha cancelado los meses transcurrido, mensualidades éstas que ya ha disfrutado en el inmueble arrendado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda al ciudadano P.A.R.O., para que los mismos convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, primero: en el desalojo inmediato del inmueble arrendado, segundo: a devolver y entregar el inmueble en el mismo estado de conservación y circunstancia como declaro recibirlo con todos los servicios (luz, agua, aseo y otros) solventes, tercero: a pagar las costas y costos de este proceso...

Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1592, ordinal 2º, 1133, 1135, 1159 y 1160 del Código Civil y el artículo 34, literal “a” y “b” de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 19 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas que considere pertinentes.

Comparece en fecha 10 de diciembre de 2009, el demandante de autos M.V., asistido del abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.325, en cuya oportunidad otorga poder apud acta al mencionado abogado y al abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.872.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, comparece el Alguacil suplente de este despacho, ciudadano R.A.M.G., quien hace constar que citó personalmente al ciudadano P.A.R.O., a quien le hizo entrega de la compulsa procediendo a firmar el respectivo recibo.

Llegada la oportunidad legal para que los demandados dieran contestación a la demanda, no comparecieron ni por sí ni por medio de abogados, y al comparecer en el lapso probatorio correspondiente, no promovieron prueba alguna que los favoreciera.

En fecha 21 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, procede a consignar su correspondiente escrito de pruebas, alegando la confesión ficta del demandado, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, promueve el contrato de arrendamiento, boletas de notificación de fechas 11 y 30 de marzo de 2009, hecha por este Juzgado a su representado, donde se le hace saber de la consignación efectuada por el demandado de autos, finalmente, promueve la extemporaneidad de la consignación inquilinaria. Ambos escritos fueron admitidos por auto de fecha 21 de enero de 2010.

De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en la falta de pago por parte del demandado, quien desde el mes de noviembre de 2008 a la fecha no ha procedido a cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con su principal obligación, así como la necesidad que tiene su hijo conjuntamente con su grupo familiar de ocupar el inmueble.

Ante tal pretensión, el demandado de autos no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que los favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por desalojo, basada en la falta de pagos de los cánones de arrendamientos desde el mes de Noviembre de 2008 a la fecha por parte del arrendatario, así como en la necesidad que tiene su hijo de habitar el inmueble, razón por la que el arrendador tiene el derecho de solicitar que estos inquilinos procedan a entregar el inmueble libre de personas y cosas por no haber cumplido plenamente con sus obligaciones.

A fin de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consigna:

  1. Contrato de arrendamiento, celebrado entre su persona, con el demandado de autos, contentivo de dieciocho cláusulas, entre las que se estipula, la fecha de inicio de dicho contrato, como su duración, el monto a cancelar mensualmente y en fin todos y cada una de las obligaciones a cumplir por las partes contratantes.

En la etapa probatoria promueva la confesión ficta, el contrato de arrendamiento, ya analizado y valorada, y boletas de Notificación que le efectuara este juzgado tercero de Municipio, sobre la consignación arrendaticia realizada por el demandado de autos, de los meses de Diciembre de 2008, Enero, Febrero y marzo de 2009.

Opone la parte actora, la extemporaneidad de dichas consignaciones, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Efectivamente establece el artículo 51 de la ley en comento lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble , dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Y, la disposición contenida en el artículo 34, literal “a” señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

Con relación al alegato de insolvencia realizado por el arrendador, parte demandante en el presente asunto, observa quien aquí decide, que el mismo expresa en su escrito libelar, que el arrendatario se encuentra insolvente desde el mes de noviembre de 2008, y que ha venido incumplimiento con los términos contractuales, revisado, asimismo, el contrato de arrendamiento consignado, tenemos que se establece en la cláusula tercera lo siguiente: “El canon de arrendamiento convenido y acepado por ambas partes es por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000, oo) mensuales, que el arrendatario se obliga a cancelar por mensualidades adelantadas puntualmente los 25 de cada mes…” (Subrayado del tribunal).

De una revisión exhaustiva de los recibos de pagos consignados por el demandado de autos, tenemos que muy por el contrario a lo señalado en la cláusula tercera ya comentada, el inquilino cancelaba los primeros días de cada mes el mes vencido, no hay ningún recibo con fecha 25 por mes adelantado, lo que da a entender que demandándose en el presente juicio la falta de pago desde el mes de Noviembre de 2008, los anteriores cancelados por el arrendatario en la forma señalado fue aceptado por el inquilino.

En consecuencia, se deriva de dichos recibos consignados por el demandado, que uno es de fecha 3 de diciembre de 2008, el cual no fuera desconocido por el demandante de autos, que demuestra que el mes de Noviembre fue cancelado, realizando, posteriormente el demandado la consignación por ante este Juzgado, en el mes de Marzo, específicamente el día 11, de los meses de Diciembre, Enero y febrero, analizado lo cual se desprende que tal como lo alega el ciudadano M.V., se encontraba insolvente, en virtud que ya tenía dos (2) mensualidades vencidas y ya habían transcurrido quince días más de lo que otorga la ley de arrendamientos inmobiliarios. Y así se declara.

Ahora bien, nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos, en el presente caso, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta alegada, toda vez, que aun cuando en la etapa probatoria compareció el demandado de autos, asistido de abogado, no demostró su solvencia, pro lo que se debe verificar los elementos de dicha confesión alegada a saber: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por el ciudadano M.V., asistido por el abogado J.A., es por DESALOJO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.

Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor H.B.L. y H.B.L.M., en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.

La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.

Se deriva pues un incumplimiento por parte del arrendatario, consistente en el pago oportuno de sus cuotas de alquiler, tal como se deriva de todos y cada uno de los elementos de juicio debidamente analizados, y valorados por esta sentenciadora, contra dicha pretensión el demandado no dio contestación a la demanda, y aun cuando promueve en la etapa procesal unos recibos de pagos y unas consignaciones arrendaticias realizadas ante este tribunal a favor del ciudadano M.V., no desvirtuó los hechos debidamente alegados por el demandante de autos en su escrito libelar, quedando por lo tanto confesa. Y así se declara.

CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera el ciudadano M.V., contra el ciudadano P.A.R.O., igualmente identificado, en consecuencia se condena a este último a: Desalojar el inmueble arrendado, haciendo entrega de dicho inmueble, en el mismo estado de conservación, con todos los servicios (agua, luz, aseo) solventes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. A.M.T.H..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

A.C.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

A.C.P.

AMTH/cp.

EXP. Nº 1113.

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