Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

El día 09 de junio de 2.009, se recibió y se admitió la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido por el ciudadano A.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.530.027, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado O.J.F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.855, de este domicilio, en contra de los ciudadanos G.A.P., M.J.B.L. y O.O.O.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.765.388, 7.811.395 y 4.744.378 respectivamente, de este domicilio, en su condición de Ex Presidente y actualmente Presidente del Tribunal Disciplinario, Ex Vicepresidente y actualmente no desempeña ningún cargo en la directiva socio activo y Ex Secretario de Finanzas y actualmente desempeñando el cargo de Presidente de la “UNION TAXI TURISMO LAGO MALL”, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal, en rendir las cuentas durante el período comprendido desde el 22 de abril del 2.007 al 22 de abril del 2.008.

En fecha 12 de junio de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que practicó la citación personal del codemandado ciudadano O.O.O., y consignó el recibo de citación firmado, en la misma fecha estampó diligencia informando que se le hizo imposible practicar la citación personal de los ciudadanos G.A.P. y M.J.B.L., y consignó los recaudos de citación.

En fecha 11 de agosto de 2.009, los ciudadanos G.A.P., M.J.B.L. y O.O., estamparon diligencia dándose por citados de la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 01 de diciembre de 2.009, el abogado W.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de diciembre de 2.009, la Secretaria Suplente del Tribunal estampo diligencia dejando constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas.

En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal mediante auto ordeno agregar las pruebas promovidas por el demandante.

En fecha 19 de enero de 2.010, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El Tribunal para decidir Observa.

La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:

Que por ante Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 29 de Julio del año 1.998 Registrada bajo el numero 41 Protocolo 1º, Tomo 9º se protocolizo el ACTA CONSTITUTIVA O CONTRATO SOCIAL donde se le otorgo el cargo de presidente.

Que la cláusula décima déptima del acta constitutiva o contrato social da:

…facultades de los miembros de la junta directiva presidente:

…secretario de finanzas..

a.) Recibir o reclamar las cuentas especiales de los socios y cualquier otro ingreso que por motivo legal entre en caja

b.) Efectuar pagos autorizados por la Junta Directiva previamente conformado y firmado con el presidente y el secretario de organización

c.) Llevar los libros de contabilidad necesario y bajo el control de un Contador Publico y de presentar anualmente por escrito informe detallado de su gestión el cual hará publico y colocara en lugar visible de la unión, para de esta forma informar y mantener informado a todos los miembros de la unión.

Acta Constitutiva o Contrato Social en la cláusula Décima Séptima las facultades de los Miembros de la Junta Directiva PRESIDENTE..”

e.) Con sus actos obliga a la unión, pues esta autorizado para firmar a nombre de la misma todos los documentos necesitados a la buena marcha y prosperidad a la unión y sus asociados solo se exceptúan las FINANZAS, pues todo manejo o movimiento de dichas finanzas deben necesariamente hacerse de común acuerdo con la firma del secretario de Finanzas .VICEPRESIDENTE Tiene las misma facultades del presidente y lo suplirá en las faltas absolutas o temporales en forma automática , sin necesidad de cumplir con ningún requisito o formalidad.

Que la Cláusula Décima Octava, establece que La Junta Directiva de la Sociedad Civil “Unión Taxi Turismo Lago Mall “…ha quedado modificada designando a los ciudadanos que a continuación se nombran con los siguientes cargos PRESIDENTE G.A.P.V.M.B.S.D.F.O.O.O. URDANETA…”

Que los ingresos que por espacio de 1 año fueron recibidos y administrado arriba indicada arroja la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (973.000 Bs.F) Menos los Egresos los cuales los demandados aleguen y demuestren en la oportunidad legal correspondiente.

Que la Cláusula Décima Séptima establece las facultades de los Miembros de la Junta Directiva PRESIDENTE...”...... e.) Con sus actos obliga a la unión , pues esta autorizado para firmar a nombre de la misma todos los documentos necesitados a la buena marcha y prosperidad a la unión y sus asociados solo se exceptúan las FINANZAS, pues todo manejo o movimiento de dichas finanzas deben necesariamente hacerse de común acuerdo con la firma del secretario de Finanzas .VICEPRESIDENTE Tiene las misma facultades del presidente y lo suplirá en las faltas absolutas o temporales en forma automática , sin necesidad de cumplir con ningún requisito o formalidad.....” De acuerdo a la redacción de la presente cláusula se acredita de un modo autentico la obligación que tienen los ciudadanos G.A.P., M.B. Y OWER O.O.d. rendir cuenta en sus condiciones de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO DE FINANZAS de la UNION DE TURISMO TAXI LAGO MAL , cuenta esta que hasta la presente fecha no la han RENDIDO como están obligado según la cláusula de rendirla anualmente y quienes actualmente desempeñas los cargos de PRESIDENTE O.O.U., PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCLIPLINARIO AGUSTIN PORTILLO Y M.B. NO EJERCE NINGUN CARGO (SOCIO).

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda alegó como punto previo al fondo de la controversia, lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, con fundamento en las siguientes razones:

Que el ciudadano A.P., identificado en autos, a demandar una supuesta rendición de cuentas a mis representados, G.A.P., M.J.B. y O.O.O., ya citados, alegando como expresamente lo establece en su libelo que actúa “… en su condición de Fundador, Ex Administrador Socio Industrial, Socio Capitalista, Ex presidente de la Unión Taxi Turismo Lago Mall….” pero dicho ciudadano ni es fundador de dicha Unión de Taxi, ni socio industrial, ni socio capitalista, ni siquiera es socio de la misma, y si fue ex Administrador y ex Presidente, como también fue socio de la citada Unión de Taxi, pero en la actualidad no es socio repito de la citada línea de taxi, de lo cual tiene expreso y pleno conocimiento el demandante A.P., acude como antes dije, a este Tribunal alegando toda esa serie de caracteres, cualidades que no tiene y de las cuales como socio industrial y socio capitalista no existe prueba en autos, y no existirá prueba de ello en ninguna parte, simplemente porque el demandante de autos no tiene dichos caracteres ni cualidad como socio industrial ni como socio capitalista, pues dentro de dicha asociación civil simplemente no existen ni socios industriales ni socios capitalistas.

Que el demandante ni siquiera es socio de la Unión de Taxi Turismo Lago Mall, ya que fue expulsado de dicha asociación debido a su constante rebeldía, ya que se creía dueño y señor de la Unión de Taxi Turismo Lago Mall, pero que son cuestiones que no son materia de discusión en el presente juicio, y que en otros pasajes del presente escrito explico someramente, pero lo que llama poderosamente la atención es que el demandante se irrogue dicho carácter y como es claro este Tribunal no tiene conocimiento de esa situación pero, me permito a los fines de ilustrar a esta sentenciadora, traer y consignar en este acto copia debidamente certificada de la demanda que tiene intentada el demandante de autos por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco se esta misma circunscripción judicial, expediente Nº 02969, debido a que fue expulsado legalmente de la tantas veces indicada UNIÓN TAXIS TURISMO LAGO MALL, por lo que mal podía venir irrogándose el carácter de socio que no tiene ni posee, a demandar la presente rendición de cuentas, ya que la decisión de expulsarlo de la citada línea esta ajustada a derecho.

Que cursa por ante el citado Juzgado Octavo de Municipios, deberá este decidir sobre la procedencia o no de dicha demanda dilucidando la condición de socio o no de la UNIÓN TAXIS TURISMO LAGO MALL, de lo cual estamos seguros que se declarara sin lugar dicha demanda por que la indicada expulsión del demandante de autos, esta ajustada a derecho. Ahora bien debido a la citada Prejudicialidad debe ser forzoso para este Tribunal Cuarto de Municipios, declarar con lugar la presente Cuestión Previa, con los demás pronunciamientos legales, y así pido sea declarada.

También alega como punto previo la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el presente juicio e indicó que:

Que los demandados no tienen ninguna obligación de rendir cuentas al demandante, debido a que ellos jamás han sido administradores de negocio alguno del precitado ciudadano, y por ende no tiene obligación de rendirle cuentas, ni por esta administración, ni por ninguna otra.

Que la demanda intentada por el ciudadano A.P., no tiene ningún fundamento legal, ya que los demandados no tienen la obligación de rendirle cuentas ha dicho ciudadano, y que los documentos presentados en el libelo de demanda, dimana la prueba que sirve de fundamento a la presente defensa de la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el presente juicio, por cuanto está suficientemente claro de las actas y documentos que componen el expediente que los demandados no tienen ninguna obligación de rendirle cuentas al ciudadano A.P., ya que ellos jamás han sido administradores de negocio alguno del demandante, y por ende no tienen la obligación de rendirle cuentas, por los negocios que este reclama en el libelo, ni por ninguna otra administración, ni han sido nunca mandatarios del mismo.

Asimismo aduce que el ciudadano A.P. no tiene cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio de rendición de cuentas, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el demandante no es socio de la Asociación Civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, y por lo tanto no tiene cualidad ni interés procesal para intentar la presente demanda, y no puede venir a solicitar ante este Tribunal con el supuesto carácter de socio, que se irroga, ni fundador de la citada asociación civil, ni socio de ningún tipo de dicha asociación civil, ya que fue expulsado de la misma mediante un procedimiento disciplinario legalmente realizado por el Tribunal disciplinario de la Unión Taxi Turismo Lago Mall.

También opone para que sea resuelto in limini litis, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 346 ordinal 11 y del Articulo 673 ejusdem, la inadmisibilidad de la presente demanda ya que la misma es violatoria de lo establecido en el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante trata de sorprender al intentar que se le rindan cuentas sobre un período desde el 22-04-2.007 hasta el día 22-04-2.008, cuando su administración y cuando él fue presidente de la Asociación Civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, duró hasta el 13-09-2.007, debido a que se negó rotundamente a entregar cuentas de su gestión, a entregar los libros, actas de asamblea y demás documentos de la citada línea de taxi, ya que los demandados para el carácter que tenían en ese entonces, insistieron y prácticamente tuvieron que rogarle al demandante para que les entregara los libros, actas de asamblea y demás documentos cosa que aceptó en fecha 27-08-2.007.

Que el ciudadano A.P., no puede acudir a este Tribunal a demandar a los demandados las cuentas de una administración que estuvo a su cargo bien de derecho, bien de hecho, ya que era A.P. quien “manejaba” la administración de la Unión de Taxi Turismo Lago Mall, desde el 22-04-2.007 hasta el 13-09-2.007, periodo este en el cual debe rendir cuentas dicho ciudadano y no los demandados.

Que el ciudadano A.P., carece de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, y así pide sea declarado In Limini Litis, debido a que no puede pedir la rendición de cuentas de un periodo en el cual el era el administrador de la Unión Taxi Turismo lago Mall.

Que los demandados de autos carecen de cualidad e interés para sostener el presente juicio de rendición de cuentas, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el ciudadano A.P., trata de que los demandados rindan cuenta de un período de administración, que él tuvo a su cargo.

Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso que el demandante tenga todos los caracteres libelados, ya que es totalmente falso que sea socio capitalista, socio industrial, o socio de cualquier tipo de la Unión Taxi Turismo Lago Mall, ya que el demandado no es ni siquiera socio de la Unión Taxi Turismo Lago Mall.

Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso que los demandados tengan que rendirle cuentas al demandante, como administradores de la Unión Taxi Turismo Lago Mall, durante el período comprendido del 22-04-2.007 al 22-04-2.008, un año, más el mes de marzo del 2.008, ni por ningún otro período máxime cuando el demandante fue administrador en el período comprendido desde el 22-04-2.007 hasta el 13-09-2.007.

Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso que el supuesto organigrama que representa aproximadamente ingresos a que hace referencia en su libelo el demandante, sea verdadero o tenga algún valor.

Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso que los demandados hayan recibido y administrado ingresos por la cantidad de novecientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 973.000,00), como falsamente lo alega el demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:

Copia simple del Acta Constitutiva de la Unión Taxi Turismo Lago Mall, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29-07-1.998, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, tomo 9°.

Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, de fecha 22-04-2.007, protocolizado por el Registro público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08-08-2.007, anotado bajo el No. 33, Protocolo 1°, tomo 17°.

Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, de fecha 22-06-2.008, protocolizado por el Registro público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30-07-2.008, anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, tomo 12°.

En el lapso de probatorio promovió las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable de las actas.

Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos G.A.P., M.B., O.O.O.U., como administradores de la Unión Taxi Turismo Lago Mall.

Promovió la exhibición de documento.

Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a los banco Banesco, Banco Federal y al Banco Occidental de Descuento.

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos R.M.C., H.A.T.P., C.A.V.M., F.J.A.F., A.S.U., L.S.L.A., J.E.M.M., F.P., Neuro J.L.U., E.J.A.V., H.A.A.S. y L.E.S.D..

Promovió la Inspección Judicial a fin de dejar constancia de los ingresos y egresos de la Unión Taxi Turismo Lago Mall.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Junto con el escrito de contestación de demanda la parte demandada promovió lo s siguientes documentos:

Copia al carbón con firmas originales del comunicado de fecha 27-08-2.007, del ciudadano A.P. a la Junta Directiva Taxi Lago Mall, donde hace entrega de unos documentos originales.

Original de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil “UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL”, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 33, protocolo 1°, Tomo 17.

Recibo original signado con el No. 312, de fecha 13-09-2.007, por la cantidad de 122.000,00.

Copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y recibo de citación de una demanda interpuesta por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, relativo al juicio nulidad de acto de expulsión de socio por inobservancia y aplicación del reglamento interno de la unión taxi turismo lago mall y normas y reglamentos de disciplina que rige las relaciones entre los socios y sus instituciones, interpuesta por el ciudadano A.P. en contra de los ciudadanos G.P., C.P., D.B., E.C., C.V. y O.O.U..

Llegada la oportunidad de dictar sentencia observa este Tribunal lo siguiente:

Antes de entrar a analizar el fondo de la acción controvertida, esta Juzgadora estima pertinente resolver los punto previos formulados por la parta demandada, prevista en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal advierte que anteriormente se pronunció sobre dicha cuestión previa mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2009, y confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2010.

En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8° expresa el demandado, entre otras cosas:

…Que el demandante ni siquiera es socio de la Unión de Taxi Turismo Lago Mall, ya que fue expulsado de dicha asociación debido a su constante rebeldía, ya que se creía dueño y señor de la Unión de Taxi Turismo Lago Mall, pero que son cuestiones que no son materia de discusión en el presente juicio, y que en otros pasajes del presente escrito explico someramente, pero lo que llama poderosamente la atención es que el demandante se irrogue dicho carácter y como es claro este Tribunal no tiene conocimiento de esa situación pero, me permito a los fine s de ilustrar a esta sentenciadora, traer y consignar en este acto copia debidamente certificada de la demanda que tiene intentada el demandante de autos por ante El Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San Francisco se esta misma circunscripción judicial, expediente Nº 02969, debido a que fue expulsado legalmente de la tantas veces indicada UNIÓN TAXIS TURISMO LAGO MALL, por lo que mal podía venir irrogándose el carácter de socio que no tiene ni posee, a demandar la presente rendición de cuentas, ya que la decisión de expulsarlo de la citada línea esta ajustada a derecho..

El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…

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Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg señala:

Lo esencial para que proceda la cuestión Prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.

Ahora bien, el Tribunal observa que la demanda de nulidad del acto de expulsión como socio dictado en contra del ciudadano A.J.P.N. por el Tribunal Disciplinario de la asociación Unión Taxi Lago Mall, que cursa ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incoado por el ciudadano A.J.P.N., contra el Tribunal Disciplinario de la Unión de Taxis Turismo Lago Mall, según copia certificada que riela en los folios del 120 al 129 del expediente, no constituye un punto influyente para resolver el fondo del presente juicio de rendición de cuentas, en atención que lo cuestionado es la expulsión del actor de la asociación, pero no le conlleva a perder su interés actual para accionar en esta causa; en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.

También alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para demandar la presente acción, de conformidad con el artículo 361 del Código Procesal Civil vigente, aduciendo:

… que el ciudadano A.P. no tiene cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio de rendición de cuentas debido a que el demandante no es socio de la Asociación Civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, y por lo tanto no tienen cualidad ni interés procesal para intentar la presente demanda, y no puede venir a solicitar ante este Tribunal con el supuesto carácter de socio, que se irroga, ni fundador de la citada asociación civil, ni socio de ningún tipo de dicha asociación civil, ya que fue expulsado de la misma mediante un procedimiento disciplinario legalmente realizado por el Tribunal disciplinario de la Unión Taxi Turismo Lago Mall..

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Observa esta Jugadora que el actor ejerció la acción de rendición de cuentas sobre un período en el cual él ostentaba la condición de socio, ya que su desincorporación en la asociación se produjo en fecha 10 de marzo de 2009, por decisión del Tribunal Disciplinario, por tal razón, el ciudadano A.P. si tiene interés jurídico actual para accionar; además, en los Estatutos de la Asociación Civil, no contempla otro Órgano distinto a los socios de exigir individualmente la rendición de cuentas; en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad del actor. Así se decide.

Asimismo alegó la falta de cualidad de los ciudadanos M.J.B.L., G.A.P. y O.O.O., para sostener el presente juicio, bajo el argumento:

…. Que la demanda intentada por el ciudadano A.P., no tiene ningún fundamento legal, ya que los demandados no tienen la obligación de rendirle cuentas ha dicho ciudadano, y que los documentos presentados en el libelo de demanda, dimana la prueba que sirve de fundamento a la presente defensa de la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el presente juicio, por cuanto está suficientemente claro de las actas y documentos que componen el expediente que los demandados no tienen ninguna obligación de rendirle cuentas al ciudadano A.P., ya que ellos jamás han sido administradores de negocio alguno del demandante, y por ende no tienen la obligación de rendirle cuentas, por los negocios que este reclama en el libelo, ni por ninguna otra administración, ni han sido nunca mandatarios del mismo….

Al respecto se observa del acta de Asamblea Especial de la Asociación Civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, de fecha 14 de julio de 1998, en su cláusula Décima Séptima, relativa a Facultades de los Miembros de la Junta Directiva: estatuye PRESIDENTE: “… Con sus actos obliga a la Unión, pues esta autorizado para firmar a nombre de la misma todos los documentos necesarios a la buena marcha y prosperidad de la Unión y sus asociados. Solo se exceptúa las finanzas, pues todo manejo y movimientos de dicha finanzas debe necesariamente, hacerse de común acuerdo y con la firma del secretario de finanzas…SECRETARIO DE FINANZAS: SECRETARIO DE FINANZAS: a.- Recibir o reclamar la cuotas especiales de los socios y cualquier otro ingreso que por motivo legal entre en caja; b.- Efectuar pagos autorizados por la Junta Directiva previamente conformado y firmado con el Presidente y Secretario de la Organización; c.- llevar los libros de contabilidad necesarios y bajo control del Contador Público y; d.- Presentar anualmente, por escrito informe detallado, de su gestión el cual hará público y colocará en lugar visible de la sede de la Unión, para de esta forma informar y mantener informados a todos los miembros de la Unión…”

De las referidas cláusulas se desprende que el Presidente junto con el de Finanzas, se encargan de la administración de la asociación; y de las actas procesales se desprende que los ciudadanos G.A.P. en su carácter de Ex Presidente y el ciudadano O.O.O., en su carácter de Ex Secretario de Finanzas, ejercían tales funciones en el período 2007 - 2008; en consecuencia, los referidos ciudadanos si tienen cualidad para sostener el presente proceso, situación distinta con el ciudadano M.J.A.P., quien fue nombrado como Vicepresidente y no se encargo de la presidencia durante ese periodo, por lo que no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.

Entra esta Juzgadora a examinar las pruebas producidas por las partes:

Con relación al acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, de fecha 22 de abril de 2007, la misma tiene el carácter de documento público, en el cual se desprende de la Cláusula Décima Octava, la conformación de la Junta directiva, resultando designados los siguiente ciudadanos: Presidente G.A.P.... y como de Secretario de Finanzas: El ciudadano O.O.O.U.; del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, de fecha 22 de julio de 2008, que tiene el mismo carácter de público, acordaron la elección de nuevos miembros de la junta directiva de la asociación, y en la Cláusula Décima Octava, se decidieron nombrar como Presidente, el ciudadano O.O.O.U....y como Secretario de Finanzas A.A.M.; y en relación al recibo a carbón con firma originales, de fecha 7 de agosto de 2007, éste documento demuestra que el ciudadano G.P. hizo entrega de unos documentos originales relativos Acta Constitutiva de Asamblea y los Estatutos de la Línea; original de la primera acta de asamblea de fecha 27/07/1998; original de los Estatutos de la Línea de fecha 06/09/2002; y otros instrumentos, a la nueva junta directiva nombrados en fecha 22 de abril de 2007.

En efecto, de las actas de asamblea se evidencia que los ciudadanos G.A.P. y O.O.O.U., fueron elegidos como Presidente y Secretario de Finanzas, en fecha 22 de abril de 2007, hasta el día 22 de julio de 2008, fecha en que fue elegida otra nueva junta directiva. Sin embargo, del acta de fecha 7 de agosto de 2007, se desprende que efectivamente los ciudadanos G.A.P. y O.O.O.U., tomaron posesión de los cargos para los cuales fueron elegidos, a partir de dicha fecha, este hecho se encuentra corroborado con las declaraciones de los ciudadanos R.M.C., Neuro J.U.L., y J.E.M.M., quienes están conteste que posteriormente de su elección de los mentados ciudadanos ejercieron los cargos indicados. Así se decide.

Posiciones juradas del ciudadano G.A.P., quien las absolvió de la siguiente manera: 1) Firmé en octubre mi período que se me entregó como Presidente de la línea del año 2.007 y finalizando mi período de administrador, entregue cuentas a la Asamblea de Socios, cuando recibí la administrador del señor A.P. como administrador no entregó cuentas ya que él se había negado en el período que le correspondía entregarme cuentas cuando se me establecía pero a él no le dio el interés de entregar la fecha correcta sino hasta octubre y él no rindió cuenta a la Asamblea de Socios. 2) Si. 3) Si. 4) Nosotros tenemos un contador como socio de la línea y es Licenciado en Contaduría Pública el lleva las cuentas. 5) Si.

Posiciones juradas del ciudadano O.O.O.U., quien las absolvió de la siguiente manera: 1) Si desde octubre de 2.007 hasta junio de 2.008. 2) Si, si los conozco. 3) Nosotros no recibimos ningún Libro de Contabilidad por parte del ex socio A.P., desde octubre de 2007 hacia delante nosotros llevamos los libros como tiene que ser, ni recibimos ningunas cuentas, ni ningunos mayores analíticos, nada a lo que se refiere a la contabilidad de la misma, desde octubre de 2007 en adelante nosotros lo llevamos como tiene que ser. 4) Las cuentas desde octubre de 2.007 hasta junio de 2.008, se entregaron en asamblea de socios en el momento de entregar los cargos.

Posiciones juradas del ciudadano A.J.P.N., quien las absolvió de la siguiente manera: 1) Si es cierto que yo fui Presidente de la Línea durante Nueve (9) años, es cierto, soy ahorita ex presidente, yo fui el Presidente que funde la línea el que hice todos los pormenores para diligenciar la construcción de la oficina, toda la papelería el nombre, desde el nombre en adelante y en número mío es el 001 Presidente fundador. 2) Si es cierto y veraz porque eso aparece en el libelo de la demanda aparece el acta constitutiva donde aparece la fecha del período de mi presidencia desde el inicio de la fecha que menciona el abogado hasta el ultimo día aparece el acta donde yo doy entrega y posesión a los nuevos administradores que es el señor G.P., O.O. y M.B. la fecha aparece en el acta de entrega. 3) Bueno yo fui Presidente ese fue mi cargo Presidente hay una Junta Directiva que la conforman varios miembros pero yo fui Presidente, las funciones de los cargos aparecen en los estatutos de la línea y cada quien sabe a que atenerse según lo que le indiquen los estatutos de la línea yo fui Presidente. 4) Las funciones de cada uno de los miembros de la Junta Directiva incluyendo al Presidente están plenamente identificados en el libelo de la demanda en los estatutos, si el señor representante de la otra parte quiere informarse de eso que lea los estatutos de la línea y ahí le dirá. 5) Yo no me voy a rogar un cargo yo solo cuando hay una Junta Directiva que cada quien tiene sus funciones y las saben perfectamente por que eso aparecen establecido en los estatutos de la línea. 6) Yo considero que esa pregunta es impertinente es nula y no viene al caso que se esta ventilando si hay una carta que tiene alguna fecha eso aparece en el libelo de la demanda y hay están las fechas que se enteren por el mismo expediente de las fechas que yo le entregue a ese señor y yo digo que es impertinente porque yo soy el demandante no la persona que esta siendo demandada y estos señores no rindieron cuenta en la línea se oponían a que yo viera las cuentas en la línea me cercenan mis derechos de entrar a la oficina de la línea a chequear balances nunca presentaron los libros contables auditados por un Notario Público como lo manda las leyes nacionales y los Código de ética de los contadores y el colegio de contadores, se negaron en todo momento a presentarme los libros contable auditados sellados por un Notario Público por eso yo tuve que hacer uso de la Ley y traerlos a este d.T. para hacer valer mis derechos como socio fundador, hasta hoy ellos tienen a todos los socios amenazados no los dejan ver los estado de cuenta ni los libros de no le tienen acceso a nada por que ellos dicen que son guapos, tuvieron la oportunidad de traer los libros contables a este Tribunal y tampoco lo han hecho. 7) Si es cierto y veraz. 8) Exactamente fecha no recuerdo por que eso aparece en el libelo de la demanda en el acta de entrega, y lo pueden corroborar perfectamente las partes interesadas las fechas que yo entregue a los señores que entraron, claramente lo pueden comprobar allí la fecha en que yo le entregue a los señores que están administrando ay aparece en el acta no recuerdo la fecha. 9) La fechas aparecen estampadas en el libelo de la demanda yo lamentablemente tengo poca retensión de las fechas y las fechas patrias y eso y ay las personas interesadas puede agarrar la fechas que ay aparecen estampadas por que claramente aparecen hay representado cuando yo entregue y fui a firmar el acta cuando me dijeron pase a firmar yo pase de mi casa por que yo estaba ausente de la línea inclusive andaba viajando y me dejaron dicho en mi casa que apsara a firmar el acta y yo fui al registro firmé el acta y ello siguieron administrando su cuestión. 10) Vuelvo y repito eso consta en actas hay un acta que ello s hicieron de expulsión que no la convalido por que esta llena de vicios e injusticias de muchas mentiras y amañadas hechas a su forma y su capacidad en ningún momento la convalido pero ay esta esa acta que aparecen ay las fechas que busquen el expediente ay aparecen las fechas. 11) Con relación a eso de fecha ya yo he expuesto que eso consta en actas y considero que es impertinente, por que yo no soy la persona que esta siendo demandada yo soy el demandante y quiere decir que eso es impertinente y no viene al caso para mi esta fuera de lugar y de contexto por que yo soy la persona que estoy demandado a Unión Taxi Turismo Lago Mall. 12) Aunque considero por otros elementos que están en la pregunta yo considero que es impertinente pero si la fecha es la que aparece en el libelo de la demanda en el documento de distribución si es cierto. 13) Yo considero de nuevo que eso es impertinente, es inútil y no guarda relación con lo que estamos tratando en este momento en el libelo de esta demanda. 14) Ni es cierto ni es veraz de que yo me negaba a entregar la presidencia de la línea es cuestión de negligencia de la nueva Junta Directiva que no hicieron los trámites a tiempo de que se me llamó para que yo fuera a firmar no se cuales fueron las circunstancia de ellos cuando se me llamo yo fui a firmar, esa acta aparece firmada con fecha en el Registro yo fui a firmar cuando se me dijo. 15) Ni es cierto ni es veraz eso porque yo no era la persona que estaba administrando estaban administrado para esa fecha G.P., M.B. y O.O. ellos eran las personas que mandaban en la línea y ellos eran los que obligaban por que así le había dado el mandato la asamblea de socios ellos eran los que administraban, mandaban, deponían, para ese momento yo estaba fuera de la línea yo estaba fuera de la línea en ningún momento yo mandaba o administraba porque ellos eran los que tenían el poder. 16) Para mi esa pregunta es impertinente, nula de toda nulidad y no viene al caso que se esta ventilando por que yo soy el demandante no soy el demandado por lo tanto esa pregunta tiene que hacérsela el señor abogado a la administración dirigida por el señor O.O., G.P. y M.B., esa pregunta se la tiene que hacer a esos señores considero que tiene que ser nula de toda nulidad esa pregunta y fuera de lugar. 18) Ni es cierto ni es veraz de que yo me negaba a entregar la presidencia de la línea es cuestión de negligencia de la nueva Junta Directiva que no hicieron los trámites a tiempo de que se me llamó para que yo fuera a firmar no se cuales fueron las circunstancia de ellos cuando se me llamo yo fui a firmar, esa acta aparece firmada con fecha en el Registro yo fui a firmar cuando se me dijo. 19) Ni es cierto ni es veraz eso porque yo no era la persona que estaba administrando estaban administrado para esa fecha G.P., M.B. y O.O. ellos eran las personas que mandaban en la línea y ellos eran los que obligaban por que así le había dado el mandato la asamblea de socios ellos eran los que administraban, mandaban, deponían, para ese momento yo estaba fuera de la línea yo estaba fuera de la línea en ningún momento yo mandaba o administraba porque ellos eran los que tenían el poder. 20) Para mi esa pregunta es impertinente, nula de toda nulidad y no viene al caso que se esta ventilando por que yo soy el demandante no soy el demandado por lo tanto esa pregunta tiene que hacérsela el señor abogado a la administración dirigida por el señor O.O., G.P. y M.B., esa pregunta se la tiene que hacer a esos señores considero que tiene que ser nula de toda nulidad esa pregunta y fuera de lugar.

Al respecto, es importante esbozar que las posiciones juradas se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. A su vez, el artículo 412 eiusdem, instituye: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas (…); a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas (…)”.

Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”.

Ahora bien, observa el Tribunal que las posiciones juradas absueltas por las partes no surgen ninguna admisión expresa y libre sobre los hechos que se ventilan en el proceso, por consiguiente, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

En el caso autos, la presente causa se trata de un juicio Ejecutivo de Rendición de Cuentas, consagrado en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contenida en el Capitulo VI del Titulo II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en el cual estatuye que este proceso especial se inicia por demanda que debe cumplir con los extremos exigidos en el artículo 340 del mencionado Código, debiendo el actor acreditar de forma autentica, como presupuestos fundamentales, la obligación del demandado de rendir cuentas con la indicación del período y el negocio que deben comprender las cuentas, en cuyo caso el juez ordenara la intimación del demandado, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 673 ejusdem, pueden ser los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos, para que en el lapso de veinte días de despacho siguientes a su intimación presente las cuentas o haga oposición a tal requerimiento de rendir cuentas.

El Artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo

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Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. Nº 06-1259, en el caso de H.E.A.B., determinó lo siguiente:

…El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes Nº 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)..

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Observa este Tribunal que los alegatos formulados por la parte demandada, está fundamentada en la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en la cuestión previa regulado en el ordinal 8 del mencionado artículo; que la parte actora no es socio; que sus representados no tiene cualidad para sostener la presente causa. Para apoyar estas afirmaciones, la parte demandada consignó: Copia del comunicado de fecha 27-08-2.007, del ciudadano A.P. a la Junta Directiva Taxi Lago Mall, donde hace entrega de unos documentos originales; original de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil “UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL”, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 33, protocolo 1°, Tomo 17; recibo original signado con el No. 312, de fecha 13-09-2.007, por la cantidad de 122.000,00, emitido por la ciudadana L.D.P.; y copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y recibo de citación de una demanda interpuesta por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, relativo al juicio nulidad de acto de expulsión de socio por inobservancia y aplicación del reglamento interno de la unión taxi turismo lago mall y normas y reglamentos de disciplina que rige las relaciones entre los socios y sus instituciones, interpuesta por el ciudadano A.P. en contra de los ciudadanos G.P., C.P., D.B., E.C., C.V. y O.O.U., pruebas estas que fueron examinadas.

Ahora bien, del examen efectuando anteriormente a las actas de asamblea de fechas 14 de julio de 1.998, 22 de abril de 2007, 22 de junio de 2008 y del acta de entrega de fecha 27 de agosto de 2007, se concluye que los ciudadanos G.A.P. en su carácter de Ex Presidente y el ciudadano O.O.O., en su carácter de Ex Secretario de Finanzas, están obligados a rendir cuentas, por cuanto ejercían funciones de administración dentro de la asociación, en el periodo comprendido del día 07 de agosto de 2007 al 22 de julio e 2008, cuya rendición de cuentas se efectuará en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Rendición de Cuentas que sigue el ciudadano A.P.N., en contra de los ciudadanos G.A.P. y O.O.O., en su carácter de Ex Presidente y Ex Secretario de Finanzas, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a rendir las cuentas en el periodo comprendido del día 07 de agosto de 2007 al 22 de julio e 2008, en el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes.

No hay condenatoria en costas en el presente juicio.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes febrero de 2.011. Año 200º y 151º de Independencia y Federación.

LA JUEZ,

ABG. GLENY H.E.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.C.

En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo la una de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.

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