Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2011-000011

ASUNTO : LP01-O-2011-000011

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: R.A.M., asistido por los Abogados A.C.S. Y J.C.P.

PRESUNTO AGRAVIADO: R.A.M.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Corresponde a esta Corte, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por los abogados A.C.S. Y J.C.P., obrando con el carácter de defensores privados, del presunto agraviado R.A.M. en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como presunto agraviante.

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

En fecha, 29 de abril de 2011, los Abogada A.C.S. Y J.C.P., obrando con el carácter de defensores privados del presunto agraviado R.A.M., interpusieron ante esta Corte de Apelaciones Acción de Amparo, señalando lo siguiente:

(…)Los suscritos, A.C.S. y J.C.P., titulares de las cédulas de identidad números V -4.327.476 y V- 17.129.166, respectivamente, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 20.692 y 130.663, en su orden y con domicilio procesal en la calle 25, Edificio “ Don Carlos”, piso 5, oficina F-5, Mérida, actuando con el carácter de defensores privados del acusado R.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N y- 11.957.586 y actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, contra quien se sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Número Uno de este Circuito Judicial Penal ,la causa signada con el N LPO1-P-2.01O-5404, ante ustedes ocurro para exponer:

CAPITULO 1

DESCRIPCION NARRATIVA DEL ACTO

QUE MOTIVA LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO.

En fecha 22 de noviembre de 2.010 el Tribunal de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 218 y 474 en concordancia con el artículo 473 del Código Penal.

En fecha 21 de enero de 2.011, la defensa técnica, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió como prueba de INFORMES, con fundamento en los artículos 198 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “se oficié al ciudadano Director del C.I.C.P.C. Sub-Delegación de Mérida, a objeto de que informe al Tribunal si por ante dicho Organismo cursa un expediente a raíz de la denuncia que el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad N V-1 1.957.586 , formuló por la comisión del delito de Robo” y además” que el informe correspondiente a esta prueba sea incorporado por su lectura al juicio oral y público”.

El día 7 de febrero de 2.011, se celebró la audiencia preliminar oportunidad está en la cual, el juez de instancia entre otros, hizo los siguientes pronunciamientos:

TERCERAS (omissis)

En relación a la prueba de informes, no se va a admitir la solicitud (sic) de la defensa

.

CAPITULO II

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O

GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADAS.

Formalmente DENUNCIAMOS como Violados por el Tribunal Agraviante, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, de nuestro representado, expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, textualmente, establece:

La defensa son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa

.

El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, señala:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley

.

Como se observa la Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la ley adjetiva penal desarrolla ese principio, estableciendo cuales son los medios de que puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como la formalidades que deben cumplirse para su realización en la praxis.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2.003, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba lo siguiente:

Comprende el derecho a promover y evacuar todas las pruebas licitas a favor de lo que se alega, en tanto es consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente independiente e imparcial… de lo que se desprende que el derecho a la prueba resulta inseparable del derecho a la defensa”.

Aunado a ello, la doctrina afirma “la proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al Tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuales son las probanzas de que intentamos valemos para demostrar un determinado hecho que hemos alegados en el proceso “(La prueba en el proceso penal acusatorio. E.L.P.S.. pág. 37).

PEDRO BERRIZTBEITIA MALDONADO, en su obra “La Fase Intenneclia y el control de la acusación”, paginas 212-215, expone lo siguiente, con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar:

Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el Órgano Jurisdiccional, como el ejercicio del derecho a la defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a quien se pretenda enjuiciar

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 5 del 24 de enero de 2.001, expreso lo siguiente:

Esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite ofr a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas licitas, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez no pudiendo este en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho

.

En el presente caso, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Tribunal de Control Agraviante, en contra cte nuestro representado, deviene del hecho de que habiendo promovido la defensa técnica, tempestivamente, COMO PRUEBA DE INFORMES, y con apoyo en los artículos 198 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “se oficie al ciudadano Director del C.I.C.P.C. Sub-Delegación de Mérida, a objeto de que el mismo informe al tribunal si por ante dicho Organismo cursa un expediente a raíz de la denuncia que el ciudadano (acusado) R.A.M., titular de la cédula de identidad N V-1 1.957.586 , formulé por la comisión del delito de robo”, tal prueba fue negada su admisión , partiendo un falso supuesto de que no se trataba de una prueba, sino de una simple solicitud formulada por la defensa.

A este respecto, resulta verdaderamente asombroso que el Juez de Control Agraviante así lo haya considerado, pues es abundante la doctrina y la jurisprudencia sobre la denominada “PRUEBA DE INFORMES”, como para que erróneamente haya entendido que se trataba de una simple Solicitud de la defensa técnica.

El procesalista argentino E.F., define dicha prueba como “un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se halla en poder de terceros y que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por si como medio de prueba. (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982).

C.U., por su parte, considera que la prueba de informes “ es el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos, resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio”. (Derecho Probatorio N 7, pág. 170).

S.S.M., opina que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir de otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sçntido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del juez”.

La prueba de informes, se encuentra expresamente prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos.

La norma transcrita prevé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, etc

y en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

2 La prueba documental o de informes…

Por lo cual, al haberse conculcado en el caso de marras, normas de orden constitucional, tales como las que consagran el derecho a la defensa , a la prueba y al debido proceso( artículo 49 del texto constitucional), debe restablecerse la situación jurídica infringida por el Tribunal Agraviante, a los fines de que dichos derechos sean salvaguardados a nuestro representado.

CAPITULO II

SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACION

DEL AGRAVIANTE.

Expresamente señalo como agraviante al TRIBUNAL DE

PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, a cargo del abogado

H.A.P., quien es venezolano, mayor de edad y puede ser ubicado en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, avenida las Américas, de esta Ciudad de Mérida.

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTA SOLICITUD

DE A.C..

La competencia para conocer de esta Solicitud, le corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo expresamente previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ser el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento que ocasiona el agravio constitucional.

CAPITULO V

PETITORIO

Por las razones expuestas, interponemos formal SOLICITUD DE A.C., a objeto de que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, restablezca inmediatamente la situación infringida por el Tribunal Agraviante, y en consecuencia ANULE, el pronunciamiento emitido por dicho Tribunal, en la audiencia preliminar, que negó la admisión de la prueba de Informes oportunamente promovida por la defensa técnica, y se ordene la evacuación de la misma , todo de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (…)”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado y negrillas de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA

Esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, procede a revisar los fundamentos en que basa el accionante la Acción de Amparo, en la forma siguiente y encuentra que, tal como quedó establecido, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión judicial emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de fecha 07 de octubre de 2010, folio148 del expediente principal signado con la nomenclatura LP01-P-2010-001437, en el cual se declaro firme la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2010 y debidamente fundamentada y publicada en fecha 20 de septiembre de 2010.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 39, del 25/01/01, estableció que para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...

Esta sentencia de la Sala Constitucional debemos analizarla y concatenadamente con otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez de su Sala Electoral, de fecha 25/01/01, mediante la cual se realiza una interpretación de lo que debe entenderse como “vía ordinaria” a los efectos de la no admisión de la acción de amparo constitucional, lo cual hizo en los siguientes términos:

(…)en lo que respecta al alegato referido a la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la presente controversia, el cual según el presunto agraviante haría improcedente acudir a la vía judicial mediante la interposición de esta acción de amparo constitucional, observa esta sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no solo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional(…)

.

En el caso que nos ocupa, se acciona en amparo constitucional contra un acto jurisdiccional, donde se le atribuye al tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la presunta violación o desconocimiento de importantes derechos y garantías constitucionales, en razón del Auto de fecha de fecha 07 de febrero de 2011(Audiencia Preliminar) del Asunto Penal signado con la nomenclatura LP01-P-2010-005404, en la cual, el presunto agraviante, en la decisión referida expresa; Citamos: “En relación a la prueba de informes, no se va admitir la solicitud de la defensa”.

Al respecto esta alzada advierte que el pronunciamiento accionado, distinguido como TERCERO dentro de aquellos efectuados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de Este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de febrero de 2011, viene dado en el contexto de la inadmisión de una de las pruebas ofrecidas por la defensa, (Prueba de Informes), por lo cual denuncian los accionantes en su escrito de la Acción de Amparo, que presuntamente le fueron Violados por el presunto Tribunal Agraviante, El derecho a la defensa y el debido proceso del presunto agraviado.

Ante esta situación corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si el recurso de apelación contra autos previsto en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario para impedir que la señalada decisión judicial consolidara los efectos jurídicos que han significado, a decir del accionante, violación del Derecho a la defensa y al debido Proceso del presunto agraviado R.A.M., al no ADMITIR la prueba de informe en la decisión referida el presunto Agraviante. .

Al respecto el articulo447 del Código Orgánico Procesal establece:

ART. 447. —Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

En tal orden de ideas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa que la decisión mediante la cual se Acciona en Amparo, distinguido del punto como TERCERO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de febrero de 2011, en donde se decidió no Admitir la Prueba de Informes, solicitada por la defensa, y siendo que el mismo forma parte integrante y esencial del auto de apertura a juicio, por mandato expreso del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho auto es inapelable, por cuanto además, implica el paso del proceso a su fase garantista y allí las posibilidades de alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria, sin embargo, advierte esta Alzada que en el presente caso, es apelable esa decisión, pues nos encontramos entre los autos recurribles del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal fallo pudiera causar un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir de gran importancia para favorecer la defensa.

Para mayor abundamiento, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, estima conveniente traer a colación un extracto de la decisión N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005 proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

“(…)Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa. (Subrayado y negrillas de esta alzada)

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.(…)

De tal manera que no cabe dudas, que el recurso de apelación contra autos constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario, mediante el cual la defensa del referido ciudadano, podía haber logrado el restablecimiento de los derechos constitucionales que en su opinión, fueron violentados por el tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Después de lo anterior expuesto, la presente acción de A.C. no cumple con el tercer requisito concurrente que de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ya citada, exige que se configure a los efectos de hacer admisible tal acción judicial, es decir, en el presente caso la defensa del mencionado ciudadano contaba con el recurso de apelación previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento establecido en los artículos 191,195 y 196 eiusdem, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida en perjuicio de dicho ciudadano.

Ahora bien, de las actas se observa que si bien el presunto agraviado no ejerció el recurso de apelación, no consta en autos que haya solicitado la nulidad de tal decisión, como medio para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta por la Abogada A.C.S. y J.C.P., obrando con el carácter de DEFENSORES Privados del presunto agraviado R.A.M. en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como presunto agraviante.

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________se libraron boletas N°____________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR