Decisión nº 09-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SIETE (07) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-

200º y 151º

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de nueve (09) folios útiles, y sus recaudos constantes de trece (13) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, emplácese a la ciudadana J.E.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.792.508, domiciliada en la Carrera 5 N° 0-69, Aldea Capachito, Sector el Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, con copia certificada del libelo de demanda y del presente auto, para que concurra por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que conteste la anterior demanda. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este juzgador para decidir observa lo siguiente:

En primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto procede a explanar la norma in comento la cual dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista R.H.L.R.“.h. porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”

De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.

A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente: …

Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.

Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T., y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.

En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la parte accionante persigue el reconocimiento de unión concubinaria que dice haber mantenido con la ciudadana J.E.U., lo cual hace necesario referir algunas consideraciones como las que siguen: En primer término, la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil establece una presunción Iuris tamtun de comunidad en aquellos casos de uniones no matrimoniales, siempre que concurran los requisitos exigidos por esta misma norma. En segundo lugar, nuestro M.T. ha establecido que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “la unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, lo cual es el punto de fondo a decidir en el juicio principal. Y en tercer lugar, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005 estableció entre otras cosas lo siguiente:

… Omissis… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…Omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada- como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Subrayado del Juez.

Siendo tal criterio vinculante para todas los Tribunales de la República y en atención a lo señalado anteriormente, pasa este administrador de justicia a examinar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 de la N.A.C. a los efectos del decreto de la medida solicitada, y en tal sentido se tiene que en el presente caso, la presunción del buen derecho se desprende de los documentos que acompañó la parte actora con su escrito libelar, en el cual se refleja que los ciudadanos J.A.A.B. y J.E.U., presuntamente mantuvieron una unión concubinaria por un lapso aproximado de doce (12) años, por lo que como lo estableció nuestro M.T., siendo el concubinato una situación fáctica, la misma no puede depender de un instrumento, a diferencia del matrimonio que queda reflejado en un acta, sino que se presume y debe ser declarada judicialmente, por lo que garantizando la igualdad y el derecho a la defensa, tal situación de hecho debe protegerse, lo que hace concluir que de los recaudos consignados con el libelo de demanda así como con el escrito de ratificación de solicitud de medida se deriva la presunción del buen derecho o fumus boni iuris; y con relación al periculum in mora, el mismo se desprende de igual forma de los instrumentos que rielan en el expediente, en el que consta que la ciudadana J.E.U., adquirió los bienes objeto de solicitud de medida, como de estado civil VIUDA, evidenciándose igualmente de las copias certificadas de los documentos que rielan en el presente expediente, que efectivamente esta ciudadana es de estado civil viuda, lo que constituye un riesgo, dada la naturaleza del presente proceso de reconocimiento de una presunta unión concubinaria que involucra bienes, de que se realicen actos de disposición sobre los referidos bienes.

De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, concluye este juzgador que la medida solicitada debe decretarse, y así se decide.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones que le corresponden a la demandada, sobre los siguientes inmuebles: Primero: Un lote de terreno propio, según cédula y mapa catastral N° 5452 de fecha 08 de diciembre de 2005, ubicado en la Carrera 5 Bis N° 0-69, el Junco Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se encuentran especificadas en los documentos consignados con el libelo de demanda. Segundo: Derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, y las mejoras sobre el construidas, ubicado en la Carrera 5 Bis N° 0-69, el Junco Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según cédula y mapa catastral N° 5334 de fecha 01 de diciembre de 2005, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se encuentran especificadas en los documentos consignados con el libelo de demanda. Ofíciese lo conducente al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir la compulsa con oficio. Se insta a la parte actora a suministrar las copias fotostáticas respectivas, para la elaboración de la compulsa ordenada. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.- EL JUEZ (Fdo) P.A.S.R.. La SECRETARIA ACCIDENTAL (Fdo) AIREN BORRERO PERNIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR