Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, quince de abril de dos mil cinco.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 21 de octubre de 1.998, se admitió demanda del ciudadano: W.A.L.A., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 13.065.614, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado asistido por la Procurador Especial del Trabajo Abogado R.C.C.G., titular de la cédula de identidad 5.676.998, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en la cual indicó que el 15 de junio de 1.998, ingresó a trabajar en la Empresa Automercado Principal, laborando como vigilante, en un horario comprendido de 7:30 a.m. hasta las 8:00 p.m., de lunes a domingo, devengando como último salario la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000,00) mensuales. Señala que el 24 de septiembre de 1.998, el ciudadano J.A.R., Jefe de Personal, le despidió sin justa causa, por lo que demandó su calificación, reenganche y pago de salarios caídos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, se le designó a la demandada defensor ad litem como consta al folio 33, y al folio 34 se deja constancia de la incomparecencia de ésta, al acto de contestación de la demanda.

Se observa al folio 36, escrito de contestación de demanda por el defensor ad litem, en el cual indica que el demandante no solicitó dentro de los cinco días hábiles en virtud de la ley y por tanto perdió el derecho al reenganche, rechazó, negó y contradijo en forma genérica la demanda incoada en contra de su representada.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas en la presente causa.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 1675 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti1675, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 100, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 29 de marzo de 2.005, se certificó la recepción de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la oportunidad en la contestación de la demanda realizada por el defensor ad litem y en consecuencia la oportunidad en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el actor de autos.

- II -

PARTE MOTIVA

Habiendo la parte actora invocado en su favor la confe¬sión que, en su concepto, incurrió la empresa demandada al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a este juzgado emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

Obra al folio 124 computo de los días de despacho, certificado, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual se evidencia que la solicitud de calificación de despido interpuesta por el actor, se hizo oportunamente y así se decide.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tex¬tualmente expresa:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do".

La disposición precedentemente transcrita, la cual resul¬ta aplicable a los procesos laborales, como es la índole del que aquí se ventila, por la remisión que al Código de Proce¬di¬miento Civil hacían los artículos 20 y 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Traba¬jo, pero vigente para esa fecha, establece los requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca; en conse¬cuen¬cia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, el Tribunal determina que el mismo se encuentra evidente¬mente cumplido, y así se declara.

En efecto, consta de la declaración de la secretaria del Tribunal de la causa, contenida en diligencia de fecha 6 de mayo de 1.999, la cual no fue impug¬nada, ni tachada de false¬dad, que desde el 21 de abril de 1.999, exclusive al 4 de mayo de 1.999 inclusive, transcurrieron 6 días de despacho. De igual forma al folio 35 se observa c.d.T. de la falta de comparecencia de la demandada al acto de contestación, ni por sí ni por intermedio de apoderado.

En lo que atañe al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, que el ciudadano W.A.L.A., acumuló en su escrito libelar tres pretensiones dirigidas contra la empresa Automercado Principal, y en cuanto al procedimiento aplicable para la sustanciación y deci¬sión de dicha preten¬sión, se considera que éste es el denomina¬do doctri¬nalmente "estabilidad laboral", contem¬plado en el Titulo II, Capítulo VII de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, en el cual tiene especial aplica¬ción el artículo 116, relativo a las demandas concernientes a la calificación de despido. Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión derivada del invocado despido injustificado no es contraria a derecho, y así se declara. La segunda pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, prevista en el artículo 118 de la Ley Orgáni¬ca del Trabajo, en con¬cor¬dan¬cia con el artículo 116 eiusdem, derivada del despido injusti¬ficado que el actor afirma fue objeto por parte de su patrono el 24 de septiembre de 1.998. Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la pretensión que se dejó examinada, interpuesta por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

La tercera pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago de los salarios caídos o dejados de percibir, a razón de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) diarios, prevista en el artículo 118 de la Ley Orgáni¬ca del Trabajo, en con¬cor¬dan¬cia con el artículo 116 eiusdem, derivada del despido injusti¬ficado que el actor afirma fue objeto por parte de su patrono el 24 de septiembre de 1.998, en consecuencia la pretensión que se dejó examinada, interpuesta por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

Ahora bien, de lo narrado por el actor en el libelo de la demanda se evidencia que éste, para la fecha de su despido, es decir, el 24 de septiembre de 1.998, tenía laborando en la empresa demandada tres (3) meses y nueve (8) días, en virtud de que ingresó a prestar servicios el 15 de junio de 1.998. Por consiguiente, teniendo el actor más de tres (3) meses al servicio de la empresa Supermercado Principal, para el momento en que se produjo su sedicente despido injustificado, resulta evidente que era un trabajador perma¬nente, según su propias afirmaciones de hecho, habiendo labo¬rado el tiempo requerido por el artículo 112 de la citada Ley Orgánica, para gozar del privilegio de la inamovilidad relati¬va consagrado en dicha disposición legal.

En cuanto al último presupuesto, esto es, que el deman¬dado nada probare que le favorezca, de la revisión de los autos se observa que la parte demandada promovió pruebas consistentes en dos documentales y tres testimoniales, de las cuales éste Tribunal evidencia que los testigos no comparecieron a rendir declaración y los documentos que obran a los folios 43 y 44 producidas en original, no fueron desconocidas ni impugnadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el salario devengado por el trabajador en la segunda quincena del mes de septiembre de 1.998 era de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00); y que la fecha de ingreso del trabajador es el 16 de julio de 1.998, por consiguiente, se considera que el último requisito enunciado para la procedencia de la confesión ficta también se encuentra cumplido, y así se declara.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha conceptualizado la institución de la confesión ficta como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos”… omisis. En conse¬cuen¬cia, en aplicación de lo dispuesto en la prime¬ra parte del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, debe tenerse a la empresa Automercado Principal, como confesa en el recono¬ci¬miento de que el despido en cues¬tión lo hizo sin justa causa, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, la solicitud de calificación de despido interpuesta, el reenganche y el pago de los salarios caídos pretendidos por el actor en esta causa, se encuentran ajustados a derecho, así se declara y por consiguiente, en la parte dispositi¬va de la presente senten¬cia, se declarará con lugar la solicitud de calificación, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expues¬tos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, sede alterna de El Vigía, adminis¬trando justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia definiti¬va en la presen¬te causa en los térmi¬nos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de califica¬ción de despido interpuesta el 14 de octubre de 1.998 por el ciudadano W.A.L.A., titular de la cédula de identidad 13.065.614, contra la empresa Automercado Principal, ambos anteriormente identifica¬dos en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del trabajador W.A.L.A. a su cargo de vigilante en las mismas condiciones que imperaban para el momento del despido injustificado.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador en el transcurso del presente procedimiento, desde la fecha de la contestación a la demanda, vale decir, 3 de mayo de 1.998, hasta la fecha que conste en autos la efectiva reincorporación del trabajador a razón del salario diario, es decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) diarios; en aplicación a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Baroid de Venezuela S.A. en control de la legalidad con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

CUARTO

Con fundamento en el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO

Se ADVIERTE que en el caso que el patrono no acate la orden de reenganche y, persista en el despido, deberá pagarle al trabajador W.A.L.A., los conceptos que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, apercibido que, de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR