Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAuto

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01

Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de julio de 2007

197º y 148°

CAUSA Nº J01-U582-07

ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA ACUSACION FISCAL y ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA: N.Q.M., en este acto, asistidos, por el defensor público suplente R.S..

FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: H.I.G.P..

Estando dentro de lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a fundar la decisión dictada en fecha 20 de julio del año 2007, mediante la cual desestimó la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en la que presentó formal acusación contra los imputados IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y decretando en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

La base fáctica de la pretensión fiscal se circunscribe textualmente a lo siguiente.

En virtud del hecho ocurrido el día 10-02-2007, siendo aproximadamente las 12:15 AM, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron sorprendidos en el semáforo de la avenida Las Amèricas, con viaducto Campo Elías, específicamente frente a la carnicería El Zaguán de las carnes Mèr5ida estado Mérida, por cuanto los mismos se encontraban en compañía de dos personas adultas y en el interior de un vehiculo malibu blanco, placas de Taxi AT-064T y dicho vehiculo había sido hurtado minutos antes cuando se encontraba aparcado frente a la arepera calle del hambre, siendo que el ciudadano M.W., y esta persona se había bajado de dicho vehiculo para cenar y en el momento que sale observó que el vehiculo no estaba; procediendo a participarle a la policía del hurto del mencionado vehículo, inmediatamente una comisión policial inicia la búsqueda del vehiculo, siendo visualizado en el semáforo de la Avenida Las Américas con Viaducto Campo Elías, específicamente frente a la CARNICERÌA El Zaguán de loas carnes, Mérida, procediendo0 la dicha comisión policial a interceptar el vehiculo encontrado en el interior del mismo parte trasera a los adolescentes.

Los hechos narrados por la parte fiscal y que constituyen la base fáctica de la acusación, fueron calificados como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, si bien la acusación narra los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2007, por los que la Jueza de Control Nº 2, de esta Sección de Adolescentes, declaró como flagrante la aprehensión de los imputados, no indica la acción, que a su juicio, desarrollaron los adolescentes y que encuadra en el ilícito penal invocado.

La acusación narra unos hechos, pero no atribuye a los imputados una acción especifica, para juzgarlos en consecuencia, solo se señala que dentro de un vehiculo, que minutos antes había sido hurtado, se encontraban los tres adolescentes; sin indicar cual fue las acción desplegada por cada uno de los imputados, en el “mundo fáctico”, con repercusión en el “mundo jurídico”, pues no basta para garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien se opone la acusación, señalar el nomens iuris del hecho, aunque el nombre del delito sea explicito y describa la acción, que conforme a la tesis fiscal, haría nacer el decreto de enjuiciamiento.

Es importante indicar que el precepto legal invocado establece una serie de acciones, expresadas en verbo, cuya comisión configura el delito; norma cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años: (Resaltado nuestro)

El requisito del que adolece la pretensión fiscal, impuesto por mandato del artículo 570.b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en modo alguno puede tenerse como una formalidad no esencial, en atención a la disposición constitucional del artículo 257, ya que a decir del maestro a.J.M., es su obra Derecho Procesal Penal (…) “imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente”. (1999. Pág. 539).

El derecho a ser oído es un presupuesto esencial del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, previsto en el articulo 49.3 Constitucional y nadie puede defenderse de lo que desconoce, por tanto la imprecisión de la base fáctica de la acusación, en cuanto al modo en que ocurrieron los hechos, no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues una correcta defensa depende del conocimiento de la acción que se atribuye, expresada en verbo.

La falla observada en la acusación, inevitablemente, conduce a su descalificación como base del enjuiciamiento del imputado, por tanto el sobreseimiento definitivo por defectos sustanciales de la Acción Penal, opera como la figura jurídica aplicable.

Además de lo expuesto, la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no puede engendrar el enjuiciamiento de los imputados, “ya que estar dentro de un vehiculo, hurtado”, como fue descrito en el libelo acusatorio, no constituye un hecho punible, lo que se traduce en la atipicidad de la acción; siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida contra los adolescentes de marras, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 02.-El hecho imputado no es típico...”.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.6 Constitucional, 1 del Código Penal, 529 y 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los cargos calificados como APROVECHAMIENTO DE COSSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes, antes nombrados.

Firme la presente decisión ofíciese al departamento de Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas; penales y Criminalisticas, para que incluyan en el sistema la presente decisión y remítase al archivo judicial en la oportunidad en que se formen los legajos. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNANDEZ

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