Decisión nº PJ0062011000034 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

Parte Solicitante: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a la ciudadana C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.478, de estado civil soltera, de ocupación u oficio Madre Procesadora en la Escuela J. deA., domiciliada en el Barrio La Primavera, calle principal, casa sin número de Guasdualito, municipio Páez del distrito del Alto Apure, estado Apure.

Padres biológicos: J.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.579.025, de ocupación obrero, labora en la Alcaldía Distrital, domiciliado en el Sector Limoncito, antes de llegar al Centro de Acopio, de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, y la de- cujus K.G.B.B..

Motivo: Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asunto: CP21-V-2011-0000012.-

Sentencia: Definitiva.

Comienza la presente solicitud por escrito presentado por la representación fiscal, asistiendo a la ciudadana C.B.C., mediante la cual solicitó se decrete Medida de Colocación Familiar a favor de la niña K.M.B.B., en el hogar de su abuela materna ciudadana C.B.C., en virtud de que la madre biológica falleció y su padre biológico ciudadano J.N.B., dio su consentimiento para tal tramitación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero, literal h), 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Junto con el escrito libelar, la solicitante consignó Acta de fecha 14 de febrero de 2011, levantada ante el Despacho de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con ocasión de la comparecencia de los ciudadanos C.B.C. y J.N.B., la primera en su condición de abuela materna y el segundo en su condición de padre biológico de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); copia de la partida de nacimiento Nro. 231, fechada 22/04/2009, perteneciente a la niña antes mencionada, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, fotocopias de las cédulas de identidad de los padres de la niña ciudadanos K.G.B.B. y J.N.B., copia fotostática del certificado de Defunción de la De-cujus K.G.B.B., de fecha 06/09/2010, expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, y copia de su cédula de identidad.

Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 201, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admite la solicitud y ordena notificación del ciudadano J.N.B., a los fines de dar contestación a la solicitud, así como practicar evaluación social por parte del Equipo Multidisciplinario para determinar las condiciones sociales del hogar en que actualmente se encuentra la niña.

Mediante constancia realizada por la Secretaría de este Circuito Judicial, en fecha 28/02/2011, se constata la notificación del ciudadano J.N.B., por parte del Alguacil A.C..

En fecha 18 de Marzo de 2011, la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciada Damaris Lara, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, informe parcial social realizado a la ciudadana C.B.C..

En fecha 24 de marzo 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.

En fecha 26 de Abril del año 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, realizó audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación con la presencia de la representación Fiscal.

En fecha 27 de Abril de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección, declara concluida la fase de sustanciación y ordena remitir el presente Asunto a este Tribunal, el cual remiten con oficio Nº 229-2011, y es recibido mediante auto fechado 02 de mayo del presente año, fijándose en idéntica fecha la oportunidad para la Audiencia Oral de juicio, y se libró oficio a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial.

En fecha 20 de mayo de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Juicio, con la presencia de la parte solicitante ciudadana C.B.C., asistida por el Abogado Helme G.A.C., actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social Adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, declarándose con lugar la presente demanda de Colocación Familiar en Familia de Origen.-

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En el presente caso, la representación fiscal, asistiendo a la ciudadana C.B.C., solicita se decrete la medida de Colocación Familiar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hija del ciudadano J.N.B. y la De-cujus K.G.B.B., a ser ejecutada por la ciudadana C.B.C., en virtud de ser abuela materna y quien las ha tenido con ella desde que la madre biológica de la niña falleciera. Aunado a ello, el padre biológico pidió a la representación fiscal que solicitara dicha medida.

PRUEBAS

Corre a los folios 1 al 4, Acta de fecha 14 de febrero de 2011, levantada ante el Despacho de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con ocasión de la comparecencia de los ciudadanos J.N.B. y C.B.C.. En dicha oportunidad, el padre biológico de la referida niña, solicitó se fuere otorgada la medida de colocación familiar de la niña a su abuela materna, quien está conforme y acepta. Dicha documental constituye documento público, por emanar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y por lo tanto, se aprecian en todo su valor probatorio.

Corre al folio 5 del presente Asunto, copia de la partida de nacimiento Nº 231, de fecha 25 de abril de 2009, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure. Dicha documental esta juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil se desprende que es hija y del ciudadano J.N.B.. De dicha documental se evidencia y queda demostrada la filiación existente entre el ciudadano J.N.B. y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es su hija e hija también de la ciudadana K.G.B.B., quien falleciera en fecha 06 de septiembre de 2010, según se desprende del certificado de Defunción número 1483757 de fecha 06 de septiembre de 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, la cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Al folio 06 y 07, corren insertas fotocopias de las cédulas de identidad de los padres biológicos de la niña de autos, ciudadanos K.G.B.B. y ciudadano J.N.B.. De dicha documental, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser un documento público administrativo y al no ser impugnado tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 08 corre inserta copia del Certificado de Defunción de la De-cujus K.G.B.B., madre biológica de la niña de autos. Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De dicha documental se aprecia que la madre biológica de la niña de autos, falleció en fecha 06/09/2010.

Al folio 09 del presente asunto, corre inserta copia de la cédula de identidad de la solicitante de la medida ciudadana C.B.C.. Dichas documentales se aprecian en todo su valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte y de la mismas se evidencia la identidad de la solicitante, la es la abuela materna de la niña de autos.

A los folios 22 al 25, corre inserto Informe parcial social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social. Dicho informe fue practicado a la ciudadana C.B.C., y ratificado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Cirucito Judicial de Protección en la Audiencia de Juicio. En cuanto a este dictámen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, debemos entender que la Colocación Familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.

De la valoración de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, se evidenció que el padre biológico de la niña de autos, esta conformes con que le sea otorgada la colocación familiar de su hija a la ciudadana C.B.C., quien la ha solicitado y es la abuela materna, y con quien la prenombrada se encuentra bajo sus cuidados antes y después que falleciera la madre biológica de la niña.

En fecha 27 de Abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación decretó en Cuaderno de Medidas, Medida Provisional de Colocación familiar a favor de la niña de autos, a ser ejecutada por su abuela materna.

En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta . Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.

Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.

En este sentido, tal y como lo señala H.B., en su artículo P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto la niña de autos, se encuentra conviviendo con la ciudadana C.B.C., su abuela materna, desde el fallecimiento de la madre de la niña, y quien a su vez era su hija, hasta la actualidad, y ha sido ella quien le ha brindado todo el amor y cuidados, amén de todo el contenido de la obligación de manutención, en virtud de haber sido entregada voluntariamente por su padre, considera quien aquí decide, necesario a fin de seguir garantizándole a la (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, un nivel de vida adecuado, y el derecho constitucional de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen nuclear, es decir papá y mamá, necesario decretar la colocación familiar de éstas en su familia de origen extendida, específicamente en la persona de su abuela materna y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Medida de Colocación Familiar en Familia de origen, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dos (02) años de edad, a ser ejecutada en el hogar de la ciudadana C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.478, de ocupación u oficios madre procesadora de alimentos, domiciliada en el Barrio La Primavera, calle principal, casa s/n, Guasdualito, municipio Páez, distrito del Alto Apure, estado Apure.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 396 ejusdem. De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolana, de dos (02) años de edad, respectivamente, en cualquiera Institución Educativa Pública o Privada, donde puedan cursar estudios la adolescente y la prenombrado niña, así mismo se autoriza a la ciudadana antes mencionada, a viajar dentro del territorio nacional, con la adolescente y la niña.

Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la niña, para tal efecto, debe dirigirse ante el C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole a la niña que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con la adolescente y la niña, no estando autorizada a entregarlas a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole a la niña que nos ocupan un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con la niña, no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana C.B.C..

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2011. AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza de Juicio,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera,

La Secretaria Temporal,

Abg. Jizasimy M. G.B.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, Nº PJ0062011000034 .-

La Secretaria Temporal,

YBdeA/Jgil.-

Asunto CP21-V-2011-000012.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR