Decisión nº S2-047-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, constante de trescientos cuarenta y cinco (345) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de A.C., este órgano jurisdiccional antes de resolver sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado por este administrador de justicia constitucional a la querella de amparo sub litis y a las actas procesales que acompañadas a la misma, se constata que la abogada en ejercicio T.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.305 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.A.F.G., y asistiendo judicialmente a la ciudadana L.M.S.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.043.008 y V-4.535.471 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia interpone formal querella de A.C. contra las actuaciones jurisdiccionales contenidas en el expediente N° 54. 354 llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano A.J.F.P. en contra del ciudadano F.E.S.P., en el cual los querellantes en amparo ostentan el carácter de terceros opositores a la ejecución de la sentencia.

En tal sentido manifiestan que dicho proceso está viciado de nulidad desde su comienzo, pues se fundamenta en una letra de cambio que según sus argumentaciones es nula, ya que la firma que aparece en el espacio destinado a la firma del librador es la del librado, y sin embargo el Juez presuntamente agraviante admitió la demanda omitiendo cualquier análisis sobre la validez de este instrumento cambiario mediante auto de fecha 12 de junio de 2007, el cual en consecuencia se encuentra afectado de nulidad.

Subsiguientemente en fecha 2 de octubre de 2007 se declaró firme el decreto intimatorio al no haber oposición por el intimado, concediéndose el plazo para el cumplimiento voluntario, y una vez verificado el incumplimiento en fecha 11 de abril de 2008 se decretó la ejecución forzosa, ordenándose el embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles del demandado, medida que fue ejecutada en fecha 30 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Almirante Padilla y Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre un apartamento situado en el edificio 16, modulo 1, tipo B,. N° 16-12 del Conjunto Residencial Gallo Verde ubicado en la calle 99 de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tienen en posesión los querellantes desde hace más de veinticinco (25) años, -según sus argumentos- por haberlo adquirido del demandado en el juicio principal F.E.S.P., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de enero de 1988, anotado bajo el N° 46, tomo 2, y según consta de recibos de pago por el precio.

Así pues, en el momento de la ejecución se encontraba en el inmueble la ciudadana L.M.S.R. quien fue nombrada como custodiadora especial del mismo, pero posteriormente en fecha 2 de julio de 2008 el intimado realizó una DACIÓN EN PAGO, mediante la cual cedió la propiedad del referido apartamento al intimado, por lo que el ciudadano A.A.F.G. en fecha 4 de julio de 2008 realizó formal oposición a la entrega del inmueble, ordenándose en fecha 11 de julio de 2008 la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dictándose sentencia en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición, manteniéndose en vigencia la medida ejecutiva.

En fecha 24 de abril de 2012 el Tribunal de la causa homologó la dación en pago efectuada por el demandado, y ordenó la entrega del apartamento, decisión contra la cual presentó escrito de alegatos en fecha 26 de julio de 2012, los cuales fueron desestimados por el Juzgador mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2012, y finalmente se observa que según decisión de fecha 25 de octubre de 2012 se ordenó oficiar al Ministerio competente en materia de vivienda y hábitat a los fines de la asignación de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva para los querellantes en amparo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Derivado de todo lo cual alegan que estamos en presencia de un proceso viciado de nulidad ya que en el decreto de intimación se omitió toda valoración sobre la letra de cambio que fue presentada como instrumento fundamental de la pretensión, lo cual se erige como violación del principio de exhaustividad e igualdad entre las partes consagrados en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y dentro de éste invoca el derecho a la obtención de pruebas lícitas y al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, así como el principio de seguridad judicial, todo lo cual está consagrado en los artículos 26, 49 numerales 1 y 8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente alegan que hubo concierto entre las partes del juicio principal con el único fin de despojarlos del inmueble que ocupan desde hace más de veinticinco (25) años, lo cual configura una conducta contraria a la ética y la probidad, previstas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende -según sus dichos- de las siguientes circunstancias: 1) En la letra de cambio se colocó como domicilio del demandado la dirección del apartamento que vienen ocupando; 2) La intimación fue practicada el día 27 de julio de 2007 en la planta baja del edificio Torre Mara, avenida 2 El Milagro sector Valle Frío del municipio Maracaibo del estado Zulia; 3) La notificación sobre la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio se practicó en fecha 16 de enero de 2008 en un inmueble ubicado en la prolongación de la Circunvalación 2 con avenida 1, sector 18, donde existe el aviso “TALLER AIR”, que según refieren es la verdadera dirección del demandado; 4) El intimado ofreció bajo la figura de dación en pago un apartamento que les había vendido -según sus dichos- años atrás; 5) Nunca fueron llamados al proceso principal de cobro de bolívares por intimación.

Por todo lo cual interponen la presente querella contra el decreto de intimación de fecha 12 de junio de 2007, la sentencia del 2 de octubre de 2007 mediante el cual queda firme el decreto de intimación, el decreto de embargo ejecutivo de fecha 11 de abril de 2008, la dación en pago realizada el día 2 de julio de 2008, así como la resolución que la homologó en fecha 24 de abril de 2012, ya que se ven amenazados con ser desalojados de un inmueble sobre el cual alegan ejercer una posesión legítima de más de veinte (20) años, y por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para restablecer sus derechos constitucionales, y asimismo solicitan medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. previamente citada ut retro, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en tal sentido:

(…Omissis…)

el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis...)

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).

En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.

(…Omissis…)

Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

(…Omissis…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Aunado al carácter vinculante de la decisión precitada, este Tribunal se acoge el dictamen en ella contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. Y ASÍ SE APRECIA.

En tal sentido, a los efectos de determinar la procedencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente caso, como requisito procesal de impretermitible examen por parte del Juez constitucional, de forma previa al análisis del fondo de la cuestión debatida, y la cual es de seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos presuntamente lesivos, se constata que, fueron varias las actuaciones jurisdiccionales delatadas por los querellantes en amparo como lesivas de sus derechos constitucionales, y son las siguientes: 1) Decreto de intimación de fecha 12 de junio de 2007; 2) Sentencia del 2 de octubre de 2007 mediante el cual queda firme el decreto de intimación, 3) Decreto de embargo ejecutivo de fecha 11 de abril de 2008; 4) Dación en pago realizada el día 2 de julio de 2008; 5) Resolución que homologó la dación en pago de fecha 24 de abril de 2012, mientras que los querellantes presentaron su solicitud de amparo en fecha 25 de marzo de 2013, siendo recibida y dándosele entrada por este Tribunal Superior en el día de hoy 12 de abril de 2013, con lo cual se infiere con suficiente claridad que transcurrieron más de seis (06) meses, desde la ocurrencia de los actos jurisdiccionales presuntamente lesivos de derechos constitucionales hasta la interposición de la querella de amparo, configurándose un consentimiento tácito de la situación jurídica presuntamente infringida, y en consecuencia la presente querella deviene en inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva del presente fallo, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de A.C. facti especie, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta por la abogada en ejercicio T.F.G., actuando como apoderada judicial del ciudadano A.A.F.G., y asistiendo judicialmente a la ciudadana L.M.S.R., contra determinadas actuaciones judiciales realizadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano A.J.F.P. en contra del ciudadano F.E.S.P., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, al no considerarse temeraria la presente solicitud.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRI PCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30 pm) día y hora hábil, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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