Decisión nº 03-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.867, de este domicilio y hábil.

APODERADO PARTE

DEMANDANTE: Abg. A.O.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.436.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.793.617, del mismo domicilio y hábil también.

ABOGADO ASISTENTE PARTE

DEMANDADA:

ABG. J.E.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000.

MOTIVO: REIVINDICACION.

(Incidencia de Cuestiones Previas).

Expediente: 18.328-2010.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente incidencia visto el escrito presentado por el ciudadano E.A.Z.C., asistido por el Abg. J.E.J.P., mediante el cual en vez de contestar la demanda que fuera interpuesta en su contra, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En la presente causa se observa las siguientes actuaciones procesales:

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 11-02-2010, por no ser la misma contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. A través del mismo se ordenó la comparecencia de la parte demandada, admitiéndose por el procedimiento ordinario. (F. 96)

En fecha 01-03-2010 se libró la compulsa para la citación, constando la misma en fecha 16-04-2010, mediante diligencia que hiciera el alguacil del Tribunal y estampada en la misma fecha. (Vlto F. 101)

En fecha 14-05-2010, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado en vez de contestarla, procedió a oponer cuestiones previas en su escrito. (F. 102 al 105)

Por escrito de fecha 14-06-2010 la parte actora presenta escrito para desvirtuar la cuestión previa que le fuera opuesta. (F. 106-107)

Y por diligencia de la misma fecha la ciudadana S.E.D. le otorgó Poder Apud Acta al Abg. A.O.V.C.. (F. 108)

PARTE MOTIVA

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en igualdad de sus derechos con los que tiene el actor; por tal virtud, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, se consideró que era necesario constituir un derecho correlativo para que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

De igual modo, ha sido criterio pacífico de nuestro M.T. que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida en forma general al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, pero visto que la indicada contiene dos aspectos que pudieran oponerse, se observa que en el caso que se analiza, la opuesta cuestión previa, fue planteada respecto al defecto de forma de la demanda, razón por la que sólo en cuanto a ese aspecto se genera el pronunciamiento.

Indicó en su escrito el ciudadano E.A.Z.C. en primer lugar, que toda la información respecto al Tribunal que conoció del recurso de Amparo, interpuesto por la demandante es ocultada por ésta, presentada en fecha 14-12-2009; que tal recurso de amparo fue la primera acción de la hoy demandante para bloquear o anular la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-06-2006 dictada a su favor, ordenando su restitución en el inmueble objeto de la presente causa. Que respecto al segundo capítulo, titulado “DE LA RESTITUCION DEL INMUEBLE”, pueden observarse dos situaciones importantes: 1.- que el convenimiento del que habla la actora, homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 17-01-2004, fue anulado por la Sala Constitucional mediante la decisión ya referida; que tal declaratoria de inexistencia la está ocultando la demandante. 2.- Que toda referencia de la accionante al expediente N° 30.559 por cumplimiento de contrato y declarado inexistente, la hace conocedora del mismo, y que por tal razón sabe que le ha sido imposible ocupar el inmueble comprado; que tal información también es ocultada.

Que respecto al capítulo III “DE LA TRADICION DEL INMUEBLE”, la actora hace referencia a la sentencia N° 1141 de la Sala Constitucional para tergiversar su contenido, para ocultar parte de la misma que son importantes para poder ejercer plenamente su defensa; que la misma de igual forma omite los antecedentes de la referida sentencia para el conocimiento histórico de los hechos, con el fin de que sean valorados y decididos en la presente causa, respecto a la posesión legítima que ha venido ejerciendo sobre el inmueble objeto de esta causa.

Que a su decir, y con vista a lo anterior, la ciudadana no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 340, ordinal 5° y 170 numeral 1°, razón por la que procedió la referida cuestión previa, pues a su decir, no hizo una completa, transparente y honesta relación de los hechos en su demanda.

Ahora bien, debe destacarse en primer lugar lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso las que fueron opuestas, y dice:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340….

Visto que se trata de una cuestión previa de las subsanables, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora contaba con el plazo de cinco días siguientes al lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto y/o omisión de la forma allí contemplada, hecho éste que no ocurrió en la presente causa, toda vez que el tiempo útil para subsanar estaba comprendido entre el 18-05-2010 al 24-05-2010; se observa escrito presentado en fecha 14-06-2010, mediante el cual la parte actora pretendió desvirtuar la cuestión previa que le fuere opuesta, desprendiéndose que el mismo fue presentado de manera extemporánea por agotamiento del lapso, razón por la que es forzoso concluir que el mismo se entiende como no presentado, y en consecuencia, como no subsanada de manera voluntaria la referida cuestión previa. Así, conforme al procedimiento establecido para el trámite de este tipo de cuestiones previas, establecido en el artículo 352 eiusdem, se aperturó articulación probatoria a los efectos de probar las alegaciones que generaron la incidencia. Pero se observa que ninguna de las partes promovió prueba alguna para la resolución de la presente incidencia.

No obstante, atendiendo al hecho de que todo Juez debe buscar la verdad y hacer efectiva la justicia, y aún existiendo deficiencia probatoria, debe este Sentenciador hacer el respectivo pronunciamiento lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto a la cuestión previa planteada, la doctrina ha señalado que la misma se estableció con el fin de que la parte actora mejore el escrito libelar, cuando éste no cumple con los requisitos formales que exige el artículo 340 de nuestra N.A.C.; pero a su vez, los defectos que se le imputen al libelo deben tener la debida relevancia jurídica, y que no se trate de simples errores materiales en la elaboración del documento. De manera que con fundamento en el ordinal 5° del artículo 340, esta cuestión previa procede, cuando la parte actora, habiendo señalado tanto los fundamentos de hecho como los de derecho de su pretensión, no obstante, los mismos no son lo suficientemente claros y completos, de modo que genere ello una falta de información respecto a su planteamiento jurídico, que impida o limite la defensa de la parte demandada.

Con relación a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversos fallos, siendo ejemplo de ellos, el dictado por la Sala Político Administrativa en fecha 12-05-2004 según sentencia N° 0462, y el cual se transcribe parcialmente así:

… Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas… Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ord. consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…

Así, para determinar si realmente existe el defecto de forma del libelo de demanda, y en armonía con lo expuesto ut supra, pasa este juzgador al análisis del mismo, observándose que la parte actora señaló en tal escrito a groso modo, lo siguiente:

Que visto que vivía en calidad de arrendataria, se le presentó una oportunidad para adquirir una vivienda, oportunidad de la que se percató a través de la prensa; que se trataba de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Pirineos II, edificio o1 del bloque 17, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual ofertaba por la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), oferta ésta que aceptó, razón por la cual se procedió a realizar el contrato de opción a compra venta, comprometiéndose al propio tiempo a tramitar crédito hipotecario por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los efectos de pagar el precio del inmueble, contrato de opción que suscribió con la ciudadana A.R.d.M., y cuyo bien inmueble describió suficientemente. Indicó también, que efecto le fue aprobado el crédito solicitado, y en consecuencia se constituyó hipoteca de primera grado a favor del IPASME por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), pagaderos en 300 cuotas consecutivas por el lapso de 25 años.

Que sus hijos y ella ocupaban el inmueble con normalidad, pero fueron desalojadas por el órgano competente, en virtud de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó la restitución en la posesión del ya referido inmueble, al ciudadano E.A.Z., toda vez que se había ejecutado un presunto fraude procesal en su contra. Que en vista de ello solicitó explicación a la vendedora, señalándosele que este ciudadano había vivido allí con anterioridad. En virtud de ello, solicitó los servicios profesionales de abogado con el fin de defender sus derechos.

Prosiguió señalando que éste ciudadano fue restituido en la posesión de tal inmueble, objeto de este proceso, con ocasión como se indicó, de una decisión de nuestro M.T., no porque tuviera un derecho de propiedad sobre el mismo, sino en virtud de una sentencia de amparo declarado con lugar a su favor, interpuesto contra los autos de fechas 27 de enero, 10 de febrero y 09 de marzo emitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decisión basada en la vulneración del debido proceso , en el juicio seguido en ese Juzgado y signado con el N° 30.559, mediante una incidencia tramitada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Indicó además, que de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia la omisión intencional de la tradición y propiedad del inmueble por parte de este ciudadano, quien se hizo ver como heredero, lo que a su decir, es falso, por razones que explanó.

Que con vista a los fundamentos que sirvieron para que nuestro M.T. restituyera la posesión del inmueble, lo correcto es determinar la tradición legal del mismo, con el fin de saber si la persona que le vendió es la verdadera dueña, por lo que procedió a relatar quién tenía la propiedad inicial hasta llegar a quien le vendió, que no fue otra que la ciudadana A.R.d.M., anexando documentos de traspaso,

Asimismo, fundamentó su pretensión en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, solicitando en su petitorio, la entrega y desocupación libre de personas y bienes, el inmueble de su propiedad, más la cancelación de una indemnización de daños y perjuicios, por el desalojo de que fue objeto. Solicitó medida preventiva de secuestro y estimó su demanda en la cantidad allí establecida.

Explanado lo anterior, debe indicarse que en efecto quien demanda, debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la acción, no siendo indispensable que se indique de manera minuciosa cada uno de los fundamentos derecho, toda vez, que conforme al principio Iura Novit Curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que éstas incurran; de modo, que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consiste primordialmente, en que el escrito libelar se redacte de tal forma que puedan conocerse los fundamentos de derecho y su respectiva relación con las disposiciones legales respectivas. En el presente caso, la ciudadana S.E.D., asistida por el Abg. A.O.V.C., al interponer su acción, considera que siendo la propietaria del inmueble ya ampliamente referido, y que es objeto de este proceso, tiene derecho a reivindicarlo de quien lo posee, es decir, requiere reivindicarlo de manos del ciudadano E.A.Z.C., por encontrarse a su decir, en posesión del mismo, para lo cual indicó, que tal circunstancia es así, por virtud de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó restituirlo en la posesión del mismo, por considerar que se le había violentado su derecho al debido proceso en juicio seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 30.559, además de indicar, cómo es que le pertenece tal inmueble. En virtud de ello, considera este Juzgador, que los fundamentos de hecho expuestos por la parte actora son suficientemente claros, como para inferir que la misma pretende recuperar lo que señala le pertenece, por estar dicho bien en posesión de otra persona, estableciendo la relación de tales hechos, con la norma contenida en el artículo 548 de nuestra N.S.C., la cual contempla la acción reivindicatoria; por tanto, debe concluirse que el referido escrito de demanda, no contiene ningún defecto u omisión que limite la defensa de la parte demandada, razón por la cual es forzoso declarar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda alegada sin lugar, como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por el ciudadano E.A.Z.C., asistido por el Abg. J.E.J.P., contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. EL JUEZ, (Fdo.) P.A.S.R.. LA SECRETARIA, (Fdo.) M.A.M..

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