Decisión nº PJ0642010000083 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de junio de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: VP01-R-2008-000062

Demandante: ASLEIDA M.T.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 9.750.556 domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte demandante: L.E.D.S.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.738.-

Demandada: DISTRIBUIDORA FEIJOO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Bajo el Nº 76, Tomo 14 de fecha 16 de junio de 1990.-

Apoderados judiciales de la parte demandada: S.Z.L.B., J.J.C.P., C.J.C.B. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.427, 81.809 y 72.728 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana ASLEIDA M.T.R., en contra de la empresa, DISTRIBUIDORA FEIJOO S.A. en v.d.R.O.d.A., interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del acta de fecha primero (01) de febrero de 2010, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibidas han sido las presentes actuaciones por parte de este Superior Tribunal Quinto con fecha 17 de febrero de 2010.-

Ahora bien; por cuanto el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Ciudadana ASLEIDA M.T.R., en contra de la empresa, DISTRIBUIDORA FEIJOO S.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, en dicha audiencia comparecieron ambas partes con su respectiva representación judicial, y dicha audiencia fue prolongada para el día primero (01) de febrero de 2010, ahora bien, en la fecha pautada para llevar a cabo la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, configurándose procedímentalmente, DESISTIDO EL PROCESO. De la mencionada acta la parte actora ciudadana ASLEIDA M.T.R., debidamente asistida por el abogado L.D. ejerció formal recurso de Apelación en fecha (05) de febrero del año 2010.

No obstante, en fecha, 24 de febrero del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En dicha audiencia de apelación estada Alzada de conformidad con los alegatos expuesto por la parte actora hoy recurrente, ordeno librar oficios dirigidos al: Director (a) del Ambulatorio U.I. "F.G.P.", Adscrito al Ministerio de Salud y Seguridad Social, Director (a) del Centro Clínico Ambulatorio "Los Claveles" y al Jefe del Departamento de Seguridad de la Sede Judicial Edificio Torre Mara, con el objeto de obtener la veracidad de los argumentos expuesto y de esta manera, formar un criterio sólido con relación al asunto debatido.-

Este Tribunal, observa que la decisión de la recurrida versa sobre la incomparecencia de la parte Accionante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en este sentido, esta Alzada entra a analizar sobre la incomparecencia legítima de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerara desistido, el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes (Cursiva, del Tribunal).

Una vez analizadas las actas procesales se concluye lo siguiente: nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las consecuencias jurídicas que se derivan por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, consecuencias estas que han sido flexibilizadas por nuestra jurisprudencia patria, quien ha establecido que en una audiencia celebrada ante el juez superior la parte apelante no solo debe demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que en su oportunidad le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar si no cualquier otro hecho del que hacer humano, que pudo ocurrirle a un buen padre de familia que le impidiera acudir a la celebración de un acto de vital relevancia en el nuevo proceso.

(Subrayado del Tribunal)

De tal manera que, resulta importante destacar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige el Principio de Inmediación el cual constituye uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y logrando solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el Tribunal de Alzada.

En este orden de ideas, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del accionante de autos, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.

La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio del 2004, dejo establecido que:

…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del p.l. -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…

(Cursiva, del Tribunal)

Al respecto, cabe señalarse que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del p.l. -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, y por tal motivo ante la situación verificada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si constituyen causas justificadas las razones por las cuales no acudió la parte actora a la Audiencia Preliminar.

Por otra parte, alega el accionante de autos en la Audiencia celebrada por este Tribunal, los motivos que le originaron la incomparecencia a la prolongación de la referida audiencia Preliminar, sustentando dicha exposición que para el día pautado para llevar a cabo la referida audiencia, es decir primero (01) de febrero 2010, padecía de “Conjuntivitis Viral” para lo cual en su oportunidad procesal para recurrir a dicha decisión en donde se le declaro la incomparecía a la audiencia preliminar, acarreando la terminación del procedimiento, acompaño recibos médicos (02) que fuera diagnosticados para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, con el objeto de reflejar su motivo de inasistencia a dicho acto procesal.-

Ahora bien, con respecto a la documentas consignadas en su oportunidad procesal, a saber “Recibos Médicos”, esta Alzada libró oficios dirigidos a las Instituciones Medicas a la cual pertenecen dichos recibos, es decir: Ambulatorio U.I. "F.G.P.", Adscrito al Ministerio de Salud y Seguridad Social y al Centro Clínico Ambulatorio "Los Claveles"; los cuales se le otorgan valor probatorio, evidenciándole la asistencia a dichos recitos asi como el padecimiento sufrido.-

Dicho esto, recibidas como fuera las repuestas emanadas de las Institutos Médicos arriba mencionado, para esta Juzgadora no fue difícil evidenciar ciertamente el padecimiento que presentaba la ciudadana ASLEIDA M.T.R., para el día establecido para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar, de aquí pues, analizado como fueron las actas procesales que conforman este asunto, se evidencia que hasta la presente fecha la parte actora no había conferido mandato judicial a las abogados que la han asistido.

No obstante, se infiere que por razones de justicia y equilibrio procesal resulta cierto, que la naturaleza de la Audiencia Preliminar en este P.L., es buscar un medio alternativo de solución de conflicto, teniendo como norte la menos litigiosidad posible; el presente caso resulta contrario alegar que no hubo un interés legitimo por parte de la actora de querer comparecer a la audiencia preliminar, visto que de las actas se desprende específicamente de la respuesta emanada del Departamento de Seguridad de la Sede Judicial Edificio Torre Mara, que para el día primero (01) de febrero de 2010, el día pautado para llevar a cabo la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar el ciudadano L.D. en su carácter de abogado asistente de la parte actora ciudadana Asleida Torres, compareciera a la instalaciones de este “Recinto Judicial” a las nueve y un minutos de la mañana (09:01am); reflejando así, una voluntad fehaciente de querer consumar la celebración de la referida audiencia visto que la misma estaba pautado para las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-

En este sentido de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.

Del artículo ut supra transcrito, así como del criterio jurisprudencial, se puede concluir que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituciones procesales para poder garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la extensión que este derecho comprende.

Dicho lo anterior, esta Alzada entra así para reseñar la voluntad de la parte actora de someterse a los medios alternos de solución de conflictos dentro de los parámetros de la audiencia preliminar, acreditada dicha voluntad igualmente de la respuesta de emanada del Departamento de Seguridad de esta Sede Judicial, en donde se observa ciertamente la comparencia de la ciudadana ASLEIDA TORRES, pero con algunos minutos de diferencia (09:03 a.m.) con relación a la hora pautada para la celebración de la referida audiencia de prolongación (09:00 a.m); por lo que mal podría esta Superioridad declarar el “Desistimiento del Proceso” ya que la misma recurrente manifestara con pruebas fehacientes del padecimiento sufrido para la fecha en la que se le celebro la prolongación de la audiencia preliminar, partiendo la premisa que “cualquier persona en cualquier momento esta sujeto a presentar una desequilibrio dentro de su estado físico “normal”, como sucediera en el caso de marras a la ciudadana actora Asleida Torres; en consecuencia y en aras de una justicia idónea, transparente, eficaz y equitativa se ordena la “Reposición de la Causa” al estado que Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral fije nueva oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, concluye que existió razones que llevan al ánimo de determinar que efectivamente la incomparecencia de la parte actora, se debió a causas no imputables debidamente justificadas, tal y como quedo demostrado en actas. Razones por las cuales se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se procede a revocar el acta objeto de apelación y ordenar la reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio originando así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide

En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada.

DISPOSITIVO:

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra del acta de fecha primero (01) de Febrero de 2010, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, fije una nueva oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho.

TERCERO

Se revoca el acta de fecha primero (01) de Febrero de 2010.

CUARTO

No se condena en costas procesales dada la naturaleza repositoria del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de 2010. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

BERHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:59 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000083.-

BERHA LY VICUÑA

Asunto: VP01-R-2010-000062

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR