Decisión nº 482-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 03 DE NOVIEMBRE DE 2010.-

200° y 151°

DECISIÓN N° 482-10. CAUSA: 1C-3199-10.

Con fecha 01 de Noviembre de 2010, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), fueron presentados ante este Tribunal por el Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. F.O.P., por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°3° de artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, acto en el cual este Tribunal, y solicitud de la Vindicta Pública con vista a los elementos de convicción presentados DECRETO DETENCION PREVENTIVA a los adolescentes y seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario correspondiente, debiendo el Ministerio Publico dictar su acto conclusivo.

En el día de hoy siendo las 3:00 de la tarde, arriba a este Tribunal en remisión hecha por el Departamento de Alguacilazgo escrito Fiscal suscrito por el Director de esta investigación, donde el mismo, solicita la Sustitución de la Medida de Detención a la cual fueron sometidos los adolescente al momento de su presentación, solicitando en ese escrito la Sustitución de Medida Cautelar justificando su petición en lo siguiente: “que entrando ese despacho a analizar las actas que conforman la presente causa y en ocasión a las evidencias que se han podido colectar hasta el presente momento, dichas evidencias son insuficientes para determinar la responsabilidad de los adolescentes imputados, considerando esa Representación Fiscal que se debe someter la investigación a un plazo mayor a los Noventa y Seis (96) horas, del cual habla el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual terminaría con la presentación del acto conclusivo respectivo”. Así mismo solicita a este Tribunal la sustitución de la medida de Detención a las cuales se someten los adolescentes, por la aplicación de las Medidas Cautelares Menos Gravosas, prevista en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es necesaria y pertinente para asegurar las resultas del proceso a que se encuentran sometido los adolescentes, puesto que la presente causa seguirá activa, a los fines de reunir los elementos necesarios para la determinación de la participación o no de los adolescentes imputados en los hechos que se investigan.-

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado nuestro).-

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA

CAUTELAR

En fecha 01-11-2010, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), acto en el cual este Tribunal mediante resolución N° 476-10, decretó para los referidos adolescentes, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención de los adolescentes en la Casa de Formación Integral Sabaneta, por ser este el único lugar de reclusión preventiva para adolescentes, no existe sitio distinto, ni alternativa diferente de reclusión, por su presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°3° de artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, precalificación esta, dada a los hechos por el director de la investigación en ese momento, pero es el caso, que en fecha en el día de hoy, se ha recibido escrito de Sustitución de Medida Cautelar interpuesto por el Representante Fiscal donde expone: “entrando a ese Despacho a analizar las actas que conforman la presente causa y en ocasión a las evidencias que se han podido colectar hasta el presente momento, dichas evidencias son insuficientes para determinar la responsabilidad de los adolescentes imputados, considerando esa Representación Fiscal que se debe someter la investigación a un plazo mayor a los Noventa y Seis (96) horas, del cual habla el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual terminaría con la presentación del acto conclusivo respectivo”. Así mismo solicita a este Tribunal la sustitución de la medida de Detención a las cuales se someten los adolescentes, por la aplicación de las Medidas Cautelares Menos Gravosas, prevista en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es necesaria y pertinente para asegurar las resultas del proceso a que se encuentran sometido los adolescentes, puesto que la presente causa seguirá activa, a los fines de reunir los elementos necesarios para la determinación de la participación o no de los adolescentes imputados en los hechos que se investigan. Es por lo que solicita la Sustitución de la Medida de Detención a la cual se someten los adolescentes por la aplicación de la Medida Cautelar menos Gravosa prevista en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien este Tribunal estima que existe una variación absoluta con claridad meridiana en las condiciones que señalaron a este Tribunal en fecha de la presentación la aplicación que la medida prudente en ese entonces era la que en ese momento se aplicó, hoy recibido un escrito del Director de esta Investigación solicitando medida cautelar del 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, surge la inmediata necesidad de examinar la presente medida de Detención Preventiva, y sustituirla por una menos gravosa. Así se estima.

Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), la Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, medida decretada para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, pero es el caso que hoy, no se recibe el escrito acusatorio correspondiente en contra de estos justiciables, si no que se recibe a su favor la solicitud de una Medidas Cautelares Menos Gravosas, contenida en literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suscrito por el Director de esta investigación, se entiende que el director de esta investigación no posee los elementos necesarios de convicción para decretar su acto conclusivo en contra de estos justiciables, manifestando el mismo en su escrito: “entrando este despacho a analizar las actas que conforman la presente causa y en ocasión a las evidencias que se han podido colectar hasta el presente momento, dichas evidencias son insuficientes para determinar la responsabilidad de los adolescentes imputados, considerando esa Representación Fiscal que se debe someter la investigación a un plazo mayor a los Noventa y Seis (96) horas, del cual habla el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual terminaría con la presentación del acto conclusivo respectivo. Así mismo solicita a este Tribunal la sustitución de la medida de Detención a las cuales se someten los adolescentes, por la aplicación de las Medidas Cautelares Menos Gravosas, prevista en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es necesaria y pertinente para asegurar las resultas del proceso a que se encuentran sometido los adolescentes, puesto que la presente causa seguirá activa, a los fines de reunir los elementos necesarios para la determinación de la participación o no de los adolescentes imputados en los hechos que se investigan, considerándola este Tribunal acertada la petición de Ministerio Publico, en razón de que estos justiciables permanecen privados de su libertad, en espera de que el director de la investigación dicte su acto conclusivo, y que no han sido acusados, sino que se le ha solicitado una medida cautelar menos gravosa por parte del Director de la Investigación, obligado es para este Tribunal exponer que nuestra ley especial nos ofrece un abanico de medidas cautelar y que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos impone al operador de justicia que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa… el tribunal deberá imponerla…”, es por lo que este Tribunal decreta, medidas cautelares solicitadas por el Director de esta investigación, establecidas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), en razón de qué, ha habido un cambio en las condiciones en las cuales se aplico la Medida Cautelar Privación de Libertad en su momento procesal oportuno, y que es viable para asegurar la comparecencia de estos adolescentes a los actos que genere este proceso, para asegurar la finalidad del mismo, principio de las medidas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como medida menos gravosa y los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y con la alternativa y posibilidad que ofrece a este Tribunal el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y las alternativas contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativas estas que hacen procedente REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada por esta Sala de Control en fecha 01-11-2010, previa solicitud del Director de esta Investigación conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aplicada en ese momento por la precalificación dada por Ministerio Publico, considerada procedente por este Tribunal adecuada e idónea por los fundamentos explanados y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de Detención Preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constitutivas la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada treinta (30) días, comenzando su presentación el día Lunes Ocho (08) de Noviembre de 2010, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la del literal “e” la prohibición al adolescente de concurrir al sitio donde sucedieron los hechos, y la del literal “f” la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima y testigos siempre que esta no afecte el derecho a la Defensa. dichas obligaciones se imponen con el fin de que como estado, coadyuva a modelar el modelo de vida de estos justiciables y encaminarlo a que se comprometa de que los únicos medios para lograr los fines esenciales promulgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto en su dignidad, son la educación y el trabajo (artículo 3) y es lo que se provee este Tribunal con la imposición de estas obligaciones; medidas éstas que se decretan mientras dure la investigación, por lo que se hace CESAR la Medida de Detención Preventiva de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), medidas que se decretan para asegurar la comparecencia de los antes mencionados a los demás actos del proceso. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA REVISAR la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), solicitada por el Ministerio Publico, y en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Cautelar de Detención Preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constitutivas la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada treinta (30) días, comenzando su presentación el día Lunes Ocho (08) de Noviembre de 2010, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la del literal “e” la prohibición al adolescente de concurrir al sitio donde sucedieron los hechos, y la del literal “f” la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima y testigos siempre que esta no afecte el derecho a la Defensa, dichas obligaciones se imponen con el fin de que como estado, coadyuva a modelar el modelo de vida de estos justiciables y encaminarlo a que se comprometa de que los únicos medios para lograr los fines esenciales promulgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto en su dignidad, son la educación y el trabajo (artículo 3) y es lo que se provee este Tribunal con la imposición de estas obligaciones, medidas éstas que se decretan mientras dure la investigación, por lo que se hace CESAR la Medida de Detención Preventiva de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), decretadas para asegurar la comparecencia de los antes mencionados a los demás actos del proceso. SEGUNDO Se acuerda participar de lo resuelto al Centro de Formación Integral Sabaneta, en este mismo momento y la solicitud hecha por el Ministerio Publico de medida cautelar menos gravosa y este Tribunal debió activarla de inmediato por las razones que fueron explanadas en el contenido de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 482-10. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose al Centro de Formación Integral Sabaneta bajo oficio N° 2810-10.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

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MCHdeN/Lisbeth.-.

Causa 1C-3199-10.-

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