Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

DEMANDANTES: ASMA A.H.d.L. y L.A.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.877.283 y 82.513, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: FAIEZ A.H. B. y J.V.M.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.164 y 270, en el mismo orden.

DEMANDADO: E.J.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 639.923.

APODERADOS

JUDICIALES: R.G.G. y Á.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 59.841 y 50.194, respectivamente.

JUICIO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10098

I

ANTECEDENTES

Conoce esta superioridad en REENVÍO de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2006 por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ASMA A.H.d.L. y L.A.L.R., en contra de la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda que por nulidad de venta los recurrentes incoaron en contra del ciudadano E.J.G.T..

Este recurso quedó oído en ambos efectos por auto fechado 23 de octubre de 2006, que igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines legales consiguientes, asignándose el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que dicho juzgado recibió las actuaciones mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2006, que fijó oportunidad para la presentación de los informes, todo conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad antes referida -15 de enero de 2007- consta en el expediente que ambas partes consignaron sus respectivos escritos, siendo que la parte demandada explanó alegatos en pro de la recurrida, mientras que la parte actora recurrente advirtió que “…la sentenciadora no analizó el acto doloso señalado por la parte demandante y juzgó al señalar que si ese dolo posee la característica señalada en el artículo 1146 y 1154 del Código Civil, esto es, y fueron las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, ...obviando los otros artículos señalados en el escrito del libelo dela (sic) demanda…” que, entre otros argumentos de fondo, señaló se le infringió a la parte actora el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de la exhaustividad procesal.

De igual modo, ambas partes hicieron uso de su derecho de presentar respectivos escritos de observaciones a los informes de su contraparte.

Tramitado y sustanciado dicho recurso de apelación conforme al procedimiento de segunda instancia, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, procedió en fecha 15 de marzo de 2007 a dictar sentencia, declarando lo siguiente:

…PRIMERO: “INEXISTENTE la convención celebrada entre los ciudadanos O.G.L.A. y E.J.G.T., el primero procediendo como representante de los demandantes, mediante la cual dio en venta al último, con pacto de retracto, y por el precio de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00), la parcela y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 67, Zona “C”, ubicada en la Calle Urimare de la Urbanización Macaracuay, Municipio Petare del Estado Miranda, con una superficie de quinientos veinte metros cuadrados (520M2), negociación ésta contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 27 de julio de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 10, protocolo Primero. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2006 por el abogado FAIEZ A.H. B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia desestimatoria dictada el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…

Queda REVOCADA la sentencia apelada…

En contra de dicha sentencia, en fecha 29 de marzo de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, siendo dicho recurso admitido por el ad quem mediante auto de fecha 16 de abril de 2007 que igualmente ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que luego de tramitado y sustanciado procedió en fecha 24 de octubre de 2007 a dictar sentencia, declarando con lugar el recurso ejercido, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juzgado superior que corresponda dictar sentencia corrigiendo el vicio detectado, con fundamento en lo siguiente:

…Ciertamente –como lo delata el recurrente- tal decisión no es expresa, positiva y precisa, debido a que los accionantes nunca alegaron los hechos en los que fundamentó su decisión el Juez Superior, por lo que el ad quem otorga más de lo solicitado por los accionantes al proceder a establecer el valor del inmueble. Cabe destacar, que los alegatos por ellos expuestos del valor inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor real, las supuestas maquinaciones par parte del comprador y la infracción de una Ley posterior al momento de la protocolización del documento de venta cuya nulidad se solicita (venta 27 de julio de 1998, Ley de Registro Público del 22 de octubre de 1999), ni siquiera fueron probados –tal como expresamente lo señala la recurrida-, con lo cual claramente el fallo recurrido incurre en el vicio delatado, más cuando ello sirvió de fundamento para proceder a la liquidación de las prestaciones recibidas, cuando se expuso una disconformidad en la cantidad recibida, entonces ¿Cómo proceder a la liquidación de las prestaciones recibidas si no se sabe cual fue?, ello pudiera acarrear otro vicio por defecto de actividad en la recurrida.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que el Juez Superior, violó el ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa la controversia planteada, por haber otorgado más de los (sic) solicitado: no atenerse a lo alegado y probado en autos y crear una desventaja al demandado, violando igualmente los artículos 12, 15 y 244 eiusdem, por (sic) consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

Nuevamente remitido el expediente al entonces juzgado ad quem, consta que en fecha 21 de noviembre de 2007 su juez titular procedió a inhibirse, y luego de transcurrido el correspondiente lapso de allanamiento, por vía de insaculación legal correspondió a esta superioridad el conocimiento y decisión de la apelación ejercida, por lo que mediante auto fechado 04 de diciembre de 2007 se le dio entrada al expediente y se ordenó notificar a las partes del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la indicación de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, así como la correspondiente certificación secretarial del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría el lapso de cuarenta (40) días continuos para sentenciar; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetáneamente, con el lapso que prevé artículo 90 eiusdem. Consta en el expediente, que ambas partes comparecieron dándose expresamente por notificados del aludido fallo y luego de vencido dicho lapso, en fecha 19 de mayo de 2008 aparece diferido el mismo por treinta (30) días calendarios.

Concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, este juzgador pasa a decidir la causa, luego de presentar el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que en el presente caso se han producido.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

  1. -DEMANDA: Interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2002 por los ciudadanos ASMA A.H.d.L. y L.A.L.R., asistidos por abogados, mediante escrito donde quedó expuesto lo siguiente: 1) Que el apoderado judicial del ciudadano D.L.C., entregó a la parte actora y en calidad de préstamo a interés, la cantidad de Bs. 30.000.000,oo –hoy, Bs.F 30.000,oo- para lo cual constituyeron a su favor hipoteca de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de Bs. 39.000.000,oo –hoy, Bs.F 39.000,oo- sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre la misma construida, distinguida con el No. 67, zona “C”, Calle Urimare, Urbanización Macaracuay, entonces jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda –hoy, Municipio Sucre del Estado Miranda- siendo sus linderos y medidas y demás determinaciones las que constan en el documento contentivo del gravamen que pesa con respecto a dicho inmueble, alegando que la obligación concebida fue cumplida en su totalidad, extinguiéndose la garantía hipotecaria y la anticresis constituida. 2) Que el ciudadano O.G.L.A., hijo de los accionantes, conoció al demandado y éste le sugirió la posibilidad de otorgarle un préstamo para cancelar la referida hipoteca, siempre y cuando a modo de garantía le vendiese con pacto retracto el inmueble hipotecado. 3) Que el demandado entró al apoderado de su acreedor hipotecario, la cantidad de Bs. 39.000.000,oo –hoy, Bs.F 39.000,oo- luego de lo cual el ciudadano O.G.L.A. -hijo de los accionantes- firmó declarando haber recibido la suma de Bs. 62.000.000,oo –hoy, Bs.F 62.000,oo- por la venta de pacto de retracto respecto al inmueble propiedad de la parte actora, quedando éstos autorizados a seguir usando dicho inmueble hasta el pago total de la cantidad de dinero dada, la aludida suma de Bs.39.000.000,oo –hoy, Bs.F 39.000,oo- a pesar de haber destinado dicha cantidad al pago de la hipoteca de primer grado que al inició se aludió, apareciendo en el documento que el precio de la venta era la cantidad de Bs.62.000.000,oo –Bs.F 62.000,oo- monto que no fue recibido por el hijo de los accionantes, y que solo alcanza el veinticinco por ciento (25%) del valor en el mercado del referido inmueble, lo cual es manifiestamente desproporcionado al valor real recibido en dinero. 4) Con relación a lo anterior alegó que, resultaría absurdo e inverosímil que cualquier persona que no tuviera ningún vínculo afectivo, ni personal con el vendedor, adquiese el inmueble en cuestión por el precio indicado anteriormente, con la condición de volver a venderlo por un precio menor al que fue adquirido, -liberalidad en la que se refleja la falsedad y la simulada condición de la venta- además que producirá una carga a favor del Fisco Nacional que ni aparecen reflejadas ni fueron satisfechas. 5) Que la cantidad pactada como precio del inmueble de marras constituye la cantidad de Bs.62.000.000,oo (Bs.F 62.000,oo) y corresponde al capital dado en calidad de préstamo, incluyendo los intereses correspondientes al período de los meses respectivos, calculados a la rata del cincuenta y ocho noventa y siete por ciento (58,97%) en noventa (90) días. Que en virtud de la falsa negociación, el demandado logró su cometido y a petición de este se le pagó la cantidad de Bs. 11.000.000,oo –hoy, Bs.F 11.000,oo- con el fin de no ser desalojados del inmueble, a lo cual el demandado requirió se le pagase la suma de Bs. 170.000.000,oo –hoy, Bs.F 170.000,oo- para devolver la propiedad del inmueble de marras. 6) Que en el documento de pacto de retracto se estableció que para el caso de no ejercerse el retracto en el plazo de noventa (90) días continuos a partir de la protocolización del documento de venta, sin que se hubiese recatado la cosa objeto de venta, este sería irrevocablemente propiedad de comprador. Que la venta simulada consta en documento protocolizado el 27 de julio de 1998 ante la Oficina Subalterna del Primer Circulito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 10, Protocolo 1. 7) Se fundamentaron en lo previsto en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.164 del Código Civil, y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. 8) Como consecuencia de todo lo narrado, peticionaron se declarare lo siguiente: A) La inexistencia de la venta con pacto de retracto, “…debido a que el precio del inmueble no alcanza el veinticinco por ciento (25%) del valor del mercado del referido inmueble, y en consecuencia es manifiestamente desproporcionado al valor recibido en dinero…”. B) Que es nulo, de nulidad absoluta, “…la venta con pacto de retracto… por haberse obtenido el consentimiento del mismo mediante las maquinaciones utilizados por el comprador, en consecuencia dicho inmueble es de nuestra propiedad…”. C) Que en caso de ser declarado improcedente lo anterior, se declare la nulidad “…del acto de registro de la venta con pacto de retracto…, por haberse efectuado la protocolización en contravención con lo establecido en el artículo 52, Numeral 4 de la Ley de Registro Público de fecha 22 de octubre de 1.999, lo que presupone la nulidad del acto contenido en el asiento…” declarándose en consecuencia, a la parte actora propietarios del inmueble de autos.

    A los efectos de la admisión de la demanda, la parte actora produjo los siguientes recaudos:

    • Copia certificada expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del documento de liberación de hipoteca de primer grado y anticresis, y el documento suscrito por la parte actora y la parte demandada, constitutivo de la venta con pacto de retracto.

    • Documento poder conferido por los ciudadanos A.L.R. y ASMA A.H.D.L. –parte actora- al hijo de ambos, ciudadano O.G.L.A..

    • Documento autenticado el 04 de marzo de 1999 ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 21, Tomo 26, y suscrito entre el demandado y el hijo de los accionantes actuando como apoderados de estas, conviniéndose en la entrega formal del inmueble de no ejercerse tempestivamente el retracto.

    La demanda in comento aparece admitida en fecha 29 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que igualmente ordenó el emplazamiento del accionado para dar contestación a la demanda dentro del lapso ordinario de ley.

    Consta de diligencia estampada en fecha 07 de marzo de 2003 por el funcionario alguacil, que el demandado quedó personalmente citado, absteniéndose de firmar constancia de recibo de compulsa, por lo que se requirió y acordó libramiento de boleta de notificación al demandado, quedando estampado en fecha 28 de abril de 2003, respectiva constancia secretarial, luego de lo cual aparece suscrita diligencia fechada 26 de mayo de 2003 en virtud de la cual la parte demandada compareció otorgando poder apud-acta cumpliéndose así la citación respectiva.

  2. -CONTESTACION DE LA DEMANDA: Mediante escrito consignado el 20 de junio de 2003, la representación judicial del demandado, ciudadano E.J.G.T., en vez de proceder a contestar la demanda, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas: 1) La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –defecto de forma- por haber omitido señalar la parte actora el carácter con que obra, así como el carácter por el cual llama al demandado. 2) La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –defecto de forma- por no quedar cumplida en la demanda con los requisitos señalados en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, por no haberse señalado en la demanda los fundamentos de derecho. 3) La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –defecto de forma- por no quedar cumplida en la demanda con los requisitos señalados en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, por no haberse acompañado a la demanda con el documento fundamental, cual sería un “contradocumento”, habiéndose alegado la falsedad y simulación de la venta inmobiliaria cuya nulidad se demandó. 4) Alegaron la acumulación prohibida que el artículo 78 del citado código señala, siendo que se accionó una acción de simulación junto con una acción por vicio de consentimiento.

    Esta incidencia aparece resuelta por sentencia fechada 26 de febrero de 2004, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, y notificadas las partes de dicha sentencia, aparece inmediatamente consignado escrito con fecha 03 de mayo de 2004, en virtud del cual la parte demandada procedió a contestar la demanda, explanando los siguientes argumentos y defensas: 1) Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta, arguyendo no ser ciertos los hechos allí expuestos por la parte actora. 2) Que los hechos alegados por la parte accionante -son falsos-, cuando aduce que la hipoteca estaba cancelada y luego declaran que la cancelaron se hizo con dinero que le prestó su representado, parte demandada, es falso que haya cancelado la deuda como lo relató, pues la parte actora acudió al demandado solo a los fines de evitar que se les ejecutase la garantía hipotecaria, y siendo que éste no es prestamista, y le ofrecieron en venta la casa –que se encontraba en total estado de descuido- bajo la modalidad de retracto, siendo que es con el dinero entregado por el demandado que la parte actora paga el préstamo hipotecario, y no con dinero del peculio de ellos. 3) Que es el ciudadano O.G.L.A. quien gestiona la venta “…a los fines de no dejar ejecutar la Hipoteca…” y arguyó que dicho ciudadano “…canceló la hipoteca y se sirvió del dinero restante, a los fines de intervenir fuera del país, con lo que se comprometió a rescatar la propiedad, pero todo esto fue falso, se valió de mil y una artimaña, para burlar la obligación, se fue del país y no dio más la cara por su compromiso, con lo que hubo por parte mi representado la voluntad de prolongar la estadía de los vendedores en el inmueble con la intención de que rescataran, pero esto con el tiempo, lejos de ser una solución se convirtió en problema, al resistir a la entrega y negar la cancelación, bajo la aseveración de no tener deuda con nuestro representado, pues el documento no lo habían firmado su hijo y no ello…”. 4) Negó, rechazó y contradijo que se hubiere cancelado la suma de Bs. 39.000.000,oo –hoy, Bs.F 39.000,oo- como precio total de la venta, menos aún que se haya firmado por Bs. 62.000.000,oo –Bs.F 62.000,oo- alegando los accionantes que la diferencia entre una y otra cantidad, corresponde a intereses calculados al 58,97% como lo arguyen los actores, siendo que para llegar a una negociación hubo que hacer los trámites necesarios para adquirir certificados de solvencias, todos los cuales fueron sufragados por el demandado, al igual que los gastos de redacción y elaboración de los documentos de liberación de hipoteca y de venta, posteriormente se canceló la deuda de la hipoteca, que por estar de plazo vencido se convino un monto superior al acordado, luego le fue entregada en partes al señor LOERO, para que gestionara fuera del país sus negocios y poder cancelar el compromiso adquirido y así rescatar el inmueble dado en venta, todo lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 62.000.000,oo –Bs.F 62.000,oo- y la cual es el monto que aparece reflejado en el documento, pagado de forma diferente: i) Bs. 39.000.000,oo –hoy, Bs.F 39.000,oo- en cheque de gerencia a nombre del acreedor hipotecario. ii) El saldo, pagado en dinero en efectivo a las diferentes cantidades y personas, conforme fue relatado ut supra, y la diferencia al ciudadano O.G.L.A., quien expresó haberlo transferido en dólares y quien no es menor de edad, por lo que solicitó se le declare civilmente hábil, desechándose los alegatos de minoridad expuestos por la parte actora. 5) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano O.G.L.A. haya firmado el contrato por la cantidad de Bs. 62.000.000,oo –Bs.F 62.000,oo- y solo recibió Bs. 39.000.000,oo, hoy Bs.F 39.000,oo. 6) Negó, rechazó y contradijo que tal negociación sea falsa, como falso es que el demandado hubiese inducido al referido ciudadano a materializar la transacción de autos, ya que se trata de una negociación que cumple con los extremos de ley, en el sentido de que las partes consintieron libremente con la misma y versa sobre un objeto que puede comercializarse. Por último, que consta en documento público reconocido por el actor, que dicha operación no figura como una venta simulada como pretende hacerla ver la parte actora. Asimismo, negó, rechazó y contradijo haber actuado de mala fe y engañado a la parte actora, y menos que haya vendido por error, con la consecuencia de que el comprador hubiere procurado un beneficio injusto, que de ser así, no puede explicarse, como una persona que cancele la hipoteca que pese sobre un inmueble, no haya sido despojado o timado del mismo, luego como comparece ante el registro, acepta el contenido expresado en el documento, luego –como es que trató de pactar- pero lo más resaltante es que logra quedarse con el bien, sin que lo desaloje. En ese sentido, acotó, que debe tenerse en cuenta que el beneficio en una venta lo obtiene el vendedor, quien cancela la hipoteca y vende, pero no entregó el inmueble y satisfizo sus necesidades por un tiempo determinado logrando que el cobrador hiciera nuevas erogaciones en perjuicio de este y perjudica al comprador, por cuanto la suma recibida no le estaba generando intereses, ya que no se trataba de un préstamo, sino de una venta, -en este sentido se diría que si el engañado y timado hubiera sido el comprador- si además del dinero entregado y no recibido, tampoco hubiere recibido el bien adquirido en buena lid. 7) Alegó la “…falta de capacidad jurídica de los Ciudadanos ASMA A.H.d.L. y L.A.L.R., para intentar la acción propuesta…”, por cuanto “…, es totalmente incoherente, carente de sentido e incluso temerario, acudir a la vía jurisdiccional Cuatro (04) años más tarde a pretender la nulidad de un contrato válido, perfecto e irrevocable. (/) Recordemos que la capacidad es al derecho sustantivo lo que la legitimación es al derecho adjetivo, por lo que reiteramos la Falta de Capacidad de los demandantes de intentar la acción propuesta por cuanto si bien es cierto que ellos eran los propietarios del inmueble objeto del contrato de venta que pretenden anular, también es cierto, solo podrá acudir a la vía judicial a demandar vicios en el consentimiento aquel que lo haya sufrido y no un tercero…”, siendo que al haberse admitido que no fue ejercido el retracto, la propiedad inmobiliaria corresponde irrevocablemente al demandado, siendo que la negociación fue de venta y no préstamo, dado que no se pactaron intereses, y que al ejecutarse la entrega material judicial del inmueble, los acccionantes admitieron que se trataba de una venta, solicitando nuevo plazo de entrega para desocupar. 8) Por todas las razones expuestas solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

  3. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2004, promovió lo siguiente:

    • El mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende “…de los anexos a la presente causa…”, esto es, del contrato de venta “…por ser un documento público…”, pretendiendo evidenciar que el contrato fue suscrito válidamente. También promovió “…la confesión del vendedor acerca del precio y la cantidad cancelada y recibida…”.

    • Promovió prueba de INFORMES a la Oficina de Identificación y Extranjera a los fines de que dejar constancia de los datos filiatorios -fecha de nacimiento, último domicilio y movimiento migratorio- del ciudadano O.G.L.A.. Pretende demostrar que dicho ciudadano es mayor de edad y con capacidad para ejercer los actos que le fueron encomendados, además de que se trasladó fuera del país.

    • Promovió prueba de INFORMES al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), División contra la Delincuencia Organizada, a los fines informar el motivo y estado en que se encuentra la investigación signada 5-381-319, con el fin hacer constar o dejar demostrado que durante el plazo de la entrega material se suscito una conducta delictual que ameritó ser investigada, que además se encuentran involucrados los actores, tal y como alegó en su escrito de contestación.

    • Promovió pruebas de INFORMES al Ministerio Público representado por el fiscal 29º, a los fines informar que en ese despacho se lleva a cabo una investigación con respecto al expediente signado 1699, para constatar cuáles han sido los motivos y las partes que se encuentran involucradas en dicho proceso.

    • Promovió las siguientes DOCUMENTALES: A) Marcada con la letra “A”, legajo de copias de las actas contentivas del procedimiento de entrega material realizado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el fin de demostrar que efectivamente si se dio cumplimiento a todo lo preceptuado en la ley para tomar posesión del inmueble, que los accionantes sí tenían conocimiento de la venta, y que los mismos aceptaron los términos convenidos y acordaron entregar el referido inmueble sin ningún problema y objeción, advirtiendo que el tiempo transcurrido, desde la firma del documento, el vencimiento que lo hizo irrevocable y la toma física del inmueble. B) Marcado con la letra “B”, copias de demanda de amparo constitucional incoado por los accionantes. Pretende evidenciar la legalidad del procedimiento y su ratificación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, “…así como los puntos ya resuelto (sic) y que no pueden volver a ser objeto de litigio ni resolución alguna (Cosa Juzgada)…”. C) Marcado con la letra “C”, documento de venta con pacto de retracto autenticado el 04 de marzo de 1999 ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, bajo el No. 21, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, la cual fue promovida con base a los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Pretende evidenciar que el apoderado de los accionantes ratificó la venta hecha. D) Marcado con la letra “D”, copia del acta de entrega material de fecha 19 de mayo de 2000, practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evidenciar la declaración que hicieran los actores en dicha acta, solicitando nueva prórroga para la entrega. E) Marcado con la letra “D1”, copias certificadas de folios “relevantes” que conforman el procedimiento de entrega material signado 1699, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo evidenciar que los accionantes consignaron un documento de arrendamiento sobre el inmueble, y el cual quedó demostrado por vía de inspección judicial que fue forjado incurriéndose en ilícito penal. F) Marcado con la letra “E”, copias certificadas del documento de venta con pacto de retracto suscrito entre los accionantes, representados por el ciudadano O.G.L.A., y el ciudadano E.J.G.T., protocolizado el 27 de julio de 1998 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el 38, Tomo 10, Protocolo Primero. Pretende evidenciar la formalidad de la venta, la capacidad, el precio de la veta y el conocimiento que tenían los actores de la misma, así como el pago mediante la libre voluntad del firmante y la manifestación del funcionario competente para dar fe del contenido de dicho documento. G) Marcada con la letra “F” copia certificada del documento poder otorgado el 29 de abril de 1997 por los accionantes al ciudadano O.G.L.A., ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 05, Tomo 26, y posteriormente protocolizado el 19 de mayo de 1997 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, Baruta, bajo el No. 11, Tomo 04, Protocolo Tercero. Pretende evidenciar que el vendedor del inmueble de marras fue el ciudadano O.G.L.A. y no la parte actora en este proceso, quienes por consiguiente carecen de capacidad para actuar o demandar. H) Marcada con la letra “G”, copias certificadas del documento de venta de la vivienda principal del demandado, ciudadano E.J.G.T., otorgado por ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el No. 16, Tomo 12, Protocolo Primero. Pretende evidenciar que el accionado, para adquirir el bien que hoy es objeto del presente juicio, tuvo que vender su vivienda principal y es con ese dinero que pagó la compra del inmueble de autos, por lo que no se trata de un prestamista. I) Marcada con la letra “H”, constancia expedida en fecha 03 de octubre de 2001 por la Dirección de Registro de Vivienda Principal del SENIAT, mediante la cual consta que en fecha 25 de septiembre de 2001, fue registrada dicha vivienda, bajo el No. 0185353323 y a nombre del ciudadano E.J.G.. Pretende evidenciar que la adquisición de la vivienda no fue un acto de préstamo, sino de pura adquisición.

    • Hizo valer a tenor de lo previsto en el artículo 1.400 y siguiente del Código Civil, la CONFESIÓN ESPONTÁNEA incurrida por la parte actora en su texto libelar, específicamente en los capítulos II y III, al reconocer que en el documento de venta con pacto de retracto se fijó el termino de noventa (90) días continuos para el rescate del inmueble, que de no ejercer ese derecho la venta se equipararía a una venta irrevocable.

  4. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2004, promovió en los siguientes términos:

    • Reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente del escrito libelar.

    • Promovió y reprodujo el escrito libelar.

    • Promovió copia certificada del documento contentivo de la hipoteca de primer grado y anticresis constituido sobre el inmueble de autos, a favor del ciudadano D.L.G., el cual en dicho acto resultó cancelada y siendo que “…en el mismo documento se constituyó una venta con pacto de rescate a favor del ciudadano E.J.G. TORRES…”

    • Promovió instrumento poder otorgado por los accionantes a su hijo, ciudadano O.G.L.A., para que éste pudiese enajenar el inmueble.

    • Promovió documento, autenticado el 04 de marzo de 1999 ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, y suscrito por los ciudadanos E.J.G.T. y O.G.L.A., pretendiendo evidenciar que “…en dicho documento no e menciona el precio de la venta…cuya omisión constituye una condición resolutoria establecida por la ley…”.

    La parte demandada procedió en fecha 03 de junio de 2004 a oponerse a la admisión de los medios probatorios promovidos por su contraparte, luego de lo cual por auto fechado 09 de junio de 2004 el juzgado a quo procedió a admitir todo lo promovido por las partes, proveyendo lo conducente.

    Agotado el lapso para la evacuación de pruebas, de lo cual únicamente la demandada ejercido su derecho de presentar informes, luego de lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial procedió en fecha 18 de octubre de 2006 a dictar sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda incoada; sentencia ésta que fue apelada por la parte actora.

    III

    ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

    Tal y como ha sido reseñado en los antecedentes del presente fallo, la sentencia proferida en primera instancia fue recurrida por el apoderado judicial de la parte actora, y su conocimiento quedó asignado al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que luego de recibido en fecha 22 de noviembre de 2006, fijó oportunidad para la presentación por las partes de sus informes, por auto fechado 24 de noviembre de ese mismo año.

    Así, la representación judicial de la parte demandada, procedió en fecha 15 de enero de 2007 a consignar escrito con tal carácter, exponiendo alegatos de fondo en pro de la recurrida. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora también presentó escrito de informes, exponiendo igualmente alegatos de fondo, que en este fallo judicial ya han quedado fijados.

    Ambas partes, a su vez, consignaron sendos escritos de observaciones a los informes de sus respectivas contrapartes, para luego sentenciar en fecha 15 de marzo de 2007 el señalado Juzgado Superior Décimo de esta misma competencia por la materia y territorio, declarando inexistente la convención de venta con pacto de retracto celebrada entre los ciudadanos O.G.L.A. y E.J.G.T.; sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia por la parte actora, la cual resultó revocada.

    Esta decisión fue recurrida en casación por la parte demandada y admitido dicho recurso extraordinario por el juzgador de segunda instancia mediante auto fechado 16 de abril de 2007, por lo que fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y una vez tramitado y sustanciado el mismo, quedó sentenciada la nulidad de la sentencia proferida por el ad quem en los términos ya expuestos en el presente fallo judicial y mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2007. Remitido el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este se inhibió conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Asignada a esta superioridad el conocimiento en reenvío de la presente causa, por auto de fecha 04 de diciembre de 2007 consta que se recibió el expediente y se ordenó la notificación de las partes de la sentencia proferida por el M.T., así como también se fijó el lapso para sentenciar de 40 días contados a partir de la constancia de la notificación de las partes.

    De esta forma quedó agotado el trámite de la causa conforme a los procedimientos en segunda instancia para los juicios en reenvío, por lo que la misma se encuentra en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Superioridad pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

    La causa sub examine se defiere al conocimiento de esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 18 de abril de 2006 por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ASMA A.H.d.L. y L.A.L., en contra de la decisión proferida el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta que éstos interpusieron en contra del ciudadano E.J.G.T., la cual se fundamentó en lo siguiente:

    …PRUNTO PREVIO

    Antes de entrar al análisis del mérito de la presente causa, este tribunal considera preciso establecer que por lo que respecta a la argumentación de la parte demandada de la falta de capacidad de los actores para sostener este juicio, al respecto se observa que el cuestionamiento de la capacidad de la persona del actor o de la persona que se presenta como su representante en juicio, son materia de cuestiones previas de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, si la parte demandada consideraba la adecuación de estos supuestos legales al caso concreto de autos, ha debido oponerlas acumulativamente en la oportunidad en la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del referido artículo 346, de conformidad con lo previsto en el artículo 348, eiusdem, por lo que resuelta extemporáneo alegar después de esa oportunidad la falta de capacidad de la parte actora para intentar el presente juicio. Así se establece…

    …De acuerdo con los planteamientos fàcticos de ambos litigantes, el nódulo del proceso se circunscribe en determinar si hubo o no vicios en el consentimiento por dolo, en la celebración del contrato de venta con pacto de retracto que suscribieron las partes intervinientes en el presente proceso y que tuvo como objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 67 de la Zona “C”, ubicada en la calle Urimare de la Urbanización Macaracuay dentro de la jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.

    La parte actora, invocó en su demanda, como sustento fàctico de la acción de nulidad, el hecho de haberse cometido un acto doloso por parte del demandado, que vició su consentimiento para la celebración del contrato.

    Este alegato de la demandante y la forma como el demandado contesto la demanda, en cuya contestación fue negada la existencia de ese vicio de consentimiento, circunscribió la litis a la sola cuestión de constatar si realmente se cometió el acto doloso y si este quedo plenamente demostrado; y en caso afirmativo, si ese dolo posee las características señaladas en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil, esto es, si fueron las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, tales que, sin ellas el otro no hubiera contratado…

    …De normas transcriptas, se observa que para que un negocio jurídico sea válido y surta todos sus efectos legales es necesario que en el mismo concurran los elementos que el legislador estableció en el artículo 1.146 del Código Civil, de forma que en el sentido negativo como está redactada la norma, la Ley considera inválido (anulable) el negocio cuando la voluntad, aunque sea de uno de los contratantes esté afectada de vicios. En el presente caso se fundamenta la acción de la parte actora en un presunto vicio en el consentimiento, particularmente el dolo…

    …En el caso bajo examen, al pretender la parte actora la nulidad de la venta con pacto de retracto por vicios en el consentimiento producto del dolo de la parte demandada, le corresponde la carga de probar en que consistieron esas maquinaciones del comprador que le indujeron a efectuar la venta en las condiciones pactadas, a demás de demostrar que esas maquinaciones hayan sido tales que sin ellas no hubiere contratado.

    De una revisión de los recaudos aportados conjuntamente con el libelo de la demanda, se observa, que sin perjuicio de que la parte actora no menciona en su libelo de demanda las circunstancias de modo, lugar y tiempo de las supuestas maquinaciones que atribuye en autoría a la parte demandada para que se celebrara el contrato de venta, no aportó elementos de pruebas en los cuales fundamenta sus afirmaciones, particularmente el dolo como vicio del consentimiento denunciado como causa de nulidad, que tampoco probó.

    En los autos, insertos a los folios que van desde el 11 al 17, solo cursan, copias certificadas de los documentos mediante los cuales se efectuó la venta con pacto de retracto, y el poder otorgado al ciudadano O.G.L.A., los cuales a pesar de tratarse de los documentos a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no hacen prueba a los efectos de las pretensiones del demandado.

    En el dolo existen ciertas maquinaciones, ciertas maniobras por parte de aquel que ha querido engañar al otro contratante, esos hechos, esas maquinaciones y maniobras son elementos objetivos que pueden comprobarse y no lo hizo la parte actora.

    Tampoco demostró la parte actora el nexo o relación de causalidad entre el consentimiento de la victima y la supuesta maniobra dolosa del comprador, por lo cual la presente acción de nulidad, no puede prosperar debido a la falta de elementos probatorios determinantes que lleven al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de plena prueba de los hechos alegados por los accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-…“

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso para su decisión, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma o su thema decidendum, que esta constituido por la pretensión actora de que se declare lo siguiente: A) La inexistencia de la venta con pacto de retracto, “…debido a que el precio del inmueble no alcanza el veinticinco por ciento (25%) del valor del mercado del referido inmueble, y en consecuencia es manifiestamente desproporcionado al valor recibido en dinero…”. B) Que es nulo, de nulidad absoluta, “…la venta con pacto de retracto… por haberse obtenido el consentimiento del mismo mediante las maquinaciones utilizados por el comprador, en consecuencia dicho inmueble es de nuestra propiedad…”. C) Una pretensión subsidiaria, por el caso de ser declarado improcedente lo anterior, se declare la nulidad “…del acto de registro de la venta con pacto de retracto…, por haberse efectuado la protocolización en contravención con lo establecido en el artículo 52, Numeral 4 de la Ley de Registro Público de fecha 22 de octubre de 1.999, lo que presupone la nulidad del acto contenido en el asiento…” declarándose a la actora, en consecuencia, propietarios del inmueble de autos. Todo ello, habiendo alegado los demandantes que para cancelar un préstamo hipotecario que tenían suscrito con el ciudadano D.L.C. –con garantía sobre el inmueble de autos y por la cantidad de Bs. 39.000.000,oo hoy Bs. F. 39.000,oo- ellos decidieron seguir la recomendación que el demandado hizo al hijo de los accionantes –OMAR G.L.A.- de que aceptasen un préstamo a condición de que en garantía se les diese el inmueble en venta con pacto de retracto. Así, arguyeron que el dinero para pagar el préstamo hipotecario original fue directamente entregado por el demandado a su antiguo acreedor hipotecario, luego de lo cual el hijo de los accionantes –con instrumento poder otorgado por ellos mismos- vendió el inmueble de autos con pacto de retracto y por el precio de Bs. 62.000.000,oo hoy Bs.F 62.000,oo, cuyo importe afirmaron jamás haber recibido, además de alegar los actores que dicho precio apenas resultaba equivalente al 25% del valor que en el mercado tenía para la época el referido inmueble. Para explicar su alegato de préstamo, arguyeron que la diferencia habida entre lo pagado al acreedor hipotecario original y el precio de venta ofrecido, corresponde al cálculo de intereses –por ellos calificados como usureros- a la rata del 58,97% en 90 días, que era el plazo del retracto. Calificaron de dolosa y falsa tal negociación y arguyeron haber entregado al demandado la suma de Bs. 11.000.000,oo hoy equivalente Bs.F 11.000,oo para evitar se ejecutase la entrega material, además de que el demandado procedió a elevar el precio del rescate de la cantidad de Bs. 39.000.000,oo hoy Bs.F 39.000,oo a Bs. 170.000.000,oo equivalente a Bs.F 170.000,oo.

    Todas estas pretensiones resultaron rechazadas, negadas y contradichas por el accionado, negando a su vez ser “prestamista” sino una persona a quien le fue ofrecida en venta con pacto de retracto dicho inmueble –respecto del cual adujo se encontraba en estado de descuido- y para ello debía pagar al acreedor hipotecario original de ellos, evitando así la ejecución hipotecaria, luego de lo cual les otorgaría un plazo de 90 días para que le reintegren lo pagado a dicho acreedor hipotecario original. En tal sentido, adujo que es el ciudadano O.G.L.A. quien gestiona la venta “…a los fines de no dejar ejecutar la Hipoteca…” y que dicho ciudadano es quien “…canceló la hipoteca y se sirvió del dinero restante, a los fines de intervenir fuera del país, con lo que se comprometió a rescatar la propiedad, pero todo esto fue falso, se valió de mil y una artimaña, para burlar la obligación, se fue del país y no dio más la cara por su compromiso, con lo que hubo por parte mi representado la voluntad de prolongar la estadía de los vendedores en el inmueble con la intención de que rescataran, pero esto con el tiempo, lejos de ser una solución se convirtió en problema, al resistir a la entrega y negar la cancelación, bajo la aseveración de no tener deuda con nuestro representado, pues el documento no lo habían firmado su hijo y no ello…”. Específicamente negó que la diferencia habida entre la cantidad de hoy Bs.F 39.000,oo- como precio del pago hipotecario y la suma de Bs.F 62.000,oo- como precio de venta, haya constituido intereses al 58,97% en 90 días, pues dentro de tal importe se toma en cuenta gastos necesarios para adquirir certificados de solvencias, todos los cuales fueron sufragados por el demandado, al igual que los gastos de redacción y elaboración de los documentos de liberación de hipoteca y de venta, posteriormente se canceló la deuda de la hipoteca, que por estar de plazo vencido se convino un monto superior al acordado, luego le fue entregada en partes al señor LOERO, para que gestionara fuera del país sus negocios y poder cancelar el compromiso adquirido y así rescatar el inmueble. Entonces, alegó haber pagado así: i) Bs. 39.000.000,oo –hoy, Bs.F 39.000,oo- en cheque de gerencia a nombre del acreedor hipotecario. ii) El saldo, pagado en dinero en efectivo a las diferentes cantidades y personas, conforme fue relatado ut supra, y la diferencia al ciudadano O.G.L.A., quien expresó haberlo transferido en dólares y quien no es menor de edad, por lo que solicitó se le declare civilmente hábil, desechándose los alegatos de minoridad expuestos por la parte actora. Así pues, negó que el apoderado de la parte actora hubiese firmado el contrato por la cantidad de hoy Bs..F 62.000,oo, recibiendo únicamente Bs.F 39.000,oo; mientras que alegó que fue él quien resultó timado pues además de haber entregado el dinero para pagar el préstamo hipotecario y liberar la garantía, no pudiese entonces adquirir en buena lid el inmueble de autos. Finalmente, arguyó la “…falta de capacidad jurídica de los Ciudadanos ASMA A.H.d.L. y L.A.L.R., para intentar la acción propuesta…”, por cuanto “…, es totalmente incoherente, carente de sentido e incluso temerario, acudir a la vía jurisdiccional Cuatro (04) años más tarde a pretender la nulidad de un contrato válido, perfecto e irrevocable. (/) Recordemos que la capacidad es al derecho sustantivo lo que la legitimación es al derecho adjetivo, por lo que reiteramos la Falta de Capacidad de los demandantes de intentar la acción propuesta por cuanto si bien es cierto que ellos eran los propietarios del inmueble objeto del contrato de venta que pretenden anular, también es cierto, solo podrá acudir a la vía judicial a demandar vicios en el consentimiento aquel que lo haya sufrido y no un tercero…”, siendo que al haberse admitido que no fue ejercido el retracto, la propiedad inmobiliaria corresponde irrevocablemente al demandado, ya que la negociación no fue un préstamo sino una venta bajo la modalidad del retracto, mucho más cuando no consta que se pactaron intereses. Este último aspecto fue desechado por el a quo, señalando que habiéndose alegado un problema de falta de legitimación, a debido oponerse conjuntamente con las cuestiones previas declaradas sin lugar, motivo por el cual al no constituir un aspecto recurrido por el accionado escapa del análisis de este Tribunal.

    En los informes de alzada, las partes esgrimieron alegatos de fondo, de los cuales tan solo se toman aquellos que resultaron planteados en los tempestivos escritos alegatorios de la demanda y su contestación, resaltando la parte actora recurrente que la sentenciadora obvió a.e.d.p.e. alegado, por lo que igualmente con la sentencia se le infringió a la parte actora el derecho a la defensa y al debido proceso, así como al principio de la exhaustividad procesal.

    Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, a los fines de poder dirimir los mismos, se procede al análisis y valoración de las pruebas que válida y tempestivamente quedaron aportadas al proceso, en el siguiente orden:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Reprodujo el mérito favorable de autos especialmente, lo alegado en el escrito libelar. Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido, el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.

    • Promovió copias certificadas del documento contentivo de la hipoteca de primer grado y anticresis constituida sobre el inmueble de autos, a favor del ciudadano D.L.G., el cual en dicho acto resultó cancelada y siendo que “…en el mismo documento se constituyó una venta con pacto de rescate a favor del ciudadano E.J.G. TORRES…” Este medio probatorio constituido por dos documentales promovidas en copias certificadas la primera de las cuales es contentiva del contrato de hipoteca, suscrito por los accionantes –promoventes- y el ciudadano D.L.G. y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 38, tomo 10, Protocolo 1; y el segundo, un documento que aparece suscrito por el ciudadano O.G.L.A. –en su carácter de apoderado de los hoy accionantes- en uso del poder otorgado por sus padres, dando el inmueble de autos en venta con pacto de rescate al demandado, ciudadano E.J.G.T., por el precio de hoy Bs.F 62.000,oo que fue declarado haber sido recibido por el apoderado de los vendedores y en virtud del cual se estableció un plazo de rescate de 90 días, son documentales de carácter público que se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Del primero se evidencia la existencia de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble de autos y tal como la parte actora alegó en su demanda, hasta por la cantidad de hoy Bs.F 39.000,oo y a favor del ciudadano D.L.C.. El segundo documento, evidencia que respecto al inmueble de autos se suscribió una negociación de venta con pacto de retracto, entre el apoderado especial de los hoy accionantes y el demandado, fijándose un precio de venta por la cantidad de hoy Bs.F 62.000,oo, y en el cual, efectivamente, se convino en un plazo de rescate de 90 días contados a partir de la fecha de suscripción y protocolización del documento, es decir el 27 de julio de 1998, previo reembolso al comprador del precio recibido al momento de celebrarse el documento de venta con pacto de rescate, los honorarios de abogados, gastos e impuestos devengados y los demás gastos que se determinan en el artículo 1.544 del Código Civil, donde igualmente se estableció que si los vendedores no ejerciesen tal derecho de retracto en el término estipulado, caducaría dicho derecho y la venta se consideraría hecha a perpetuidad. Así se declara.

    • Promovió copia certificada del instrumento poder otorgado por los accionantes a su hijo, ciudadano O.G.L.A., para que éste pudiese enajenar el inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el No 11, Tomo 4, Protocolo Tercero. Esta Superioridad lo aprecia y valora a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo que este mandato persiguió como objeto que el citado ciudadano realizará en nombre del causante todas las gestiones comerciales y jurídicas concernientes al inmueble en cuestión. Así se declara.

    • Promovió documento, autenticado el 04 de marzo de 1999 ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, y suscrito por los ciudadanos E.J.G.T. y O.G.L.A., pretendiendo evidenciar que “…en dicho documento no se menciona el precio de la venta…cuya omisión constituye una condición resolutoria establecida por la ley…”. Tal recaudo, consignado en copia certificada, se aprecia y valora según establecen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Ahora bien, facultado este sentenciador conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la documental así promovida, no constituye en si mismo una venta con pacto de rescate, sino un documento en virtud del cual –y ello así quedó evidenciado en juicio- que los hoy accionantes reconocieron –por intermedio de su apoderado e hijo, O.G.L.A.- que como “vendedores” “…no ejercieron el derecho de retracto dentro del plazo estipulado, operando a favor del comprador la norma establecida en el artículo 1.536 del Código Civil, adquiriendo este último irrevocablemente la propiedad del bien, las partes contratantes, con la finalidad de que los vendedores pongan al comprador en posesión del bien convienen que para el día 04 de Junio de 1999, en hacer entrega formal y material del mismo, libre de personas, de bienes y en buen estado de conservación y mantenimiento…”, por lo que los hoy accionantes entonces admitieron no haber ejercido el derecho de rescate dentro del lapso pactado y convinieron en hacer entrega material del inmueble en la fecha transcrita, no constando en autos que los hoy accionantes hubiesen accionado judicialmente en contra de su mandatario por haberse extralimitado en sus facultades o por haberlos obligado ilícitamente al hacer tal declaración. Así se declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • El mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende “…de los anexos a la presente causa…”, esto es, del contrato de venta “…por ser un documento público…”, pretendiendo evidenciar que el contrato fue suscrito válidamente. También promovió “…la confesión del vendedor acerca del precio y la cantidad cancelada y recibida…”. Ya ha quedado asentado en este fallo, que la promoción del mérito de autos en modo alguno constituye una válida promoción probatoria, amén de que en virtud del principio de la exhaustividad procesal –consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil- los jueces están obligados a apreciar y valorar todos y cada una de las pruebas que válidamente han quedado aportados al proceso judicial y, por ende, tal promoción se tiene como no hecha. No obstante, en cuanto al contrato de compraventa inmobiliaria con pacto de retracto cuya nulidad se demanda, tal recaudo ya ha sido valorado por este sentenciador, en este acto se reproduce tal apreciación valoratoria y, así también se establece. Asimismo, siendo que promovió tal recaudo para pretender evidenciar la validez de tal contrato, aprecia al respecto este sentenciador que habiéndose demandado la nulidad de dicho contrato –básicamente por vicio en el consentimiento al haber sido señalado el dolo- no basta, pues, la promoción de tal contrato para evidenciar que el mismo es válido, sino que la parte actora –además- no hubiese probado el dolo alegado, tal y como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil obliga. Así se establece.

    • Con base a dicha documental, promovió “CONFESIÓN” por parte de los accionantes, de haber recibido el precio de venta –hoy Bs.F 62.000,oo- y al respecto ello en modo alguno constituye la confesión alegada por el promovente, dado que en el presente caso se alegó que los demandantes no recibieron integramente el precio de venta, por lo que es a éstos –a la parte actora- a quienes les compete demostrar su aserto, por no ser un hecho negativo indefinido y en caso de no evidenciarse ello, pues lo declarado en el documento objetado de nulidad, en virtud del cual el apoderado de los hoy accionantes expresamente declaró “…recibir en este acto para mis representados, de manos del comprador, a su entera y cabal satisfacción…” el precio de venta, no quedaría desvirtuado y, así se declara.

    • Promovió prueba de INFORMES a la Oficina de Identificación y Extranjeria a los fines de dejar constancia de los datos filiatorios -fecha de nacimiento, último domicilio y movimiento migratorio- del ciudadano O.G.L.A.. Pretende demostrar que dicho ciudadano es mayor de edad y con capacidad para ejercer los actos que le fueron encomendados, además de que se trasladó fuera del país. Tal y como se evidencia de los autos, dicho medio probatorio aparece evacuado del folio 508 al 512 de la primera pieza del expediente, apreciándose el mismo conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil obliga, por lo que quedó evidenciada la data del apoderado de los hoy accionantes, así como sus datos filiatorios y su mayoridad para la oportunidad en que la negociación objetada de nulidad quedó consumada, por constar que nació el 13 de febrero de 1966. Así se decide.

    • Promovió prueba de INFORMES al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), División contra la Delincuencia Organizada, a los fines de informar el motivo y estado en que se encuentra la investigación signada 5-381-319, con el fin hacer constar o dejar demostrado que durante el plazo de la entrega material se suscito una conducta delictual que ameritó ser investigada, que además se encuentran involucrados los actores, tal y como alegó en su escrito de contestación. También promovió pruebas de INFORMES al Ministerio Público representado por el Fiscal 29º, a los fines de informar si en ese despacho se lleva a cabo una investigación con respecto al expediente signado 1699, para constatar cuáles han sido los motivos y las partes que se encuentran involucradas en dicho proceso. Tal y como consta del folio 505 y del folio 514 de la primera pieza del expediente, dichos entes respondieron a la solicitud realizada por el Juzgado a quo, por lo que sus resultas se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Respondieron que las causas se encontraban en proceso de investigación, evidenciándose que, efectivamente, existe una averiguación penal respecto de un documento promovido por una tercera persona que dice ser arrendataria del inmueble de autos. Así se declara.

    • Promovió las siguientes DOCUMENTALES: A) Marcada con la letra “A”, legajo de copias certificadas de las actas contentivas del procedimiento de entrega material sustanciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el fin de demostrar que efectivamente si se dio cumplimiento a todo lo preceptuado en la ley para tomar posesión del inmueble, que los accionantes sí tenían conocimiento de la venta, y que los mismos aceptaron los términos convenidos y acordaron entregar el referido inmueble sin ningún problema ni objeción, advirtiendo que el tiempo transcurrido, desde la firma del documento, el vencimiento lo hizo irrevocable y la toma física del inmueble. Este legajo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, evidenciándose específicamente al folio 202 de la primera pieza del expediente que los hoy accionantes, expresamente declararon y admitieron lo siguiente en el acta levantada con motivo del procedimiento de entrega material, y el cual adicionalmente se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil: “…Nos damos por notificados en este acto de la práctica de entrega material del bien inmueble vendido y solicitamos se nos conceda una prórroga –digo- un plazo de quince (15) días calendarios contados a partir de la presente fecha para hacer la entrega efectiva del bien inmueble plenamente descrito en la comisión CC-904 libre de personas, bienes y en perfectas condiciones de mantenimiento al tribunal comisionado…”. Para ello, dieron en garantía un cheque de gerencia por la suma de hoy Bs.F 5.000,oo, fijándose, incluso, garantías de cumplimiento. Así se declara. B) Marcado con la letra “B”, copias de la acción de amparo constitucional incoada por los accionantes. Pretende evidenciar la legalidad del procedimiento y su ratificación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, “…así como los puntos ya resuelto (sic) y que no pueden volver a ser objeto de litigio ni resolución alguna (Cosa Juzgada)…”. Este legajo riela en copia certificada del folio 328 al folio 395 de la primera pieza del expediente, el cual se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, los hoy accionantes ejercieron en contra del procedimiento de entrega material un recurso de amparo constitucional, el cual quedó declarado improcedente tanto por el Juzgado Superior Tercero de esta misma competencia por la materia y territorio, así como por el m.t.. Sentencias éstas que respectivamente de fechas 20 de diciembre de 2001 y 30 de abril de 2002, se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara. C) Marcado con la letra “C”, documento de venta con pacto de retracto autenticado el 04 de marzo de 1999 ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, bajo el No. 21, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, la cual fue promovida con base a los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Pretende evidenciar que el apoderado de los accionantes ratificó la venta hecha. Tal recaudo, promovido en copia certificada y posteriormente en original, ya ha resultado apreciado y valorado por este sentenciador, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil así lo valoró en el presente fallo judicial, por lo que tal apreciación en este acto se da enteramente por reproducido. Así se establece. D) Marcado con la letra “D”, copia del acta de entrega material de fecha 19 de mayo de 2000, practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evidenciar la declaración que hicieran los actores en dicha acta, solicitando nueva prórroga para la entrega. Este recaudo ya ha sido apreciado y valorado por quien aquí sentencia, motivo por el cual en este acto tal valoración se da enteramente por reproducida. Así se establece. E) Marcado con la letra “D1”, copias certificadas de folios “relevantes” que conforman el procedimiento de entrega material signado 1699, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo evidenciar que los accionantes consignaron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de marras. Se aprecia y valora tal legajo documental, producido en copias certificadas, conforme el artículo 1.384 eiusdem. Y evidencia lo alegado por el demandado en el sentido de las trabas opuesta por el comprador para la entrega del inmueble adquerido. Así se declara. F) Marcado con la letra “E”, copias certificadas del documento de venta con pacto de retracto suscrito entre los accionantes, representados por el ciudadano O.G.L.A., y el ciudadano E.J.G.T., protocolizado el 27 de julio de 1998 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el 38, Tomo 10, Protocolo Primero. Pretende evidenciar la formalidad de la venta, la capacidad, el precio de la veta y el conocimiento que tenían los actores de la misma, así como el pago mediante la libre voluntad del firmante y la manifestación del funcionario competente para dar fe del contenido de dicho documento. Este recaudo ya ha sido apreciado y valorado por quien aquí sentencia, motivo por el cual en este acto tal valoración se da enteramente por reproducida. Así se establece. G) Marcada con la letra “F” copia certificada del documento poder otorgado el 29 de abril de 1997 por los accionantes al ciudadano O.G.L.A., ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 05, Tomo 26, y posteriormente protocolizado el 19 de mayo de 1997 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, Baruta, bajo el No. 11, Tomo 04, Protocolo Tercero. Pretende evidenciar que el vendedor del inmueble de marras fue el ciudadano O.G.L.A. y no la parte actora en este proceso, quienes por consiguiente carecen de capacidad para actuar o demandar. Este recaudo ya ha sido apreciado y valorado por quien aquí sentencia, motivo por el cual en este acto tal valoración se da enteramente por reproducida, no obstante, que también aprecia este juzgador del mismo que no es cierto que el vendedor de marras haya sido el ciudadano O.G.L.A., por tratarse de un mandato por representación dado que éste procedió con el carácter de mandatario especial, por lo que los vendedores fueron los hoy accionantes. H) Marcada con la letra “G”, copias certificadas del documento de venta de la vivienda principal del demandado, ciudadano E.J.G.T., otorgado por ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el No. 16, Tomo 12, Protocolo Primero. Pretende evidenciar que el accionado, para adquirir el bien que hoy es objeto del presente juicio, tuvo que vender su vivienda principal y es con ese dinero que pagó la compra del inmueble de autos, por lo que no se trata de un prestamista. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, al 26 de febrero de 1999 el demandado vendió el inmueble allí señalado. Mas nó evidencia que con el dinero allí obtenido por concepto de precio, haya realizado la negociación de compraventa hoy objetada de nulidad. Sin embargo, habiendo alegado la parte actora que el demandado “es prestamista”, le correspondía a los accionantes demostrar en juicio que, en efecto, el accionado así lo es. Así se declara. I) Marcada con la letra “H”, constancia expedida en fecha 03 de octubre de 2001 por la Dirección de Registro de Vivienda Principal del SENIAT, mediante la cual consta que en fecha 25 de septiembre de 2001, fue registrada dicha vivienda, bajo el No. 0185353323 y a nombre del ciudadano E.J.G.. Pretende evidenciar que la adquisición de la vivienda no fue un acto de préstamo, sino de nueva adquisición. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.367 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, el demandado registró el inmueble de autos como vivienda principal. Así se declara.

    • Hizo valer a tenor de lo previsto en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, la CONFESIÓN ESPONTÁNEA incurrida por la parte actora en su texto libelar, específicamente en los capítulos II y III, al reconocer que en el documento de venta con pacto de retracto se fijó el termino de noventa (90) días continuos para el rescate del inmueble, que de no ejercer ese derecho la venta se equipararía a una venta irrevocable. Tales aseveraciones en modo alguno constituyen “confesión espontánea”, sino unos hechos alegatorios expuestos por la parte actora, los cuales son objeto de prueba. Así se establece.

    Cumplida la tarea valorativa que sobre las probanzas aportadas se impone a este juzgador, para decidir se observa:

    En su escrito libelar, los accionantes solicitaron se declare la inexistencia de la venta con pacto de retracto que en el fallo se identifica, “…debido a que el precio del inmueble no alcanza el veinticinco por ciento (25%) del valor del mercado del referido inmueble, y en consecuencia es manifiestamente desproporcionado al valor recibido en dinero…”. También solicitaron que se declare a dicha negociación nula de nulidad absoluta “…por haberse obtenido el consentimiento del mismo mediante las maquinaciones utilizadas por el comprador, en consecuencia dicho inmueble es de nuestra propiedad…”. Y, para el evento de ser declarado todo ello improcedente, en forma subsidiaria los demandantes requirieron que se declare la nulidad “…del acto de registro de la venta con pacto de retracto…, por haberse efectuado la protocolización en contravención con lo establecido en el artículo 52, Numeral 4 de la Ley de Registro Público de fecha 22 de octubre de 1.999, lo que presupone la nulidad del acto contenido en el asiento…” declarándolos, en consecuencia, propietarios del inmueble de autos.

    Para sustentar sus pretensiones, afirmaron los accionantes que para cancelar un préstamo hipotecario que tenían suscrito con el ciudadano D.L.C. –con garantía sobre el inmueble de autos y por la cantidad de Bs. 39.000.000,oo hoy Bs.F 39.000,oo- ellos decidieron seguir la recomendación que el demandado hizo al hijo de los accionantes –OMAR G.L.A.- de que aceptasen un préstamo a condición de que en garantía se les diese el inmueble en venta con pacto de retracto. Así, arguyeron que el dinero para pagar el préstamo hipotecario original fue directamente entregado por el demandado a su antiguo acreedor hipotecario, luego de lo cual el hijo de los accionantes –con instrumento poder otorgado por ellos mismos- vendió el inmueble de autos con pacto de retracto y por el precio de Bs. 62.000.000,oo hoy Bs.F 62.000,oo, cuyo importe afirmaron jamás haber recibido, además de alegar los actores que dicho precio apenas resultaba equivalente al 25% del valor que en el mercado tenía para la época el referido inmueble. Para explicar su alegato de préstamo, arguyeron que la diferencia habida entre lo pagado al acreedor hipotecario original y el precio de venta ofrecido, corresponde al cálculo de intereses –por ellos calificados como usureros- a la rata del 58,97% en 90 días, que era el plazo del retracto. Calificaron de dolosa y falsa tal negociación y arguyeron haber entregado al demandado la suma de hoy Bs.F 11.000,oo para evitar se ejecutase la entrega material, además de que el demandado procedió a elevar el precio del rescate de la cantidad de Bs.F 39.000,oo a Bs.F 170.000,oo.

    Dichos alegatos resultaron rechazados, por el accionado, negando a su vez ser “prestamista” sino una persona a quien le fue ofrecida en venta con pacto de retracto dicho inmueble –respecto del cual adujo se encontraba en estado de descuido- y para ello debía pagar al acreedor hipotecario original de ellos, evitando así la ejecución hipotecaria, luego de lo cual les otorgaría un plazo de 90 días para que le reintegraron lo pagado a dicho acreedor hipotecario. En tal sentido, adujo que es el ciudadano O.G.L.A. quien gestiona la venta “…a los fines de no dejar ejecutar la Hipoteca…” y que dicho ciudadano es quien “…canceló la hipoteca y se sirvió del dinero restante, a los fines de intervenir fuera del país, con lo que se comprometió a rescatar la propiedad, pero todo esto fue falso, se valió de mil y una artimaña, para burlar la obligación, se fue del país y no dio más la cara por su compromiso, con lo que hubo por parte de mi representado la voluntad de prolongar la estadía de los vendedores en el inmueble con la intención de que rescataran, pero esto con el tiempo, lejos de ser una solución se convirtió en problema, al resistir a la entrega y negar la cancelación, bajo la aseveración de no tener deuda con nuestro representado, pues el documento lo había firmado su hijo y no ellos…”. Específicamente negó que la diferencia habida entre la cantidad de hoy Bs.F 39.000,oo- como precio del pago hipotecario y la suma de Bs.F 62.000,oo- como precio de venta, haya constituido intereses al 58,97% en 90 días, pues dentro de tal importe se toma en cuenta gastos necesarios para adquirir certificados de solvencias, todos los cuales fueron sufragados por el demandado, al igual que los gastos de redacción y elaboración de los documentos de liberación de hipoteca y de venta, posteriormente se canceló la deuda de la hipoteca, que por estar de plazo vencido se convino un monto superior al acordado, luego le fue entregada en partes al señor LOERO, para que gestionara fuera del país sus negocios y poder cancelar el compromiso adquirido y así rescatar el inmueble. Entonces, alegó haber pagado así: i) Bs. 39.000.000,oo –hoy, Bs.F 39.000,oo- en cheque de gerencia a nombre del acreedor hipotecario. ii) El saldo, pagado en dinero en efectivo a las diferentes cantidades y personas, conforme fue relatado ut supra, y la diferencia al ciudadano O.G.L.A., quien expresó haberlo transferido en dólares y quien no es menor de edad, por lo que solicitó se le declare civilmente hábil, desechándose los alegatos de minoridad expuestos por la parte actora. Así pues, negó que el apoderado de la parte actora hubiese firmado el contrato por la cantidad de Bs..F 62.000,oo, recibiendo únicamente Bs.F 39.000,oo; mientras que alegó que fue él quien resultó timado, pues además de haber entregado el dinero para pagar el préstamo hipotecario y liberar la garantía, no puede entonces adquirir en buena lid el inmueble de autos.

    En este sentido, se evidencia que el ciudadano O.G.L.A., en su carácter de apoderado judicial de sus padres ciudadanos A.H.D.L. y L.A.L.R., parte actora en el presente juicio, celebró un contrato de venta con pacto de rescate o retracto con el ciudadano E.J.G.T., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida, distinguida la parcela con el Nº 67 del Zona “C”, ubicada en la Calle Urimare de la Urbanización Macaracuay, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cual se estableció lo siguiente:

    … que los ciudadanos ASMA A.H.d.L. y L.A.L.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-1.877.283 y V-82.513, respectivamente, para garantizarle a mi representado el pago de la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) que en calidad de préstamo a interés les facilitó, constituyeron a su favor Hipoteca de Primer Grado y Anticresis, hasta por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,oo), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad…

    …(omissis)…

    …. doy en venta con pacto de rescate al ciudadano E.J.G.T., venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-639.923; el inmueble anteriormente descrito y deslindado. El precio de esta venta es la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,oo), que declaro recibir en este acto para mis representados, de manos del comprador, a su entera y cabal satisfacción. Son condiciones de esta venta que mis mandantes podrán recobrar mediante el ejercicio de derecho de rescate, el deslindado inmueble, en el término de Noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento…

    .

    Así, se debe indicar que con respecto a las condiciones existenciales del contrato, el artículo 1.141 del Código Civil, establece:

    Artículo 1.141: ”… Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita…”.

    Igualmente, el artículo 1.155 del Código Civil, establece:

    … El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable...

    .

    En materia contractual, para exponerlo de la forma más amplia posible, el objeto viene a ser todo aquello que es diferente a los sujetos (pasivo y activo) de la relación, sobre el cual recaen las prestaciones recíprocas a que éstos se obligan; circunscribiéndonos siempre a los llamados contratos sinalagmáticos, lo cual impediría entrar en discusiones doctrinarias sobre el análisis de las liberalidades, pactos de adhesión y otras formas de contratación, donde tienden a confundirse los requisitos mínimos para la existencia de estas convenciones, lo que, además, no es materia de esta decisión.

    La existencia del contrato depende entonces, de que el consentimiento de las partes esté lícitamente producido, y que el objeto sea materia de contrato, además de que la causa resulte lícita, conforme a Ley. Basta que en un contrato no se cumpla con uno cualquiera de estos tres requisitos, para que el mismo pueda reputarse nulo de nulidad absoluta e inexistente.

    Han pretendido los accionantes que se declare judicialmente, la inexistencia de la venta con pacto de retracto que en el fallo se identifica, “…debido a que el precio del inmueble no alcanza el veinticinco por ciento (25%) del valor del mercado del referido inmueble, y en consecuencia es manifiestamente desproporcionado al valor recibido en dinero…”.

    Quien aquí sentencia ha constatado que el precio pactado de compraventa con pacto de retracto, lo fue por la cantidad de hoy Bs.F 62.000,oo y que no obstante lo alegado por los demandantes, éstos en modo alguno desplegaron actividad probatoria alguna con el propósito de evidenciar –tal y como les correspondía a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil- su argumento de que tal precio pactado de compraventa “…no alcanza el veinticinco por ciento (25%) del valor del mercado del referido inmueble…”, y por ende, que tal negociación fue un fraude o una falsedad tal y como dichos accionantes arguyeron en su texto libelar.

    En consecuencia y con base a tal argumentación que en modo alguno quedó probada en juicio, esta superioridad necesariamente declara improcedente el pedimento actor que se declare “inexistente” lo que es igual a la nulidad absoluta del contrato que aparece protocolizado en fecha 27 de julio de 1998 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 10 del Protocolo 1 y, así se decide.

    También la parte actora ha pretendido que declare a dicha negociación nula de nulidad absoluta “…por haberse obtenido el consentimiento del mismo mediante las maquinaciones utilizados por el comprador, en consecuencia dicho inmueble es de nuestra propiedad…”.

    Los accionantes cuestionaron la legitimidad de la negociación en los términos siguientes: 1) Que la cantidad que se especificó en el documento de compraventa inmobiliaria con pacto de retracto -Bs.F 62.000.oo- no fue recibida por el hijo de la parte accionante y la cual supuestamente fue entregada por el comprador. 2) Que las exposiciones, y pruebas planteadas por el comprador para inducir al hijo mandatario de los demandantes, constituyeron medios capaces de engañarlos y sorprenderlos en la buena fe, logrando el demandado de esta manera un provecho injusto y así la compra del inmueble por una suma insignificante con respecto a su valor real.

    Esto impone al juzgador, previo a la resolución definitiva del caso, entrar a analizar lo relacionado con el consentimiento dado por las partes, para que se produzca validamente la existencia de un contrato, dado que en el caso sub examine, lo objetado es, precisamente, el consentimiento dado por el apoderado de los demandantes, respecto del cual se adujo que el demandado procedió con “dolo”, por lo que se debe citar lo que expresa el artículo 1.142 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

    …El contrato puede ser anulado:

    1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2º Por vicios del consentimiento…

    Así las cosas, al alegar la parte actora que el consentimiento resultó arrancado por “dolo”, uno de los vicios del consentimiento, mal puede entonces pretender que se declare la “nulidad absoluta” por cuanto de resultar viciado tal requisito, lo que produce en los contratos es su “anulabilidad” o nulidad relativa. Vemos entonces como en la teoría de las nulidades es preciso destacar las diferencias y características tanto de la nulidad absoluta como de la nulidad relativa, siendo que la primera es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma de carácter imperativo o prohibitivo de la ley, cuando esta norma está dirigida a garantizar y proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, salvo que la misma ley indique la aplicación de otra sanción o que ello surja de la finalidad que persigue; y sus características son las siguientes: a) Tiende a proteger un interés público; b) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; c) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; d) No es susceptible de ser ratificado por las partes; y, d) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.

    Por su parte, la nulidad relativa es la sanción aplicable en los casos de inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por parte de los contratantes, pero cuando dicha disposición está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, siendo sus características esenciales las siguientes: a) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; b) La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; c) La acción es prescriptible; y, d) Es subsanable.

    Adicionalmente, en el sub examine la parte actora arguyó que el demandado era un prestamista. Este hecho no lo probó. También arguyó que efectuó una serie de maquinaciones para engañar a los accionantes y a su mandatario, con el propósito de obtener un provecho injusto cual es el de apropiarse del inmueble de autos. Igualmente ha quedado constatado luego de la valoración de pruebas cumplida por este sentenciador, que tal aserto tampoco ha quedado demostrado por quienes así lo alegaron, esto es, la parte actora.

    Al contrario, quedó evidenciado que de autos, que los accionantes tenían suscrito con el hoy demandado el contrato de compraventa inmobiliaria cuya nulidad posteriormente accionan, así como que el lapso de rescate se encontraba vencido sin que los hoy demandantes pagasen el pacto de rescate, por lo que en la misma acta de entrega material valorada en el presente fallo judicial, los hoy accionantes vendedores solicitaron nuevo plazo para dar cumplimiento a la entrega material del inmueble a su propietario, el hoy demandado.

    Siendo ello así, y en virtud de lo que los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen y que a continuación se transcriben, resulta demostrado en autos, que quienes tenían la obligación de efectuar la entrega material inmobiliaria eran los hoy demandantes, dado que éstos no pagaron tempestivamente el precio del rescate. A saber:

    Artículo 1.159: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley...”.

    Artículo 1.160: “… Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

    Artículo 1.167: “… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

    En consecuencia, y dado que no han quedado demostrado en los autos los argumentos que respecto a esta pretensión actora los accionantes formularon, forzosamente esta superioridad declara improcedente la pretensión de que se declare “nula de nulidad absoluta” el contrato de marras, siendo que en modo alguno quedó demostrado que el consentimiento arrancado de los vendedores lo fue por medio de dolo o maquinaciones utilizadas por el comprador –hoy demandado- así como igualmente declara improcedente la pretensión actora de que se establezca judicialmente que el inmueble de autos es propiedad de los demandantes. Así se decide.

    En adición a lo anterior, la parte actora arguyó que no recibió el precio íntegro pactado de venta –lo cual tampoco demostró en los autos- y que la diferencia habida entre dicho importe –Bs.F 62.000,oo- y lo pagado a su acreedor hipotecario original para cancelar el gravamen hipotecario entonces existente en el inmueble de autos, lo fue a título de “intereses” calculados al 58,97 % sobre 90 días. Ello resultó objetado por el demandado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a los accionantes haber demostrado su aserto y ello, no consta que se produjo en los autos.

    La actora igualmente argumentó que se le ha causado una lesión patrimonial por constituir dichos “intereses” usura. Al respecto el doctor J.M.-Orsini, en su libro “Doctrina General del Contrato”, 4ª Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2006, paginas 145 a la 147, explica:

    Nuestro Código Civil reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia. Solo excepcionalmente, en el caso de que un texto legal lo consagre en forma expresa, admite una cuarta hipótesis: la lesión. La lesión es la perdida patrimonial que uno de los contratantes sufre por causa del desequilibrio o defecto de equivalencia entre la prestación que cumple y la que recibe…

    …omissis…

    …La lesión postula un desequilibrio existente en el momento mismo del perfeccionamiento del contrato…

    …omissis…

    …El Código Civil trae todavía otro supuesto de lesión: la usura (art. 1746), el cual ha sido desarrollado por nuestra legislación especial. En efecto, primero a través del Decreto Nº 247 del 09-04-46, luego a través de la Ley de Protección al Consumidor en su versión del 02-09-74 (Art. 6º), en la posterior versión del 18-04-95 (G.O. Nº 4.898 Extraordinario del 18-05-95) en su artículo 108, y en su más reciente versión, publicada en la G.O. Nº 37930 del 04-05-04 en su artículo 126, nuestro legislador ha tipificado el “delito de usura” que resultaría de todo acuerdo o convenio mediante el cual una de las partes obtenga para si o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que, en atención a las circunstancias de la operación, implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que de su parte realiza. La atención del legislador en estos últimos casos se ha dirigido principalmente al aspecto criminal de la situación, de modo que se ha limitado a prever sanciones penales, sin desarrollar claramente en que forma influye ello en la suerte del contrato…

    …omissis…

    …El remedio contra la lesión puede ser la modificación del contrato para hacer desaparecer la injusta desproporción entre las prestaciones reciprocas, que es lo que se entiende en rigor bajo el término “rescisión”; pero puede ser en otros casos la nulidad del contrato….

    …omissis…

    …Pero cuando no se prevea en la norma la posibilidad de imponer a la contraparte una modificación del contrato lesivo para restablecer el roto equilibrio contractual, la solución solo podría ser una acción de nulidad, bien por ilicitud del objeto, por deficiencia parcial de la causa…

    .

    En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274, de fecha 24 de enero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

    …La usura es una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 constitucional, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales.

    El artículo 108 transcrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo, solo por estos.

    El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación del perjudicado. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva

    .

    Congruente con lo expuesto, este juzgador ha constatado que en el sub examine los accionantes no demostraron que el demandado era un prestamista, tal y como dichos sujetos procesales alegaron en su demanda, así como tampoco demostraron no haber recibido el precio pactado, y que la diferencia entre ese concepto y los Bs.F 39.000,oo pagados para la liberación hipotecaria del inmueble, lo fue a título de intereses. Ello se desprende claramente de la propia declaración autenticada que en el documento fechado 04 de marzo de 1999, que los propios demandantes hacen por intermedio de su apoderado, en el sentido de que recibieron el precio total de compraventa y no cumplieron con el plazo de rescate, por lo que solicitan y acuerdan nuevo plazo para dar cumplimiento a la obligación de entrega material inmobiliaria al hoy demandado. Además, del documento que recoge la negociación impugnada en nulidad, expresamente se ha constatado que en modo alguno consta préstamo dinerario alguno y, mucho menos, que ello generaría intereses. Lo que sí se desprende de autos, es que del precio pactado de compraventa, directamente el comprador –hoy demandado- pagó al antiguo acreedor hipotecario para conseguir la correspondiente liberación hipotecaria, sin la cual en modo alguno se hubiese podido protocolizar –como se hizo- el documento contentivo de la negociación de compraventa con pacto de rescate objetada. Finalmente y de igual modo, también ha quedado establecido en el presente fallo judicial, que la parte actora no probó su alegato de que le precio era vil e irrisorio –equivalente al 25% del precio real en el mercado del inmueble de autos- por lo que para nada quedó demostrada la usura argüida en su demanda.

    En materia probatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

    “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

    …Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

    .

    Nada probó en este aspecto la parte demandante, pues no consta en autos probanza alguna que haya permitido demostrar que en la firma de dicho contrato haya existido dolo, o alguna otra maniobra engañosa ejercida por parte de la parte demanda, por lo cual se reitera que no es procedente la acción de nulidad ejercida por falta de los elementos que aporten la plena prueba de los hechos alegados, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la usura alegada en el negocio de autos y, así se decide.

    Finalmente, en forma subsidiaria, es decir, para el evento de quedar declaradas improcedentes las dos pretensiones actoras que con primacía señalaron los demandantes en su texto libelar, éstos requirieron que se declare la nulidad “…del acto de registro de la venta con pacto de retracto…, por haberse efectuado la protocolización en contravención con lo establecido en el artículo 52, Numeral 4 de la Ley de Registro Público de fecha 22 de octubre de 1.999, lo que presupone la nulidad del acto contenido en el asiento…” declarándose en consecuencia a la parte actora, propietarios del inmueble de autos.

    Consta de autos, que el contrato contentivo de la negociación de compraventa inmobiliaria con pacto de retracto cuya nulidad se demanda, quedó protocolizado en fecha 27 de julio de 1998 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 10, Protocolo Primero, por lo que mal podría habérsele aplicado para la nota de registro de dicha convención, lo estipulado en una Ley de Registro Público que más de un año después quedó promulgada y luego publicada en fecha 22 de octubre de 1999 en Gaceta Extraordinaria No. 5.391. No obstante, la ley vigente para el momento, prohibía a los registradores subalternos efectuar el registro de documentos sobre los cuales tuvieran algún interés el Fisco Nacional sin la presentación del certificado de solvencia, aspecto que no fue probado por los accionantes, como tampoco se hizo con respecto a los hechos ya analizados en los cuales fundamento la demanda de nulidad, ratificando aquí lo ya decidido.

    En consecuencia, dada la forma como quedó argumentada tal pretensión actora, necesariamente esta superioridad declara improcedente tal solicitud de nulidad de asiento registral, así como igualmente improcedente la pretensión actora de que se declare a los demandantes propietario del inmueble de autos. Así se decide.

    Congruente con todo lo expuesto, resulta pues forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el medio recursivo ejercido, sin lugar la demanda y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida con las motivaciones aquí detalladas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 26 de septiembre de 2006 por la parte actora, ciudadanos ASMA A.H.d.L. y L.A.L., en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compraventa inmobiliaria con pacto de retracto y subsidiaria de nulidad, interpuesta por los ciudadanos ASMA A.H.d.L. y L.A.L., en contra del ciudadano E.J.G.T., antes identificados.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en este proceso.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minuto de la tarde (12:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de veintiséis (26) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10098

AMJ/MCF/ag.-

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