Decisión nº 0273-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoRegulación De Competencia

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 07 de junio de 2007.

Año: 197º y 148º.

Conoce de la presente incidencia en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 23.150, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASMAHAN DE IBRAHIN, titular de la cédula de identidad número: 5.619.463 y los ciudadanos: ERNESTO y F.I., titulares de las cédulas de identidad números: 11.970.267 y 11.970.266 respectivamente, para impugnar la decisión del 07 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró su incompetencia territorial para conocer y decidir en la presente causa.

Es el caso que:

En fecha 21 de diciembre de 2006, el recurrente demandó por resolución de contrato a la empresa “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, bajo el número: 2-B, de fecha 30 de septiembre de 1952; transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy del Distrito Capital y Estado Miranda), el día 03 de diciembre de 1996, bajo el número: 56, tomo 377-A pro, modificado sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asientos inscritos ante el mencionado registro mercantil el día 20 de marzo de 2001, bajo el número: 59, tomo 47-A pro, en procura de obtener la resolución de contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, y en consecuencia para que conviniera en devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, libre de personas y cosas e igualmente para que pagara los cánones adeudados los cuales ascienden a la suma de veintinueve millones ochocientos setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.29.872.448,oo), más los respectivos intereses, así como las costas del procedimiento; asimismo, solicitó la indexación monetaria de las cantidades demandadas y que se decretara medida de secuestro de los bienes inmuebles arrendados, propiedad de sus demandantes y estimó la demanda en la cantidad de treinta y ocho millones ochocientos treinta y cuatro mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs.38.834.182,oo), y a efecto de la citación del demandado, el demandante solicitó se comisionara a cualquier Tribunal del Distrito Capital con competencia y jurisdicción donde funciona la oficina principal del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

En fecha 07 de mayo de 2007, por auto expreso, el a quo declaró su incompetencia para conocer de la presente causa por cuanto se había elegido como domicilio especial la ciudad de Caracas, y en consecuencia declinó la misma para ante un Juzgado de Primera Instancia Civil con competencia en el Distrito Capital.

Por medio de diligencia el apoderado actor solicitó la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la cláusula referida a la elección del domicilio no era excluyente y por lo tanto el a quo tenía que seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2007, el a quo ordenó remitir el expediente a esta Alzada para que conociera de la regulación solicitada; las cuales se recibieron el 28 de mayo 2007.

En fecha 30 de mayo se fijó la causa para sentenciar, y tal estado se hace lo propio bajo las siguientes consideraciones:

El caso bajo estudio gravita sobre los alcances que debe atribuírsele a la cláusula domiciliaria judicial establecida en el contrato de marras.

A tal efecto, debe partirse del reconocimiento de la libertad que disfrutan las partes para la determinación convencional de la competencia territorial, en los casos que no sea necesaria la intervención del Ministerio Público, bien para derogar total o parcialmente el domicilio legal; esto es, sustituirlo, bien para adicionar una alternativa domiciliaria distinta a la establecida por las reglas legales, pero sin derogar la validez de ésta.

Así, pues, la derogación de la regla legal para la determinación del lugar en el cual deba proponerse la demanda, se deriva o interpreta de las estipulaciones contractuales, cuando éstas expresan una inequívoca voluntad en las partes de apartarse absolutamente de dicha previsión legal, a favor de un domicilio distinto que le superponen, produciéndose así la exclusión absoluta de la competencia territorial derivada de la ley.

Semejante enfoque quedó establecido en el criterio que plasmara esta instancia en la sentencia del 01 de febrero del año 2005, que cursa en el expediente número: 5.428, en el caso seguido por el ciudadano L.R. contra la empresa Seguros La Seguridad, en los siguientes términos:

…las partes disponen de plena libertad contractual para escoger un domicilio en el cual ventilen todos o algunos de los efectos procesales derivados de sus negocios. Sin embargo es menester señalar que el solo establecimiento de un domicilio especial dentro de los términos contractuales, no basta para entender excluido el fuero territorial de aquellos Tribunales que por su ubicación resulten competentes a tenor de lo establecido por el legislador, ya que para que tal exclusión resulta efectiva, debe constar la voluntad expresa e indubitable de las partes de restringir la competencia territorial a la circunscripción escogida.

De forma tal, que para producir una derogatoria absoluta de fuero de competencia territorial establecido en la ley, es necesario que conste, no solo la selección de un domicilio especial, sino adicional e imprescindiblemente la voluntad de las partes de excluir el domicilio que correspondiera a tenor de la ley, ya que de no indicarse tal exclusión debe concluirse que junto con el domicilio escogido especialmente, la regla legal de determinación domiciliaria permanece como otra alternativa para el demandante al momento de proponer su demanda.

Igualmente, en la sentencia del 07 de abril del año 2005, que cursa en el expediente número: 5.450, en el caso seguido por el ciudadano J.V. contra el ciudadano C.G., de la siguiente forma:

“El derecho venezolano reconoce que las partes podrán a su libre albedrío determinar en forma previa y expresa el fuero territorial para la resolución judicial de sus asuntos cuando estos no interesen al orden público, es decir, podrán señalar un domicilio especial en tanto la ley no se los prohíba.

Tal libertad negocial puede expresarse en forma excluyente o concurrente respecto de las reglas legales para la determinación de la competencia judicial por el territorio. De forma tal que, las partes podrán excluir el domicilio legal para que sus asuntos se resuelvan únicamente en aquel o aquellos domicilios especiales escogidos por ellas, o bien, podrán adicionar al domicilio legal cuantos domicilios especiales acuerden, para que sus asuntos se resuelvan indistintamente en alguno de ellos.

Por su parte, la impugnación bajo estudio, se fundamenta en una errónea interpretación del contenido de decisiones judiciales previas sobre materia competicional, en tanto cuestiona la efectividad o vigencia del domicilio especial concurrente, es decir, sin carácter excluyente, frente al domicilio determinado conforme a las reglas legales. Lo cual constituye un sofisma, puesto que la concurrencia de un domicilio especial no excluyente, solo viene a ampliar efectivamente las posibilidades para escoger el Tribunal donde se incoará la demanda, conforme el artículo 47 adjetivo civil, que señala que, “la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya escogido como domicilio”, declarando irrefutablemente la facultad que concede al demandante la indicación contractual de un domicilio especial concurrente.”

De allí que, cuando no se aprecie de los términos en que se ha elaborado la convención, una voluntad determinante de impedir la aplicación de la regla legal para la determinación del domicilio, cualquier otro que haya podido indicarse solo deberá interpretarse como la voluntad de las partes de constituir una alternativa al primero, en la cual también se pueda, indistintamente, ejercer acción judicial.

De forma tal que, la ocurrencia de la derogatoria de las reglas legales para la determinación de la competencia territorial, supone dos requisitos; a saber:

  1. La indicación o escogencia de un domicilio contractual distinto del que resulta de la aplicación de la regla legal para determinar el lugar donde debe proponerse la acción judicial que se derive de la relación negocial, y

  2. La inequívoca declaración de la voluntad de las partes de sustituir o excluir absolutamente el domicilio que resulte de la aplicación de la regla legal para determinar el lugar donde debe proponerse la acción judicial que se derive de la relación contractual.

Ambos requisitos, concurrentemente, deben constar en las declaraciones contractuales, para que pueda entenderse que el domicilio legal ha sido derogado, sustituido o excluido.

Sin embargo, en las actas procesales solo se aprecia la indicación o escogencia de un domicilio especial, respecto del cual se dice, que será para todos los efectos del contrato, lo que se traduce en una cobertura integral y no parcial de los efectos que se deriven del contrato; es decir, una derogación del domicilio en sentido vertical respecto a los efectos del contrato.

No obstante, es evidente que las partes en ningún caso declararon en forma expresa e indubitable carácter excluyente u sustitutivo en el domicilio especial que escogieron, lo cual debe interpretarse, conforme a los criterios referidos, que dicho domicilio, viene a adjuntarse, sumarse o adicionarse al que resulte de la regla legal, pero sin excluirlo o sustituirlo. Por lo que resulta legítimo que quien accione judicialmente con ocasión de dicho contrato, pueda hacerlo, bien en el domicilio escogido por las partes, o bien en el que resulte de la aplicación de las reglas legales, y en consecuencia el tribunal al que corresponda la competencia por la materia y la cuantía en cualquiera de dichos domicilios, gozará de competencia territorial.

Ahora bien, resulta menester determinar, a los fines de una adecuada, plena y efectiva tutela, si la autoridad judicial recurrida resulta vinculada con la presente demanda, según las reglas legales para la determinación del domicilio.

A tal respecto, señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que, “Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o, en defecto de éste, su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”. Lo cual nos refiere a un fuero general del demandado, que se traduce en la necesidad de que las acciones en su contra, sean intentadas en el lugar de su domicilio, el cual, tratándose de una persona jurídica, corresponde al lugar en el cual se haya su dirección o administración, conforme establece la regla general contenida en el artículo 28 del Código Civil.

Sin embargo, en el presente caso, se debe apreciar para la definición del fuero personal del demandado, que se trata de una persona jurídica que opera comercialmente mediante agencias o sucursales, por lo que es necesario advertir, que respecto de los hechos, actos o contratos que se ejecuten o celebren por medio de tales agencias o sucursales, el domicilio a considerar para tales efectos es el del lugar donde se encuentre la sede o sucursal, conforme expresa la parte in fine del referido articulo 28 sustantivo civil.

Por su parte, el Código de Comercio nos refiere en su artículo 1.095, que las acciones personales y reales sobre bienes muebles, originadas por actos ejecutados por cuanta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante, consagrándose así un fuero facultativo, concurrente con el fuero del domicilio de la sociedad, a elección del demandante.

De forma tal que en el presente caso, no cabe la menor duda, que no habiéndose derogado el domicilio legal, por ausencia de una declaración de intención excluyente, el fuero territorial resultaba electivo para el demandante, entre aquel que ambas partes habían señalado en el contrato como domicilio especial (no excluyente), y el domicilio que se deriva de la aplicación de las reglas legales para este caso en concreto, que como se vio puede corresponder legítimamente a la esta circunscripción judicial, por estar ubicada en ella la sede o sucursal respecto de la cual se realizó el contrato de arrendamiento.

Consideraciones las precedentes que hacen forzoso revocar el fallo recurrido, por cuanto en él se incurre en un error de interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 28 del Código Civil. Así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de regulación de la competencia interpuesto. En consecuencia, queda REVOCADA la decisión de fecha 07 de mayo de 2007 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial y en consecuencia la devolución con oficio del presente expediente hasta el Juzgado remitente, a los fines de la continuación del proceso.

Cúmplase.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

Exp. Nº: 5593.

MAVU/pdb/daef.

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