Decisión nº 0454-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 27 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 5779

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PARTES:

DEMANDANTES:

Ciudadanos: ASMAHAN TOHME DE IBRAHIM, C.I. Nº: V-5.619.463, F.A.I. TOHME, C.I. Nº V-11.970.266 y E.T.I., C.I. Nº: V- 11.970.267.-

Domicilio Procesal: Centro Comercial La Casona II, Nivel 3, Local Nº 3-17, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.

APODERADOS: Abgs. R.F., IPSA Nº 72.097 y P.V., IPSA Nº 33.014

DEMANDADA: PANADERIA Y DELICATESES “MI PAN”. Domicilio Procesal: Calle San Félix c/c Independencia, Centro Comercial “Doble A”, Local Nº 14, Carúpano Estado Sucre.- Apoderados: Abgs. M.D. R, IPSA Nº 47.019, M.D., IPSA Nº 93.463, M.D., IPSA Nº 119.936.

Domicilio Procesal: Calle Carabobo, Edificio. Mari, piso 3, Oficina C-2, Carúpano, Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

ASUNTO A CONOCER POR EL (AD-QUEM): RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA.-

Pasa este Juzgado Superior a conocer de la presente Incidencia en v.d.R.d.R.D.C., interpuesto por la parte demandada contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarándose competente para conocer del presente asunto.-

Recibido como fue el presente Expediente en este Juzgado Superior en fecha 13 Octubre de 2010, por auto de fecha 14 de Octubre del mismo año, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes; y en dicha oportunidad solo la parte demandada y recurrente, hizo uso de ese derecho.-

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DE LAS ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO A QUO

Mediante Escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en el presente Juicio en fecha 10 de marzo de 2010, expone:…(Omissis) “Rechazo, contradigo e impugno la cuantía fijada por el demandante en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), ya que el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “ En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios”…(omisis)…. “por las razones de hecho y de derecho antes expuestas la cuantía real de esa demanda debe ser la suma de Bs.F 18.088,00, tal como lo expresa el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto así pedimos que sea declarado por este despacho y declinada la Competencia al Tribunal competente de este Municipio Bermúdez.- Por tales razones de hecho y de derecho alego la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo, Bancario y T.d.S.C.J.d.E.S..-

Que en consecuencia, la parte demandante no indicó el monto real de la demanda, es decir, cuantificó de manera desproporcionada dicha demanda y por lo tanto haciendo procedente la presente cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…(omissis).-

Riela a los folios 02 al 05, copias certificadas del Libelo de la demanda; a los folios 51 y 52, copias certificadas del Auto de admisión de la demanda; al folio 82, diligencia suscrita por la Ciudadana Secretaria del Juzgado a quo, mediante la cual se evidencia la citación de la parte demandada.-

A los folios 83 al 90, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentada por ante el a quo por la parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio M.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.463, mediante el cual la parte demandada, rechaza y contradice la estimación de la cuantía o valor de la demanda, alegando la Incompetencia por la cuantía del Juzgado a quo, oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestando al fondo e interponiendo reconvención a los demandantes.-

DEL AUTO RECURRIDO

Por decisión Interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, declara Sin Lugar la referida Cuestión Previa, dicha decisión la dicta bajo las siguientes consideraciones: (omissis)… “Que dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.-

Que sobre ese punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, señaló: El código de Procedimiento Civil, estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los Juicios que versan sobre la validez o continuación de los contratos de Arrendamiento y así ha señalado que la mas autorizada doctrina Nacional ha profundizado el alcance de la norma citada indicando en tesis compartida por la Sala, que la diferenciación entre los Juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de Arrendamiento y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía de los mismos.- Que sobre ese punto el Dr. MARCANO RODRIGUEZ, estima que a propósito de esa regla es necesario distinguir entre la demanda que solamente tenga por objeto el pago de las pensiones de Arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de Arrendamiento en si.” Y que en este sentido tenemos que al tratarse la demanda intentada de el cumplimiento de contrato de Arrendamiento por vencimiento del término, el valor de la pretensión se encuentra determinado por la cuantía realizada por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que en estos casos no puede ser aplicable lo señalado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil”…(Omissis).- Declarando así sin lugar la Cuestión Previa y afirmando su competencia para conocer de la presente causa.-

Riela a los folios 126, 127 y 128, escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2010 ante el a quo, por la parte demandada, mediante el cual interpone el recurso de Regulación de la Competencia, alegando entre otras cosas lo siguiente:..(Omissis)… Que el demandante en su escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato estableció como cuantía o valor de la causa la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( BsF 250.000,00).-

Que en la oportunidad correspondiente a la contestación a la demanda rechazamos y contradecimos dicha cuantía por considerarla exagerada.-

Que la Doctrina y Jurisprudencia patria, pacifica y reiterada ha establecido, aún cuando la estimación de la misma no pueda ser probada dado su carácter subjetivo, lo cual no significa que toda estimación sea caprichosa o arbitraria sino que siendo una apreciación o valoración de algo en todo caso es un estimado o cálculo supletorio de la ausencia de prueba del valor por que este precisamente no consta en título alguno, y por ello es que la parte inicial del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, manda hacer la apreciación del valor porque precisamente este no consta…… Que además la determinación de la competencia por el valor no solamente está en juego el interés público que preside a la norma de organización de los Tribunales según la cuantía de los asuntos, sino además el interés privado de las partes, en cuanto al limite máximo de la condena en costas, los honorarios profesionales, en ciertos casos la admisibilidad del recurso de casación…. Que por tales razones de hecho y de derecho alego la incompetencia de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C.J. del estado Sucre…..(Omissis).-

Corre inserto al folio 134, diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por la parte demandada, mediante la cual ratifica su escrito de solicitud de regulación de competencia.-

En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa dicta auto admitiendo el recurso de regulación de competencia, ordenando remitir el mismo a esta Instancia para su conocimiento.-

DE LAS ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO:

Llegadas las actuaciones a este Juzgado Superior se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 516, 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, este Juzgado difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (f-177).-

En fecha 28 de mayo de 2012, este Sentenciador se aboca al conocimiento del presente asunto ordenándose la notificación de las partes y la prosecución de los lapsos procesales, vencido como fuera el lapso fijado en el auto de abocamiento.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Instancia en alzada para emitir su pronunciamiento en la presente Incidencia Considera: Examinando las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el caso bajo estudio trata del Recurso de Regulación de Competencia por la cuantía, y siendo este asunto una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por motivo del vencimiento del término; estimada la misma en la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), se debe tramitar por el procedimiento especial contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias, la cual establece en su artículo 35 lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la Sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, estos se tramitaran en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.-

Denuncia la parte demandada, como exagerada la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), la cuantía en que fue estimada la demanda, y en consecuencia rechazando y contradiciendo dicha cuantía, invocando el contenido del articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual se da aquí por reproducido, oponiendo la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del Artículo 346 del mismo Código adjetivo Civil (La Incompetencia).-

Ahora bien, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente análisis al mencionado Artículo 36 de la siguiente manera: .-

Así las cosas, se observa también de la revisión de las copias del Contrato de Arrendamiento que cursa en el presente expediente, que el canon de arrendamiento acordado entre las partes según la cláusula Segunda, fue de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), para el primer año y para los años subsiguientes, será según el ajuste de acuerdo a los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela.-

Así tenemos que:

Primero

El motivo de la demanda es por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término. Segundo: lo que se reclama es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por el término vencido y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado, y Tercero: se estima la demanda en la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), siendo su equivalente en Cuatro mil quinientas cuarenta y cinco con cero cuarenta y cinco, Unidades Tributaria (4.545,45 UT); introduciéndose dicha demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, ello debido a la cuantía en la que fue estimada, ya que el Juzgado de Municipio es competente por la cuantía, desde una (1) hasta Tres mil (3000,00) Unidades Tributarias, de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue aumentada la cuantía y asigno nuevas competencia a los Juzgados de Municipio.-

En tal sentido, por cuanto lo que se reclama en la presente litis es el Cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término del mismo y no la resolución (continuación) ni la nulidad (validez) del contrato de arrendamiento, a tal efecto no son aplicables las formulas indicadas en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil al establecer: “ En las demandas sobre la validez o continuación de un Arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.-

Ante este escenario, en atención a la aludida norma y a las doctrinas a.c.e. Sentenciador que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones ya expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado M.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.463, Apoderado Judicial de la Empresa “Panadería y Delicateses Mi Pan C.A”.-

Segundo

SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada por el A quo de fecha 25 de marzo de 2010.-

Tercero

Declarándose así Competente para conocer de dicha causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.- ASÍ SE DECIDE.-

Se condena en costas al Recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la presente causa se está sentenciando en la presente fecha, debido a que este Juzgado Superior, estuvo sin Juez designado por aproximadamente diecisiete (17) meses, además de la cantidad de asuntos que se conocen en este Juzgado por ser el Tribunal de Alza.d.J.d.P.I. en lo Civil y Mercantil, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Juzgados de los siete (7) Municipios que conforman el Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese a las partes y Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.- Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintisiete ( 27 ) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA

ABG. N.M..

Nota: En esta misma fecha (27-07-2012), siendo la (1:30 pm), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Exp. N° 5779

ORMB/nm.-

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