Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteFidel Hernández Marín
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Año: 204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000422

PARTE ACTORA: ASMARVY M.A.M.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HEND MOUAWAD

PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.V.P., C.L.C. y M.B.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), encontrándose ambas partes presentes en esta sala de audiencias, quienes solicitan se adelante la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2014-000422, la cual está fijada para el día 13-011-2014 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada P.D.M.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante la ciudadana ASMARVY M.A.M., titular de la cédula de identidad No. 14.060.678, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, titular de la cédula de identidad No. 19.434.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.225; y, por la parte demandada, comparece la abogado C.L.C., titular de la cédula de identidad No. 17.110.794, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.324, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa SIGO, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-08003048-6, facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Primera Pública de Porlamar, en fecha 25 de enero de 2011, anotado bajo el No. 30, Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia ad efectum videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:

PRIMERO

Posición de la EX-TRABAJADORA.

La trabajadora alega que el 19/10/2005 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 31/10/2014, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como COORDINADORA DE CAJA, devengando un último salario de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 9.417,12) mensuales.

Alega que desde el mes de Junio del año 2012, viene padeciendo de un dolor intenso en la región cervical, por lo que acudió al médico de la empresa, quien la remitió al médico especialista en traumatología, detectándole luego de realizar estudio de RX digital de Columna Cervical, rectificación de la lordosis cervical. Que en fecha 21 de octubre del presente año se realizó resonancia magnética de Columna Cervical, donde le detectaron cervicalgia por hernia discal C6-C7, contractura paravertebral y miofasitis paravertebral cervical, tal padecimiento a la fecha no la deja llevar acabo el desempeño en sus funciones con completa normalidad y eficiencia, por lo que padezco de “Cervicalgia Ocupacional”, Catalogadas como Enfermedades Ocupacionales por la N.T. aplicable según Nos. 010-13, que tal patología le genera una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que le imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicito que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo correspondiente a mis prestaciones sociales, razón por la cual solicito que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como sus prestaciones sociales, para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 331.007,78).

SEGUNDO

Posición de LA EMPRESA.

Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EXTRABAJADORA, sufre de dicho patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EX-TRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.

TERCERO

Acuerdos Logrados.

Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:

  1. LA EXTRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.

  2. LA EXTRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 331.007,78) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 82602428 a favor de ABREU ASMARVY, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EXTRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.

  3. LA EXTRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 18.992,22) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.

  4. La EXTRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.

CUARTO

Conformidad

La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.

EL JUEZ,

Dr. F.H..

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.

Abg. P.D.M.

FH/scj.-

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