Decisión nº 075-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2008-002200

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ASMEL CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.781.136, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREANA DEL VALLE MOLERO, M.Á.B., J.R.O. y R.A.R., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.636, 83.449, 83.377 y 49.327 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Z.C., O.A., F.V. e IRONÚ MORA Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.231, 30.887, 18.154 y 89.828 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió que en fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana ASMEL CUBILLAN, asistida por la ciudadana Abogada MIREANA MOLERO, interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole su conocimiento y trámite, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posterior a la distribución, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008 admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes (Folio 08).

En fecha 22 de septiembre de 2009 se realizó nueva distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento y trámite al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió en fecha 23 de septiembre del 2009.

En fecha 10 de febrero de 2010, se ordenó notificar nuevamente en virtud de haber transcurrido un espacio de tiempo prolongado desde la última notificación realizada. Una vez practicada la misma, se fijó en fecha 24 de noviembre de 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes y la misma fue prolongada en varias oportunidades, hasta el 26 de abril de 2011, fecha en la que por no haberse podido mediar y conciliar la controversia, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 4 de mayo de 2011, se dejó constancia de que no se presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión. En fecha 12 de mayo de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios del 111 al 112) y en fecha 17 de mayo de 2011 se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 20 de junio de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios como INGENIERO DE PROYECTOS CIVILES, el día 23 de junio del año 2006, laborando hasta el día 30 de noviembre del año 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Que su labor consistía en supervisar y asistir profesionalmente en la consecución de obras y proyectos elaborados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, así como efectuar cualquier labor relacionada con la actividad de su ramo.

Que el salario mensual básico devengado era la cantidad de Bs. F. 1.650,00; que recibía de manera fija, constante y permanente viáticos, sin tener la obligación de presentar cuentas o recibos para justificar los mismos, equivalentes a la cantidad promedio de Bs. F. 360,00 mensuales, es decir, que su sueldo básico mensual era de Bs. F. 2.010,00, equivalentes a Bs. F. 67,00 diarios. Que su salario integral era de Bs. F. 81,86.

Que desde el día 30 de noviembre del 2007, fecha en que fue despedida injustificadamente por su patrono (para quien laboró por espacio de 1 año y 5 meses) y hasta la presente fecha, han sido infructuosas todas las diligencias para que se le cancelen sus prestaciones sociales, jugando a que operara la prescripción de los derechos laborales que la asisten.

Que por esos motivos demanda a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que le cancele la suma de Bs. F. 11.308,31, cantidad que se desprende de los siguientes conceptos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por concepto de antigüedad desde el 23 de Junio del 2007, hasta el 30 de noviembre del 2007, 70 días de salario integral a razón de Bs. F. 81,86 diarios, lo que suma la cantidad de Bs. F. 5.730,20.

Por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período junio 2007 – Noviembre 2007, reclama 10,75 días, que calculados por su salario normal diario de Bs. F. 67,00, da la cantidad de Bs. F. 720,25.

Por concepto de Bono Vacacional, reclama 8,83 días de salario, que calculados por su salario normal diario de Bs. F. 67,00, da la cantidad de Bs. F. 591,61.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama a razón del 33,33% sobre lo devengado, el equivalente a 55 días de salario básico, lo que da la cantidad de Bs. F. 3.685,oo.

Que reclama por intereses de prestaciones sociales correspondientes al periodo trabajado, la cantidad de Bs. F. 583,25.

ALEGATOS DE LA DEMADADA

Se deja constancia de que no se dio contestación a la demanda, razón por lo que se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - MERITO FAVORABLE:

    Promovió el mérito favorable que las actas procesales arrojen a favor de su representada y aquellas pruebas promovidas por la parte demandada que la favorezcan según el principio de comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud el Tribunal considera necesario recordar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no constituir el mismo un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar el principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Se promovieron en dieciséis (16) folios útiles, estados de cuentas a nombre de la ciudadana ASMEL CUBILLAN, emitidos por el Banco Occidental de Descuento. Tales documentales no fueron impugnadas en la celebración de a Audiencia de Juicio, razón por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio. De las mismas se evidencia el salario devengado por la actora, así como su fecha de ingreso. Así se decide.

    2. Promovió en un (01) folio útil, copia de constancia de trabajo de fecha 13 de diciembre del 2007, emitida por la patronal accionada. Tal documental no fue impugnada en la Audiencia de Juicio, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. La misma demuestra la relación laboral que unió a la ciudadana actora con la demandada de autos, desde el 23 de junio de 2006 al 30 de noviembre de 2007, y el cargo desempeñado por la reclamante. Así se decide.

    3. Promovió en diez (10) folios útiles, recibos de viáticos a nombre de la actora emitidos por la accionada. Tales instrumentales no fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. De dichas documentales se demuestra las cantidades que por dicho concepto se le cancelaban a la actora. Así se decide.

  3. - EXHIBICIÓN:

    1. Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales de todos los comprobantes de pago y de la constancia de trabajo, así como de los bauches de pago correspondientes a salarios, bonos vacacionales, vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto, donde consten los pagos realizados por la demandada, a la ciudadana actora. Con respecto a dicho medio probatorio, al no haber sido exhibidas las documentales respectivas, se tienen como ciertos los recibos de pago presentados por la actora, y se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. - TESTIMONIAL:

    1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.M.M. y A.D.G.G., venezolanos, mayores de edad y domiciliados esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Al efecto, la parte promovente al momento de la respectiva evacuación, la consideró inoficiosa y de ello se dejó constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio, razón por la que este Juzgado encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Se dejó constancia, que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En razón de la conducta procesal asumida por la demandada y en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses de la Entidad Federal Estado Zulia, se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; luego tenemos que en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano, todo según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello sin perjuicio de la responsabilidad personal de los respectivos funcionarios, por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la reclamada.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:

    (…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

    De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que respecto de la demandada, al gozar por extensión de los privilegios y prerrogativas de la República, no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes legales y/o judiciales de la misma al acto de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha la demanda en cada una de sus partes; es por ello que recae en el presente caso la carga probatoria en la demandante, inclusive la de la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal observa, que en vista de que la demandada no promovió ningún medio de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; observándose igualmente que no fue contestada la demanda; los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo, están dirigidos a determinar la procedencia de los conceptos de la relación laboral, teniendo en cuenta que en la Audiencia de Juicio la parte demandada pidió que fueran revisados los conceptos peticionados por este Tribunal para determinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Ahora bien, quedaron como hechos admitidos tanto que la ciudadana actora devengó un salario normal mensual de Bs. F. 2.010,00, equivalentes a Bs. F. 67,00 diarios, como la constancia y permanencia del pago que por concepto de viáticos recibía de la demandada, sin la obligación de justificar los mismos. Asimismo, tenemos que la parte demandada admitió en la Audiencia de Juicio la procedencia de los conceptos reclamados, solicitando solo que el Tribunal procediera a revisar cuidadosamente el cálculo de los conceptos peticionados en el escrito libelar. De esta manera, este Juzgador pasa a realizar el cálculo de los conceptos procedentes en derecho. Así se decide.

    Así las cosas, quedó demostrado: que la relación laboral comenzó en fecha 23 de junio de 2006 y culminó en fecha 30 de noviembre de 2007, es decir, que laboró por espacio de 1 año, 5 meses y 7 días: el cargo desempeñado por la reclamante y el salario devengado por ella. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la referida ciudadana.

    A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al período del 23/06/2006 al 30/11/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para el computo, los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de utilidades.

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    de

    Utilidades Alícuota de

    Bono Vacacional Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Jun-06 2010,00 67,00 2,79 1,30 71,09 0 0

    Jul-06 2010,00 67,00 2,79 1,30 71,09 0 0

    Ago-06 2010,00 67,00 2,79 1,30 71,09 0 0

    Sep-06 2010,00 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47

    Oct-06 2010,00 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47

    Nov-06 2010,00 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47

    Dic-06 2010,00 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47

    Ene-07 2010,00 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47

    Feb-07 2010,00 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47

    Mar-07 2010,00 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47

    Abr-07 2010,00 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47

    May-07 2010,00 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47

    Jun-07 2010,00 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47

    Jul-07 2010,00 67,00 2,79 1,49 71,28 5 356,40

    Ago-07 2010,00 67,00 2,79 1,49 71,28 5 356,40

    Sep-07 2010,00 67,00 2,79 1,49 71,28 5 356,40

    Oct-07 2010,00 67,00 2,79 1,49 71,28 5 356,40

    Nov-07 2010,00 67,00 2,79 1,49 71,28 5 356,40

    TOTAL: Bs. F. 5.336,74

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 6,25 días de Vacaciones (15 / 12 * 5 = 6,25), mas la cantidad de 2,9 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 5 = 2,9), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 67,00 y al sumarse ambas cantidades (6,25 + 2,9 = 9,15 días), hacen un total de Bs. F. 613,05. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por concepto de Aguinaldos (equivalente Bonificación de Fin de Año; Fraccionados del 2006 y Fraccionados del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,5 días y 13,75 días, que multiplicados por Bs. F. 67,00 (salario diario), arrojan las cantidades de Bs. F. 502,50 y Bs. F. 921,25. Así se decide, habida cuenta que la demandada no es una empresa, esto es, una persona jurídica de derecho privado con fines de lucro que genere dividendos.

    Todos los conceptos reclamados dan la cantidad de Bs. F. 7.373,54 cantidades que deben ser canceladas por adeudarlas, la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana actora. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - PROCEDENTE la demanda por reclamo de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ASMEL CUBILLAN, en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

  6. - Se ordena a la accionada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, cancelar a la actora ASMEL CUBILLAN, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON 54/100 BOLIVARES FUERTES, por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta Sentencia, más las cantidades que por intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación resulten de las experticias ordenadas.

  7. - No procede la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Titular

    S.S.S.

    La Secretaria

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No 075-2011.

    La Secretaria

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