Decisión nº PJ0072008000084 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2004-468

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ASMEL DE J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.640.956 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 1 y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, siendo la última la que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital,

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ASMEL DE J.P.C., debidamente representado por el profesional del Derecho ciudadano J.D.C.C., domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 14.699, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A., quién la admitió mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de mayo de 2006 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., desde el día 01 de noviembre de 1995, desempeñando el cargo de Supervisor de 12 Horas en la Unidad de Perforación distinguida con las siglas Rig-002, también denominada PRIDE II, en forma regular, continua y permanente bajo un sistema de trabajo denominado siete por Siete (7 x 7), es decir, siete días trabajados y siete días descansos, en guardias rotativas diurna o nocturna, encontrándose a disponibilidad de la empresa en su tiempo libre; devengando un salario básico de la suma veintinueve mil setecientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.29.750,40) diarios, un salario normal de la suma de cincuenta y un mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.51.266,65) diarios, y un salario integral de la suma de setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs74.853,82) diarios.

  2. - Que las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A., son solidariamente responsables pues ésta es la dueña de las obras y beneficiaria de los servicios de la mencionada empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., con lo cual se evidencia la existencia entre ambas empresas de actividades inherentes y conexas, según lo prevén los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndosele aplicar los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

  3. - Que en razón de lo anterior, reclama las suma de cuatrocientos treinta y un millones doscientos cuatro mil seiscientos noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.431.204.699,10) como diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, sobre tiempo legal, tiempo de viaje, bono nocturno, disponibilidad, bonificación por alimentación, utilidades, pago por demora, así como la corrección o indexación monetaria.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA

  4. - Como punto previo opuso la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral, de conformidad con lo establecido con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Admitió la relación de trabajo como empleado de confianza con el ciudadano ASMEL DE J.P.C., la cual se inició el día 01 de noviembre de 1995 hasta el día 31 de mayo de 2002, desempeñando el cargo de Supervisor de 12 Horas en la gabarra de perforación distinguida con las siglas PRIDE II, específicamente en la Unidad de Perforación denominada Rig-002, devengando un salario básico de la suma de veintinueve mil setecientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 29.750,40).

  6. - Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral existente entre el ciudadano ASMEL DE J.P.C. haya culminado por despido injustificado invocando para ello la terminación de la obra para el cual fue contratado y; por otro lado que, se encontrara regida por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, pues el cargo que desempeñaba era como Supervisor y, por consiguiente, era un empleado de confianza amparado por los beneficios establecidos Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Negó y rechazó los salarios normales e integrales invocados por el ciudadano ASMEL DE J.P.C. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, pues el verdadero salario básico percibido por él era de la suma de veintinueve mil setecientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.29.750,40), un salario norma de la suma de cuarenta y dos mil setecientos veintidós bolívares con veintitrés céntimos (Bs.42.722,23) y un salario integral de la suma de cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 53.479,12).

  8. - Negó, rechazó y contradijo que la Unidad de Perforación distinguida con las siglas Rig-002 sea utilizada únicamente para ejecutar labores de perforación petrolera en beneficio directo de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., y consecuencialmente, que las labores del ciudadano ASMEL DE J.P.C. se desarrollaran en esa unidad de perforación.

  9. - De igual manera, negó y rechazó el sistema de trabajo invocado por el ciudadano ASMEL DE J.P.C. y que los días de descansos los disfrutaba en la misma unidad de trabajo, y en ese sentido, la disponibilidad invocada.

  10. - Negó, rechazó y contradijo en forma detallada y pormenorizada las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano ASMEL DE J.P.C. en su escrito de la demanda.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano D.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 89.845, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, referida a la prescripción de la acción laboral, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de culminación de la relación laboral y la interposición de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:

    la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Parafraseando al procesalista colombiano Dr. C.A.D.M., se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.

    Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (5) años.

    La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que, se encuentra admitida la relación laboral entre el ciudadano ASMEL DE J.P.C. y la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, denunciaron como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano ASMEL DE J.P.C., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinarse bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el ciudadano ASMEL DE J.P.C. era de naturaleza laboral, y aceptó que concluyó el día 31 de mayo de 2002. Por su parte, el reclamante de autos, alegó en su escrito de la demanda que fue despedido injustificadamente el día 31 de mayo de 2002; por lo que, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 31 de mayo de 2002, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Con base a lo antes establecido anteriormente, se evidencia que, la fecha de la culminación laboral fue el día 31 de mayo de 2002, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano ASMEL DE J.P.C. tenía hasta el día 31 de mayo de 2003, para internar su pretensión y, de esa manera, notificar o citar a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Así las cosas, observa esta instancia judicial que, la demanda fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, el día 19 de octubre de 2004, siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 2004 y, en fecha 22 de Noviembre de 2005, se produjo la notificación de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., conforme lo estatuye el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se evidencia de la declaración expuesta el día 12 de diciembre de 2005, por el ciudadano F.M., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. (Véase: folio 49 del expediente), por lo que, en principio, la acción laboral se encuentra prescrita, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la representación judicial del ciudadano ASMEL DE J.P.C., con la finalidad de enervar o destruir las pretensiones de su oponente, trajo a las actas del expediente como medio probatorio, específicamente, en su escrito de pruebas, los siguientes documentos:

    a.- Original de “Acta” levantada el día 06 de septiembre de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo.

    b.- Copias Certificadas de “Actas” levantadas en fecha 13 de marzo de 2003; 06 de abril de 2003; 25 de abril de 2003; 30 de Abril de 2004; 22 de marzo de 2005 y 14 de noviembre de 2005, constando únicamente la notificación de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., en fecha 22 de febrero de 2005, tal y como se evidencia de los folios 161 y 162 del expediente.

    Con respecto a los mencionados documentos denominados “Actas” emanadas de la Inspectoría del Trabajo, observa esta instancia judicial que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que, debe otorgársele valor probatorio y eficacia jurídica, pues se tratan de documentos administrativos que emanan de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en ese sentido, se repite, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.

    Decidido lo anterior, debe establecer este sentenciador si los documentos denominados “Actas” emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, son capaces de sostener la pretensión del ciudadano ASMEL DE J.P.C. y, al efecto, se observa lo siguiente:

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    El precepto legal antes transcrito consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, la reclamación ante la autoridad administrativa, empero, condicionada al hecho que debe notificarse al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél.

    ¿Que debe entonces entenderse por notificarse al reclamado?

    El insigne maestro E.J. COUTURE, en su vocabulario jurídico, notificación es la acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento, constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento.

    De manera que, la validez del acto conciliatorio ante la autoridad administrativa dependerá de la existencia de la introducción de la reclamación formulada por el trabajador y si se ha producido o no la notificación del demandado de esa reclamación y; del deber de sus representantes de comparecer ante la Inspectoría del Trabajo a los fines del acto de contestación, la cual debe contener (léase: notificación) una identificación clara y precisa de su receptor, además de un sello húmedo o de cualquier otra señal que demuestre haber sido recibida por él.

    Cónsono con el criterio anteriormente esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 712, de fecha 10 de abril de 2007. Caso: A. RODRÍGUEZ Y OTROS contra HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., estableció lo siguiente:

    “…Lo manifestado por el juez de segunda instancia, no guarda relación con el alcance y contenido del artículo 64 de la Ley Sustantiva del Trabajo, toda vez que es expresa la norma al establecer que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo puede interrumpirse, entre otras causas, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, pero tal interrupción se ve condicionada para que opere efectivamente por una exigencia legal, vale decir, que efectúe la notificación o citación del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente que, estos medios de prueba, específicamente la reclamación y posterior notificación de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., no fueron traídas al proceso, resultando imposible determinar si efectivamente se realizó dicha reclamación y notificación conforme lo establece el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente consignó los documentos administrativos denominados “Actas”, con excepción de la consignada con fecha 14 de noviembre de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, estado Zulia, no son capaces de producir los efectos jurídicos deseados por su promovente para interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral, pues como se dijo anteriormente, no encuadran dentro de los supuestos establecidos en la norma sustantiva laboral comentada y, en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

    Con respecto al documento denominado “Acta”, de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Ciudad Ojeda, estado Zulia, se evidencia fehaciente que cumplió con los dos requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder optar a su análisis como hechos susceptibles de interrumpir la prescripción de la acción laboral.

    Pues bien, se observa de la notificación de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., fue realizada el día 22 de febrero de 2005 y; de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 31 de mayo de 2002 hasta el día 22 de febrero de 2005, se evidencia con meridiana claridad que transcurrió con creces el lapso establecido en la norma sustantiva en comento, trayendo como consecuencia jurídica que, el ciudadano ASMEL DE J.P.C. no pudo con su carga de interrumpirla y por ende, la declaratoria de la prescripción de la acción laboral acción laboral. Así se decide.

    Así las cosas, es evidente que la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

    En otro orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que, se encuentra admitida la relación laboral entre el ciudadano ASMEL DE J.P.C. y la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, manifestó no ser solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., frente a sus trabajadores.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En ese sentido, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    Por su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos con la finalidad de propiciar una existencia digna y provechosa para el país y sus habitantes.

    De la misma forma tenemos que es un hecho notorio público y judicial que no necesita comprobación que la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., es una empresa contratista de la industria petrolera estatal dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento en los pozos que contienen yacimientos petroleros (léase: hidrocarburos) y la prestación de servicios para su perforación y explotación, por lo que, de conformidad con la ley se presume la inherencia y conexidad de la actividad realizada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., correspondiéndole desvirtuar tal presunción, sin que se desprenda del acervo probatorio que se haya aportado alguna prueba capaz de desvirtuarla, lo cual trae como consecuencia jurídica para esta instancia judicial que, la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., va en beneficio de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., la cual se repite una vez más, es la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de esos hidrocarburos.

    Por lo antes expuesto, se concluye que, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se dedica a la actividad petrolera y la cual es beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., resultando solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por esta última frente a sus trabajadores. Así se decide.

    Ahora, habiéndose declarado la prescripción de la acción laboral a favor de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., y determinado que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., resulta solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la primera, es evidente que deben extenderse los efectos jurídicos de la prescripción sobre esta última, pues estamos en presencia de la institución jurídica de “litis consorcio pasiva necesaria”, prevista en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso en concreto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes y, en ese sentido, debe declararse también la prescripción de la acción laboral contra la beneficiaria del servicio. Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y, consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ASMEL DE J.P.C. contra las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera a la parte actora de pagar las costas y costos del presente juicio.

    Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo.

    Se hace constar que el ciudadano ASMEL DE J.P.C., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho J.D.C.C. y A.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 14.699 y 16.503; la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., fue representada por los profesionales del derecho L.E.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.F.R. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 63.892, 79.847 y 120.257, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., fue representada por los abogados en ejercicio M.C.V., O.E.A.G. y H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 87.913, 60.511 y 7.435, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria

    JANNETH ARNÍAS VALBUENA

    En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 284-2008.

    La Secretaria

    JANNETH ARNÍAS VALBUENA

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