Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Juicio de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Juicio
PonenteDenisse Bocanegra Díaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: D.B.D.

FISCAL NONAGÉSIMO (90º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: DR. C.C..

ACUSADO: ASMELI L.Q.D., de Nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas de 30 años de edad, nacido el 11 -02 –78, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Asmery Quintero (v) y de C.D. (v)residenciado en Avenida San Martín, residencias Milmetros, torre B, piso 11, Apartamento 11, caracas titular de la Cédula de Identidad Nro V. 13.563.922.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO 21º: DRA. SUHAM EL BADICHE

SECRETARIA: ABG. J.C..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Nonagésimo (90º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por el DR. C.C., presentó acto formal de Acusación en contra del ciudadano: ASMELI L.Q., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, prevista 414 en relación 77 numerales 1º 8 º y 12 del Código Penal, en armonía con el artículo 378 del referido código el cual se refiere al delito de ACTO CARNAL, en perjuicio de la adolescente de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. TAYRY E.M., en fecha 19-12-2003.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 10 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche el acusado se apersona a la residencia de la adolescente de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad en la vuelta de San J.d.Á., sector S.D., Casa Nº 1, parroquia la pastora, so pretexto de querer conversar con ella en relación a la muerte de un sujeto conocido por ambos, y al salir de su hogar y una vez que la misma accede a su petición comienzan a desplazarse por la vía publica y valiéndose su superioridad en razón a su fuerza la sujeta por el cuello, atacándola brutalmente luego de verbalizarle… “me van a meter preso pero yo te desfiguro el rostro…”sacando su arma cortante que trasportaba consigo le produjo una herida de 15 centímetros aproximadamente.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el DR. C.C. en su condición de Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de el Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, DRA. SUHAM EL BADICHE, adscrita a la Defensoría 21º, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal, esgrimió sus argumentos, indicando, entre otros particulares que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible contra las personas y las Buenas Costumbres, y el Buen orden de las familias; fueron estos los delitos calificados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, pero observa que en fecha 10 de octubre 2006 se presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano ASMELI L.Q.D., conforme al articulo 414 en concordancia con el 77 ordinales 3º y 8º del Código Penal, fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de Noviembre del mismo año, so pretexto de ampararse al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fijada la audiencia Preliminar, es de hacer notar que la referida norma señala que las partes tendrán hasta cinco días antes a la fijación de la celebración del citado acto procesal para presentar por escrito todo acto que se enumera en la referida norma, y que se puede observar que en fecha 8 de Noviembre del 2006, se presenta un nuevo escrito de ampliación de la acusación, y que la ampliación de la acusación solo está regulada en materia de juicio, al término del juicio, como lo establece el articulo 351 del Código Adjetivo Penal; por lo que de conformidad con los artículos 190 y 191, la defensa solicitó, la nulidad absoluta del segundo escrito de ampliación de la acusación presentado por el Ministerio Publico; así como los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que el Ministerio Público hace enumeración de nuevas diligencias procesales que fueron presentadas con posterioridad a la preliminar y una vez finalizada la fase de investigativa, que era la oportunidad que tenía el Ministerio Publico para hacer este tipo de ofrecimiento y que por lo tanto no se pueden tomar en consideración las nuevas pruebas, las cuales correspondían al primer escrito de acusación por el delito de lesiones personales intencionales gravísimas y en este sentido, todas esta eran del conocimiento propio del Ministerio Publico, no eran nuevas pruebas desconocidas por el Ministerio Publico, situación esta que consiste en formalidades cuya violación acarrea la nulidad absoluta, ya que se violenta el articulo 29 ordinal 1 de la Constitución, no obstante y mas seria, cuando se observa en el análisis del escrito presentado y al querer estudiar los medios de pruebas no ofertados en su oportunidad, se violentó el contenido de los artículos 197 y 198 ambos del Código Adjetivo Penal, del cual se deriva la igualdad probatoria, las partes disponen de idénticas oportunidades, para presentar o pedir la práctica de pruebas, para incorporar o practicar pruebas, así como impugnar o rechazar pruebas del contrario, es decir deben tener las mimas ocasiones para la defensa de sus derechos e intereses; por ello para que la prueba tenga validez se requiere llevar el mismo momento oportuno, llenando todos lo requisitos establecidos en la ley, y en consecuencia la causa de nulidad de los actos probatorios serían la extemporaneidad como en este caso, la ausencia del contradictorio y la ausencia del anuncio de la practica de la prueba; mas allá de no cumplir los requisitos de la prueba, no se explica la defensa de donde vino la calificación de Acto Carnal, cuando ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos y la detención y no señaló mas que a mi defendido, llega a la residencia y la convida para hablar sobre fallecimiento de una persona conocida para ambos y una vez aprovechándose de la fuerza física, y de la superioridad, le ocasiona una herida, mas allá de este hecho narrado no se hizo ningún otro señalamiento con relación a los hechos, con las circunstancias de modo tiempo y lugar del delito el cual acredita como acto carnal, por igual modo indicó la defensa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entró en vigencia el 29-08 -1990, y que los hechos por los cuales ha acusado el Ministerio Público tuvieron lugar el 10-09-2006, seis años y un mes después de entrada en vigencia la mencionada ley, y que sin embargo cuando hace referencia al tipo penal, lo hace bajo el a.d.A. 378 del Código Penal, pero es una obligación del estado y del Ministerio Publico cuando se trata de menores, hacer referencia, a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no con apego al código penal, indicando la defensa que no entiende el criterio del Ministerio Publico, para imputar la comisión del delito de Acto Carnal con el articulo 378 del Código Penal, así como sus agravante especificas, 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, sobre este particular los artículos 3 y 4 de la referida ley orgánica, establecen lo que vendría a ser el principio de igualdad y no discriminación, y que en ningún caso podrá existir discriminación por raza, por sexo, por idioma, pensamiento, conciencia, religión; e igualmente las obligaciones que tiene el estado cuando se trata de hechos cometido en esta personas; objeto pasivo calificado, así como la obligación necesaria y apropiada para hacer que disfruten de sus derechos y garantías; por igual modo, indicó la defensa, que el articulo 50 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que se deberá respetar el libre consentimiento del adolescente, y en el caso de marras para el momento de los hechos, la adolescente contaba con 15 años de edad, y por ello tienen derecho a solicitar por si mismos y recibir estos por parte del estado; que el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que aquella persona que realice actos sexuales con adolescente contra su consentimiento que no es el caso y no como lo señaló el Ministerio Publico que esta fue engañada a los efectos de mantener acto carnal con su defendido, podrá ser sancionado con la pena del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es de uno (01) a Tres (03) años, y que sin embargo el artículo 378 del Código Penal establece una pena inferior a la prevista a la ley orgánica señalada, porque el código no señala el consentimiento o no del adolescente, lo que si determina la ley de Protección es que tiene el libre discernimiento de mantener relaciones sexuales con el consentimiento por parte de este; y que obviamente tratándose de adolescente mayores de 12 a 18 años, por lo que la defensa al no entender cual ha sido el hecho que el Ministerio Público a atribuido a su representado específicamente el delito de Acto Carnal, solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio, que no se puede entender como una ampliación del mismo, y tal solicitud la realiza toda vez que el legislador ha permitido que esta solicitud de nulidad se pueda realizar en cualquier estado del proceso.

As excepciones planteadas por la defensa en el debate fueron contestadas por el Ministerio Público, indicando, entre otros particulares que el articulo 328 ejusdem, establece que las parte tendrán hasta cinco días antes del Vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima siempre que se haya querellado, podrán solicitar conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecer, promover las pruebas que serán discutidas en el debate; y que esta oportunidad la tuvo la defensa ante el Tribunal de Control, consignando escrito de excepciones, las cuales fueron declaradas sin lugar, por igual modo, el Ministerio Público indicó que la defensa alega también que ha debido calificarse por la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación a ello, el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a la preferencia de la ley, es decir que cuando exista otra ley de mayor pena se deberá aplicar como en este caso, solicitando se declare sin lugar la solicitud realizada por la defensa.

Conforme a las excepciones interpuestas por la defensa en su exposición al momento de realizar sus alegatos, y que fueron contestadas por el Ministerio Público, el Tribunal emitió su pronunciamiento, e indicó que al momento de realizarse la audiencia preliminar, fue admitida la acusación, formulada por el Ministerio Publico, por el delito de lesiones personales, así como también el que indica en la ampliación realizada en fecha 15 de Noviembre del 2006, como es el delito de acto carnal y al momento de celebrarse la audiencia preliminar ambas acusaciones fueron admitidas, así como la pruebas; por lo que se realizará el debate conforme a lo admitido en la audiencia preliminar y reflejado en el acto de apertura juicio, de igual manera se verifica que el Ministerio publico al interponer el escrito de acusación fue fijada la audiencia la preliminar para el día 13 de noviembre 2006, y luego en fecha 15 de Noviembre de 2006, es cuando en el Ministerio Publico hace la ampliación y en fecha 20 de Noviembre 2006, la defensa que asistía al imputado de autos, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar fijada, en virtud de la ampliación de la acusación realizada, evidenciándose que los mismos no objetaron; y en vista de tales consideraciones se declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se celebrará el debate conforme a la acusación admitida por el Tribunal de Control así como la pruebas admitidas.

Seguidamente el ciudadano acusado ASMELI L.Q., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución bolivariana de Venezuela, y de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, procedió a acogerse al Precepto Constitucional.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El Tribunal tomó declaración al ciudadano VILLAROEL DURAN Y.C., en su carácter de Experto Psicóloga, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, quien fue impuesta del contenido del Artículo 242 y 245 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto el Informe psicológico de fecha 13-09-2006; Nº F.90.037.06, dejándose constancia que la defensa hace objeción a la exhibición del informe; indicando el Ministerio Público que en el libelo acusatorio se ofreció el resultado de la evaluación psicológica realizada por la ciudadana Y.V., para su exhibición y su lectura alegando igualmente que el fin del juicio es la búsqueda de la verdad, solicitando se declare sin lugar la oposición realizada por la defensa; la oposición realizada por la defensa en la presente audiencia fue declarada sin lugar, y de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce recurso de revocación, señalando que no debe suplir los defectos del escrito de acusación, y que a pesar que el resultado fue ofertado se evidencia en el capitulo de los medios de pruebas, en su numeral 8, solo ofrece el testimonio de la experto conforme al articulo 355 y no conforme al articulo 354 ejusdem; recurso este que fue declarado sin lugar, ratificándose lo antes decidido, por cuanto son evaluaciones efectuadas a la adolescente; de seguidas se procedió a recibir la declaración de la experto, quien dejó constancia, entre otras cosas, lo siguiente: “Como experto profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me fue asignado el caso de Gabriela, a petición de la Fiscalía 90 del Ministerio Publico, se realizo la evaluación del estado emocional, encontrado los resultado de lo hecho ocurrido, ella se encontraba en estado de depresión, angustia, incertidumbre y miedo, para el momento de la evaluación”. Es todo seguidamente Interroga el Ministerio Publico: ¿ Manifieste sobre estado de depresión de la Paciente? realice un Psicológico y luego la experticia en ambas mostró signos depresivo, estado de angustia, ansiedad, Ella lloró, el estado de su voz era bajo, digamos triste, sale conmovida, y ese proceso de llanto, es por la situación que paso del daño físico; ¿ Cual es el método que aplico para la practica?, en principio entrevista, en conjunto de evolución general, relato de los hechos, y evaluamos estructura psicológica, estado , sentimiento, la cual me afecto, y tiene que haber concordancia, con lo que voy sintiendo en ese momento, para evaluar el estado emocional de la persona, ¿ El relato es producto de lo que vivió? C. Si, yo me guío en lo que tengo que evaluar situación en que pasa la victima: ¿A que más le temía la paciente al relatar los hechos? La Defensa Pública objeta la pregunta. “El Ministerio Publico induce a la respuesta a la psicóloga con relación a la marca en una zona especifica; la Objeción es declarada con lugar. ¿Este estado de nerviosismos es producto del hecho vivido, le llego a manifestar un temor por lo que sufrió? C: No expreso que nunca se imagino que le pudiera haber hecho eso, sentía miedo por la situación sorpresiva para ella en el momento, ¿Que tipo de personalidad? C. me remito al estado en el cual se muestra, para ese momento, ella pasaba por un estado emocional por un hecho daño lesión física se veía inhibida depresiva, colaboradora tranquila con la entrevista ¿esta prueba la practica con otro personal Capacitado? No yo sola. ¿Cuanto tiempo tiene trabajando? C: 17 años ¿ratifica si reconoce su firma? C: si, Seguidamente Interroga la defensa Pública: ¿Podría decir su profesión? Psicóloga, ¿Manifestó que tiene 17 años es correcto ¿ C: Si, cual es su especialidad? Psicóloga experto, especialista 1 en materia de niño y adolescente, ley de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la mujer, ¿Recuerda la fecha del informe? C: 13 no recuerdo el mes, ¿Que aspecto debe contener el informe psicológico? C: Profesionalmente y de acuerdo, es decir cada profesional es libre para elaborar su informe. Hay una enseñaza a través del colegio psicólogo, de acuerdo a su necesidad y sitio donde se encuentre, no referimos a la experticia psicológica debe ser mas precisa, lleva descripción, parte física y emocional. ¿Se debería evaluar la madure conceptual? C: Si, ¿Se trata de un informe personal o clínico; que metodología? Cada psicólogo tiene potestad, para elaborar, cada quien es libre de ejercer, en este caso en particular de acuerdo a su actividad, compresión, ¿Cual fue la metodología en este caso? C: No hay una metodología, ¿hay una manera de elaborar el informe, éticamente dentro de los parámetros que debe llevar el informe? C: Debe llevar el grado físico, estado emocional signo de estrés situaciones emociónales que estén afectando, ¿Se infiere busca de seguridad emocional y psicológica donde dice de otro? C: No tiene nada que ver, ¿el proveniente de otro no tiene que ver con ese otro maltrato? C. no, ¿Señala que la persona mostraba culpa, esta relacionada con la autoestima? Contestó: si recordemos que una adolescente, a veces personas más adultas, se preguntan por que yo lo permití, por que sentimos que somos culpable por dejar pasar los hechos, no debí ceder, ¿podría entenderse, como algo de haber coadyuvado al resultado final? Contestó: no, ¿Cuantas evaluaciones le hizo a la adolescente? Contestó: Una sección o dos secciones si considero que necesita otra sección la realizo, ¿Fue una evolución recuerda el tiempo aproximado? Contestó: No lo recuerdo 45 minutos puede durar una hora máxima dos horas, si entra en un proceso represivo no podemos dejar que se valla así, ¿Cuando usted señalo haber sido comisionada quien la comisiono el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, o el Ministerio Publico? Contestó: llegan las asignaciones, me llego un memo de solicitud de evaluación y se pide una copia y se realiza la entrevista, ¿Se le especifico el motivo? Contestó: solo, sale se le agradece realizar la evaluación a la persona de acuerdo a la ley, ¿Recuerda el delito señalado en el memo? Contestó: no recuerdo, ¿Señalo que durante la evaluación debe verificar que el relato guarde relación y concordancia, con el estado anímico de la paciente sobre que se baso el relato? Contestó: relato todo lo que le había sucedido ¿Recuerda que le manifestó? Contestó: que se encontraba en su casa recibió varia llamada de esta persona que le solicitaba verse, y a través de unos familiares ella accedió y se encontró con esta persona, se le pregunto quien es esta persona para ti, que relación tenían ustedes y ella dijo que salio caminaron, esta persona también le solicitaba que habían tenido una relación de 8 meses el quería regresar y ella le dijo que la dejara tranquila, siguieron caminado hasta que el saco el arma que cargaba, la abrazo y en ese momento cuenta ella le paso ella empezó a grita, yo tengo que indagar, tiene que haber concordancia, en relación al relato, y las pregunta hechas ¿En función del relato le llego a manifestar por que habían terminado la relación? Contestó: que era celoso y discutía mucho. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

El ciudadano VELASQUEZ B. M.A., en su carácter de funcionario, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado, y manifestó ser de nacionalidad Venezolano, nacido en la Guaira; titular de la Cédula: 6.888.130, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Policía Metropolitana, quien procedió a rendir declaración, indicando entre otros particulares, lo siguiente: “Fue el día 10 de septiembre aproximadamente a las 08: 30 de la noche, por la comisaría de San José en compañía de Héctor, fuimos informados de que nos trasladáramos a la avenida, Baralt, puente Guanábano dirección oeste, efectivamente pasamos avistamos a unos ciudadanos que agredían a un ciudadano encendí la luces, se dispersó la gente, avistamos al que estaba tendido en el piso, llamamos a los bomberos, se le hizo el traslado al hospital Vargas, se acerca un ciudadano quien manifestó que la persona trasladada había agredido a una prima y la estaban atendiendo en el hospital, me hace entrega de un pico de botella manifestó que con eso habían herido a su prima, mandamos a verificar y la habían pasado al hospital militar, me entrevisté con el grupo de guardia me dijo que tenía una cortada yo no la vi, dejamos al ciudadano en custodia policial. Es todo”. El Funcionario fue interrogado por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿Recuerda la hora aproximada de que se percata de la situación? Contestó: 8:30 de la noche, ¿ Una vez que llegan al lugar de que es lo primero que se percata? Contestó: Las personas se dispersan. Agredían al muchacho, estaba semidesnudo con mucha sangre, en el cuerpo, no lo quise mover por lo que pedimos a los bomberos, ¿Le prestaron la custodia necesaria, le resguardaron sus derechos? Contestó: siempre, si no llegamos a tiempo lo hubiesen matado, había bastante gente agrediéndole, él tendido ahí le resguardamos la vida, y los llevamos al hospital Vargas? ¿Describa la característica de la vestimenta? Contestó: Short rojo cortó tipo bermuda no tenía franela ¿En compañía de quien lo traslada? Contestó: F.M. y yo en la unidad con el cabo, ¿En que momento colecta la evidencia con la cual se cometió el delito? C: Cuando llego al hospital vargas, me aborda un muchacho que se llamaba Ángel. Lo identifico, después me manifestó que ese muchacho le agredió a su prima, él la llamó por teléfono le dijo que bajara y ella bajó y le corto la cara, ahí manejan otro móvil que era violación y queda detenido. ¿Cual es el hospital? Contestó: el Vargas, ¿Llego a ver la victima? Contestó: no, le estaban haciendo las curas, y la trasladaron al hospital militar o universitario ¿de volver a haber a la persona la reconocería? Contestó: no porque estaba lleno de sangre; se que le dicen “Leo” por que el mismo sobrino me dijo que le decían leo; ¿Cuanto funcionarios, intervinieron? Contestó: el Cabo Molina y los dos funcionarios, Es todo. De igual modo el funcionario fue interrogado por la Defensa Pública de la siguiente manera: ¿Podría decir que hacía la comisión por el sector el día que practican la detención?, Contestó: fuimos informado por el centro de operaciones que nos trasladáramos al sector en compañía del cabo Molina quien dirigía la comisión y mi persona. ¿Que vio? Contestó: como los hechos ocurrieron en sentido oeste – este, dimos la vuelta prendimos las intermitentes, damos la vuelta, la gente se dispersó ¿Tenían conocimiento si la persona había cometido delito? Contestó: pensamos que era una riña entre ellos, después se decía que estaba violando, que cortó y como no se me acercó nadie; ¿Escucho los comentarios en el hospital o en el lugar? Contestó: en el lugar, ¿Si habían varias persona agrediendo, al ciudadano: quien fue tras los presuntos agresores? Contestó: tenemos que resguardar la vida, y para no dejarlo al piso llamamos a los bomberos las personas se fueron corriendo. ¿Supongo que le prestó auxilio? Contestó: Si. ¿Estaba consciente o desmayado? Contestó: tirado en el piso, tenía mucha sangre en la cara, ¿Pudo ver lesiones? No; ¿Se enteró? Si que tenía traumatismo ¿Donde tuvo conocimiento? Contestó: En el hospital, ¿Es rutina donde no tenían conocimiento, de que la persona tendida estaba grave herida, ustedes como comisión además de reguardar la integridad no fueron tras las personas que ocasionaron el hecho. Hubo una objeción por parte del Ministerio Público; la Objeción es declarada Con lugar, En este estado la Defensa ejerce recurso de Revocación, señalando: “Si es rutina, que la comisión en una situación como esa no ir tras las persona que agredieron a la presunta victima, para ese momento; es declarado con lugar, continua interrogando la defensa ¿Que si es rutina si o no? Contestó: “es normal dentro del institución si avistamos a un ciudadano indefenso, tenemos que reguardar la vida al ciudadano; ¿Si es rutina si o no? Contestó: si le digo que si, que no, se nos presenta la situación y es el deber resguardar la vida del ciudadano, ellos nos avistan, emprenden la huída, ¿En una de las respuestas señaló que cuando llega después de dar la vuelta la gente se dispersó? Contestó: si, ¿Usted y su compañero fueron tras la persona que estaba agrediéndolo? ¿Usted fue si o no? La pregunta es objetada por el Fiscal del Ministerio Publico: La defensa pretende poner en boca del testigo que vio ciudadanos agrediendo y no fueron a perseguirlo, el funcionario ha dicho que su actividad principal fue preservar la vida de la persona, mal puede el funcionario indicar si vio o no vio; La objeción es declarada sin lugar, Pregunta la Juez: ¿Usted indico que cuando llegaron vieron que estaba agrediendo? Contestó: “no dije eso cuando dimos la vuelta prendimos las intermitentes, hago el esfuerzo en decir que eran personas, cuando llegamos el estaba solo, Señala la defensa: solicito que se deje constancia de la contradicción en su declaración y a pregunta formulada por la defensa y al fiscal del ministerio publico; primero señaló que al llegar vio multitud de personas desplazarse del sitio, y la negativa a contestar, ¿Podría decir si preservaron el sitio del suceso? Contestó: el sitio del suceso esta ahí ¿Usted como funcionario cuando llega a un lugar y no tiene conocimiento de los hechos, es decir no sabe si la persona en el lugar es victima o victimario, que agredido cabe pensar que es una victima, el organismo que llega primero al lugar preserva el área? Contestó: cuando quedan fallecidos en el sitio del suceso. ¿Y si hubiera un arma se colecta o no colectaron? Contestó: si ¿colectaron evidencia de interés criminalístico? Contestó: no ¿lo preservo si o no? Contestó: no se preservo el sitio del suceso. ¿Cuanto tiempo llegó después al hospital? Contestó: cinco minutos, ¿señala que lo abordó una persona? si que agredió a un prima que agarro un pico de botella que tenía en una bolsa plástica; ¿Sabe de que modo fue colectada? Contestó: no, me la entregó él a mí. ¿Porque motivo acordó la aprehensión? Contestó: porque él me manifestó que fue agredida una prima de él. ¿Usted la llegó a ver? Contestó: “no, la estaban atendiendo en el hospital vargas, donde se identifica el ciudadano, ¿le consta quién le produjo la herida a la joven? Contestó: denuncia del ciudadano, ¿Donde refleja la denuncia? Contestó: ahí consta que Ángel me entrego un pico de botella.

El ciudadano MARTINS MORAIS SOARES A.C., en su carácter de experto, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado, y manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Angola, centro de África; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.272.947, de profesión u oficio: Médico Cirujano del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas: a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido de la experticia Nº 136-11205-06 de fecha 25 de Septiembre de 2006; quien procedió a rendir su declaración, dejando constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “Es una experticia realizada por mi persona en la que se reporta haber realizado examen a G.M., en fecha 13 de Septiembre de 2006, donde reflejo, himen anular de bordes festoneados con desgarro antiguo en hora 4 y 7 según la aguja del reloj; mayores de ocho días; Ano rectal sin lesiones, sistema angular como un circulo ovoide, bordes lizo; se deja constancia que el medico realizo un dibujo correspondiente a un himen para ilustrar a los presentes; es antiguo por que se ven las cicatrices formadas, el lapso para la cicatrización es de ocho días. El experto fue interrogado por el representante del Ministerio Público: ¿En que consistió el examen que practico a la adolescente? Contestó: examen de practica rutinaria donde se visualiza el aspecto externo del aparato genital femenino, labio vulva; que da las posibilidades de presenciar acto de violencia, si el himen se presenta con desgarros, normal o si hay signos de violencia llegamos a la parte himeneal ¿Llego a notar signos de violencia? Contestó: absolutamente, si no lo hubiera reportado ¿llego a notar otra característica de violencia? Contestó: no, me limite a lo vaginal, lo que piden el informe ¿Ratifica como suya la firma en la experticia? Contestó: si; Es todo. Por igual modo el experto fue interrogado por la defensa: ¿En el área externa mostró tipo de enrojecimiento, desgarro? Contestó: No, cuando hablamos del himen con desfloración antigua, de que tiempo? C: de ocho días, sin embargo puede ser de meses; ¿No menos de ocho? Contestó: NO, ¿Observo algún tipo de lesiones, desfloración ano rectal; enrojecimiento, desgarro) Contestó: no ¿Cuando hablamos de ese desgarro antiguo de 7 a 8 horas, a que obedece? Contestó: es como orientación. Es todo.

La ciudadana SANGRONIS CHIRINOS DANKLIS DAMARIS; en su carácter de testigo, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los Artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo, de 35 años de edad, de profesión u oficio Estilista y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.972.745, quien procedió a rendir su testimonio, dejando constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “El día 10 de septiembre a eso de la 7:30 a 8, me entere de lo que había pasado, la persona llego a la casa mientras nosotros estábamos durmiendo, buscando a mi hija Gabriela, nadie lo conocía, llamo a celulares o teléfonos locales, en varia oportunidades, en eso tocan la puerta y abre un p.d.G., y el como no lo conoce le dice ya sale en eso sale Gabriela y el dice un mentirá para que ella bajara es lo que tengo entendido y la llevo hacia un parte oscura donde la golpeo y le paso un pico de botella, por la cara, cuando me entero me dicen que corra que una persona extraña había atacado a mi hija, yo corro porque era lejos, el sitio estaba demasiado oscuro, no sabia que tenía en la cara porque estaba demasiado ensangrentada, pensé que era un tiro, cuando llego al sitio veo a yosi a mi p.D. a mi cuñada y a Gabriela, que no la distinguía porque entre en shock no sabia que era mi hija, los carros no se querían parar había alboroto, llegó un carro rojo, llegamos al hospital no la querían coser porque esa herida era demasiado grande luego la llevamos al hospital militar que fue donde la atendieron, es todo”. Asimismo la testigo fue interrogada por el Ministerio Público: ¿Como se entera de lo que le sucedió a su hija? C: se asomaron muchos vecinos en la calle, siento muchos gritos, y me entero porque dicen que hay como especie de una pelea en la calle y salgo yo digo Gabriela y me dicen tranquila ella esta aquí, cuando bajo me dicen es tu hija alguien la atacó; ¿quienes se encontraban en casa cuando el señor Asmeli tocó la puerta? C: un tío, su esposa, Daniela, Gabriela, Darío. ¿Se percata cuando el ciudadano Asmely Toco la puerta? Contestó: no porque la casa es demasiado grande, y el lado del frente da a la iglesia, Avenida Baralt, ella estaba en el primer piso, yo estaba arriba, ¿No se enteró? C: Si me doy cuenta no le abro; ¿diga a esta audiencia si conocía y cuanto tiempo, a Asmeli L.Q.? Contestó: es hijo de una hermana de mi mamá por parte de padre. ¿Diga si tiene conocimiento de que entre el ciudadano Asmeli L.Q. y su hija G.E. algún tipo de relación? Contestó, no porque para el momento, ellos si tuvieron algo pero él se torno agresivo y ella decidió apartarse de él. ¿Diga si su hija Gabriela le llegó a manifestar los motivos por los cuales se separaba de Asmeli L.Q.? Contestó: Si, porque él llego en varias oportunidades a la casa con personas extrañas diciéndole que se montara en el carro porque ella le pertenecía, la segunda vez le quitó un celular y llamó, de hecho, a personas que ahí estaban, y ella decide separarse, el comportamiento era muy intolerante, ¿Diga si estuvo de acuerdo con la relación que mantenía su hija con Asmeli L.Q.C.: en ningún momento ¿ Porque? Contestó: Porque el tiempo que tengo viviendo aquí en caracas, porque no tengo ni dos ni tres años conociéndolo, a él tengo muchos años compartiendo en su casa, y no pensé que pudieran tener algo en serio ¿Diga con que personas se llego al lugar donde sucedieron los hechos los cuales relata, a su hija? Contestó: los gritos que se escuchaban en la calle, a la esposa de mi cuñado, es así que nos enteramos al momento de lo que pasaba, porque cuando él llega a casa, el la saca engañada, no se si será bueno decir lo que le dijo ese día, de que su mejor amigo se había ahorcado, y que lo abrazara fuertemente a él, ella no sabia que tenía ese pico de botella en el bolsillo, ¿A que hora sucedió eso? Contestó: de 7 a 8, ¿Cuándo usted llego al sitio, donde se encontraba su hija? Contestó: Estaba tirada en el piso, le preguntaba quien le había hecho eso, y me decía que no sabia; ¿Habló usted de alguien que se había dado muerte porque su novia lo había dejado como sabe usted eso? Contestó: porque yo le preguntaba, y al día siguiente o dos días le pregunté y ella me explica, de que él le dijo que la novia de su mejor amigo se había ahorcado y le pedía que lo abrazara; él la abraza y le pasa el pico de botella, le pegaba y le jalaba el cabello; ¿llegó a observar ese pico de botella? Contestó: cuando lo llevaron al hospital ¿Quien lo llevó? Lo llevó David; ¿Donde fue incautado en el sitio donde ocurrió los hechos; ¿que otras personas se enteraron de los hechos? Contestó: Todos lo vecinos; ¿A que centro Hospitalario? Contestó: al Vargas y Luego al Hospital Militar; ¿Porque la trasladó al vargas y al hospital militar? Contestó: porque era lo mas cercano, en el vargas me dijeron que no le podían hacer ese tipo sutura porque era muy fuerte, ¿Diga si su hija Gabriela en algún momento le había manifestado alguna negativa o rechazo, de continuar con la relación del ciudadano Asmely? Contestó: si varias veces que ella no quería estar ahí; ellos Vivian en la casa, y era mucho el acoso que ella dijo que no; que no quería vivir con él; ¿cuanto tiempo tenía que le había manifestado Contestó: meses con esto que ocurrió, es todo”. Por igual modo la testigo fue interrogada por la defensa en los siguientes términos: ¿Usted podría indicar si para el día de los hechos usted vio al señor Asmely Leonardo, cuando llegó a su casa invitando a su hija a salir de la misma? Contestó: No, ¿Usted logró observar a Leonardo momentos después o en el momento exacto cuando le ocasiona las lesiones a Gabriela? Contestó: No. ¿En que momento ve usted a Leonardo? Contestó: en el Hospital Vargas, ¿En el lugar de los hechos lo logró ver? Contestó: No por que lo hizo y se fue ¿Quienes se encontraban en esos momentos en ese Lugar? Contestó: Mi cuñada, mí cuñado, Darío, Yosi, Daniela y Yo, ¿Podría usted decirnos quienes se encontraban presentes en el momento en que ocurre el hecho? La pregunta es objetada por el Ministerio Público; y declarada sin lugar por la Juez, y a lo cual contesta la testigo: Mi cuñado, su esposa, Darío, Yosi, Daniela y Yo, ¿Después que usted tuvo conocimiento de los hechos pudo enterarse de quienes fueron los testigos presenciales? Contestó: siempre estuvo pendiente Darío, a quien también le lanzó. ¿Quien es Darío? Contestó: Primo hermano de Gabriela ¿Donde vive Darío? Contestó: Calle La vuelta San J.d.Á., ¿En ese lugar es donde antes de ocurrir los hechos vivía usted con su hija y también Darío? Contestó: si y su mamá y su papá, ¿Podría decir en que lugar vio por primera vez el Pico de Botella? Contestó: En el Hospital vargas. ¿Quien se lo enseña? Contestó: No me lo querían enseñar, porque ella estaba muy mal, y se lo había entregado a la policía en ese momento me llenaron de detalles ¿Vio o no Vio el Pico de Botella? Contestó: si lo vi. ¿A que se refiere con que la llenaron de detalles y que no lo quiso ver? Contestó: si porque yo estaba mal y es después de que yo caminaba de aquí para allá, es cuando me dicen los detalles, ¿Cuales eran las características del pico de Botella? Contestó: si, un pico de botella cristalina, ¿Usted vio a la persona que agredió físicamente a su hija? Contestó: se deja constancia que respondió que no con un movimiento de cabeza; ¿Nunca estuvo de acuerdo con la relación de pareja? Contestó: Nunca estuve de acuerdo. ¿Por qué nunca estuvo de acuerdo? C: Porque la edad que él tenía, era un hombre hecho y derecho y ella tenía 15 años, de hecho no los tenía cumplidos, ¿Podría decir la fecha de nacimiento de su hija? Contestó: 23 de Octubre de 1990, ¿Cuánto tiempo aproximadamente vivieron Juntos? Contestó: meses, ¿Cuantos? No recuerdo ¿Podría decirnos donde Vivian ellos? Contestó: En San Martín ¿Quienes Vivian con ellos? Contestó: La mamá, el papá, Leonardo y Gabriela, ¿Y durante ese Tiempo a que se dedicaba su hija? Contestó: Estudiaba, ¿Donde? La ciencia de San Bernandino, ¿Quien se encargaba de sus estudios? Contestó: yo, ¿A que fecha fue que sufrió la trombosis? Contestó: Iba para Dieciséis años, ¿La trombosis le originó una parálisis facial? Contestó: No, ¿La trombosis fue antes o después de los hechos? Contestó: Antes, ¿A consecuencia de que fue? Contestó: los médicos no me han dicho de que, todavía esta en estudios ¿Que tipo de relación la une a usted con el acusado? Contestó: a estas altura ninguna. ¿Y para aquél entonces? Contestó: Sería primo segundo no se, ¿Podría decir si con posteridad al hecho su actitud era agresiva? Contestó: demasiadas llamadas, iba mucho para allá de noche, ¿La pregunta es Antes? Contestó: un día fue para mi casa y él la buscaba así como desesperadamente y ella estaba nerviosa, le dijo algo ahí, discutimos y él se la llevó en un carro, ¿Darío es primo hermano de Gabriela? Contestó: si? Que tipo de relación lo une con usted Contestó: él es hijo del hermano del papá de Gabriela, ¿Darío había visto con anterioridad al acusado? Contestó: No, si no, no le abre la puerta, ¿Tampoco de la relación de pareja? Contestó: No, ¿Usted señalo que tuvo mucho que correr, que distancia hay de su casa al lugar de los hechos? Contestó: Es lejos, porque fue en la avenida Baralt y yo vivo en San J.d.Á., ¿Sabe porque rompió la relación con Leonardo? Contestó: eso lo saben ellos. De igual manera la testigo fue interrogada por la Juez del Tribunal, de la siguiente manera: En ese Tiempo estaba en su trabajo o en su casa? C: En mi casa ¿Que tiempo Vivió su hija con Asmely? Contestó: meses, es todo”.

El ciudadano A.D.A.R., quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez, asimismo fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 27 años de edad, laborando actualmente en una Óptica y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.900.529, quien procedió a rendir su testimonio, dejando constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “Me encontraba en mi casa alrededor de siete y media a ocho, un día domingo, tocaron la puerta abrí era él, me preguntó por mi p.G., le dije de parte de Leo, fui por mi prima él se quedó en la puerta con mi prima hablando, me quedé como cinco segundos, me fui a ver televisión al ratito me asomé otra vez, estaban en la parte de abajo de mi casa, mis casa es alta, me volví a meter para adentro, pasaron como cinco minutos y escuché el grito de mi prima, la tenía agarrada por el cuello y le estaba cortando la cara, mi prima corrió hacia abajo, yo corrí atrás de ellos, mi prima entro en pánico se desmaya, cae al piso él la sigue golpeando, cuando él me ve, que yo vengo cerca, nos enfrentamos, me lanzó hacia la cara y yo pongo la mano y es cuando me corta, el suelta algo y sale corriendo, yo veo a mi prima en el piso, ensangrentada, ahí llegó mi prima, mi papa. Es todo”. El testigo fue interrogado por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿A que distancia se encontraba del sitio, donde el ciudadano Leonardo le cortó la cara a su prima? Contestó: a dos casas; ¿Llegó a ver cuando el ciudadano Asmeli L.Q. le causó la herida a su prima? Contestó: Si ¿Había visibilidad desde el sitio donde se encontraba a donde ocurrieron los hechos? Contestó: Si, si había? Había Luz? Contestó: si, un poste, ¿A que distancia? Contestó: Mi casa otra casa a seis pasos, hay luz toda la noche, porque hay un parque. ¿Que tiempo tardó del sitio donde estaba, al lugar? Contestó: lo que tardé de mi casa al lugar, ¿Qué le manifestó este ciudadano a su persona? Contestó: Nos enfrentamos me lanzó en la cara y me cortó con el pico de botella, ¿Cuándo hace acto de presencia en su casa y toca la puerta que le manifestó? Contestó: por favor con Gabriela, ¿lo había visto en otras ocasiones? Contestó: no, ¿lo conocía físicamente? Contestó: no, ¿Diga si Gabriela le llego a manifestar algo antes de salir? Contestó: si, me dijo si en serio, ¿Quienes Vivian, en la casa donde se presentó y tocó la puerta? Contestó: Mi mamá, mi papá, mis hermanas mayores, mis hermanas menores, mis sobrinas, Gabriela y yo, ¿Cuanto tiempo tenía viviendo ahí? Contestó: no recuerdo, ¿Tiene conocimiento de que se había ausentado de esa residencia? Contestó: si cuando estaba con la mamá, ¿Como encontró a su p.G.? Contestó: Desmallada, con la cabeza llena de sangre, ¿Le presto auxilio? Contestó: yo la agarré y llego el otro chico el testigo que falta, mi mamá, mi tía, mis hermanas, luego la llevamos en un carro para el vargas, ¿llego a ver el objeto con que fue lesionada su prima? Contestó: si, con un pico de botella de cerveza color transparente; ¿Quien logró incautar ese pico? Contestó: Fui yo y él lo arrojó al piso y se fue, y se la llevé al policía; ¿Diga las características de la vestimentas que tenía el ciudadano para el momento en que fue a la residencia? Contestó: en bermudas, como si venía de la playa, zaparos rojos, sin medias, adidas, por que yo conozco de marca, ¿Que hizo este ciudadano cuando usted llegó al lugar? Contestó: Corrió hacia el Guanábano ¿Diga si el ciudadano Asmely, si usted se haya percatado, si él fue perseguido? Contestó: era temprano, yo llegué y él se fue, llegó un amigo que no vino hoy y muchos curiosos, chismosos, que vieron todo, ¿Diga si se enteró sobre la Aprehensión? Contestó: yo me encontraba en el hospital Vargas, cuando llegó una ambulancia con policía y lo reconocí a el por los zapatos rojos, ¿Diga si estuvo presente cuando practicaron la aprehensión del ciudadano Asmely? Contestó: No. ¿Diga si Gabriela le llegó a manifestar alguna inconformidad en cuanto a la persona de Asmely? Contestó: Directamente no, pero si lo oí cuando le pasaba la llamadas a ella, y ella le decía deja el fastidio, no me llames. ¿Diga si de volver a ver a la persona que le causó las lesiones a su prima lo reconocería?, Contestó: antes del juicio no, ahora si lo reconozco. ¿Cómo Usted lo reconoció entonces esa noche como la persona que causo las herida a su prima? Contestó: en el Hospital vargas, por lo zapatos. ¿Pudo observarle bien la cara en el momento que cortó a su prima? Si lo reconocería, ahorita si. Por igual modo el testigo fue interrogado por la defensa de la siguiente manera: ¿se encontraba usted cuando el ciudadano Asmely hizo acto de presencia en la casa? Contesto: Solo en el cuarto de mi hermana; ¿Alguien más se encontraba? Contesto: Mis hermanas, mi mamá mi papá y mi tía durmiendo, ¿Cuando dice mi tía durmiendo a quien se refiere? A la mamá de Gabriela, ¿Como tuvo conocimiento de ese hecho? Contestó: por el grito de mi prima, ¿Del lugar donde usted se encontraba al sitio que distancia hay? Contesto: Tres Casas. ¿De la casa al lugar como usted se dio cuenta de lo que estaba ocurriendo? Contestó: porque la tenía por el cuello, le sacó un pico de botella mi prima gritó, me asomo. ¿De su casa al Lugar donde ocurren los hechos hay visibilidad? Contestó: si. ¿En que Piso se encontraba usted? Contesto: Digamos en el primer piso; se sube la escalera y ahí, ¿Cuando Gabriela fue cortada en su cara en que sitio se encontraba? Contesto: en la Puerta de la casa, ¿Era la Primera vez que veía al Señor Leonardo? Contestó. Si, ¿Lo conocía por nombre, por apodo? Contestó. Solo por Leo, porque llamaba a la casa ¿Qué sabia de ese Leo? Contestó: Nada, ¿Y su prima jamás le llegó a manifestar de quien se trataba la persona Leo? Contestó: no, ¿Tiene conocimiento de porqué agredió a su prima? Contestó: Creo que por celos, obsesión ¿Por que cree usted que fue por celos obsesión? Contestó: Para cortarle la cara a una muchacha de 15 años, tiene que haber sido por celos, obsesión, si no eres mía no eres de nadie. ¿Qué otra persona además de usted, cuando usted llega al sitio se encontraba? Contestó: Él, Gabriela, y yo más nadie, ¿Cuándo usted llega al lugar ya su prima estaba herida? Contestó: en el piso tirada, ¿Sabe usted si el ciudadano Leo cuando llegó al Hospital tenía algún tipo de herida? Contestó: No se, ¿Venia Caminado? Contestó: En la Camilla, ¿Usted recuerda cuando Gabriela estuvo Hospitalizada por la Trombosis? Contestó: si, ¿Quienes estaban presente? Contestó: no se yo no fui para allá ¿Sabes el tiempo que le duró la parálisis facial? Contestó: no se sabe a consecuencia de que le dio esa trombosis? Contestó: no ¿podría indicarnos la fecha? Contestó: no recuerdo, ¿Podría indicarnos si fue antes o después de la herida en la cara? Contestó: antes ¿Podría indicar de que modo tomó usted el pico de Botella? Contestó: Indico con gesto que la tomó introduciéndole el dedo meñique, ¿A quien se la entregó? Contestó: a un policía en el Hospital Vargas. De la misma manera el testigo fue interrogado por la ciudadana Juez de la siguiente manera: ¿Aproximadamente que tiempo duró su prima hablando con el ciudadano Asmely? Contestó: Tres minutos y medio, cuatro minutos. Es todo”.

La adolescente de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de víctima, quien fue debidamente juramentada por la Juez del Tribunal, asimismo fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo, de 16 años de edad, de profesión u oficio Aprendiz en el Ince y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.553.175; quien procedió a rendir testimonio, exponiendo entre otros particulares, lo siguiente: “Era un día domingo como a las 8:00 de la noche, estaba en mi casa viendo película recibo muchas llamadas del ciudadano Asmely muy tediosa a la cual me le negaba, en eso como a la hora y media llega a la casa con la excusa de que un amigo de él se había ahorcado, se bajo la escalera nos quedamos como a dos casas de mi casa tenía las manos en el bolsillo, empezamos a hablar para que me explicara lo de su amigo, me dijo que lo abrazara, le dije déjame no quiero nada contigo cuando me volteo fue cuando me agarró y me cortó con un pico de botella, empecé a gritar, corriendo, me agredió en el brazo, en el hombro después me dio un golpe en el pómulo me desmayé fue cuando vi a mi p.D.. Es todo.” La víctima fue interrogada por el Ministerio Público, de la manera siguiente: ¿A que hora sucedieron los hechos? Contesto: 7 a 8 ¿A que distancia de su residencia ocurrieron los hechos? Contestó: a dos casas más o menos. ¿Diga a la audiencia si el sitio estaba dotado de visibilidad? Contestó: Si donde el me agredió incluso había un cyber y había gente ¿Diga que le manifestó el ciudadano Asmeli al momento que usted lo recibe? C: que le dijo el que le permitió salir de su residencia? Contestó: Él estaba en la puerta y me dijo que un amigo se había ahorcado, bajamos la escalera y fue cuando me agredió, ¿había mantenido relación sentimental con el ciudadano Asmeli Contestó: si ¿Cuanto tiempo? Contestó: meses no me acuerdo; ¿Diga cual fue el motivo de separación por que se separaron? Contestó: por celos era obsesivo, impulsivo no podía estar con una persona así ¿Cual fue la conducta del ciudadano para el momento que le manifestó la negativa de continuar con la relación? Contestó: Decide dejarlo como a la semana fue que empezó a llamar, ¿En que forma la asediaba? Contestó: al yo dejarlo después como a la semana empezó con las llamadas. ¿Diga si el señor Asmeli le manifestó que esa tarde del domingo o noche la visitaría? Contestó: Llegó sin avisarme, ¿Quien le abrió la puerta? Contestó: mi primo, la casa es de tres pisos y él estaba en el primero piso. ¿Describa la vestimenta que portaba el ciudadano Asmely? Contestó: zapato rojo, bermuda y camisa verde. ¿Diga con que objeto el ciudadano Asmely le causó la lesión en el rostro? Contestó: Con un pico de botella ya partida la sustrajo del bolsillo del short el ciudadano. ¿Diga si llegó a ver con precisión? Contestó: cuando me volteé él me agarró por el cuello y me agredió, la sangre no me dejaba ver con una navaja no puede haber sido, ¿Que hizo cuando se sintió agredida? Contestó: los nervios me atacaron y empecé a correr, y me dio un golpe en el pómulo y me desmaye, ¿Que persona hizo acto de presencia en el lugar?, Contestó: con los gritos fue que Darío, bajó y era el que sabía que yo estaba, ¿Que tiempo tardó? ¿Esa relación que mantuvo con Asmely, que argumento le dijo para mantener esa relación? Contestó: nada ¿Su mamá tenía conocimiento de la relación? Contestó: si pero no la apoyaba no estaba de acuerdo; ¿Diga si tiene conocimiento en la forma como fue detenido el ciudadano? Contestó: ni idea, yo me fui al médico? Quien la trasladó? Contestó: mi mamá, Darío de quienes yo estaba pendiente, ¿Aparte de la cara en que otra parte de su cuerpo resultó lesionada? Contestó: en el brazo, ¿ha recibido usted tratamiento medico? Contestó: si por psicólogo y Psiquiatra, ¿Se ha visto afectada? Contestó: si los nervios ¿En que forma? Contestó: al salir me he puesto muy nerviosa, ¿Que edad tenía cuando aceptó mantener la relación con el ciudadano? , Contestó: catorce años; ¿tenía conocimiento de su edad? Contestó: “si”. ¿Que le comentaba? Contestó: nada; ¿Ha recibido cirugía? Contestó: no tenemos la posibilidad económica. Por igual modo la víctima fue interrogada por la defensa en los siguientes términos: ¿Edad actual? 17, para el momento del hecho? 14, tenía dieciséis años ¿En que año fue? Contestó: fue hace dos años 2006, ¿Que fecha? Contestó: 10-9 ¿Que edad tenía entonces? Contestó: 15 años, ¿Estaba de pareja desde cuando? Contestó: desde 14 años, ¿Lo conocía desde hace cuanto tiempo? Contestó: Era primo lejano, ¿Que tipo de relación los unía antes de ser pareja? Contestó: éramos primos lejanos. ¿Tenían contacto comunicación? Contestó: normal, ¿Que Tiempo Aproximado tuviste de relación? Contestó: no se cuanto tiempo menos de un año ¿mas de seis meses? Contestó: no recuerdo, ¿Estudiabas? Contestó: Si ¿Quien pagaba? Contestó: mi mamá, ¿Siempre conviviste con tu mamá? Contestó: con mi mamá después decidí vivir con él; ¿mantuviste buenas relaciones con tu mamá? Contestó: si ¿Donde vivías antes de los hechos? Contestó: San J.d.Á. ¿Porque motivo vivían ahí? Contestó: por problemas que tenía mi mamá con mi papa; ¿y mientras tu persona y Leonardo fueron pareja donde vivieron? Contestó: en la casa de sus padres, ¿Podría señalar el lugar exacto de los hechos? Contestó: San J.d.Á. más arriba del puente guanábano, ¿Recuerda si había en el lugar luz artificial? Contestó: no, alumbraban los postes ¿Que distancia existían entre el lugar y el lugar donde fuiste agredida? Contestó: menos de dos casas, ¿Cuando fuiste victima se encontraba alguien presente? Contestó: no. ¿Del lugar donde vives se ve el lugar de los hechos? Contestó: si ¿Recuerdas como estabas vestida? Contestó: Chola, pescador y camisa ¿durante el tiempo de la relación sentimental con Leonardo fue una relación con armonía? Contestó: los últimos meses no era armonioso. ¿Cuanto duró esa falta de armonía?; como un mes, que se terminó la armonía, ¿Alguna vez te obligó a mantener algún tipo de relación intima? Contestó: ¿Como fue ese inicio? fue normal. Lograste a sostener relación sin que tu quisieras? Contestó: no, ¿Tuviste anterior pareja a Leonardo? Contestó: si. ¿Tu madre la aceptaba? Contestó: “no” ¿Llegaste a recibir orientación sexual por la familia? Contestó: si, ¿Tenías buena comunicación con tu madre en cuanto a ese tema? Contestó: si lo normal, ¿Tu madre sabia el tipo de relación que tenías con Leonardo? Contestó: no, si sabia pero no la apoyaba, ¿Cuando tuviste la trombosis estaba Leonardo contigo? Contestó: si ¿Quien mas? Contestó: mi mamá y mi primo, ¿Para ese momento en el hospital Leonardo se conocían? Contestó: “Simplemente lo veía como si nada; ¿Cuanto tiempo antes de ocurrir los hechos sufriste la trombosis? Contestó: no recuerdo, no recuerdo en que año, fue cuando estábamos juntos de novios, ¿Cuanto tiempo duraste? Contestó: “como quince días, ¿A consecuencia de que te dio una parálisis facial? Contestó: No, para ese momento estaba normal solo estaba hinchada, porque la sangre se coagulaba, ¿tú volviste a acudir a la medicatura donde te realizaron? Contestó: si a practicarte un examen físico, ¿Por segunda vez? Contestó: “si las veces que me llamaban, ¿cuantas veces? Contestó: “la primera salió mal, y la fiscal lo volvió a repetir en total dos veces, ¿Cuanto tiempo trascurrió del primer error y la segunda? Contestó: 15 días, Se lo informaron a mi mamá, la fiscal tenía asesorada a mi mamá en esto. De igual manera la testigo fue interrogada por la ciudadana juez en los siguientes términos: ¿En la relación que tuvo con el ciudadano Asmely fue de pareja? Contestó: Si. ¿Y antes había tenido relación con otra persona? Contestó: si. Es todo”.

Se procedió a incorporar por su lectura la única prueba admitida en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se procedió a exhibir y a dar lectura a la siguiente prueba: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio ciento once (111) de la segunda pieza del expediente.

La ciudadana AZPARREN G.J.I., en su carácter de experto, quien fue debidamente juramentada por la juez de este despacho, e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser de Nacionalidad venezolana, de 39 años, de profesión u oficio Psicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.260.047, a quien se le puso de vista y manifiesto el Informe psicológico de fecha 01-11-2006; Nº F.000769, y rindió testimonio, indicando entre otros particulares, lo siguiente: “Realizamos evaluación a la adolescente, en dicha evaluación participó como psiquiatra el Dr. O.J., y como Neurólogo el Dr. J.C.G., y mi persona como Psicólogo Clínico, los resultados de la evaluación están descritos en tres áreas la intelectual, la emocional social y la motora, en la intelectual la joven demostró tener atención y concentración adecuadas, es decir que en sus actividades no presenta dificultad, tiene capacidad para aprender, desde el punto de vista emocional social la joven presentó malestar general con decaimiento, retraimiento social, vergüenza y rechazo de su apariencia física, tenía una cicatriz que le destrozaba el rostro, se recomendó apoyo terapéutico para que aceptara su nueva imagen, desde el punto de vista cerebral al momento de la evaluación no se observaron signos que sugieran la presencia de organicidad cerebral, como conclusión llegamos a que la consultante presenta cuadro de trastorno de estrés post-traumático, el trastorno de estrés post-traumático es una condición que se presenta posterior a ser sometido a un estrés sostenido y donde se ha visto comprometida la integridad, dado a que fue expuesta a un suceso que puso en riesgo su integridad física, es todo. Asimismo la experto fue interrogada por el Ministerio Público, indicando entre otros particulares, los siguiente: ¿Que grado de confiabilidad tiene para usted la prueba internacional? Contestó: la prueba psicológica por lo general son creadas en facultades de psicología en las universidades, una vez que son creadas deben ser revalidadas, se utilizan muestras en las que son administradas estas pruebas se van corrigiendo las pruebas hasta que se llega a la definitiva que es la que sale al mercado de los psicólogos, para que estas pruebas salgan al mercado y la comunidad científica las acepte como tal tienen que tener estándares de confiabilidad por encima del 95 al 98 por ciento. ¿Indique si conoce el motivo por el cual la p.G.A., presentaba para el momento en que usted la evaluó fluido interrumpido? Contestó: Eso significa que cuando ella estaba relatando los hechos que le ocurrieron lloraba de tristeza, lloraba de tener que recordar el evento traumático al que ella había estado sometida. ¿Considera usted doctora, que esta conducta que sobresaltaba a la paciente que usted examinaba pudo ser producto de lo que le sucedió? Contestó: si el trastorno de estrés postraumático fue consecuencia directa del evento traumático del que ella fue victima, de la lesión física de la que ella fue victima. ¿Ha manifestado usted, que practicó la evaluación conjuntamente con dos expertos más? Contestó: si. ¿Manifestó que eran? Contestó: “Un médico psiquiátrico y un medico neurólogo. ¿Este tipo de evaluación la puede practicar usted individualmente o conjuntamente con este tipo de profesionales? Contestó: “Nosotros en nuestra dirección tenemos un equipo multidisciplinario y como tal evaluamos, yo en mi consulta privada pude realizar la evaluación psicológica sola no hay ningún problema, pero el funcionamiento de la dirección de evaluación y diagnostico mental forense es el trabajo en equipo. ¿En el caso que nos ocupa se trabajó en equipo? Contestó: si, esta paciente fue evaluada por el medico psiquiatra en una oportunidad, por mi persona en otra oportunidad y por el neurólogo en otra oportunidad. ¿Doctora, ratifica usted la firma que aparece en la evaluación que usted realizó, es suya esa firma, el contenido que aparece? Contestó: si la ratifico el contenido y la firma como mía. Por igual modo la experto fue interrogada por la Defensa en los siguientes términos: ¿usted podría decirnos cual es específicamente su profesión y oficio? Contestó: soy licenciada en psicología, soy psicólogo clínico forense. ¿Cuanto tiempo tiene trabajando para el organismo policial? Contestó: En diciembre cumplo 8 años. ¿Su especialidad en dicho organismo cual es? Contestó: en este momento soy la única psicólogo clínica forense. ¿Recuerda en que fecha elaboró su examen psicológico? Contestó: el 17-10-2006. ¿Que aspectos debe contener un examen médico psicológico? Contestó: Contestó: “la entrevista muy importante y luego, la aplicación de las pruebas psicológicas que se escogen para evaluar al paciente. ¿Esta evaluación se trata de un informe clínico o de personalidad? Contestó: Es una evaluación clínica con psicólogo clínico que contiene aspectos intelectuales, emocionales y de personalidad y de la parte motora. ¿Que método lógico fue utilizada en este caso en particular? Contestó: las pruebas psicológicas, pruebas de personalidad y pruebas perceptivo- motoras. ¿Podría indicarnos en que consiste ese test de personalidad? Contestó: aquí en el informe está el general que es el de personalidad, no recuerdo exactamente cual de los test de personalidad se aplicó en este caso, en particular los test de personalidad les voy hablar en generalidad, los test de personalidad, buscan formar como las características de personalidad de la persona a la que se administra, tal como lo dije para tener cuales son las características de personalidad en el momento en que la paciente está siendo evaluada para levantar como un perfil de personalidad, como se encuentra el funcionamiento emocional en ese momento. ¿La aplicación de ese tipo de test es irrelevante? Contestó: es por que donde está escrito el nombre del test no lo recuerdo. ¿Sería indistinta la aplicación de cualquier, test que ustedes elaboran de personalidad, para cualquier persona? Contestó: no, hay para adultos, hay para adolescente y para niños. ¿En este caso particular no sabe que tipo de test aplicó? Contestó: no recuerdo exactamente si fue el 16PF, o el de los dibujos de la figura humana que son los que por lo general siempre uso. ¿Cualquiera de estos dos seria justo para esta persona? Contestó: para este caso si, ella tiene 15 años seria el HSPQ, pudo haber sido ese o el de la figura humana, ya que es una adolescente. ¿Podría decirnos que es ese tipo de test HSPQ? Contestó: es un cuestionario de personalidad que tiene 178 preguntas con posibles respuestas de si, a veces o no, la persona en una hoja aparte tiene un cuestionario que debe ir contestando rellenando unos ovalitos, posteriormente a ello una serie de plantillas que uno coloca, y cada ciertas preguntas de ese ciento y pico corresponde a una característica de personalidad, luego se van a las tablas y a través de los números que dan las tablas se marca el perfil de personalidad, en el dibujo de la figura humana se pide que la persona dibuje a una persona, posteriormente que hace el dibujo se le pregunta el sexo de la persona del dibujo, luego se le pide que dibuje una persona del sexo opuesto al que dibujó, en algunos casos se pide dibujar a una tercera persona, luego se hace el perfil de la persona. ¿Usted podría decir a cuantas consultas asistió la consultante para esta evaluación psicológica efectuada por usted? Contestó: a la mía asistió a una consulta. ¿y las tres evaluaciones que le fueron efectuadas se la realizaron en el mismo día o en días distintos? Contestó: en días distintos. ¿Usted señaló a una de las preguntas que le formuló el Ministerio Publico, que en su caso con una sola consulta era suficiente para determinar el estado psicológico de la paciente, explique por favor? Contestó: si hay personas que tardan mucho en contestar las pruebas o también hay algunas pruebas que son extremadamente largas que se cita para una segunda oportunidad a la persona para efectuarles esas pruebas y si para el caso considero que es la que amerita. ¿En este caso la consultante resultó ser lenta, o ágil para responder las preguntas formuladas? Contestó: no recuerdo exactamente, fue hace mucho tiempo y no recuerdo como fue esa evaluación, pero basándonos en lo que estoy colocando aquí puede presuponer que la joven logró hacer todo lo que yo le requerí en una sola entrevista. ¿Usted podría indicarnos de donde sustrajo esos datos de la entrevista? Contestó: en la evaluación psicológica, ya que tiene una sola fecha anotada. ¿Cuanto duró esa evaluación? Contestó: no recuerdo pero mis evaluaciones suelen durar un promedio de 1 hora y media a 2 horas. ¿Llegó a realizar algún análisis de algún otro instrumento médico legal además de la entrevista de los test realizados a la consultante? Contestó: no, yo no soy medico. ¿En su declaración manifestó que visualizó a la paciente una cicatriz que le deformaba el rostro? Contestó: si eso lo vi. ¿Como psicólogo podría estar facultada para ese tipo de diagnóstico? Contestó: eso es una apreciación, es una cuestión visual que yo vi, probablemente un psiquiatra lo explicaría mejor, si es una cicatriz lineal o no lineal, si es de izquierda o derecha, yo no puede saber el nombre científico porque yo no soy medico. ¿Y cuando usted habla de deformación, también podría en su capacidad como psicólogo hablar de deformación a que se refiere cuando hizo el señalamiento? Contestó: me refiero al impacto emotivo y emocional que esa cicatriz tiene en esa persona, esa cicatriz cambió la apariencia externa de la persona y la persona no fue capaz de aceptar o emocionalmente se desadaptó muchísimo al ver esa nueva imagen corporal que le generó esa cicatriz, para la persona es evidenciada como altamente deformante. ¿Eso es una apreciación suya o una apreciación de la consultante, cuando usted señala que es deformación o esa cicatriz o esa herida le cambio la cara a que se refiere con eso? Contestó: es como ella vivió la experiencia, es lo que ella siente. ¿Es el sentimiento, mas no la apariencia física? Contestó: de la apariencia física le habla el médico, yo veo la parte emocional, el daño emocional que le causo a ella. ¿ Visto que usted solo se limitó a efectuar la evaluación psicológica en este caso en particular no podríamos hablar de otros pormenores que aparecen señalados en el diagnostico neurológico correcto? Contestó: no eso debería preguntárselo al neurólogo porque si la herida causo un daño neurológico a nivel de nervios eso lo tiene que explicar el neurólogo. ¿Sin embargo de acuerdo a las conclusiones aquí ustedes alcanzan como equipo multidisciplinario dentro de esas conclusiones se señala que la paciente presenta un cuadro de trastorno de estrés postraumático a que se refiere? Contestó: a que tiene un trauma de estrés postraumático. ¿Al igual de parálisis facial periférica y parálisis del quinto nervio intercostal craneal, debe entender la defensa que esto es del resultado del neurólogo? Contestó: claro porque en las conclusiones las llegamos como equipo el psiquiatra y mi persona la psicólogo diagnosticamos el trastorno de estrés postraumático y el neurólogo diagnosticó la parálisis. De la misma manera la experto fue interrogada por la juez del Tribunal, en los siguientes términos: ¿usted indicó al inicio de su declaración que la persona necesitaba terapia psicoterapéutica, cuales serian las consecuencias que una persona no reciba estas terapias? Contestó: en el caso de ella que tiene estrés postraumático la sintomatología se le puede agravar y ella dentro del trastorno de estrés tiene un rechazo a su imagen ella puede llegar a presentar episodios depresivos cada vez mas graves, toda su esfera social, laboral y personal se pueden ver afectadas, si el cuadro continua agravándose.

La declaración del experto G.J.B.L., a quien la juez del Tribunal le tomó el juramento de ley, de la misma manera fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, de 40 años, de profesión u oficio Medio Gastroenterólogo y medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° V- 7.924.680, a quien se le puso de vista y manifiesto el Reconocimiento Médico Legal físico, practicado a la adolescente de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 20-09-2006; Nº 136- 11059-06, quien procedió a rendir su testimonio, indicando entre otros particulares, lo siguiente: expuso: “Se trata de una experticia efectuada el 11-09-2006, a la ciudadana G.A., al examen físico en ese momento a la lesionada se le consiguió un edema en el parpado izquierdo y una herida suturada a puntos separados que se extendía en ese momento desde la región frontal izquierda, ceja izquierda, región malar izquierda de 15 cm, de longitud aproximadamente, había una en la región nasal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que interrogue al experto: ¿Habló usted de un edema, explique en que consiste? Contestó: el edema es posible que sea por una contusión en este caso, y puede ser un cúmulo de sangre, en este caso aquí no se hace mención, simplemente hay un aumento de volumen en el párpado superior izquierdo. ¿Acaba de manifestar que la paciente que usted examinó tenía tres heridas, podría especificar las zonas en las cuales este paciente tenía esa herida? Contestó: una estaba en la región nasal, la otra estaba en cara anterior del antebrazo derecho y la otra tenía 15 cm que abarcaba desde la región frontal izquierda tomaba parte de la ceja izquierda hasta la región malar con una extensión de 15 cm, de longitud. ¿Estas heridas que usted apreció en la paciente pueden causar una desfiguración del rostro? Contestó: eso se evalúa después, luego que se efectúa la evaluación médico legal a la paciente se espera un cierto tiempo para verificar si es visible la herida, es posterior al retirar los puntos en este caso 3 meses después. ¿Diga de acuerdo a sus conocimientos técnicos y científicos con que tipo de arma pudo haberse causado esa lesión que usted describe? Contestó: Está difícil, puede ser una contusión, puede ser una herida con una tijera, con un cuchillo, puede ser una contusión por un golpe. ¿Una vez que usted examina esta paciente, ella le llegó a manifestar, si lo recuerda, como le fueron causadas esas heridas. Objeción por parte de la defensa: “el medico forense solo se limita a realizar un reconocimiento corporal sobre la paciente no a investigar los motivos o razones del porque se encuentra en medicatura. Seguidamente la ciudadana juez declara con lugar la objeción e insta el Ministerio Público que reformule la pregunta. ¿Doctor reconoce usted el contenido de la presente experticia así como también la firma que aparece allí como suya, la elaboró usted? Contestó: si la ratifico. La defensa efectuó las siguientes preguntas: ¿Podría explicar que es un edema? Contestó: es una acumulación, que puede ser líquido, puede ser sangre, lo que comúnmente llama la gente como un chichón. ¿Podría si tiene conocimiento establecer la consecuencia del porqué se produce ese tipo de edema? Contestó: puede ser por una contusión. ¿Dejó constancia en el resultado del reconocimiento medico legal que la paciente debía recibir al término de 3 meses otra evaluación, eso es correcto? Contestó: si. ¿Podría indicar si en ese momento después de finalizada la evaluación medico legal, inmediatamente se le hacen las citas a la paciente? Contestó: no, simplemente se le coloca y se le dice a la persona. ¿A la paciente se le indico en ese momento el deber que tenía de acudir nuevamente en 3 meses? Contestó: si. ¿Sabe o recuerda si esta paciente acudió nuevamente al servicio de medicatura forense en 3 meses? Contestó: no. ¿Cuando señala el carácter de lesión que expresó? Contestó: en este caso son heridas que nada mas tocan piel pero no hay compromiso vascular que pudiera cambiar el carácter de la lesión, es una lesión que tiene sutura y al cabo de cierto tiempo en ese caso la cara se retira de 5 a 8 días dependiendo de la cicatrización. ¿Cuando señala que es una herida que básicamente de piel podría entenderse como una herida superficial? Contestó: si. ¿Si se hubiese verificado que a consecuencia de esa herida se hubiese deformado la cara, en ese momento pueden verificarlo? Contestó: no se puede verificar porque hay que esperar la cicatriz, hay que esperar que cicatrice bien para uno poder verificar. ¿Y para hacer un diagnostico de esa naturaleza cual sería el tiempo aproximado que debería transcurrir? Contestó: como 3 meses y o menos. De igual manera el experto fue interrogado por la Juez del Tribunal del Tribunal de la siguiente manera: ¿Necesariamente para verificar la desfiguración en el rostro se requiere que haya pasado 3 meses? Contestó: si es necesario.

La declaración del funcionario CARRERO R.P.J., quien fu debidamente juramentado por la Juez del Tribunal, asimismo fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó ser de Nacionalidad venezolana, de 31 años, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la división de procedimientos penales de la policía metropolitana, y titular de la cédula de identidad N° V- 12.512.873, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 26-09-2006, e igualmente de Croquis efectuado al lugar donde acontecieron los hechos objeto del presente debate, de fecha 26-09-2006; Nº SSE-035-06, quien expuso: “Fuimos comisionados por la fiscalía 90° del Ministerio Público Público, nos trasladamos al lugar de los hechos en la cual nos entrevistamos con la ciudadana Damaris, madre la victima, tomamos fotografías del lugar de los hechos, es decir fijación fotográfica en el lugar de los hechos, tomando puntos de referencia así como lo manifestado por la victima ciudadana Gabriela. El Experto fu interrogado por el Ministerio Público de la siguiente forma: ¿se trasladó usted al lugar donde sucedieron los hechos en compañía de quien? Contestó: del cabo primero J.P.. ¿En que consistió la inspección en el lugar de los hechos? Contestó: primero que nada ubicamos a las personas agraviadas en este caso con la madre, nos trasladamos al lugar de los hechos según datos aportados por la victima, los hechos ocurrieron frente a su casa en este caso a 100 metros, es una calle amplia, bastante iluminada, tiene bastante postes, según indico la victima los hechos ocurrieron frente a su casa, se tomaron las fotos a los puntos de referencia como a postes de la fachada principal de la casa la fachada de los parques. ¿Diga a esta audiencia si el lugar donde se sucedieron los hechos es el lugar que usted inspeccionó poseía iluminación artificial? Contestó: es un área despejada y al lado tiene un parque hay un callejón, hay una calle cerrada es ciega, es bastante despejada y hay buena iluminación. ¿Contaba con el alumbrado necesario que permiten observar el hecho suscitado en el lugar? Contestó: si hay alumbrado publico y es despejado y hay buena iluminación. ¿A que distancia aproximadamente si la recuerda se encuentra el sitio donde sucedieron los hechos a donde está la casa de la hoy víctima? Contestó: a 50 metros o menos de distancia porque fue al frente de la vivienda de la ciudadana. Por igual modo el funcionario fue interrogado por la defensa en los siguientes términos: ¿Puede señalar si esto puede apreciarse como un acta policial o una inspección ocular? Contestó: es un acta de inspección ocular. ¿En que consisten las actas de inspección ocular? Contestó: consiste en dejar constancia de todas las actuaciones policiales al momento de inspeccionar el lugar y preparar el trabajo que se hizo. ¿Quien los comisionó? Contestó: la Fiscalía 90 del Ministerio Publico. ¿Hasta que lugar se traslado la comisión? Contestó: hasta la vuelta San J.d.Á. entre la pastora y San José. ¿Podría indicar la hora y fecha en que se trasladó al sitio? Contestó: el 26-09-2006, en horas de la mañana ¿Y a esa hora de la mañana el alumbrado del sector estaba prendido? Contestó: no. ¿Como podría entonces afirmar que en ese lugar había iluminación. La pregunta fue objetada por parte del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue declarada sin lugar, por lo que la ciudadana juez instó al testigo que contestara la pregunta formulada por la defensa, a lo que el testigo contestó: el lugar del hecho esta frente a la avenida Baralt y esa avenida es iluminada. ¿Para el día de los hechos estaba iluminada? Contestó: no estaba el día de los hechos. ¿En su inspección logro visualizar una mancha de sangre, alguna evidencia de interés criminalístico, es decir alguna sustancia de naturaleza temática? Contestó: no. ¿Algún tipo de arma blanca, arma de fuego u otros? Contestó: no. ¿Como supo que ese era el lugar exacto donde ocurrieron los hechos? Contestó: fueron aportados por la ciudadana agraviada. ¿Quien lo condujo a usted a ese lugar? Contestó: la dirección aparece reflejada en el acta policial. ¿A que lugar fue primero, al de los hechos o a la residencia de la victima? Contestó: primeramente a la residencia de la victima, y para ir al lugar de los hechos debe indicárnoslo ella y paso a paso tomando los puntos de referencia para establecer el lugar de los hechos. ¿Era un sitio despoblado? Contestó: no. ¿Después de recolectar la foto que le fue tomada a la ciudadana a la que hace referencia que le entrego la madre de la misma, que hicieron con esa foto? Contestó: fue consignada al expediente. ¿Usted logró colectar en el lugar de los hechos alguna evidencia de interés criminalístico relacionada en este hecho? Contestó: las fotos solamente, no se colecto evidencias. La Juez no formulo preguntas.

El ciudadano GUEDEZ RIVAS J.C.; en su carácter de experto, quien fue debidamente juramentado por la Juez del Tribunal, asimismo fue impuesto del contenido de los artículo 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, de profesión u oficio Medico Neurólogo Clínico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.851.840, a quien se le exhibió el Informe Medico, de fecha 01-11-2006; Nº 000769, y procedió a rendir su testimonio, indicando entre otros particulares, lo siguiente: “Prefiero que me pregunten”. El experto fue interrogado por el Ministerio Público de la siguiente forma: ¿Diga usted a esta audiencia en que consistió el examen practicado a la p.G. sangronis? Contestó: Se realizo el examen neurológico, el cual consta del examen mental, los nervios craneales, la función motora sensitiva y los reflejos, en eso consiste el examen de neurología. ¿explique si después de la revisión a la paciente notó que a la misma le haya sido afectada algún órgano funcional por la herida causada? Contestó: Tal y como dice la experticia para el momento de la experticia existía una lesión del nervio facial que es el nervio séptimo del lado izquierdo y una lesión del quinto nervio del lado izquierdo, es una parálisis facial periférica y una parálisis del quinto nervio izquierdo, los nervios craneales son los nervios que se encargan de darle todas las funciones que realiza el cráneo en la cara, el nervio facial es sumamente importante porque es el encargado de darnos la expresión facial, yo puedo elevar las cejas y cerrar mis párpados, abrir la boca y poder hablar adecuadamente gracias a la movilidad ejercida por los músculos que son elevados por el nervio facial. Yo puedo sentir que me tocan me pinchan sin ver, gracias al quinto nervio que es el que transmite al cerebro la sensibilidad, para el momento de la evaluación esta persona tiene una lesión facial de manera periférica, porque existen varios tipos de lesiones del nervio facial, una lesión del nervio facial izquierdo periférico y del quinto nervio que es el de termino izquierdo, a eso hay que buscarle una causa, la causa en este caso en particular es postraumática, eso quiere decir posterior al haber sido victima de una herida, si durante la herida yo tengo una sección de las fibras sean parciales o totales de los nervios que acabo de mencionar clínicamente se va manifestar con esos síntomas de la parálisis facial periférica del lado afectado no voy a poder ocurrir el ojo, no voy a poder apretar el párpado y la comisura labial se mueve a desviar por la fuerza que ejerce el lado sano hacia el lado contrario, y eso genera una lesión que uno considera de tipo gravísima porque fundamentalmente afecta la estética y la armonía de la cara y desde el punto del examen físico para la evaluación del quinto nervio que es el craneal, se explora comprobando la sensibilidad de un lado de la cara comparado con el otro lado porque ambos nervios se llaman paracraneales porque van de dos en dos, el mismo uno para el lado derecho y otro para el lado izquierdo y el trigémino es que se encarga de llevar la sensibilidad como ya lo dije, y para el momento del examen la sensibilidad de la persona evaluada estaba disminuida comparando con el lado común lateral con el lado contrario, es decir el lado derecho, lo cual lleva a concluir que también existía para ese momento una lesión del quinto nervio, el quinto nervio mas síntoma que visible porque sencillamente es la sensibilidad y si usted que no siente de un lado de la cara yo tengo que creer en usted dice, si usted me dice que tiene la cara delicada eso lo puedo comprobar y examinando y viéndole su simetría o asimetría de la cara con la función de los músculos a nivel facial. ¿Este tipo de examen o experticia que usted practicó comúnmente la practica conjuntamente? Contestó: soy el único neurólogo suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en estos momentos soy el jefe de salud mental, soy el único que lo hace soy yo. ¿me refería a la experticia del caso que nos ocupa ya que en la misma se menciona el nombre de la licenciada Juana Inés Azparren, el del doctor O.D.J. y el suyo, pregunto comúnmente este tipo de experticia entre ustedes o se lo pueden practicar individualmente? Contestó: Generalmente lo que se solicitan es la evaluación psiquiátrica, sin embargo el jefe del equipo es de psiquiatría a quien se le solicita la evaluación y psiquiatra independientemente del que sea nombrado en esa experticia o en cualquier otro tiene la potestad de solicitar la evaluación por trabajo social o la evaluación neurológica, el psiquiatra puede saber de que se trata, pero la definición la da el neurólogo y por ese motivo es que yo estoy involucrado en este caso, y dos este caso y todos en general se hace informe en conjunto y separados por las áreas de cada quien y participar firmando todos los expertos que a su vez participamos en la evaluación ¿la función suya específicamente es? Contestó: es hacer el examen neurología. ¿Habla usted de un trastorno de estrés postraumático? Contestó: Eso es un diagnostico psiquiátrico. ¿Este tipo de lesión que aparecía en el rostro de la paciente puede generar a futuro un desperfecto de alguno de los nervios? Contestó: Si hay una lesión del nervio facial, obviamente la persona tiene que ser sometida a rehabilitación y a tratamiento pero si el nervio esta seleccionado los nervios no se reparan, los nervios no crecen y básicamente lo que la convierte en una lesión de suma importancia es la estética, yo me enfrento a usted con mi cara , mi mano no es la que le habla a usted y si yo hablo con la cara doblada es absolutamente grave así de sencillo. ¿Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma? Contestó: Si es mía. La defensa formulo las siguientes preguntas: ¿cuánto tiempo tiene trabajando para ese departamento? Contestó: Tengo 19 años y 9 meses de graduado y trabajo para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde 1996. ¿Usted recuerda la fecha en la que elaboro el examen medico? Contestó: esta en el escrito. ¿qué aspecto debe contener un informe neurológico? Contestó: aparte del interrogatorio, los antecedentes de la persona y los exámenes del contenido del examen físico y la conclusión. ¿Esa evaluación se trata de un informe básicamente de personalidad o clínico? Contestó: clínico. ¿Qué necesito para efectuar el examen neurológico? Contestó: aparte de mis conocimientos un martillo de reflejo es lo único que se necesite porque es una especialidad absolutamente clínico. ¿Cuantas evaluaciones neurológicas le realizo a la consultante? Contestó: una sola. ¿Y con eso es suficiente? si. ¿Estudio la memoria de la consultante? Contestó: la memoria va dentro del examen psiquiátrico. ¿Y las funciones cognoscitivas? Contestó: examen psiquiátrico aunque para el momento del examen su interrogativo era absolutamente coherente para el momento de la evaluación. ¿y la estructuración del pensamiento? Contestó: eso es examen psiquiátrico. ¿cuando usted estableció la presencia de una parálisis facial periférica a que se refería? Contestó: eso solo lo hace el nervio facial, son nervios craneales:1-olfatuno, 2- ópticos ,así sucesivamente hasta llegar el numero 12. ¿ en este caso cual eran específicamente los nervios? Contestó: el 7 que es el facial y el 5. ¿usted deja constancia en su examen neurológico de que existe parálisis facial periférica post-traumática y seguidamente habla de una parálisis del quinto nervio, pero ahora señale el 7º, es lo mismo el 5º que el 7º no hay están los nombres, el facial es el 7º y el degemino es el 5º son dos nervios lesionados. ¿Podría entenderse que entre estos nervios que usted señala se afecto el nervio óptico? Contestó: El nervio óptico se encarga de llevar la visión y no este reflejado allí, con respecto a la sensibilidad yo tengo que comparar, lo que el paciente dice, si se siente o no se siente y eso entraría dentro de una absoluta subjetividad porque yo lo tengo que corroborar, en el facial no tiene forma de engañarme, ni tiene forma de fingir, si la tiene o no, si la tiene clínicamente la tiene y es evidente que no se puede disimular. ¿Cuándo usted refiere que hay una lesión facial severa secundaria a la herida cortante en que se refiere? Contestó: ese es el traumatismo, que si hay un traumatismo independientemente de cual el objeto con el cual me traumatizo, y cuando resultado de ese traumatismo voy a tener la lesión del cráneo. ¿Sabe usted el porque se produjo esa lesión? Contestó: es lo que comento la paciente que dijo que fue agredida por alguien con un objeto cortante que lesiono la cara e incluso tenía una cicatriz en la cara. ¿Doctor usted profundizo a interrogar este caso a la consultante con relación a esa parálisis facial periférica que le observo en el momento de la evaluación ¿era de las heridas recibidas que aparentemente no las tenía de antes? Contestó: aparentemente no las tenía de antes, según el interrogatorio no. ¿Cuándo se interroga a un paciente esa respuesta que el paciente dio es 100% confiable? Contestó: confiamos absolutamente y lo que va por delante es lo que dice. ¿Pero podría mentir? Contestó: no lo se. ¿si esta persona hubiese tenido dos o tres meses antes a esta evaluación neurológica una trombosis, esa trombosis podría haberle ocasionado una lesión que le genere la parálisis facial? Contestó: hay varios tipos de parálisis facial, la trombosis produce una parálisis facial central, que una cosa totalmente distinta, a una parálisis facial central es el mismo nervio facial afectado fundamentalmente por una tensión funcional cerebral y tengo perdida la mitad de la cara que la convierte en una parálisis facialmente y cualquier neurólogo estaría en capacidad de diferenciar una parálisis facial central y una parálisis facial periférica. ¿Cuándo este señalado en su informe a que probablemente este tipo de lesiones podrían ser por un tiempo, que haría que no lo fuera? Contestó: que no haya sido una lesión total. ¿Debe someterse a un tratamiento? Contestó: si toda persona con parálisis facial debe ser sometida a tratamiento con rehabilitación para mejorar afectado, claro que si la lesión es completamente los daños son definitivos. ¿si la persona no se sometiese a ese tipo de tratamiento esa parálisis igualmente podría quedar? Contestó: el momento de la evaluación la parálisis es severa, no se como este en este momento, no se si recibió rehabilitación o no, la parálisis facial generalmente no reverte. La Juez interrogo al testigo: ¿en el informe que usted realizo no llego a considerar o considero que era necesario practicar otra experticia? Contestó: no era necesario.

El ciudadano J.G.O.D., quien fue debidamente juramentado por la Juez de este Tribunal, asimismo fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, de profesión u oficio Medico especialista en Psiquiatra, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.582.823, a quien se le exhibió el a quien se le exhibió el Informe Medico, de fecha 01-11-2006; Nº 000769, y seguidamente expuso: “llega la persona a la evaluación al departamento y bajo oficio, en ese momento yo comienzo a evaluarla con la historia psiquiatra forense, la primera es la de investigación con preguntas, posterior a esta etapa está el motivo de su permanencia allí, y dijo que ello ocurrió en el año 2006, y que fue su novio, señaló que esta persona fue a su casa, luego salieron de la vivienda y es cuando ella señala que la agarró por el cuello y con un vidrio la corta en la cara, ella señala que habían otras personas, fue llevada al hospital vargas, posterior a ello comienzo a recopilar los antecedentes, no se encontró antecedentes y desde el punto de vista personal es que ella estaba recibiendo terapia, posterior a este hecho ella no presentaba ningún problema, su funcionamiento mental era adecuado, cada vez que hacia referencia al hecho ella aumentaba estos síntomas, posterior a ello le pido a la licenciada AZPARREN, que efectúe la evaluación psicológica, y al Dr. Guedez que le ejecutara una evaluación neurológica, posterior a ella se concluyó que la paciente presenta un trauma de estrés postraumático, posterior a ello es que ella recibiera tratamiento, y que recibiera fisioterapia. El Experto fue interrogado por el Ministerio Público en los siguientes términos: ¿Ha manifestado usted que remitió a la paciente para que fuese examinada por el doctor Guedez neurólogo porque lo hizo? Contestó: había una cicatriz evidente en la cara, como medico me hizo pensar que hubo en lesión, había un signo importante a nivel de la cara era necesario que el doctor Guedez lo evaluara. ¿Que le manifestó la paciente en relación a esas lesiones? Contestó: ella contaba que había sido una situación complicada con su ex novio que la corto con un instrumento cortante, le propino esa herida en la cara. ¿Usted como medico psiquiatra posterior al haber oído en el relato de la paciente usted creyó en ello? Contestó: en este caso había un discurso coherente, de un hecho especifico, no había contradicciones en el discurso, posteriormente la psicóloga efectúa unas pruebas, y esto nos lleva al diagnostico exacto. ¿Comentó que indagó los antecedentes de la paciente, cree usted que esta paciente en algún momento haya sido objeto de maltrato que la haya podido afectar en su estado anímico? Contestó: ella narra solo este hecho y las respuestas eran con este hecho. ¿Que tiempo duró su evaluación? Contestó: Como hora y media u hora y cuarenta. ¿Esa entrevista consiste en una conversación o que? Contestó: si, efectivamente es una conversación donde con las preguntas entro al funcionamiento de ella. ¿En ese diálogo que sostuvo con su paciente le refirió algún problema que haya podido tener en su infancia? Contestó: ella solo narró el hecho por el cual estaba allí ¿En que consiste el test que menciono? Contestó: es una serie de preguntas que en primera parte son de hechos anteriores al hecho y luego a preguntas del hecho por el que esta allí, el test es específico para determinar el trauma por estrés postraumático. ¿Este test es aplicable desde que edad? Contestó: desde adolescente hasta adulto. ¿Hasta cuando asciende la credibilidad de este test? Contestó: tiene una credibilidad del 100%, luego se aplica en una población mayor, ese test es un instrumento que me ayuda a mi a realizar el diagnostico, lo que me dice a mi es la sintomatología previa. ¿Esta evaluación siempre la practica con los demás doctores o la practica sola? Contestó: no necesariamente. ¿Ratifica usted el contenido de la presente experticia y su firma? Contestó: si la ratifico. Por igual modo la defensa procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Cual es su especialidad? Contestó: Soy psiquiatra forense. ¿Cuantas metodologías utilizó? una sola. ¿Ustedes con relación a esta evaluación se hizo el mismo día o en días distintos. Contestó: Todo depende de la cantidad de trabajo que haya en el departamento, la experticia mas larga es la de la licenciada Azparren. ¿Usted sabe o recuerda si adicionalmente a este informe se tomo en consideración alguna evaluación médico legal. ¿No recuerdo haber visto el informe del médico forense, había una lesión en la cara y por ello era necesario que el doctor Guedez la observara, este impacto detona el estrés postraumático. ¿Usted señaló que a usted lo motivó algo en particular para remitir a la paciente al neurólogo que fue eso que lo motivó? Contestó: la lesión en parpado izquierdo, obviamente si había una lesión. ¿Podría entenderse que esta evaluación por lo señalado por la consultante fue por el hecho ocurrido? Contestó: “Si efectivamente. ¿Realizó una evaluación de los antecedentes familiares a que se refiere? Contestó: Si algún paciente con esquizofrenia se tendría ese evento como importante. ¿Quien era la persona encargada de darle esos antecedentes? Contestó: Lo realizó creo que la mama, en ese momento eso no es lo importante sino el hecho. ¿De donde sustrajo usted que la paciente estaba recibiendo evaluación terapéutica? Contestó: de lo manifestado por la paciente. ¿Que grado de confiabilidad tiene en especifico su evaluación? Contestó: tiene un 100 % de credibilidad. ¿La paciente podría mentir? Contestó: si podría mentir. ¿Podría omitir ciertos detalles del pasado? Contestó: si podría, yo soy médico y hago una evaluación clínica, en este caso hay una serie de síntomas. ¿En este caso la consultante le manifestó la desavenencia de su madre por la relación que tenía con la persona que ella señalaba? Contestó: si no esta allí no lo manifestó, el relato de ella siempre fue coherente con el discurso. ¿A usted le consta que esta paciente recibió el tratamiento terapéutico al que hace referencia? Contestó: no me consta, sino por lo que ella manifestó. El Tribunal no formuló preguntas al experto.

El Ministerio Público procedió a desistir de los testimonios de los funcionarios A.M., quien renunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a quien el Tribunal le efectuó llamadas telefónicas a su móvil celular y teléfono de habitación, siendo imposible contactar a dicha ciudadana, el funcionario MOLINA DIAZ H.J. y J.P., adscritos a la Policía Metropolitana, quienes no pudieron ser ubicados a pesar de haberse realizado múltiples diligencias por este Tribunal, y las cuales constan en las actuaciones, procediéndose a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate.

Cerrada la recepción de las pruebas, se cedió el derecho de palabra al Ministerio Público procedió a realizar sus conclusiones en el debate oral, indicando lo siguiente: “…en fecha 10-09-2006, se ha iniciado la presente investigación a raíz de un hecho cometido en el sector denominado la vuelta San J.d.Á., era un domingo y una vez que la ciudadana G.S. formula denuncia en contra del ciudadano ASMELI QUINTERO, por ser este la persona que la causara lesiones en el rostro, el Ministerio Público ha iniciado la investigación ordenando la practica de diligencias necesarias para demostrar la culpabilidad o no del ciudadano, el Ministerio Público realizo entrevista a testigos referenciales y presénciales del presente caso se practicaron una serie una de diligencias relacionadas con el hecho, de manera de determinar el daño causado por dicho ciudadano el su debida oportunidad el Ministerio Público una vez colectadas esta serie de diligencias presento el respectivo acto conclusivo que consistió en una acusación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, así las cosas a esta sala fueron convocados los testigos que fueron incluidos en esta investigación a quienes pudimos verificar y observar que los mismas narraron la forma en que sucedieron los hechos, en primer lugar compareció la ciudadana Y.V., psicólogo clínico quien manifestó que evaluó a una paciente que presentaba depresión por las lesione que le causo su ex novio, ya que estaba celoso por ella, por lo que inicio o ocasiono esta lesión, en segundo lugar declaro M.V., quien recibió el objeto con la que se causo la lesión a la adolescente, en tercer lugar declaro el medio forense quien relato la forma en que le practico su experticia, declaro también a la ciudadana DARMIS SANGRONIS, quien manifestó que tenía conocimiento de que el ciudadano ASMELI QUINTERO, hacia vida marital con menor hija, y que había llegado la sitio y encontró a su hija tendida en el piso con la cara llena de sangre, declaro A.A.R., quien manifestó que su prima estaba tirada en el piso, este testigo declaro en forma clara y precisa de cómo sucedieron los hechos, declaro la ciudadana G.A.M., victima directa de este hecho, quien manifestó todo lo acontecido y que dio origen al presente proceso, sucedió esto en un sitio alumbrado donde se podía visualizar lo ocurrido, se incorporo por su lectura el acta de partida de nacimiento de la adolescente de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se señala la fecha de nacimiento de la misma, por lo que se observa que la misma era menor de edad para el momento de los hechos así como para el momento en que convivía con el acusado, luego se evacuo el testimonio de la ciudadana J.I.A., quien manifestó que la paciente presentaba un cuadro de trastorno de estrés postraumático, que es el cuadro clínico diagnosticado, luego declaro el experto G.B., quien manifestó que la paciente presentaba edema y aumento de volumen el lugar de la herida, luego compareció el funcionario P.C., quien ratifico el acta policial en la cual se dejo constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, luego compareció el experto J.C.G., quien manifestó que la lesión le afecto el quinto nervio facial, y que la paciente le refirió que la lesión se la ocasiono su ex novio, y que la trombosis no tiene nada que ver con el presente hecho, luego compareció el experto O.J., quien manifestó que la adolescente antes de sufrir tal circunstancia no tenía problema alguno, por lo que una vez analizadas todas estas pruebas se evidencia que el acusado es responsable del delito de LEISONES PERSONALES INTECIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con lo que a tal efecto dispone el artículo 77 numerales 1, 8 y 12 del Código Penal, y del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, en perjuicio de la adolescente G.S., es responsable de dicho delito ya que el mismo a sabiendas que la misma era adolescente el la acosaba para que volviese con el, por lo que considero que he probado el tipo penal nombrado por lo que solicito aplique una sentencia condenatoria contra el ciudadano ASMELI L.D., por los delitos antes mencionados.”

De igual manera le fue cedido el derecho de palabra a la defensa, a los fines de exponer sus conclusiones, lo cual realizó, indicando lo siguiente: ““Como hemos podido escuchar desde el inicio de la presenten investigación nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra las buenas costumbres y contra las personas como los son los delitos ACTO CARNAL CON MENOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, esto es así ya que el Ministerio Público así califico estos hechos, no obstante es necesario remontarse a los hechos que nos trajeron a esta audiencia, para llegar a una verdadera conclusión, y ciertamente a este tribunal comparecieron a rendir testimonio la ciudadana G.S., su progenitora DARMIS, y su p.D.A., asimismo compareció un funcionario aprehensor que no fue testigo presencial de los hechos, quien manifestó que llego al lugar donde se encontraba mi defendido y que para el momento en que la comisión llego pudo observar que el mismo estaba siendo agredido por ciertas personas, y que no dieron alcancé a las personas que lo agredían, sino que se limitaron a resguardar a mi defendido, compareció un funcionario que practico un acta de inspección del lugar de los hechos quien manifestó que llego a dicho sitio dado lo manifestado por la victima y quien dijo que el lugar era muy alumbrado, por lo que quedo desvirtuado que este funcionario pudiera establecer las circunstancias de visibilidad para el momento en que ocurrió, ya que la inspección se practico en la mañana, por lo que su testimonio quedo desvirtuado, por su parte compareció el medico forense que practico el reconocimiento medico legal a la victima por la lesiones, y el medico que practico evaluación vagino rectal a la victima y los médicos psicólogos, neurólogo y psiquiátrico, ahora bien tenemos que con respecto al delito de acto carnal, la defensa solicita la nulidad absoluta del mismo en virtud que en primer lugar los hechos jamás tuvieron su origen como pretende afirmar el Ministerio Público por una denuncia por la victima, esta causa tuvo origen por un acta policial de aprehensión cuando se le pretendía victima de un hecho a mi defendido, vemos pues que no cursa a las actas ni se ventilo durante este juicio, que los hechos se hayan iniciaron por unos de los delitos contra las buenas costumbres, y tomando en consideración lo manifestado por la victima en esta audiencia, ahora bien la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, en su artículo 260 que rige la materia en el cual se sanciono el delito de acto carnal, que es cuando el acto se realice sin consentimiento de la victima, lo cual no quedo comprobado al debate, ha incurrido el Ministerio Público en un falso supuesto al decir que mi defendido le decía a la victima que regresara con el, en este caso estaríamos hablando de reanudar un acto carnal, eso es totalmente falso, aunado a ello el artículo 684 de la ley especial de menores, se enumeran unas series de normas derogatorias y entre ellas se derogan todas las que sean contrarias a las allí previstas, la cual debe ser aplicada con preferencia, el Ministerio Público debió hacer un análisis de la norma, no se puede aplicar por vía de insistió la norma, esta ley debió aplicarse en el presente caso ya que la adolescente tenía 15 años, siendo que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, no castiga el acto carnal con consentimiento, el artículo 378 del Código Penal contraria al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, la cual estaba vigente para el momento de los hechos, la relación sexual era consentida por ella y por la madre de la victima aun cuando no estaba de acuerdo con la relación, debemos concluir que la conducta es atípica pues no se puede encuadrar en el supuesto de hecho que a pretendido el Ministerio Público y así lo hace ver la sentencia de fecha 19-02-04, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ONTIVEROS, en el expediente N C0305-08, de la sala de Casación Penal, la cual me permitió hacer lectura en este acto, como consecuencia el comportamiento que pretende encuadrar el Ministerio Público de mi defendido en el artículo 378 del Código Penal, siendo evidenciado que la victima señalo en la audiencia que mi defendido no había sido su prime hombre y que esta no era su primera relación, menos se puede decir que mi defendido la haya corrompido, por ende observamos igualmente cabe destacar que el resultado del examen vagino rectal la misma presentada refloración antigua superior a los ocho meses, por lo que no se violento ninguna norma penal como lo quiere hacer ver el Ministerio Público, y por solicito el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el delito imputado por el Ministerio Público, y en relación al delito de Lesiones tenemos que la victima señalo que mi defendido la había tomado por el cuello y le ocasiono la lesión, y esto quedo corroborado por su primo, lo cual no pudo ser desvirtuado por la defensa, en cuanto al carácter de la lesión debemos tomar en consideración, ya que el doctor G.B. manifestó que la victima presentaba un edema y una herida cortante en el rostro e indicando que el carácter de la lesión era leve porque era a nivel de piel ya que no había perforado ningún órgano, y para poder establecer otro carácter la misma debía comparecer luego de 3 meses para volverle evaluar, lo cual fue manifestado a la victima y no lo hizo que por lo menos el no lo atendido, esto quedo probado ya que la victima manifestó que no regreso a efectuarse esa evaluación medico legal, luego comparecieron los médicos psicólogos, psiquiatra y neurólogo, quienes manifestaron que no tomaron otra evaluación efectuada a la paciente, solo el relato de los hechos efectuados por la victima, con test y preguntas así como dibujos de figura humana, y que la victima presentaba un estrés postraumático, y una dificultad para cerrar el parpado izquierdo, por lo que requería una terapia físico y terapéutico, esto con el objetivo o finalidad de canalizar el proceso de recuperación de la victima, y la misma manifestó no haber comparecido a realizarse ningún tipo de tratamiento porque carecía de recursos económicos suficientes, sin embargo o muy a pesar le manifestó que la misma se encontraba recibiendo dicho tratamiento en el hospital militar, por lo que se observar que la misma le mintió a los médicos o a este tribunal, asimismo se tuvo del conocimiento que dicha ciudadana había sufrido una trombosis y por lo que recibía terapia, la parálisis facial se debía a esa trombosis, y a preguntas formuladas al medico neurólogo, no supo contestar si esa parálisis podía ser de esa trombosis, por lo que el resultado de dicha evaluación no tiene 100 % certeza, y todos los médicos manifestaron que la evaluación se baso en lo que manifestaba la victima en dicha evaluación, durante el proceso en que ella estuvo en el hospital militar la persona que la acompañaba en esos momentos era mi defendido, me permito señalar una doctrina ante este Tribunal de lo que es una trombosis, en la cual se señala todas las circunstancias que pueden ocasionar la parálisis facial periférica, a lo antes señalada debemos acotar que el medico psiquiatra señalo que no evaluó los antecedentes médicos de la paciente, dan a entender que el hecho que la victima no pueda movilizar bien el parpado no se debía a la trombosis, por lo que no se puede subsumir los hechos dentro del delito penal de LESIONES GRAVISIMAS, no se demostró la perdida de algún órgano, no se le desfiguro el rostro, a lo cual observamos en esta audiencia al momento en que compareció la misma, tampoco se puede dar el carácter del GRAVE, ya que no ocasiono los supuestos expresados en el artículo 414 del Código Penal, y de llegarse a probar el delito de lesiones a mi defendido, solicito se incline al cambio del carácter de las lesiones de gravísimas a leves como lo prevé el artículo 413 del Código Penal, mi defendido actuó por un arrebato como lo prevé el artículo 67 del Código Penal, así como lo manifestó la victima quien manifestó que mi defendido la llamaba para estar con ella, asimismo solicito se le aplique las atenuantes del artículo 74 ordinal 2 y 4 del Código Penal toda vez que mi defendido nunca tuvo la intención de causar un daño como el ocasionado, no posee antecedente penales ni correccionales, solicito se le aplique una medida cautelar de las prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que a mi consideración es suficiente para garantizar lo que resta de proceso, ya que hasta la presente fecha tiene un año, once meses y cuatro días, este hecho no hubiese ocurrido sino hubiese existido la relación amorosa que existía entre ellos, y que la victima manifestó que fue por celos, por lo ya la defensa y el Ministerio Público ya efectuaron su trabajo ahora solo lo queda al Tribunal dictar una sentencia ajustada a derecho”.

Por igual modo el Ministerio Público ejerció su derecho a réplica y la defensa su derecho a contrarréplica.

Se procedió a solicitar información respecto a si se encontraba presente en sala de audiencias la víctima, a los fines de cederle el derecho de palabra, verificándose que dicha ciudadana no se encontraba en la sala respectiva.

De igual manera se interrogó al acusado respecto a si tenía algo que manifestar, respondiendo el mismo de manera afirmativa, por lo que el mismo fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, indicando el mismo, lo siguiente: “No sabría por donde empezar la relación de nosotros fue normal, nosotros hablamos con la mama de ella y luego al mes le dice a GABRIELA que me deje, y la mama me dice que quería hablar conmigo y me dijo que dejara de andar con Gabriela, y yo le dije el porque y yo le dije que no podía ser por su edad, yo le pregunte el porque y me dijo que era porque éramos primos, la mama de ella me busco a mi años anteriores y yo le dije que porque no pensó en eso cuando estuvo conmigo, luego Gabriela me comento que la mama le había pegado, yo le decía que fuera hablar con su mama, y ella no quiso hablar con ella, Gabriela se va para mi casa y yo se lo dije a todos y mi tía nos apoyo y le dijo que se podía quedar ahí, y ella se quedo viviendo conmigo, era una relación normal yo siempre la motivaba a que estudiara y que nunca dependiera de ningún hombre ni de mi edad ni de ningún otro, para que no fuese como su mama, al pasar los meses la mama, voy a buscarla en marzo porque se había quedado sin casa, y comienza a buscar a Gabriela, yo también me contente porque estaba conciente que le hacia falta su mama, yo no tenía trato con la mama, después de eso la mama donde estaba viviendo era un sitio donde había un señor con el que quería la mama que ella estuviese, por lo que yo le pedí a Gabriela que no se quedara durmiendo allá, cuando la familia le preguntaba ella decía que su mama estaba en un hotel y que ella vivía con un primo, paso un tiempo y le ayudaron a conseguir el apartamento a la mama, es cuando a Gabriela le da la trombosis, y cuando ella estuvo hospitalizada el papa llego a esa casa y les saco todo, y se fueron a vivir a san José, y su mama quería que ella se fuera para casa de su mama, la mama luego hizo las pases conmigo, y acepte que ella se fuera para san José, y los fines de semana se quedaba conmigo, el problema después fue que la mama le prohibió que estuviese conmigo, yo llamaba cambiando mi nombre, todo era un problema con la mama, los fines de semana Gabriela vendía los pastichos que yo le hacia para que vendiera, y yo le pregunte porque su mama era así con ella cuando la necesitaba era cuando la llamaba, a veces la mama de Gabriela no estaba en su casa y su mama me llamaba para saber donde estaba su hija y yo la llamaba para saber de ella, luego le dije que eso era muy difícil para mi, el primero de septiembre Gabriela por cosas de la mama, yo estaba muy mal y ella me pidió un tiempo y le dije que no podía mas con toda la presión de su mama, me hacia daño la forma en la que podía estar con ella, ese día ella se fue normal y yo me quede y en ese momento ella me pedía un tiempo ese día me quede con el teléfono de ella y le lunes me pide el teléfono, y yo le dije que se lo daba a sus primos, el miércoles nos vimos hablamos un rato discutimos de los problemas con la mama, después el día del domingo que paso el problema Gabriela agarro una costumbre de llamar a mi ex novia, ese mismo día yo estaba con unos amigos que venia de la candelaria, yo salgo y llamo a mi ex novia y me dice que Gabriela la esta llamando, la llamo y me dijo que me esperara, luego llamo otra vez y me atendió el primo, mi ex novia quería denunciar a Gabriela, cuando yo llegue allá yo le silbaba, luego voy y me abrió la puerta el primo y me pregunto si yo era leo y ella la fue a buscar, y fuimos hablar bajamos las escaleras, y yo le dije que no llamara a Gabriela, y cuando vamos caminando sentí un golpe y fue cuando me segué y agarre la botella, y me segué por completo, yo no me di cuenta, no vi lo que le había hecho, no supe lo que había pasado. Es todo”.

Culminada la exposición del ciudadano ASMELI L.Q.D., se procedió a declarar cerrado el debate.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quien aquí decide, una vez analizado el resultado probatorio obtenido durante el desarrollo del debate, ha llegado a la siguiente conclusión:

Este Tribunal, luego de atender y analizar los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, víctima y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

Que en el presente proceso la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano ASMELI L.Q.D., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77, numerales 1, 8 y 12, ejusdem, relativo a las circunstancias agravantes y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

En este sentido este Tribunal verificados los testimonios rendidos en sala de juicio, observa que no se pudo demostrar el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, toda vez que del debate oral se pudo verificar a través del testimonio rendido por el experto G.B., que la víctima de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , no se practicó un segundo reconocimiento médico a los fines de determinar si la herida que le fue producida en el rostro dejó alguna cicatriz, indicando el mismo, entre otros particulares que al practicarle el examen físico observó un edema en el parpado izquierdo y una herida suturada a puntos separados que se extendía en ese momento desde la región frontal izquierda, ceja izquierda, región malar izquierda de 15 cm, de longitud aproximadamente, y había una en la región nasal; de igual manera al ser interrogado por el Ministerio Público respecto a si las heridas que fueron apreciadas al momento de practicar la evaluación pudieran causar una desfiguración del rostro, el experto señaló que esta situación se evalúa posteriormente, que se espera un cierto tiempo para verificar si es visible la herida, y que ellos sería posterior al retirar los puntos; en este caso 3 meses después; por igual modo indicó el experto a preguntas formuladas por la defensa, que a la adolescente de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue informado que debía comparecer tres meses después a los fines de realizarse una nueva evaluación, que no se puede determinar deformación en el rostro al momento de practicarse la evaluación, sino que hay que esperar la cicatriz y de igual forma indicó el experto, a pregunta realizada por esta juzgadora, que para realizar dicho diagnóstico deben transcurrir por lo menos tres meses. Tal declaración la concatena este despacho con la deposición rendida en la sala de juicio por parte de la misma víctima de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien a preguntas formuladas por la defensa, manifestó que se hizo dos evaluaciones, que la primera salió mal y se volvió a repetir, que en total asistió dos veces a la medicatura forense y que entre la primera y segunda evaluación transcurrieron quince (15) días; evidenciándose de los dos testimonios citados anteriormente, que dicha ciudadana no acudió a la Medicatura Forense a los fines de ser evaluada posteriormente y poder verificar de esta manera si a consecuencia de la herida que le fue producida por el acusado ASMELI L.Q.D., se causó desfiguración alguna en su rostro, requisito este que exige el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, existiendo en autos un único examen médico, y conforme al testimonio rendido por el experto que lo suscribe, DR. G.B., el tiempo de curación de la lesión sufrida por la víctima es de Ocho (08) días, salvo complicaciones, y a pesar que este Juzgado no advirtió el cambio de calificación jurídica inmediatamente después de haber terminado la recepción de las pruebas, se garantizó el derecho a la defensa, quien durante el debate siempre alegó el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, y el Ministerio Público tuvo la oportunidad de hacer valer durante el debate lo relativo al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, lo cual no quedó acreditado en el presente caso en vista de todo lo planteado anteriormente, por lo que la conducta desplegada por el acusado, ciudadano ASMELI L.Q.D., encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tal y como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1, 8 y 12, ejusdem.

En tal sentido, en el presente debate oral quedó plenamente demostrada la materialidad o corporeidad del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 8 y 12, ejusdem; por cuanto efectivamente, a través de los medios probatorios que fueron evacuados en el presente debate oral se determinó que el ciudadano ASMELI L.Q.D. en fecha 10 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las (8:00) horas de la noche, se apersona a la residencia de la adolescente de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicada en la vuelta de San J.d.Á., Sector S.D., casa N° 01, parroquia La Pastora, con el pretexto de conversar con ella respecto a la presunta muerte de un sujeto conocido por ambos, le solicita que salga para hablar con ella, accediendo dicha ciudadana a la petición realizada por el acusado, y así comienzan a caminar por la vía pública y en un momento que la ciudadana de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio la vuelta es cuando el mismo, actuando de manera alevosa, y abusando de su superioridad por ser hombre y con más fuerza que ella, procede a sujetarla por el cuello y a herirla en el rostro con un pico de botella que el mismo sacó del bolsillo del pantalón tipo bermuda que vestía para el momento de los hechos, ocurriendo dichos hechos en horas de la noche; siendo dicho ciudadano llevado posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana al Hospital Vargas, a los fines de ser atendido en vista de haberlo golpeado un grupo de personas en la vía pública, y es allí cuando el mismo es reconocido por el ciudadano Á.D.A. como la persona que le produjo la herida en el rostro a la víctima, de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fue evacuado en sala el testimonio del ciudadano VELÁSQUEZ M.A., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien procedió a indicar que fueron informados que debían trasladarse hacia la avenida Baralt, y al llegar a las cercanías de la misma vieron que un ciudadano estaba siendo golpeado por un grupo de personas, por lo que procedieron a llamar a los bomberos, siendo el mismo trasladado hacia el Hospital Vargas, y al llegar al referido nosocomio un ciudadano los abordó, indicándole que dicho sujeto había sido la persona que había agredido a su prima, quien estaba siendo atendida en esos momentos, haciéndole entrega de un pico de botella y manifestándoles que con ese objeto le había sido producido la herida a la misma por parte del ciudadano que habían ingresado, por lo que el funcionario se entrevistó con el personal de guardia quien le informó que la ciudadana de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenía una cortada, por lo que dejaron al acusado, ciudadano ASMELI L.Q.D. en custodia policial; indicando por igual modo, en las respuestas a las preguntas realizadas que al acusado le dicen “Leo”, según le informó el primo de la víctima; tal declaración es adminiculada al testimonio rendido por el ciudadano Á.D.A., testigo en los presentes hechos, quien al momento de rendir testimonio, y al ser interrogado por el Ministerio Público, indicó que él informó al funcionario policial de los sucesos ocurridos en los cuales resultara lesionada su prima, e incluso le hizo entrega del objeto con el cual fue herida dicha ciudadana, indicando el funcionario policial en su deposición rendida que en vista de esta situación se dejó en custodia policial al ciudadano ASMELI L.Q.D.; tales declaraciones son valoradas de manera conjunta por esta Juzgadora, a los fines de dejar constancia de la aprehensión del acusado ASMELI L.Q..

De la deposición rendida en sala por el experto G.B., quien suscribe el Dictamen Pericial N° 11059, de fecha 20-09-2006, cursante al folio (68) de la Primera Pieza del expediente, el mismo indicó en sala de audiencias, que practicó reconocimiento médico a la víctima, de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando el mismo, entre otros particulares, que al practicarle el examen físico observó un edema en el párpado izquierdo y una herida suturada a puntos separados que se extendía en ese momento desde la región frontal izquierda, ceja izquierda, región malar izquierda de 15 cm, de longitud aproximadamente, y había una en la región nasal; por igual modo el mismo indicó que no se practicó un segundo reconocimiento médico a los fines de determinar si la herida que le fue producida en el rostro dejó alguna cicatriz, de igual manera al ser interrogado por el Ministerio Público respecto a si las heridas que fueron apreciadas al momento de practicar la evaluación pudieran causar una desfiguración del rostro, el experto señaló que esta situación se evalúa posteriormente, que se espera un cierto tiempo para verificar si es visible la herida, y que ello sería posterior al retirar los puntos; en este caso 3 meses después; por igual modo indicó el experto a preguntas formuladas por la defensa, que a la ciudadana de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le fue informado que debía comparecer tres meses después a los fines de realizarse una nueva evaluación, que no se puede determinar deformación en el rostro al momento de practicarse la evaluación, sino que hay que esperar la cicatriz y de igual forma indicó el experto, a pregunta realizada por esta juzgadora, que para realizar dicho diagnóstico deben transcurrir por lo menos tres meses; tal declaración es valorada por este despacho a los fines de acreditar el tipo de lesión sufrida por la ciudadana cuyo nombre se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales de la misma, siendo estos de ocho (08) días.

Si bien es cierto que no compareció a rendir declaración la ciudadana M.H., quien practicó el peritaje al objeto con el cual fue herida la ciudadana de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de haberse realizado todas las gestiones por parte de este despacho a tales fines, se puede constatar que de la declaración rendida durante el debate por el funcionario policial VELÁSQUEZ M.A., el mismo manifestó que al momento en el cual llevaron al hoy acusado al Hospital Vargas, a los fines de ser atendido, fue abordado por un ciudadano, quien le señaló al ciudadano ASMELI L.Q. como la persona que con un pico de botella había herido a su prima, quien se encontraba recluida en dicho nosocomio, haciéndole entrega del objeto en cuestión, declaración esta que es concatenada con la rendida en sala por el ciudadano Á.D.A., quien manifestó que reconoció al hoy acusado cuando fue ingresado al hospital, ya que el mismo vestía unos zapatos de color rojo, motivo por el cual le informó lo sucedido al funcionario policial, haciéndole entrega del pico de botella con el cual se habían producido las heridas a la víctima, indicando dicho ciudadano de la misma manera, que dicho objeto fue arrojado por el acusado antes de irse del sitio de los hechos; tales declaraciones rendidas por los ciudadanos VELÁSQUEZ M.A. y Á.D.A., son valoradas en conjunto por este órgano jurisdiccional, a los fines de dar por demostrado la existencia del objeto con el cual fue agredida la ciudadana de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalado por los mismos como un “pico de botella”, ya que el ciudadano Á.D.A. es quien hace entrega al referido funcionario de dicho objeto, al momento en que el acusado es ingresado a la sede del Hospital Vargas, siendo reconocido por el prenombrado ciudadano como la persona que le propinó las lesiones a su prima.

Se recibió en sala, el testimonio del funcionario CARRERO R.P.J., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien procedió a practicar inspección ocular en el sitio donde suceden los hechos, específicamente en el sector s.d. a San J.d.Á., vuelta San José, Cotiza, Parroquia San José, realizándose las correspondientes fijaciones fotográficas, sitio en el cual no se consiguieron evidencias de interés criminalístico, más esta Juzgadora le da pleno valor al dicho del funcionario CARRERO R.P.J., a los fines de dar por demostrada la existencia del lugar de los hechos en el presente caso.

Fue recepcionado en sala de audiencias, el testimonio de la ciudadana de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en su deposición dejó asentado que el día de los hechos, el ciudadano acusado ASMELI L.Q., luego de efectuarle varias llamadas durante el día, fue a buscarla a su residencia y le pidió que hablara con ella, con la excusa de contarle respecto a un amigo que se había ahorcado, a lo cual dicha ciudadana accedió, saliendo de su residencia y caminaron aproximadamente dos casas más abajo de su residencia, que el acusado le dijo que lo abrazara, petición a la cual dicha ciudadana se negó indicándole que la dejara, porque no quería nada con ella, y al voltearse es cuando dicho ciudadano extrajo del bolsillo del bermuda que portaba para el momento, un pico de botella, con el cual procedió a infringirle una herida en el rostro, y la agredió por el brazo, motivo por el cual corrió y gritó, desmayándose; tal declaración la concatena esta Juzgadora con la rendida por el ciudadano Á.D.A., quien rindió declaración en el debate oral, afirmando que le abrió la puerta al acusado ASMELI L.Q.D., al momento en que fue a buscar a la ciudadana de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que este le manifestó que era “Leo”, que él llamó a su prima y ellos estaban hablando en la puerta, que se adentró en su residencia y que los vio cuando estaban hablando desde la parte de arriba y que luego al pasar como unos cinco minutos aproximadamente es cuando escucha el grito de su prima y se asoma por la ventana y ve cuando el ciudadano ASMELI L.Q.D. tenía a su prima de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agarrada por el cuello y le estaba cortando la cara, motivo por el cual el mismo bajó y corrió hacia ellos, y es cuando su prima se desmaya y al llegar el acusado se le enfrenta y lo lesiona con el pico de botella en la mano, que soltó algo y salió corriendo y es cuando procede a socorrer a la víctima, que el vio el objeto con el cual hirió el acusado a su prima, indicando que era un pico de botella que el mismo lo agarró y se lo entregó a la policía; estas declaraciones rendidas por la ciudadana de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Á.D.A., las adminicula igualmente esta juzgadora con la declaración rendida, en calidad de testigo referencial, por parte de la ciudadana SANGRONIS CHIRINOS DANKLIS DAMARIS, progenitora de la víctima y testigo referencial de los hechos, quien según su testimonio rendido en sala, pudo observar a la ciudadana de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, momentos después que le fue producida la herida en el rostro, que la vio en el piso, que estaba ensangrentada y que la llevaron al hospital; siendo estas tres deposiciones al ser adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal de manera conjunta, otorgándoles pleno valor a las mismas, a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano ASMELI L.Q. en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

De igual modo rindió testimonio en sala de audiencias la experto VILLAROEL DURAN Y.C., en su carácter de Psicólogo, adscrita a la División de Investigaciones en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Informe Psicológico a la ciudadana de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13-09-2006; en relación a este testimonio el Tribunal lo desecha por cuanto el mismo nada aportó a los fines de dar por demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ASMELI L.Q.D. en los delitos por los cuales fue acusado en el presente proceso.

Por otra parte se evidencia que de la misma manera se recibieron en sala los testimonio de los ciudadanos AZPARREN G.J.I., en su carácter de Psicólogo Forense, GUEDES RIVAS J.C.; en su carácter de Neurólogo Forense y J.O.D., en su carácter de Psiquiatra Forense, todos adscritos a la División Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes de manera conjunta practicaron examen médico psiquiátrico a la ciudadana de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a estos testimonios, esta Juzgadora los desecha por cuanto los mismos nada aportaron a los fines de dar por acreditada la responsabilidad penal del ciudadano ASMELI L.Q.D., en los hechos por los cuales fue acusado y que dieron lugar a la celebración del presente debate.

Ahora bien, en lo referente al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, se pudo constatar a través de la declaración rendida en el debate oral celebrado por este Juzgado, por la víctima, de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicha ciudadana mantuvo una relación sentimental e incluso convivió con el ciudadano ASMELI L.Q., manifestando igualmente que habían tenido relaciones sexuales, esto con su consentimiento, y que luego se separaron, asimismo quedó establecido a través de la declaración de la víctima, que esta ya había mantenido relaciones sexuales anteriormente, por lo que constata esta juzgadora que en el presente caso, no se puede encuadrar la conducta del acusado en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, y por el cual formuló acusación el Ministerio Público, ya que si verificamos el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede constatar del mismo que se derogan todas las disposiciones que sean contrarias a esta Ley, evidenciándose que la misma no tipifica como delito el acto carnal sostenido con adolescente con su consentimiento, y por lo que siendo esta una ley de aplicación preferente sobre el Código Penal, aunado a ser de data más reciente que el referido código, se observa que la conducta desplegada por el acusado de autos no es encuadrable en el tipo penal formulado por el Ministerio Público, y en consecuencia resultaría atípica la conducta desplegada por el ciudadano ASMELI Q.D..

Por otra parte rindió declaración en sala de audiencias el ciudadano MARTINS MORAIS SOARES A.C., en su carácter de experto, quien practicó la experticia Nº 136-11205-06 de fecha 25 de Septiembre de 2006; esta Juzgadora desecha dicho testimonio porque el mismo nada aporta a los fines de dar por demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ASMELI L.Q.D. en la comisión del delito de ACTO CARNAL, ya que en relación al mencionado delito, la conducta desplegada por el acusado no se encuadra en dicho tipo penal, por los motivos indicados anteriormente.

Fue incorporada por su lectura la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento a nombre de la adolescente de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende la fecha en la cual nació la misma, siendo el día 27-11-1990, motivo por el cual esta juzgadora le da pleno valor a los fines de dar por acreditado que en el presente caso la víctima se trata de una adolescente.

Por las razones anteriormente señaladas concluye este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que lo procedente en el presente caso es producir un fallo de culpabilidad en contra del ciudadano ASMELI L.Q.D., como autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 8 y 12, ejusdem, en agravio de la adolescente de quien se omite el nombre, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; así como un fallo de no culpabilidad en lo que se refiere al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, al verificarse que la conducta desplegada por el mismo no constituye delito, en vista de no tipificarse el Acto Carnal con el consentimiento de la víctima, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma esta que debe ser aplicada con carácter preferente sobre las disposiciones del Código Penal y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que respecta al delito señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, de nuestra N.A.P..

CAPITULO IV

CÁLCULO DE LA PENA

A los efectos del cálculo de la pena que se ha de imponer al ciudadano ASMELI L.Q.D., por haberlo encontrado responsable en la comisión de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 8 y 12, ejusdem, esta juzgadora observa que el Artículo 416 del Código Penal, establece una pena de arresto de TRES A SEIS MESES, siendo su término medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pena esta que sería la normalmente aplicable. Ahora bien, en vista de las agravantes establecidas en los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal, este Tribunal toma el límite máximo de la pena, es decir SEIS (06) MESES. No obstante, se logró evidenciar que el Ministerio Público, en el transcurso del debate, no probó ni hizo mención al hecho que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual considera este Tribunal rebajar a la pena impuesta anteriormente UN (01) MES DE ARRESTO, quedando en definitiva la pena en CINCO (05) MESES DE ARRESTO.

Y por cuanto se evidenció que el ciudadano ASMELI L.Q.D., se encontraba detenido desde el día 11-09-2006, se verifica que hasta el día de la culminación del debate estuvo detenido por un tiempo de UN (01) Año, ONCE (11) Meses y TRES (03) Días, lapso este que supera con creces al de la condena impuesta, por lo que dicho ciudadano ya había cumplido la pena impuesta y en consecuencia se ordenó su inmediata libertad dese la misma sala de audiencias al momento de dictarse el dispositivo del fallo.

Por otra parte, como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista que el acusado estuvo detenido por un lapso de tiempo que supera con creces al de la pena impuesta en la presente sentencia, no se fija fecha provisional alguna a los fines del cumplimiento de pena, como lo establece el artículo 367 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.

Pasa seguidamente este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ASMELI L.Q.D., de Nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas de 30 años de edad, nacido el 11 -02 –78, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Asmery Quintero (v) y de C.D. (v)residenciado en Avenida San Martín, residencias Milmetros, torre B, piso 11, Apartamento 11, caracas titular de la Cédula de Identidad Nro V. 13.563.922, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, al verificarse que la conducta desplegada por el mismo no constituye delito, en vista de no tipificarse el Acto Carnal con el consentimiento de la víctima, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma esta que debe ser aplicada con carácter preferente sobre las disposiciones del Código Penal y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que respecta al delito señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, de nuestra N.A.P.. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano acusado ASMELI L.Q.D., anteriormente identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE ARRESTO, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 8 y 12, ejusdem, en perjuicio de la adolescente de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación formulada por la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En vista que el acusado estuvo detenido por un lapso de tiempo que supera con creces al de la pena impuesta en la presente sentencia, no se fija fecha provisional alguna a los fines del cumplimiento de pena, como lo establece el artículo 367 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

D.B.D.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C. Z.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C. Z.

Exp. N° 429-07

DBD

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