Decisión nº 6482 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de Junio de 2009

199º y 150º

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. A.F., en la Causa signada bajo el Nº 1C6482/09, instruida en contra de los ciudadanos ASMIL A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 5.735.778, natural El Amparo, Estado Apure, soltero, Agente de Seguridad y Orden Pùblico, adscrito al Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el Barrio La Lagunita, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure y A.D.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 13.012.790, Agente de Seguridad y Orden Pùblico, adscrito al Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el Barrio Josè Antonio Pàez, Guasdualito, Estado Apure; quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), en perjuicio del ciudadano F.E.T., este Tribunal para decidir observa:

I

En fecha 20 de febrero de 1999 se instruyo el expediente Nº F-169-138, por ante el Cuerpo Técnico Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) por el delito de homicidio en perjuicio de F.E.T.. Posteriormente en el mes de Abril de 1.999 fueron comisionados los funcionarios Jesùs Marìa Sequera y J.Q., adscritos al Cuerpo Técnico Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), para continuar con la investigaciòn en donde pudieron constatar una vez revisadas las actas policiales que de las experticias realizadas a dos (02) revólveres, marca Smith &Wesson, calibre 38, seriales C55864397463, el otro revolver serial 850813-95129, el primero se encontraba asignado al agente de nombre Asmil A.L. y el segundo al agente A.D.S., quienes en fecha 19 de febrero de 1999 se encontraban de comisión en el sector denominado Quiebra Pata, por el Terraplén que conduce al Caño la Colorada jurisdicción de la Parroquia El Amparo, donde localizaron el cadáver quien vida respondía al nombre de E.T., donde le notificaron al Punto de Control Fijo del Ejercito del Hato las Angosturas. A los mencionados funcionarios le solicitaron las armas de reglamento que portaban para el día que andaban de comisión, las mismas fueron enviadas al Laboratorio de Criminalístico, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, resultando como positivo el revólver marca Smith &Wesson, calibre 38, seriales C55864397463, según experticia Nº 681, de fecha 11 de marzo de 1999. Conjuntamente fueron enviadas seis (06) conchas y cuatro (04) proyectiles para el citado laboratorio resultando positivas las pruebas. Las mencionadas conchas y los proyectiles fueron localizados alrededor del cadáver del ciudadano F.E.T..

En fecha 18 de mayo de 1999 se ordena de oficio la apertura de la correspondiente averiguación sumarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del derogado Còdigo de Enjuiciamiento Criminal, Cuerpo Técnico Policía Judicial seccional Guasdualito, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en el cual aparecen como imputados los ciudadanos Asmil A.L.G. y A.D.S.G., ya identificados y como agraviado F.E.T..

En el curso de la investigaciòn adelantada por el órgano instructor, se practicaron diversas diligencias a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y la consecuente responsabilidad penal de los autores. Entre las diligencias realizadas tenemos la identificación de los autores del hecho, inspecciones oculares, entrevistas a personas testigos del hecho, entrevistas a los presuntos autores.

Así mismo se desprende las actas procesales, que no se obtuvo ninguna otra información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor material del hecho, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza sobre la causa de la muerte, no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigaciòn, ni tampoco bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del presunto imputado.

En consecuencia, a pesar de esta falta de certeza, considera este Representante de la Vindicta Pública que razonablemente no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigaciòn, ni tampoco bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del o los responsables.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la falta de certeza para continuar con la investigaciòn penal.

Este tribunal del análisis de las actas policiales que conforman la presente causa difiere del criterio del representante del Ministerio Pùblico, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por lo siguiente:

En las actas policiales está demostrado que el día 19 de febrero de 1999, aproximadamente como a las 11 de la noche los funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad, Asmil A.L.G. y D.S., se encontraban por el Sector Quiebra Pata, donde hallaron atravesado en la carretera el cuerpo sin v.d.F.E.T., quienes procedieron a participar a la alcabala del ejercito que se encontraba cerca y a su vez notificaron al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes procedieron al levantamiento del cadáver con el patólogo a recolectar evidencias de interés criminalístico como seis (06) conchas y cuatro (04) proyectiles.

Los expertos B.Z.N. y F.G., adscritos al Cuerpo Técnico Policía Judicial realizan experticia Nº 681 de fecha 11 de marzo de 1999, a los revólveres de los funcionarios policiales Asmil A.L.G. y D.S., en donde concluyeron que las seis (06) conchas y los cuatro (04) proyectiles, pertenecen al revolver marca Smith &Wesson, calibre 38, seriales C55864397463 que le fue asignado Asmil A.L..

Asimismo, se realizo Inspecciòn Ocular Nº 180 por los funcionarios Jesùs Sequera Bravo y J.Q., adscritos Cuerpo Técnico Policía Judicial en el Puesto Policial El Amparo a los cuadernos llevados por dicho puesto policial en donde se anotaba la asignación de armamento en donde pudieron constatar que en la página 29 de dicho libro en la línea 12 de fecha 17 de febrero de 1999 hora 8:00 a.m, firma en forma ilegible, armamento revolver, serial C558643 el cual es entregado el 23 de febrero de 1999.

Igualmente riela Inspecciòn Ocular Nº 179 realizada los funcionarios Jesùs Sequera Bravo y J.Q., adscritos Cuerpo Técnico Policía Judicial en el Puesto Policial El Amparo al libro de novedades en donde consta las novedades correspondientes al lapso del día 20-02-1999 y 21-02-1999, en el folio 74, una nota en donde los funcionarios A.L. y D.S. …dejan constancia que en el sector Quiebra Pata observaron un individuo tirado en el pavimento de la carretera por lo que informaron en la alcabala.

Por lo que a juicio, de quien aquí decide que los elementos de convicción antes mencionados junto con la necropsia de ley que debe reposar en el expediente original en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la declaración de los funcionarios actuantes en esa oportunidad son suficientes para acusar a los ciudadanos Asmil A.L.G. y Alexis como autor del delito de homicidio y a D.S. como cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio y solicitar su enjuiciamiento; por los argumentos antes expuestos se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior para ratificar o rectificar la solicitud Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C 6482 /09 instruida en contra de ASMIL A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 5.735.778, natural El Amparo, Estado Apure, soltero, Agente de Seguridad y Orden Pùblico, adscrito al Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el Barrio La Lagunita, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure y A.D.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 13.012.790, Agente de Seguridad y Orden Pùblico, adscrito al Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el Barrio Josè Antonio Pàez, Guasdualito, Estado Apure; quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), en perjuicio del ciudadano F.E.T., de conformidad con lo establecido en el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que remítase al Fiscal Superior a los fines de ratifiqué ò rectifique. Líbrese lo conducente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O. CHACÒN.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.

CAUSA Nº 1C 6482/09

BYOCH/LRC/

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