Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

Asunto Nº: 2.769.-

Querellantes: Asmil A.L.G. y V.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.735.778 y 10.306.759, de este domicilio.

Apoderado judicial: N.J.L.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.342, de este domicilio.

Querellado: Gobernación del Estado Apure.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Marzo de 2007, los ciudadanos Asmil A.L.G. y V.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.735.778 y 10.306.759, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.J.L.C., interpone ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra del acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº GD-O4, de fecha 10 de Enero de 2007, suscrito por el ciudadano N.M.Y., en su condición de Gobernador del Estado Apure (E), mediante el cual se les remueven de los cargos de Agente de Seguridad y Orden Publico adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure.

Alegan los querellantes:

Que en fecha 20 de Febrero de 1.994, el ciudadano Asmil A.L.G., inició una relación laboral en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, desempeñándose como Agente de Seguridad y Orden Público.

Que en fecha 15 de Julio de 1.987 el ciudadano V.H.C., inició una relación laboral en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, desempeñándose como Agente de Seguridad y Orden Público.

Que a través de oficio sin numero, y dirigido a cada uno de los querellante de manera particular, informo el ciudadano J.L.B., jefe de personal de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, que por medio de Decreto signado con el N° DG-04, de fecha 10 de Enero de 2.007, y suscrito por el abogado N.M.Y., en su condición de Gobernador encargado, resuelve removerlos de sus cargos que venían desempeñando.

Que en fecha 23 de Enero de 2.007, ambos demandantes ejercieron cabalmente la vía administrativa, no recibiendo respuesta alguna.

Que por todo lo expuesto acude a este Órgano Jurisdiccional para ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Comandancia General de policía del Estado Apure, a fin de que el tribunal anule el acto administrativo signado con el Nº GD-04, de fecha 10 de Enero de 2007, mediante el cual se les destituye de los cargos que ocupaban en dicha Institución.

Consideraciones para decidir:

Tal como consta en autos los recurrentes fueron notificados en fecha 23 de enero de 2.007, mediante la cual habían sidos removidos de los cargos de Agente de Seguridad y Orden Público, según copia de notificación que los recurrentes acompañan en su libelo de demanda, anexos marcados 1 y 2 se desprende y puede leerse que la administración le señalo a los funcionarios removidos que podría acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de interponer el recurso correspondiente, de conformidad con los establecido en el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien consta anexo al folio (03) que en fecha 23 de Enero de 2007, las partes accionantes interpusieron recurso de reconsideración contra la resolución hoy impugnada, el cual debía ser resuelto dentro de noventa (90) días siguientes en virtud de que fue interpuesto ante la máxima autoridad del Estado Apure, tal como lo establece el articulo 91 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Sin embargo, antes del vencimiento del referido lapso para la resolución del recurso de reconsideración, es decir, antes del 02 de Junio de 2007, la parte demandante intentó su querella funcionarial en fecha 15 de Marzo de 2007, a pesar de haber escogido voluntariamente agotar la vía la vía administrativa, lo cual era innecesario a tenor de lo expuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia el querellante, tenía que esperar las resultas del citado recurso de reconsideración o el silencio administrativo, habida consideración que si contabilizamos el lapso transcurrido entre la fecha de interposición del recurso en sede administrativa ante la Gobernación del Estado Apure, que lo fue el 23-01-2007 y la interposición del recurso en sede judicial que fue el 15-03-2007, cual consta al folio 12, apenas transcurrió treinta y cinco días hábiles, razón por la cual este tribunal observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial, sin dejar transcurrir el lapso legalmente establecido para la resolución del recurso de reconsideración o para que operara el silencio administrativo. Tal como lo establece el 91 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal, partiendo del principio en virtud del cual, la parte que escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, considera que el recurrente no tenía abierta la vía para recurrir en sede jurisdiccional, por cuanto si recurrió en forma voluntaria sede administrativa, de la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió esperar respuesta del recurso administrativo interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por los ciudadanos ASMIL A.L.G. y V.H.C., debe ser declarada inadmisible por existir plazo pendiente para su ejercicio, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En Concordancia con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece “Se declara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando asi lo disponga la Ley”. Y así se determina.

Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Funcionarial intentado por los ciudadanos Asmil A.L.G. y V.H.C., en contra del acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº GD-O4, de fecha 10 de Enero de 2007, suscrito por el ciudadano N.M.Y., en su condición de Gobernador del Estado Apure (E), mediante el cual se les remueven de los cargos de Agente de Seguridad y Orden Publico adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez notificado, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San F. deA. a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.V.F..

Exp Nº 2.769

MGdeR/ivf/aracelis.

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