Decisión nº 123 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 2633-12

Solicitante: FINOL VILLALOBOS N.H.,

Venezolano, domiciliado en el Municipio

Mara, C. I. N° V-14.823.736.

Demandada: MARTINS DE CARVAJAL Y.T.,

Venezolana, domiciliado en el Municipio Mara,

Estado Zulia, C. I. N° V-14.522.594.

Adolescente: (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65

de la L.O.P.N.N.A).

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

- I -

- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2012, el ciudadano N.F., asistido por el abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.040, en contra de la ciudadana Y.M.. Alegó que de unión concubinaria con la ciudadana Y.M., procreó un (1) hijo que lleva por nombre (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A); que tiene la guarda y custodio de su hijo y que la progenitora no cumple con sus obligaciones para con su hijo, por eso acude al Tribunal para solicitar se fije la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo que la ciudadana Y.M., debe pasar a su hijo, o a ello sea obligada por el Tribunal. Que la progenitora tiene suficientes ingresos para cumplir por cuanto en la actualidad se desempeña como Docente I de Aula adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con un sueldo aproximado de (Bs. 4.256,82), Describió sus aspiraciones en cuanto a la manutención mensual y demás conceptos para su hijo, en forma de porcentajes, los cuales aparecen en su escrito de demanda.

Fundamentó su acción en los artículos 30, 54, 365, 366 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acompañó a la solicitud: copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hijo; copia simple de la cédula de identidad de su hijo; dos recibo de pago de quincena de la demandada; constancia de estudios de su hijo, emitida por la Unidad Educativa L.V.V.; copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su otro hijo Finol Parra; y copia simple de la cédula de identidad del accionante.

La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, ordenándose la citación de la ciudadana Y.M., para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, la ciudadana Y.M., asistida por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.967, se dio por citada y pidió copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente, acordándose dichas copias por auto de esa misma fecha. Con esta actuación la demandada quedó legalmente citada para el juicio.

El Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, oportunidad para realizar el acto conciliatorio previsto en la Ley, anunció el acto como es legal y comparecieron las partes intervinientes, ciudadanos Y.T.M.D.C. y N.H.F.V., asistida la primera, por el abogado L.C., y el segundo por el abogado E.A., quienes aprovechando los buenos oficios de este Juzgado, en beneficio único y exclusivo del adolescente de autos, las partes intervinientes decidieron poner fin al proceso realizando un convenimiento, estableciendo los términos de la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponden al adolescente (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). El acuerdo quedó en la forma siguiente: 1°) Como manutención mensual para su hijo, la ciudadana Y.M., ofreció aportar la suma que corresponda al QUINCE POR CIENTO (15%) de su salario neto mensual que devenga como Docente de Aula; 2°) Para cubrir los gastos de la época escolar de su hijo, ofreció adicional a la manutención, la suma que corresponda al QUINCE POR CIENTO (15%) del bono vacacional que percibe en ocasión de su trabajo; 3°) Para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo de su hijo, ofreció la suma que corresponda al DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del aguinaldo o bonificación de fin de año que percibe en ocasión de su trabajo; 4°) Ofreció como medida asegurativa la suma que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en ocasión de su trabajo, en caso de que renuncie, sea despedida, muera o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Docente de Aula. Las obligaciones que contrajo la ciudadana Y.M., en los puntos 1, 2 y 3, las cumplirá voluntariamente, depositando las sumas que correspondan en cada caso en la cuenta de ahorros N° 0189507233, que tiene aperturada el progenitor de su hijo, en la forma siguiente: la manutención referida en el punto 1, depositará la suma respectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes y la cantidad que corresponda por los puntos 2 y 3, una vez que haya recibido el beneficio de bono vacacional y aguinaldos. En relación a la medida asegurativa ofrecida en el punto 4, autorizó al Tribunal para que se haga la participación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que procedan a la retención asegurativa. El accionante, ciudadano N.F., asistido por el abogado E.A., acepto el ofrecimiento hecho por la progenitora de su hijo. Ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del convenio y se le de carácter de cosa juzgada. Igualmente, solicitaron que una vez homologado el convenimiento, se suspendan las medidas de embargo preventivas decretadas en este juicio y se participe lo conducente a la medida asegurativa señalada en el punto 4 del convenimiento.

El Tribunal por auto de fecha 8 de junio de 2012, instó a las partes intervinientes a impulsar la notificación ordenada al Representante del Ministerio Público especializada en la materia.

A solicitud de la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2012, libró la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, luego de consignadas las copias fotostáticas de las actuaciones que conforman este expediente. Dicha boleta junto con las copias se entregaron al Alguacil para su practica.

El Alguacil del Tribunal en fecha 27 de junio de 2012, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 30° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.

Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:

- II -

- MOTIVA -

Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, en la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos N.F. y Y.M., antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.

- I -

- DISPOSITIVA -

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, entre las partes, ciudadanos N.H.F.V. y Y.T.M.D.C., antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden al adolescente (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio. Archívese el expediente.

Conforme a lo acordado por las partes, quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas en este juicio en fecha 27 de febrero de 2012. En virtud de ello, particípese lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre la suspensión de las medidas y sobre la medida asegurativa acordada por las partes. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M., a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. J.T.C.L.S.,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 123, y asentada en el asiento diario bajo el N° 04. Se libró el oficio ordenado bajo el N° 364-2012.

LA SECRETARIA,

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