Decisión nº 52-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, veintisiete (27) de enero de 2012.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-003229

SOLICITANTES: J.Y.C.B. Y R.J.B.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.658.057 y 4.788.431, de este domicilio.

Asistida por: La Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de 17 año de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 24 de noviembre de 2011 del Tribunal de primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por las ciudadanas J.Y.C.B. Y R.J.B.D.C., ya identificadas, señalando en el escrito libelar que en fecha 21/07/2008ª acordaron que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) esté bajo la custodia de la ciudadana R.J.B.D.C. bajo la figura de la colocación familiar ya que la madre no tiene los recursos necesarios para cubrir las necesidades de la adolescente.

La presente demanda fue admitida en fecha 01 de diciembre de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y en fecha 31/03/2011 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada A.V. quien acordó la notificación de las ciudadanas J.Y.C.B. Y R.J.B.D.C.. Certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, dejándose constancia que el día 21/06/2011 venció el lapso para promover pruebas y dar contestación.

En fecha 07/07/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 17º Auxiliar del Ministerio Publico del estado Lara abg. C.T., en representación de la parte actora, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:

  1. - Copia certificada de acta de nacimiento de la beneficiaria.

  2. - Acta suscrita ante la Fiscalia 17º del Ministerio Publico.

    El tribunal ordenó la elaboración de valoraciones social y psicológica las cuales cursan a los folios 58 al 63, 73 al 78, las cuales fueron debidamente promovidas y admitidas en la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación de fecha 06/10/2011.

    Pruebas que se admitieron conforme a los Principios establecidos en el articulo 450 Literal I, J y K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la Dirección e Impulso procesal por el Juez, Primacía de la Realidad y L.P. y dándose por terminada la fase de sustanciación.

    De la fase de juicio

    Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 24/11/2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la beneficiaria para el día 15/12/2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m.

    Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

    La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

    En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

    Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

    .

    Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

    El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    De la opinión de la beneficiaria de autos:

    De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada para oír la opinión de la beneficiaria se dejó constancia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) compareció a la cita fijada y manifestó:

    Tengo diecisiete años, estudio cuarto año en la S.R., vivo en el barrio Caribe, con mi abuelo- papá, mi mamá Reina (mi abuela), mis hermanos, primos y tíos. Mi mamá se llama J.C., nunca comparto con ella. Yo quiero vivir con mi abuela (Reina) pues me trata bien, me cuida, me da los consejos ella esta siempre pendiente de mi, yo vivo con ella desde los 4 años. Mi mamá Jasmin no quiso cuidarme, ni protegerme. Ella quiere que me vaya con ella, pero no nos hablamos, yo no quiero. Las cosas que yo necesito me las compra mi abuela. Es todo

    Al respecto, esta juzgadora apreció que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) habló de modo claro; se observó, inteligente y comunicativa con un desarrollo mental acorde a su edad cronológica.

    De la Audiencia Oral de Juicio

    En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma no estando presente la parte demandante, ciudadana R.J.B.D.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.788.431, residenciada en la Caribe 2, el Manzano A, Nº 9, estado Lara; compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. M.J.F., por una parte y por la otra, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana J.Y.C.B., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.057, residenciada en Agua Viva, Las Tunas 2, calle Libertador, casa Nº 13, Cabudare, estado Lara. También compareció la Defensora Pública Abg. B.M..

    De las Pruebas de la Partes:

     Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) asentada la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara bajo el Nº 1784 del año 1995, documental la cual sirve para demostrar que la referida adolescente es hija de la ciudadana J.Y.C.B., desprendiéndose de la misma la filiación materna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

     Copia certificada de acta suscrita ante la Fiscalía 17º del Ministerio Publico del estado Lara por las ciudadanas J.Y.C.B. y R.J.B.D.C. de fecha 21/07/2008, documental mediante la cual se evidencia la voluntad de las partes en relación a la colocación familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE). Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    • DE LOS INFORMES PERICIALES:

  3. INFORME SOCIAL: La ciudadana J.Y.C.B., labora como vigilante en la empresa Tecno Exprin devengando un sueldo de 1600. Bs. mensuales mas no aporta obligación de manutención a su hija y ocupa vivienda alquilada la cual cuenta con todos los servicios públicos. Por otra parte la ciudadana R.J.B.D.C. es ama de casa, posee casa propia la cual cuenta con todos los servicios públicos, los gastos del hogar son sufragados entre el abuelo y tíos maternos. Destaca la trabajadora social que la madre biológica cuidó de la beneficiaria hasta que ésta contaba con 05 años de edad, momento en el cual la abuela materna se hace cargo de la misma y por problemas en el hogar la madre de la adolescente abandona la vivienda, no retronando y manteniendo escaso contacto con su hija. Posteriormente la ciudadana J.Y. tiene una segunda hija a quien entrega al padre biológico y éste a su vez la entrega a la familia materna. En las observaciones la trabajadora social señala que a pesar de de los conflictos y alejamientos la madre biológica solicita régimen de convivencia familiar y ha intentado mantener contacto con su hija pero los familiares maternos se lo impiden pero a pesar de esa situación reconoce que su familia le han dado estabilidad y afecto a su hija. Destacó que la tendencia sexual de la madre no es un hecho punible ni la incapacita para ejercer el rol de madre ya que debe prevalecer la no discriminación, libertad, igualdad, dignidad, amparo jurídico defensa a la honra y a la vida privada. Así mismo resalto que si bien la madre biológica tiene derechos sobre su hija también tiene deberes, por lo que recomendó el cumplimiento de la obligación de manutención hacia su hija.

  4. - INFORME PSICOLOGICO: La ciudadana J.Y.C. presentó una desorganización psíquica, poco control de las emociones, es agresiva, impulsiva, sin reflexión, análisis y juicio que le proporcione mejor respuesta a los eventos y situaciones como adulta. Manifestó una tendencia sexual lesbica y piensa que todo se le hace difícil debido a su preferencia, sin ubicarse en si misma como ser humano con pensamientos y conductas que crean una respuesta ambiental independiente de su vida privada. También denotó conductas inmaduras ante la irresponsabilidad de sus hijas, no desarrollando el rol de madre por lo que no creó un nexo afectivo con ellas. Esa situación generó en el hogar materno desconfianza hacia ella y no le permiten tener contacto con sus hijas, reaccionando la madre de manera agresiva y decidiendo no volver al hogar ni tener contacto con sus hijas. Por último la psicóloga no observó signos que demuestren que la señora Jazmín cuente con elementos psíquicos, sociales y laborales para conducir y convivir con sus hijas en forma permanente y que sea ella la única persona que guíe y cuide a sus hijas.

    La ciudadana R.J.B. presentó en el área cognitiva-intelectual capacidad de juicio, ilación de ideas, análisis, síntesis, y buen nivel de autocrítica que le permite reconocer y resolver las dificultades que se le presenten, esta ubicada en tiempo, espacio y persona, sin signos de patologías psicológicas profundas. En el área emocional-afectiva mostró duelo emocional por el alejamiento de su hija y sentimientos de culpa por la inestabilidad de Jazmín, pero al mismo tiempo se observó una personalidad equilibrada que le permite sentir y observar sus emociones y sentimientos con reflexión y madurez. En razón de la ausencia de la figura materna, la entrevistada proyecta en sus nietas ésta figura, aportándoles pertenencia, protección, amor, guía en la formación de su personalidad, estabilidad escolar, habitacional y salud. Por último destacó que las nietas identifican a la ciudadana R.B. como su mamá pero manteniéndolas informadas sobre la realidad de su origen.

    Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

    Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza de la adolescente aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana R.J.B.D.C. debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la adolescente que ya cuenta con 17 años, ha vivido desde los 04 años de edad con la citada ciudadana, quien la ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana R.J.B.D.C., en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) y en contra de la ciudadana J.Y.C.B., siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana R.J.B.D.C., ubicado el Barrio Caribe 2, el Manzana A, Nº 9, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre de la adolescente, tales como el régimen de convivencia familiar amplio y la obligación de manutención. También se ordena a las ciudadanas R.J.B.D.C., J.Y.C.B. y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) a recibir ayuda psicológica de inmediato; y a la abuela y madre ya nombradas, a participar en programas de escuela para padres. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

    Abg. H.E.D.H.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 52-2011.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    HEDH/CIGM/Rene

    KP02-V-2008-003229

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