Decisión nº 112-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2109-12-79

DEMANDANTE: La ciudadana ASMIRIAM VIOLETA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, Médico, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.519.020, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos E.J.P. y ALEJANDRO JOSE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.519.010 y V-13.402.184, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Las profesionales del derecho M.B.G. e I.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.616 y 127.620, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: La abogada en ejercicio D.J.R.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, seguido por la ciudadana ASMIRIAM VIOLETA CORDOVA en contra de los ciudadanos E.J.P. y ALEJANDRO JOSE PIRELA. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada DAYSI ROMERO.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de mayo de 2011, ocurrió por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas del estado Zulia, la ciudadana ASMIRIAM VIOLETA CORDOVA, asistida por la profesional del derecho M.B.G., y presentó demanda de NULIDAD DE CONTRTATO DE VENTA en contra de los ciudadanos E.J.P. y A.J.P., fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 1.154 y 1.346, del Código Civil venezolano. Afirma en su libelo la demandante, que su cónyuge, el ciudadano E.J.P., sin consultarle y, mucho menos, pedir el consentimiento que dispone el artículo 168 del Código Civil, vendió bajo S. al ciudadano ALEJANDRO JOSE PIRELA, ya identificado, un vehículo que presuntamente pertenece a la sociedad de gananciales, el cual está a su nombre y posee las siguientes características: PLACAS: ACL78N; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W4YV315187; SERIAL DE MOTOR: 4YV315187; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2 AUTO; AÑO: 2.000; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; (…). Alegó también la actora que el valor que se le dio al bien mueble enajenado es de MIL BOLVARES FUERTES (Bs.f 1.000,00) realizándose así la Simulación con el objeto de engañar a la Ley y en su perjuicio, ya que realmente le V. se dio en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 120.000,00). La pretensión fue estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVRES (Bs. 140.000,00). La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró pertinente.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada el 16 de mayo de 2011, emplazando a los ciudadanos E.J.P. y ALEJANDRO JOSE PIRELA, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de mayo de 2011, la ciudadana ASMIRIAM VIOLETA CORDOVA, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio M.B.G. e I.M.G., para representarla judicialmente en el presente proceso. Posteriormente, citados como quedaron los ciudadanos E.J.P. y ALEJANDRO JOSE PIRELA, en fecha 13 de julio de 2011, compareció por ante el a quo la profesional del derecho DAYSI ROMERO URRIBARRI, consignando poder especial conferido por los demandados. Asimismo, con esa misma fecha, los co-demandados formularon contestación a la demanda.

En fecha 04 de agosto de 2011, ambas partes presentaron sus escritos de Pruebas. Luego, en fecha 22 de septiembre de 2012, se llevó a efecto el acto de Nombramiento de Expertos, el cual se declaró desierto.

En fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal de la causa emitió sentencia declarando CON LUGAR la Nulidad Absoluta de la venta realizada por E.J.P. y ALEJANDRO JOSE PIRELA, (…). Es así como, contra dicha decisión se reveló la parte demandada y, en fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada DAYSI ROMERO, con la representación acreditada en actas, ejerció recurso de apelación. En este sentido, el 19 de septiembre de 2012, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el presente expediente a esta órgano Superior, quien le dio entrada el día 1° de octubre de 2012. Fue así como, en fecha 1° de noviembre de 2012, sólo la parte demandante presentó sus Informes, sin observaciones de la parte demandada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo quinto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente Superior al a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión de la parte actora:

    Alega la parte demandante en su libelo, lo siguiente:

    … El día Dos (02) de Febrero de 1.983, contraje Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, con su respectivo S., en el Salón del Despacho con el ciudadano E.J.P., venezolano, mayor de edad, C., portador de la Cedula de Identidad N° V-4.519.010, y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que en original y en un (01) folio útil acompaño marcado con la letra “A”. Nunca realizamos C.M. y hasta la presente fecha no nos hemos Divorciados. Pero es el caso ciudadano J., que el día 13 de Abril del 2.011, mi cónyuge E.J.P., anteriormente identificado, sin consultarme y mucho menos pedir el consentimiento que dispone el artículo 168 del Código Civil Vigente que reza de la siguiente manera: “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de bienes inmuebles, derecho o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…” vendió bajo S. al ciudadano ALEJANDRO JOSE PIRELA, venezolano,. Mayor de edad, soltero, portador de la Cedula de Identidad N° V-13.402.184 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, un vehículo que pertenecía a la Sociedad de gananciales y que está a su nombre según Certificado de Registro de Vehículos N° 29989454 de fecha 4 de Abril del 2.011 y que posee las siguientes características: PLACAS: ACL78N; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W4YV315187; SERIAL DE MOTOR: 4YV315187; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2 AUTO; AÑO: 2.000; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Venta que consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas en fecha 13 de abril de 2.011, anotado bajo el N° 27, Tomo 42 de los libros llevados por ante esa Notaria, y el cual anexo al presente escrito en Cinco (05) folios útiles marcado con la letra “B”. Como se puede observar en el referido documento de venta, que el valor que sele dio al bien mueble enajenado es de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.000,00) realizándose así la Simulación con el objeto de engañar a la Ley en mi perjuicio, ya que realmente la Venta se dio en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

    Ahora bien ciudadano Juez por las razones, hechos y circunstancias expuestas, es por lo que acudo ante su Competente Autoridad para Demandar como en efecto lo Demando a loas ciudadanos E.J.P. y ALEJANDRO JOSE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad N° V-4.519.010 y V-13.402.184 respectivamente y domiciliados el primero en, calle la Granja, Casa Sin Numero, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y el Segundo en la Avenida Bicentenario con calle Camino Nuevo, Sector Cruz de mayo, Casa Sin Numero, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; Por Nulidad del Contrato de Venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas en fecha 13 de abril del 2.011, anotado bajo el N° 27, Tomo 42 de los libros llevados por ante esa Notaria, para que convengan amigablemente en Anular el referido Contrato y reparar los daños y perjuicios, o a ellos sean conminados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 168, 1.154 y 1.346 del Vigente Código Civil Venezolano. …

  2. - Fundamentos de la defensa de los co-demandados:

    Los co-demandados en su escrito de contestación a la demanda, afirmaron lo siguiente:

    “… Ciudadano Juez, ante cualquier otra consideración, expongo lo siguiente es cierto que mi representado ciudadano E.J.P., contrajo matrimonio civil, el día 02 de febrero de 1983, con la ciudadana A.V.C., venezolana, mayor de edad, Medico, titular de la cedula de identidad N° V-4.519.020, y que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre P.D.Y.P.J.P.C., quienes en la actualidad cuentan con (26) y (20) años de edad respectivamente, y que no realizaron capitulaciones matrimoniales, porque todo lo mucho o poco que fomentaron, fue de trabajo y esfuerzo, de mi representado, según manifiesta el mismo.

    En consecuencia, niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados, tanto en los hechos, como en el derecho los argumentos y fundamentos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda por no ser ciertos.

    Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la ciudadana ASMIRIAM CORDOVA, en cuanto a que mi representado E.P. no consulto ni pidió su consentimiento para vender el vehículo de su única y exclusiva propiedad con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2 AUTO AÑO: 2000; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W4YV315187; SERIAL DE MOTOR: 4YV315187; PLACAS: ACL78N, según se evidencia en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 13 de Abril de 2011, anotado bajo el N° 47, Tomo 42.

    Niego, rechazo y contradigo que mi representado E.P., haya realizado la venta bajo simulación, ya que hace años no convive con la ciudadana ASMIRIAM CORDOVA, debido a que ésta le abandono hace más de Doce (12) años y el vehículo motivo de esta acción, lo adquirió en ese tiempo, motivo por el cual, realizo la transacción de una forma transparente, pública, notoria y de buena fe, ya que jamás imagino que después de tantos años de separación, en los cuales cada uno lleva una vida propia, esta ciudadana le iba a salir con esto, menos aún cuando este nunca, desde que se separaron, la ha molestado ni reclamado por todos los bienes que este ciudadano fomento, que quedaron bajo su posesión, ya que lo único que le quedó a este, fue la camioneta que adquirió, luego de su separación de hecho.

    Niego, rechazo y contradigo, nuevamente lo alegado por la ciudadana ASMIRIAM CORDOVA, en cuanto a la susodicha simulación de la venta del vehículo, realizada entre el ciudadano ELIIDORO PRIETO y el ciudadano ALEJANDRO JOSE PIRELA.

    Niego, rechazo y contradigo, que dicha transacción o venta entre estos ciudadanos, haya sido realizada por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (B.. 120.000).

    Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la ciudadana ASMIRIAM CORDOVA, en su solicitud de Nulidad de Contrato de Venta, sobre un bien supuestamente perteneciente a la Comunidad Conyugal, realizado sin su autorización, ya que no tiene sentido dicha solicitud, por lo que me opongo desde ya. …

    …omissis…

    Ahora bien, ciudadano juez, para que proceda al Nulidad intentada por la demandante, es necesaria la concurrencia de tres supuestos, sin los cuales la acción no procede, en este sentido, menciono en primer lugar, que se debe referir a la nulidad de la venta de alguno de los bienes enumerados en al artículo 168 del Código Civil, en segundo lugar, es necesario que se dé el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge hubiere sido convalidado por el otro, caso en al cual procede la anulación, y en tercer lugar, que quién hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal. El caso in comento, evidentemente, no es el caso de autos, debido a que mis representados ciudadanos E.J.P. y ALEJANDRO JOSE PIRELA, se conocieron en el momento en que hablaron para realizar la transacción de la compraventa del vehículo en cuestión, Ya que ninguno de los dos se conocían antes de la transacción y mucho menos conocían a sus familias y por ende sus vidas privadas, y esto se demuestra en que la ciudadana ASMIRIAM CORDOVA, vino a conocer al ciudadano A.J.P., cuando le fue a amenazar con quitarle el vehículo que este había adquirido legalmente, diciéndole, que ella todavía estaba casada con el ciudadano E.P., asimismo, revisados los documentos del vehículo objeto de la controversia fue adquirido por el ciudadano E.P., identificándose de estado civil soltero, y presentando su cédula de identidad en la cual consta su estado civil como soltero, así como también se demuestra que, en la transacción de compraventa del vehículo realizada entre el ciudadano E.J.P., con el ciudadano A.J.P., se hizo una forma transparente y legal, sin malicia ni mucho menos, dolo o mala intención. Y según A., “el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro; y se aplica en la celebración o ejecución de contratos en que obra como agraviante de la responsabilidad del deudor, el cual se vale de procedimientos ilícitos para burlare al acreedor en el cumplimiento de obligaciones.”, y es lo que la doctrina denominada fraude, por lo que en este caso no procede, el término dolo, por lo que este supuesto tampoco se cumple, todo en virtud de reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. …”

  3. - Motivos de la sentencia recurrida:

    La sentencia apelada se sustentó en los siguientes razonamientos de hechos y de derecho:

    “… Una vez analizada, sustanciada, y estudiada la presente causa en todas y cada una de sus etapas y sus respectivas actas procesales, así como el libelo de la demanda, la contestación de la misma y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes correspondían a cada una de las partes probar o demostrar fehacientemente su respectiva afirmación de conformidad con el principio denominado Carga de la Prueba establecido en el artículo 1354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es necesario dejar bien claro sobre la cualidad de la actora para ejercer la presente acción de Nulidad de Venta y como consecuencia me permito traer a colación la doctrina más actualizada y autorizada sobre el tema de la actualidad del demandante en el sentido de que la misma es el derecho para intentar determinada acción; es la identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción y la identidad lógica entre la persona accionada y la persona abstracta. El interés es pues, la utilidad, provecho, menoscabo económico que la acción le puede proporcionar a su titular, ese debe ser directo y personal no necesita que siempre sea actuar a menos que la Ley lo exija, pero igualmente puede ser eventual o futuro, por lo que el procesalista patrio A.B., dejo asentado:

    La cualidad es equivalente al interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sino se esta directamente interesado en hacerla valer, no puede decirse que se tiene el derecho, que si tiene la cualidad necesaria para intentarla, cuando se establece que ha lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés, se consideran como sinónimos los dos vocablos, ya que el interés que se necesita para que haya acción a de ser inmediato y directo, a la vez el interés que se necesita para que haya acción a de ser inmediato y directo, a la vez que legitima sea o no eventual o futuro según el caso, es evidente que la ley no prevé la hipótesis en que no parta la cualidad o el interés legítimo

    .

    …En el caso de autos, se refiere al derecho o potestad de intentar la acción que la ley reconoce la cual da derecho para convertirse en acción de la tutela, es menester el interés por lo que se ha dicho que el interés siendo inherente a la acción….

    .-

    En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado fehacientemente que las pruebas promovidas por la parte actora y de los mismos co demandados, que aquella si posee cualidad para actuar en el presente juicio, ya que su condición de legitima esposa del co-demandado E.J.P. le da pleno derecho por mandato de la Ley a pedir la nulidad de la venta por éste realizado con el ciudadano A.J.P., sobre el vehículo objeto de la presente acción, ya que el mismo es sin lugar a dudas un bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre ambos; siendo las normas que regulan los bienes de la comunidad conyugal de estricto orden público, esto es que no pueden relajarse ni quebrantarse por voluntad de las partes, ya que su finalidad es la de protección de la familia como tal ante cualquier interés de carácter individual o particular por mandato constitucional, normas éstas que se encuentran plasmadas en el texto constitucional vigente y en el Código Civil Sustantivo en la Sección Segunda a partir del artículo 141 y siguientes de dicho texto. Tal como se señalo anteriormente de la existencia del principio denominado Carga de la Prueba, que consiste precisamente en la obligación procesal que tienen las partes al alegar un hecho de probarlo procesalmente de forma ineludible, en virtud de esto correspondía a la actora cónyuge demostrar su vínculo o condición de esposa del codemandado E.J.P., lo cual demostró a través del instrumento legal denominado ACTA DE MATRIMONIO al ser producida y promovida con el libelo de la demanda, dándosele pleno valor probatorio al mismo en su debida oportunidad y en segundo lugar el hecho controvertido como fue la venta que el cónyuge hiciera sin su consentimiento a un tercero de un bien propio de la comunidad conyugal existente entre los referidos ciudadanos. La representación judicial de los co-demandados.

    De las actas se desprende concretamente de la Inspección Judicial, evacuada por este órgano jurisdiccional en su debida oportunidad a través de como se señalo anteriormente del estudio u análisis del órgano subjetivo jurisdiccional que efectivamente los co-demandados actuaron de mala fe, ya que no reflejaron en el contrato de venta del vehículo objeto de la presente acción el precio real del mismo, ya que dicha cantidad es totalmente irrisoria e insignificante, puesto que si hacemos un pequeño ejercicio nos damos cuenta que ese precio, esa cantidad de dinero, no permite cubrir ni siquiera el precio de un neumático o caucho del vehículo, pero que de la inspección ya señalada, se desprende que efectivamente los co-demandados en fraude a la ley y a la actora, realizaron la operación bancaria de cuenta a cuenta y que esa cantidad de dinero era producto del precio real del vehículo en referencia, presunción ésta como se señalo denominada en doctrina PRESUNCION HOMINIS; en consecuencia se concluye forzosamente que la operación realizadas fue fraudulenta en perjuicio de la comunidad conyugal existente entre la parte actora ASMIRIAM VIOLETA CORDOVA y el co-demandado ELIIODORO JOSE PRIETO, porque no existe prueba alguna que demuestre lo contrario y que la sentencia aquí producida tiene que ser la NULIDAD ABSOLUTA y total del Contrato de Compra Venta objeto de la presente acción, realizado por los co-demandados E.J.P. y ALEJANDRO PIRELA sobre el vehículo PLACA: ACL78N; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W4YV315187; SERIAL DE MOTOR: 4YV315187; MARCA: CHEVROLET MODELO: BLAZER 4X2 AUTO; AÑO: 2000; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; documento que debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 13 de Abril del 2011, anotado bajo el Numero 27, Tomo 42 de los libros llevados por esa Notaria, por ir en contra versión de lo dispuesto en el artículo 25 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente: “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias pública que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. Por lo que existe una flagrantemente violación a la norma constitucional antes descrita. ASI SE DECIDE.- …”.

  4. - Fundamentos de la decisión de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Alzada, se observa lo siguiente:

    Atendiendo la forma como ha sido trabada la litis, a los fines de la fijación de los hechos controvertidos, se tiene que no resultó objetada la celebración del negocio jurídico que tuvo por objeto el vehículo cuyas descripciones se especifican en las actas procesales, ni la circunstancia que dicho bien fue adquirido durante la vigencia del matrimonio entre la actora y el co-demandado E.J.P.. Sólo se tiene como controvertido, en primer lugar, lo atinente al consentimiento necesario para que el co-demandado, E.J.P., pudiese efectuar la operación cuestionada en la pretensión; el precio estipulado a dicha venta y; finalmente, sí el co-demandado adquirente, A.J.P., tenía o no razones para conocer la condición del antes aludido vehículo, es decir, como bien integrante de una comunidad conyugal, y como fue expuesto, para llevar a cabo la referida negociación, se requería la autorización expresa del otro cónyuge.

    Expresado lo anterior, corresponde precisar lo concerniente a la noción de la carga de la prueba. El artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Como puede observarse de los elementos reguladores antes citados, dichas normas contienen la regla de la carga de la prueba, que debe ser vista como una técnica para determinar a cuál de las partes le corresponde demostrar las distintas afirmaciones de hecho aducidas en la demanda y en el escrito del contradictorio, esto en el contexto general según quien afirma debe probar. Salvo que, ente otras razones, en virtud de encontrarse una de las partes en mejores condiciones para allegar al proceso la demostración de algún hecho controvertido, sea ésta la que deba incorporar la probanza respectiva a las actas; lo anterior, basado en el principio de la dinámica de la carga de la prueba. Asimismo, la regla in examine funciona como norma de clausura, es decir, como un argumento al cual puede asirse el Juez en el supuesto que ninguna de las partes logre demostrar sus distintas afirmaciones, y permitirle no absolver la instancia a través de un pronunciamiento conforme a derecho.

    Corresponde, luego de estas consideraciones relacionados con la carga de probar, se valorarán las distintas fórmulas probáticas de las partes, y una vez adminiculadas, precisar si se han quedado demostrados los hechos alegados en las actas procesales. En tal sentido, se tiene:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Con el libelo de la demanda la parte actora presentó Acta de Matrimonio (folio: 04), la cual no se entra a valorar por ser impertinente de acuerdo a como han quedado establecidos los hechos en los cuales se limita la controversia, pues, no fue negada en autos la condición de cónyuge de los ciudadanos ASMIRIAN VIOLETA CORDOVA y E.J.P., identificados debidamente en el proceso. ASÍ SE DECLARA.

      Asimismo, entre los folios 05 al 09, riela el documento en el cual consta la venta cuya nulidad se pretende en la presente causa: Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2011, quedando anotado bajo el N.° 27, Tomo: 42, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

      La antes citada documental resulta relevante para la litis, específicamente, en cuanto al precio pactado para la venta, el cual se indica que fue de UN MI BOLÏVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo); así como al hecho que el vendedor, co-demandado E.J.P., se identifica como soltero en la oportunidad de la celebración del contrato de marras. Siendo la prueba in examine impertinente para cualquier otro asunto, por no existir controversia en torno a la realización del respectivo negocio jurídico ni respecto a su objeto. ASÍ SE DECIDE.

      Por otra parte, en la etapa de promoción de prueba la parte actora produjo la siguiente fórmula probática:

      - En relación con el mérito favorable de las actas procesales, el cual fue invocado en el escrito de pruebas, tal mención no se reputa como un medio de probatorio sino como una frase redundante respecto al deber del Juez de decidir atendiendo, en otros elementos, aquello allegado a las actas procesales que resulte idóneo, legal y pertinente para la resolución del conflicto de intereses planteado. En consecuencia, no se efectúa valoración alguna en cuanto al particular invocado.

      - En relación con la inspección judicial promovida en el punto 2°, sus resultas rielan entre los folios 65 al 67 de estas actuaciones. De la referida prueba, sólo se considera como relevante el hecho que en fecha 13 de abril de 2011, el mismo día en que fue autenticado el contrato de compra venta cuya nulidad se impetra, se efectuó una transferencia de la cuenta N.° 0055280129, cuyo titular es el co-demandado ALEJANDRO JOSÉ PIRELA, por CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 110.000, oo), hacía la cuenta 0195056191, perteneciente al co-demandado E.J.P..

      En este sentido, como se aprecia de la prueba in examine, el monto señalado en la operación de la cual se deja constancia, es distinto a la cifra manifestada por la actora como el precio real de la venta denunciada, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo). Por lo que, aún entendida esa resulta como un hecho indicante, para que el mismo pueda ser estimado a los efectos de la definitiva debe necesariamente concomitarse o conjugarse con otro hecho indicante o pruebas de las incorporadas al proceso, y así inferir lo que se pretende dar por probado, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

      Por lo antes expresado, y atendiendo lo negado por los co-demandados respecto a que en la venta cuya nulidad se demanda, no se estipuló un precio de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), como lo afirmó la actora en su libelo; así como, en virtud que en el contrato que riela en el folio 07 de estas actuaciones, se expresa como precio del susodicho negocio jurídico la cantidad de UN MIL BOLÏVARES (Bs. 1.000,oo), es la anterior cantidad la que ha de considerarse a los efectos de la definitiva como el monto de la cuestionada operación de autos, por ser desde el punto de vista objetivo, entre otros aspectos, lo idóneamente constantes en las actas. ASÍ SE DECIDE.

      - Por lo que atañe al Avalúo promovido en el punto 3° del escrito de prueba de la parte demandante, no consta en actas que el mismo se hubiese practicado.

    2. PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS:

      - La representación de los co-demandado en el CAPÍTULO I del escrito de pruebas, al igual que la actora, invocó el mérito favorable de las actas. Al respecto, se reiteran las consideraciones expresadas ut supra en cuanto este particular.

      - En relación con el CAPÍTULO II del escrito de promoción de los co-demandados, no consta la producción de prueba alguna sino ciertas consideraciones ya expresadas en el escrito de contestación.

      - Igualmente sucede con el lo expresado en el CAPÍTULO III, donde se ratifica lo señalado en el escrito de contestación.

      - Pruebas Documentales. En el CAPÍTULO IV del escrito de promoción de pruebas de los co-demandados se produjeron:

      i) Copia del documento que riela en el folio 39, el cual resulta en nada conducente o idóneo para la solución de la presente controversia, pues en nada está vinculado con los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

      ii) Se promueve copia del contrato en el cual consta la venta cuya nulidad es pretendida en la presente causa. La referida documental ya resultó valorada precedentemente.

      iii) Se promueve un documento en el cual consta la venta de un vehiculo efectuada por la actora. Dicha documental es irrelevante para la solución de la presente controversia por no estar relacionada con los hechos debatidos. ASÍ SE DECIDE.

      iv) Se produce la documental en la cual consta el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, de fecha 13 de abril de 1989, anotado bajo el N.° 17, Tomo: 24, de los Libros respectivos. La susodicha instrumental en irrelevantes a los efectos del presente asunto, por no estar relacionadas con los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

      - Prueba de Testigo: De los testigos promovidos por los co-demandados, sólo se les tomó declaración a los ciudadanos F.A.C.M. y B.R.R., identificados en autos, pues, el resto de los testigos promovidos no se presentaron a rendir declaración en su oportunidad y, por ende, dichos actos fueron declarados desiertos.

      i) Testigo F.A.C.M.: El testimonio expresado por este declarante no debe ser tomado en consideración a los efectos de la definitiva, pues, al responder a las preguntas CUARTA y QUINTA, se refiere a hechos nuevos que no fueron alegados en su oportunidad, como es el caso que la operación de la venta objetada se realizó a través de un tercero. Además, en el escrito de contestación se manifestó que los contratantes se conocieron en la oportunidad de celebrarse la venta denunciada de nulidad. Por lo antes señalado, se desestima la declaración in examine para la solución de la litis. ASÍ SE DECIDE.

      ii) Testigo BETZABETH R. RINCÓN: Igualmente, al responder esta testigo a la pregunta QUINTA, incurre en traer a colación hechos nuevos que contradicen lo expresado por los co-demandados en el escrito de contestación. En consecuencia se desestima dicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, valoradas como resultaron todas las pruebas de autos, conforme lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente demostrado que el ciudadano E.J.P., al disponer de un bien adquirido durante la vigencia del matrimonio existente con la actora, violentó lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, en relación al consentimiento requerido para llevar a cabo la enajenación a título oneroso efectuada. ASÍ SE DECIDE.

      Asimismo, al establecerse como precio de dicha venta el valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), si bien de esa circunstancia por sí sola no puede inferirse que se está ante una operación simulada contra los derechos de la actora, pues necesariamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, un hecho indicante debe ser apreciado en su conjunto con otros indicios o pruebas de autos, “…teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí…”. Sin embargo, presuntamente, se puede estar en presencia de una forma de defraudación al Fisco Nacional, por lo cual en la Dispositiva que corresponda, se ordenará la remisión de copias certificadas del este expediente y de la definitiva, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto que se inicien las actuaciones reparatorias respectivas y se establezcan las sanciones a que hubiere lugar. ASÍ SE DECDE.

      Por otro lado, es oportuno en esta Motiva traer a colación lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, el cual señala:

      Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. …

      …omissis…

      Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

      Como puede colegirse de lo anterior, a los efectos de declarar procedente la tutela jurisdiccional de nulidad impetrada, conforme al elemento regulador antes citado, ha de cumplirse como estructura contingente que quién haya contratado en algún acto de disposición con el “cónyuge actuante”, debe tener motivos para conocer que los bienes objeto de dicha contratación formaban parte de la comunidad conyugal. De lo contrario, la venta debe reputarse como válida, y en dicho caso por no ser procedente la nulidad reclamada, sólo podrá pretender el cónyuge afectado contra el cónyuge agraviante la reparación de los daños y perjuicio que le hubiere causado, en las oportunidades establecidas en la norma.

      Expuesto lo precedente, se constata que en el sub iudice la parte actora nada probó en cuanto la estructura contingente precedentemente advertida, es decir, que el adquirente en la venta cuya nulidad se pretende obró de mala fe, se insiste, por tener razones para conocer que el bien objeto de esa venta pertenecía a la comunidad conyugal existente entre la demandante y el co-demandado E.J.P., identificados en autos. Para lo cual, debe tomarse igualmente en consideración que el antes mencionado co-demandado, al contratar la venta con el co-demandado A.J.P., de acuerdo al documento valorado y que riela en el folio 07, se identificó como soltero.

      En consecuencia, por no haber sido probada la mala fe del co-demandado A.J.P., carga procesal probatoria que correspondía a la actora, mal puede ser declarada la nulidad de la venta pretendida en el libelo. De allí que, de conformidad con la parte in fine del citado artículo 170 de la Norma Sustantiva Civil, sólo la ciudadana A.V.C., está facultada para demandar los daños y perjuicios que le haya podido causal su cónyuge, E.J.P., como derivación de haber enajenado, sin su consentimiento, un bien perteneciente a la comunidad conyugal. Lo anterior, en virtud que el adquirente del vehiculo descrito e identificado plenamente en esta Motiva, se reputa que obró de buena fe, se reitera, por no surgir de actas evidencia alguna respecto a que el mencionado adquirente tenía razones para conocer la condición jurídica del bien objeto de la venta cuestionada en el libelo.

      Por lo antes expresado, atendiendo cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a estos considerandos, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2012 y, por vía de consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes. Por lo cual, en virtud de lo anterior, se deriva la declaratoria de: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana ASMIRIAM VIOLETA CORDOVA, contra los ciudadanos E.J.P. y ALEJANDRO JOSÉ PIRELA, todos debidamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

      EL FALLO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA seguido por la ciudadana ASMIRIAM VIOLETA CORDOVA, en contra de los ciudadanos E.J.P. y ALEJANDRO JOSE PIRELA, declara:

      • CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada DAYSI ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2012 y, por vía de consecuencia,

      • REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

      • SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana ASMIRIAM VIOLETA CORDOVA, contra los ciudadanos E.J.P. y ALEJANDRO JOSÉ PIRELA, todos debidamente identificados en actas.

      Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

      EL JUEZ TITULAR,

      Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

      LA SECRETARIA,

      M.F.G..

      En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2109-12-79, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

      LA SECRETARIA,

      M.F.G..

      JGN/

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