Decisión nº S2-242-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por el abogado EUDO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.484, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ASMIRIAN BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.742.602, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de octubre de 2013 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la parte recurrente contra la sociedad de comercio MEGA FERRETERÍA EL CARBÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de febrero de 2011, bajo el N° 49, tomo 9-A; decisión mediante la cual, el referido Juzgado a-quo se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia para ante los Juzgados de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La resolución de fecha 9 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

“La competencia es la limitación del juzgamiento en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei es “el conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.

Igualmente, según el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), la competencia es considerada como la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, es decir, la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto.

En relación a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40, 641, y 70, señala:

(...Omissis...)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1363 de fecha 15-11-2004, estableció:

…De las actas que conforman el expediente y de la interpretación de la normativa precedentemente transcrita, se puede evidenciar:…omissis…El Art. 641 del CPC hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de éstas demandas el Juez del domicilio del deudor…

(Destacado del Juzgado)

Corolario de lo antes expuesto, se desprende de la cláusula segunda del acta constitutiva de la sociedad mercantil MEGA FERRETERÍA EL CARBON C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia el día 02-02-2011 bajo el No. 49, tomo 9-A; inserta desde el folio ocho (08) hasta el folio catorce (14), ambos inclusive, del expediente, que ésta se encuentra domiciliada en la siguiente dirección:

SEGUNDA: Calle Principal de la Localidad de Carrasqueño, Municipio M.d.E. Zulia…

.

De lo anterior se constata que la parte demandada posee su domicilio en el municipio M.d.e. Zulia. Ahora bien, dado que las pretensiones por el procedimiento monitorio deben ser incoadas ante el Tribunal del domicilio del deudor, se concluye que este Juzgado no es competente para tramitar la presente acción en razón del territorio; por lo cual es necesario declinar su conocimiento al Juzgado de los municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO (…) declara que es INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la ciudadana ASMIRIAN BERMUDEZ contra la sociedad mercantil MEGA FERRETERÍA EL CARBÓN C.A., antes identificadas. En consecuencia:

PRIMERO

DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de los municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.”

(...Omissis...) (Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo a las copias certificadas que conforman el expediente remitido a este Tribunal Superior, se observa que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por la ciudadana ASMIRIAN ADIXA BERMÚDEZ MANARE contra la sociedad mercantil MEGA FERRETERÍA EL CARBÓN, C.A., exigiendo el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) por un cheque del Banco Provincial girado por la mencionada empresa a favor de la accionante, que fue presentado al cobro el 20 de diciembre de 2012 en la agencia del Banco Provincial, oficina Carrasquero, municipio M.d.e. Zulia, -según su decir- siendo devuelto por falta de fondos en la cuenta bancaria para su pago.

La singularizada demanda fue admitida por el Tribunal de Municipios a-quo en fecha 11 de julio de 2013, ordenándose la intimación de la demandada sociedad MEGA FERRETERÍA EL CARBÓN, C.A., perfeccionándose finalmente la misma mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013 presentada por la ciudadana AUDILBA BERMÚDEZ MANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.765.307, domiciliada en el municipio M.d.e. Zulia, en su carácter de administradora de dicha empresa, asistida por la abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.407, y posteriormente presentando escritos de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 9 de octubre de 2013, el órgano jurisdiccional de municipios a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, según la cual se consideró incompetente en razón del territorio, declinando la competencia, en consecuencia, mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2013 por la representación judicial de la parte intimante a objeto de impugnar la singularizada decisión solicitó la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se mantenga la competencia del Juzgado a-quo al considerar que el cheque como instrumento fundante de la acción establece su pago en la ciudad de Maracaibo.

Así pues, por virtud de la regulación de competencia solicitada, el Tribunal de Municipios ordenó la remisión de copias certificadas de la pieza principal del expediente contentivo de esta causa a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y verificada la distribución de Ley, le correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Ilustrado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada para garantizar a los particulares involucrados, como lo dispone nuestra Carta Magna, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

De la lectura de las actas que integran este expediente, se colige, que el caso in examine se inició por una demanda de cobro de bolívares por intimación en relación a un cheque girado por la parte accionada y que -según se alega- no pudo cobrar la parte actora por falta de fondos en la cuenta bancaria, demanda interpuesta por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil al observar que el domicilio de la sociedad demandada deudora se encontraba en el municipio M.d.e. Zulia, declinando la competencia a un juzgado de municipios de esa localidad.

Producto de esto y con base en las argumentaciones singularizadas por el mandatario judicial de la parte actora, se interpone el recurso de regulación de competencia sub especie litis en cuanto al territorio, considerando que el tribunal competencia era el Juzgado de Municipios a-quo siendo que el instrumento fundante del juicio (el cheque) era pagadero en la ciudad de Maracaibo. En derivación, corresponde a este Juzgador de Alzada dilucidar qué Tribunal es el competente en el presente caso, delimitándose en tal virtud el thema decidendum. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La competencia por el territorio atiende a la identificación de la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que dicho órgano actúa, siendo pertinente destacar que por tratarse el caso facti especie de una demanda de cobro de bolívares por intimación de un cheque, se caracteriza entonces la misma por ser de naturaleza mercantil siendo que las operaciones de banco son actos de comercio, y, de toda controversia sobre éstos corresponderá su conocimiento a la jurisdicción mercantil de acuerdo al ordinal 1° del artículo 1.090 del Código de Comercio, en concordancia con el ordinal 14° del artículo 2 del mismo Código.

Ante una causa de naturaleza mercantil lo aplicable evidentemente vendría a ser la normativa especial correspondiente a la materia que se encuentra regulada en el Código de Comercio, en el cual además, a partir de su artículo 1.090, contenido en el Título II, del Libro Cuarto referido a la Jurisdicción Comercial, se resuelve todo lo atinente a la competencia en materia comercial, determinando así, la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, en los artículos 1.092, 1.093 y 1.094, respectivamente.

Por tanto, en materia mercantil, a los fines de determinar el Juez competente en razón del territorio, resultaría aplicable el contenido del mencionado artículo 1.094 del Código de Comercio, que otorga la posibilidad a la parte accionante de escoger la competencia territorial del órgano jurisdiccional en alguna de las tres (3) opciones determinadas en dicha norma, si no existe convención especial de parte.

Sin embargo, es determinante advertir a la parte recurrente que la supra referida normativa mercantil en cuanto a la competencia territorial tiene una excepción procesal determinada para el juicio de intimación contenido en el procedimiento del Código de Procedimiento Civil, específicamente el referido en el artículo 641 que dispone:

Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Entonces, por determinación de la citada norma se establece una competencia especial en cuanto al territorio para el proceso específico de intimación, debiendo conocer de las demandas de intimación el juez del domicilio del deudor, siendo la única excepción, el que se haya convenido o elegido un domicilio por las partes. La jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en establecer que dada la especialidad determinada para este tipo de proceso específico, esta competencia debe privar entonces por sobre las normas generales, como las dispuestas en el Código de Comercio en el caso de las causas de carácter mercantil.

Así ha establecido la jurisprudencia en sentencia N° 000527 del 30 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 12-167, con la ponencia de de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., que:

(...Omissis...)

“En relación con la competencia por el territorio en los juicios de cobro de bolívares vía intimación, con ocasión del cobro de cheques, esta Sala en sentencia N° 655 de fecha 14 de octubre de 2005, caso Nassib Kassem contra Constructora 01 de Marzo, S.A., señaló lo siguiente:

…De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constata que el demandante intimó a la sociedad mercantil demandada al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), ante la imposibilidad de hacer efectivo el instrumento cambiario (cheque) girado contra la institución bancaria Del Sur Banco Universal, y del cual es beneficiario, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, el cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, argumentando lo siguiente:

(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia certificada de documento autenticado (instrumento poder) que riela a los folios 31 y 32 y su vuelto, de la segunda pieza del expediente, se constata que el domicilio de la sociedad mercantil demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y así lo certificó el Notario Público de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quien dejó constancia de haber tenido a la vista el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Constructora 01 de Marzo, S.A.

Los tribunales involucrados en el conflicto de competencia, sub examine, fundamentaron sus declaratorias de incompetencia, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone lo siguiente:

Artículo 641. Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:

…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…

. (Cursivas del texto). (R.H.L.R., Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004).

De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (Art. 1.094 y 1.095), siendo de preferente aplicación en lo referente al procedimiento por intimación la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del contenido de los documentos fundamentales de la demanda ut supra señalados, que rielan a los folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente, esta Sala estima que el domicilio de la sociedad mercantil demandada es la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en vista de que así lo señaló el representante legal de la demandada en dicho documento.

Asimismo, visto que las partes no eligieron en este caso un domicilio especial, es forzoso concluir para esta Sala, que el tribunal declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, sí tenía competencia para conocer de la presente causa, ya que el único supuesto en el cual ese juzgado podía declarar su incompetencia, era, en el que las partes hubiesen elegido mutuamente una competencia especial por el territorio, lo que no ocurrió en este caso.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es el cobro de bolívares (vía intimatoria), y en normas de naturaleza igualmente civil, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, tribunal ante el cual fue declinada la competencia para conocer de la presente demanda, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala)

De igual manera la Sala ha señalado que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem. (Sentencia N° 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos, C.A. contra Libel Collections C.A.)

En consecuencia, en el procedimiento por intimación el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado, y conocerá de este el juez por la materia del domicilio del deudor, al menos que las partes hayan elegido un domicilio distinto.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala evidencia de la lectura exhaustiva de las actas del expediente, específicamente del escrito libelar, (folios 12 al 17 del expediente) que el domicilio de la sociedad mercantil demandada queda en Valera estado Trujillo “…En los efectos de comercio aparece como Librador “Zuriel Shoes, C.A.”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Valera, estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nro. 33, Tomo 12-A, Tercer Trimestre, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2001…”, además que se pudo constar de dicha lectura que las partes no eligieron un domicilio especial. Por tanto, en el caso concreto rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal.

De los criterios jurisprudenciales, y razonamientos antes expuestos esta Sala determina que el juzgado competente para conocer la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), con ocasión de cobro de cheque, es el tribunal de municipio del domicilio de la sociedad mercantil demandada, por cuanto las partes no eligieron un domicilio especial (Art. 47 del CPC). En consecuencia, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera. Así se decide.”

En ese mismo año, la Sala de Casación Civil más específicamente había resuelto en fallo N° 000385 del 31 de mayo de 2012, expediente N° 12-085, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., lo siguiente:

(...Omissis...)

“El objeto de la demanda en el caso, es la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento monitorio, siendo menester recalcar que el presente juicio es de materia comercial, y el domicilio de los codemandados está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica lo siguiente:

...En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado...

(Omissis).

Además, el procedimiento escogido por la empresa demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es la vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:

Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

.

La Sala estima, que si bien es cierto, que aun cuando la letra de cambio presentada al cobro por parte de la empresa demandante, tiene como lugar de pago, sitio distinto del domicilio de los deudores ubicado en El Vigía, Estado Mérida, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por la parte actora para el efectivo cobro de sus acreencias es la vía de la Intimación, que establece como competente al Juez del domicilio del deudor.

Por lo tanto, esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado la empresa demandante el procedimiento de cobro de bolívares en vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados, que indican que el juez competente es el Juez del lugar del domicilio del demandado, se determina que el tribunal declinado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el competente para conocer de la presente causa, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en el análisis del caso de autos, efectivamente nos encontramos ante una demanda y juicio de intimación, y aunadamente, se desprende del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada (presentada junto a la demanda), que según la cláusula segunda su domicilio fue establecido en la calle principal de la localidad de Carrasquero del municipio M.d.e. Zulia, por lo que el domicilio del indicado como deudor en este juicio de cobro de bolívares por intimación, se encuentra fuera de Maracaibo.

Adicionalmente, de la revisión de las actas que conforman este expediente, no se evidencia que las partes hayan establecido un convenio de parte para derogar la competencia territorial general en un sitio específico, lo cual es determinante ya que el único supuesto en el cual el tribunal podría declarar su incompetencia sería en el que las partes hubiesen elegido mutuamente una competencia especial por el territorio, lo que no ocurrió en este caso, pues la indicación en el contenido del cheque fundamento de la causa de que su emisión fue en la ciudad de Maracaibo como alega la recurrente y, que allí supuestamente fuere su lugar de pago (pues además se desprende del escrito libelar la manifestación de que fue presentado al cobro en la oficina de Carrasquero del municipio Mara), no determina el establecimiento del domicilio procesal para establecer la competencia judicial.

El establecimiento de los requisitos o elementos que conforman un cheque, como es el lugar de emisión o el lugar de pago, no puede entenderse tácitamente como el denominado “domicilio procesal especial” que viene a ser el domicilio elegido por ambas partes, de forma mutua y convenida, para que el tribunal de ese domicilio resuelva y decida las acciones o controversias que se susciten en asuntos o actos que relacionan ambas partes. Una cosa es un requisito que debe contener un título cambiario o de crédito como es el cheque, para el cumplimiento de la obligación mercantil que lleva inmersa, y otra cosa es el pacto o convenio que hacen las partes para someter la competencia del conocimiento de sus controversias en el tribunal de un lugar en específico, que vendría a constituir ese domicilio especial.

En derivación a las anteriores consideraciones, tratándose el presente caso de una demanda y juicio de cobro de bolívares por intimación conforme al procedimiento reglado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía estaría determinada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), equivalente a UN MIL CUATROCIENTAS UNA CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1401,86 U.T.) según la unidad tributaria vigente para este año, y, verificado como fue que no consta en actas un convenio de elección mutua de un domicilio especial por las partes procesales, resulta acertada en Derecho la aplicación de la competencia especial territorial contenida en el artículo 641 del mencionado Código, en este caso en los Tribunales del Municipio Mara, habiéndose constatado que el domicilio de la supuesta deudora, la sociedad mercantil demandada, se encuentra en el municipio M.d.e. Zulia, domicilio legal que priva sobre el general establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En definitiva, partiendo de los fundamentos expuestos, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia citada, así como de la normativa invocada y del análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta imperioso para este operador de justicia considerar que la competencia en razón del territorio de la presente causa le corresponde a los Juzgados de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no al Tribunal de Municipios a-quo que venía conociendo de la misma, ya que corresponde al municipio Mara y no a esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia el domicilio de la supuesta deudora, siendo el domicilio especial que por determinación legal prevista en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse el conocimiento de las demandas de intimación, motivos todos por los cuales, se concluye en el deber de CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado de Municipios a-quo y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia efectuada por la parte demandante, y así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el abogado EUDO TROCONIS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ASMIRIAN BERMÚDEZ, surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la mencionada recurrente contra la sociedad de comercio MEGA FERRETERÍA EL CARBÓN, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por el abogado EUDO TROCONIS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ASMIRIAN BERMÚDEZ, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de octubre de 2013 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 9 de octubre de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, y en consecuencia se considera COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa en razón del territorio al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le corresponda conocer previa distribución de Ley, e INCOMPETENTE el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que a su vez sea remitido al Juzgado de Municipios declarado competente.

Se impone a la parte actora-recurrente una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a CINCO BOLÍVARES (Bs.5,oo), todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres quince de la tarde (3:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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