Decisión nº 636 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. N° 37.125

Sent. Nº 636

Divorcio

Mar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

VISTOS

La ciudadana ASMIRIAN V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.519.020, domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IDVER GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.620, del mismo domicilio, demando por DIVORCIO al ciudadano E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.519.010, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, alegando:

….El día Dos (02) de Febrero de 1.983, contraje Matrimonio Civil por ante el P.d.D.L.d.E.Z., con su respectivo Secretario, en el Salón del Despacho, con el Ciudadano E.J.P., venezolano, mayor de edad, Contador, portador de la Cedula de Identidad N° V-4.519.010, y domiciliado en el Municipio S.R., … Fijamos nuestra primera Residencia en la siguiente dirección: Sector A.B. de la Urbanización Tamare, Casa sin Número, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, donde habitamos en un lapso de Cinco (05) meses. Es el caso ciudadana Juez que transcurridos Cuatro (04) meses de nuestra unión conyugal, mi cónyuge comenzó a alejarse sin explicación alguna de nuestro hogar, y un día tomo sus pertenencias y se fue; viéndome en la necesidad de retornar a la casa materna. Transcurrieron algunos meses sin saber nada de el, hasta que un día se presento en mi trabajo y como si nada hubiera pasado me pidió que nos reconciliáramos, y acepte, y fue entonces cuando se vino a vivir conmigo a la casa de mi madre por unos cuantos meses, transcurrió un tiempo en el que nuestra relación se torno armoniosa; para el año 1.985 procreamos a nuestra primera hija P.D.P.C., que hoy tiene 27 años de edad…, durante el embarazo mi cónyuge nuevamente y sin explicación alguna volvió a tomar sus cosas y se marcho, hasta que en fecha 21 de Septiembre de 1.985, di a luz y apareció nuevamente por la Clínica para conocer a su hija y hablar conmigo pero sin llegar a ningún acuerdo. Para el año 1.989 realice los tramites, solicitando una vivienda por ante la oficina del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual me fue aprobado un apartamento, en la Urbanización L.C., Tercera Etapa, Bloque 12, Edificio N° 1, Apartamento 02-01, en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; en la cual fijamos nuestro domicilio conyugal y en donde resido hasta la presente fecha…transcurrió algún tiempo y mi cónyuge volvió a buscarme y a pedirme que nos reconciliáramos, alegándome que el no tenía donde vivir, que se sentía solo, que le hacia falta su hija, entre otras cosas; sin embargo no accedí inmediatamente, pues no me sentía completamente segura de querer convivir con él, por la inestabilidad y el abandono en el que me había sometido en esos años, es el caso que después de un largo tiempo de escuchas su arrepentimiento y sus palabras de querer formar un verdadero hogar, acepte que se mudara conmigo en el año 1.990. Para el año 1.991 quede embarazada nuevamente de nuestro segundo hijo P.J.P.C., que para la actualidad tiene 21 años… el cual nació el 25 de Octubre de 1.991, después del nacimiento de nuestro segundo hijo, mi cónyuge comenzó nuevamente a ausentarse de manera reiterada y sin explicación alguna, pero lo hacía por períodos más cortos…Hasta que en fecha 20 de Marzo de 1.998 tomó nuevamente todas sus pertenencias y sin explicación alguna se marcho y hasta la presente fecha no ha regresado…

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha treinta (30) de Mayo de 2013, mediante nota de Secretaria de dejó constancia de la consignación de las copias simples de la demanda para que se libren la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2013, la ciudadana ASMIRIAN V.C., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.616, otorgó poder apud acta a la abogada asistente, así como a las abogadas en ejercicio IDVER M.G. y P.D.P.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.620 y 130.360, respectivamente.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal 36 del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios catorce y quince).

En fecha diez (10) de Julio de 2013, el Alguacil del Despacho informó que se traslado a la dirección indicada por la demandante el 20 de Junio y el 03 de Julio de 2013, con el fin de practicar la citación del ciudadano E.J.P., y en dicha dirección no pude ser atendido por nadie, en consecuencia consignó en el expediente la boleta de citación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, la apoderada actora M.B.G., antes identificada, solicito se libraran los recaudos correspondientes para la citación cartelaria, según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; carteles que fueron acordados mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2013.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, fueron agregadas a las actas ejemplares del Diario La Verdad y El Regional del Zulia; dejándose constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado en fecha treinta (30) de Septiembre de 2013.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, la apoderada actora M.B.G., antes identificada, solicito se nombrara defensor ad litem con el cual se continuara la presente causa; en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013 el Tribunal acordó lo solicitado designando a la abogada Z.S., Defensora Judicial del demandado, ordenándose su notificación a los fines de que compareciera en el segundo día hábil siguiente a que constara en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2013, el Alguacil del Despacho dejó constancia en actas de haber cumplido con la notificación de la Defensora Judicial designada, abogada Z.S..

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2013, el ciudadano E.J.P., antes identificado, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio D.J.R.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.949.

En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, y con fecha diez (10) de Marzo de 2014, siendo las 10:00 a.m. se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado legal alguno. No obstante, en la misma fecha, siendo las 2:45 p.m. la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, abogada en ejercicio D.J.R.U., antes identificada, consignó en actas escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda.

Durante el término probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente. Cumplidas con las formalidades de Ley, y vencido el término para la presentación de informes, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de divorcio alegada por la parte actora, fue la establecida en el literal segundo del artículo 185 del Código Civil que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos N.A.D.Q., G.J.G.D.F., L.E.V.T., A.L.P.R., M.C.R.M. y G.A.M.V., los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Juzgado comisionado.

DEL ACTA DE MATRIMONIO:

Consta al folio cuatro (4) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO y CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS HIJOS HABIDOS DURANTE EL MATRIMONIO:

Consta de los folios cinco (05) al ocho (08), ambos inclusive, del presente expediente copias de las partidas de nacimiento y de las cédulas de identidad de los hijos habidos dentro del matrimonio, a saber, P.D.P.C. y P.J.P.C., quienes a la fecha de la presentación de la demanda eran ya mayores de edad, con lo cual se reafirma la competencia de este Juzgado para conocer de ésta demanda de divorcio.-

TESTIMONIALES:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo N.A.D.Q., de 55 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometida de la siguiente manera:

“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ASMIRIAN V.C., y al ciudadana E.P.? Y CONTESTO: “Si los conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce a los referidos ciudadanos? Y CONTESTO: “A la doctora Cordova la conozco desde el año 1989, cuando yo vivía en el Apartamento ella comenzó a llegar con sus materiales de construcción para preparar su apartamento, con bolsas de cemento, con su cajita de cerámica, con eso llegaba ella todos los días ella sola y en oportunidades llevaba a su hija Paola que para ese entonces tenía como 4 años, al señor ELIODORO lo conocí en el año 1989 a finales ya la doctora vivía sola allí”… SEXTA: ¿Diga la testigo la fecha en la que el ciudadano E.P. abandono el hogar común y no lo han vuelto a ver? CONTESTO: “El 20 de marzo de 1998, yo estaba sentada en la casa cuando el señor ELIO llegó con una cerveza en la mano y bastante tomado, eran como las seis de la tarde y viernes, de inmediato subió y de una vez se escucharon voces altas y era el insultando a la doctora, diciéndole palabras obscenas y gritos, que el se iba y no volvía más, muy agresivo y con muchas palabras obscenas, la doctora le decía que se calmara, que se callara que habían niños que los vecinos estaban afuera escuchando de inmediato comenzó a bajar con toda su ropa la hecho en el carro un malibu azul y se fue, desde ese entonces no volvió a venir más, en ningún momento la doctora le dijo que se fuera más bien la doctora lo que estaba era apenada”.

La declaración de esta testigo, a Juicio de esta Juzgadora produce plena prueba para la causal alegada por la demandante, ya que en su respuesta a la pregunta sexta, referida al abandono, manifestó haber presenciado en fecha 20 de Marzo de 1.998, el momento preciso en el cual el demandado abandono el hogar conyugal; razón por la que se concluye que esta testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se declara.-

La testigo G.J.G.D.F., de 59 años de edad, de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual sometida de la manera siguiente:

“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ASMIRIAN V.C., y al ciudadana E.P.? Y CONTESTO: “Si, los conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce a los referidos ciudadanos? Y CONTESTO: “Desde hace aproximadamente 25 años, desde el año 1989 conozco a la doctora ASMIRIA y desde el año 1990 a finales conozco al señor ELIODORO”… SEXTA: ¿Diga la testigo la fecha en la que el ciudadano E.P. abandono el hogar común y no lo han vuelto a ver? CONTESTO: “Desde el 20 de marzo de 1998, el no estuvo ni siquiera los ocho años completos no convivió los ocho años completos, y el día que se fue hizo un escandalo y la doctora le pedía que entrara al apartamento y el no le obedecía gritaba con más groserías y le contestaba con más groserías que ya no quería estar más allí que se iba … y comenzó a sacar toda la ropa de forma desordenada y la metió en su carro que en aquel entonces era un malibu color gris entre la maleta y el puesto trasero desde allí no lo volví a ver más nunca hasta hoy no lo he visto .”.

La declaración de esta testigo, a Juicio de esta Juzgadora produce plena prueba para la causal alegada por la demandante, ya que en su respuesta a la pregunta sexta, referida al abandono, manifestó haber presenciado en fecha 20 de Marzo de 1.998, el momento preciso en el cual el demandado abandono el hogar conyugal; razón por la que se concluye que esta testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se declara.-

La testigo L.E.V.T., de 54 años de edad, de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual sometida de la manera siguiente:

“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ASMIRIAN V.C., y al ciudadano E.P.? Y CONTESTO: “Si a los dos los conozco de vista y comunicación”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce a los referidos ciudadanos? Y CONTESTO: Bueno a la doctora en 1989 cuando las dos nos mudamos al mismo bloque, ella un mes antes y yo un mes después, a ella la conozco en ese año y al esposo en el año 90, en octubre del 90 llega el al bloque”… SEXTA: ¿Diga la testigo la fecha en la que el ciudadano E.P. abandono el hogar común y no lo han vuelto a ver? CONTESTO: “Recuerdo que fue un viernes 20 de marzo yo estaba en la cocina haciendo la cena y como la ventana estaba abierta yo observe que el estaba bajando la ropa y la tiraba en el carro diciendo groserías obscenas...”.

La declaración de esta testigo, a Juicio de esta Juzgadora produce plena prueba para la causal alegada por la demandante, ya que en su respuesta a la pregunta sexta, referida al abandono, manifestó haber presenciado en fecha 20 de Marzo, el momento preciso en el cual el demandado abandono el hogar conyugal; razón por la que se concluye que esta testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se declara.-

La testigo A.L.P.R., de 73 años de edad, de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual sometida de la manera siguiente:

“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ASMIRIAN V.C., y al ciudadano E.P.? Y CONTESTO: “Como vecinos si”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce a los referidos ciudadanos? Y CONTESTO: “A la señora Asmiria desde 1989, ósea hace 25 años, y el señor al año siguiente en el 90, a finales de año”… SEXTA: ¿Diga la testigo la fecha en la que el ciudadano E.P. abandono el hogar común y no lo han vuelto a ver? CONTESTO: “El 20 de marzo de 1998, apenas 16 años, casi a las seis y media nos dimos cuenta por el alboroto, el escándalo que formó y las vulgaridades que me dan pena hasta decirlas por respeto, y ella lo que decía era que respetara a los vecinos y el lo que hacía era que le daba más acción y volumen a las vulgaridades...”.

La declaración de esta testigo, a Juicio de esta Juzgadora produce plena prueba para la causal alegada por la demandante, ya que en su respuesta a la pregunta sexta, referida al abandono, manifestó haber presenciado en fecha 20 de Marzo de 1998, el momento preciso en el cual el demandado abandono el hogar conyugal, en medio de un alboroto, un escándalo y vulgaridades; razón por la que se concluye que esta testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se declara.-

La testigo M.C.R.M., de 60 años de edad, de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual sometida, no obstante no aporto información alguna que tendiera a esclarecer los hechos controvertidos en el presente procedimiento, se limito a declarar acerca de las actitudes de la demandante en su entorno laboral, por lo que en modo alguno pudo corroborar el hecho del abandono del hogar conyugal por parte del demandado de autos; razón por la que se concluye que esta testigo no tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar, y en consecuencia su declaración debe ser desechada del proceso. Así se declara.-

La testigo G.A.M.D.O., de 48 años de edad, de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual sometida, no obstante no aporto información alguna que tendiera a esclarecer los hechos controvertidos en el presente procedimiento, en lo relativo al abandono del hogar conyugal por parte del demandado, se limito a declarar acerca de las actitudes de la demandante en su entorno laboral; razón por la que se concluye que esta testigo no tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar, y en consecuencia su declaración debe ser desechada del proceso. Así se declara.-

Concluye esta Juzgadora, que de las testimoniales promovidas por la parte demandante antes analizadas, que las declaraciones de las ciudadanas N.A.D.Q., G.J.G.D.F. Y L.E.V.T., identificadas en actas constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose el abandono del hogar conyugal por parte del demandado, lo cual imposibilito una convivencia estable y permanente de los esposos ASMIRIAN V.C. y E.J.P., en tal sentido, demostrada la causal segunda alegada, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas, invocando el merito favorable de las actas procesales, lo cual no constituye un medio de prueba por lo que en modo alguno puede esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse acerca de su admisibilidad o no; no obstante, lo anterior en sana lógica serán valorados todos y cada uno de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, en base a los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal.

DOCUMENTALES.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió como documentales el acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio P.D. y P.J.P.C., sobre las cuales ya se pronunció este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, por lo que huelga cualquier tipo de consideración al respecto. Así se decide.-

ESCRITO DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014, CON SUS RESPECTIVAS FIRMAS DE LA JUNTA DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS LEONES DE S.D.S.R..

Con respecto a la presente prueba, se deja constancia tal y como fue expuesto en el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha ocho (8) de abril de 2014, que fue mencionada su promoción en el escrito de pruebas, pero no consta en actas la consignación de la misma, en razón de lo cual, resulta imposible otorgar valoración alguna al respecto. Así se decide.

COPIA SIMPLE DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DONDE EL CIUDADANO E.J.P. INSTA A LA CIUDADANA ASMIRIAN V.C., A ABSOLVER POSICIONES JURADAS.

La anterior prueba constituye un escrito de pruebas dirigido a este Tribunal que nada tiene que ver con la controversia planteada en la presente acción de Divorcio, presuntamente presentado en fecha veinte (20) de junio de 1988, ahora bien, la parte demandada no señala el objeto de la prueba, aunado a que fue consignada en copia simple sin sello ni firmas de recibido ante este Juzgado, por lo tanto, carece de validez y eficacia probatoria en el presente juicio, en razón de lo cual, se desestima como prueba favorable a la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

CUENTA INDIVIDUAL DE LA CIUDADANA ASMIRIAN V.C., ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Con respecto a la presente prueba se observa que fue promovida en copia simple, en razón de lo cual, carece de validez y eficacia probatoria, aunado a que el contenido de la referida cuenta a nombre de la ciudadana Asmirian Cordova en el IVSS, nada tiene que ver con los supuestos que deben ser demostrados por la parte demandada en la presente acción de Divorcio, en razón de lo cual, se desestima del presente juicio. Así se decide.

C.D.R.D.L.C.E.J.P. y P.J.P..

Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014 por el C.C. “Don Quijote” de la Parroquia S.R.d.E.Z., mediante la cual hacen constar que los ciudadanos E.J.P. y P.J.P.C., son vecinos de esa comunidad desde hace siete (7) años. Ahora bien, la parte demandada la promueve con la finalidad de demostrar que su hijo P.J. vive con él, en virtud de desavenencias que tuvo con su madre (parte demandante en el presente juicio); sin embargo, tal circunstancia que no puede ser demostrada a través de una c.d.R.; aunado a que no constituye un indicio o elemento que permita esclarecer específicamente los hechos que deben ser debatidos en el presente juicio de Divorcio, por lo tanto, la referida constancia a pesar de que proviene de una instancia pública con personalidad jurídica, como los son los Consejos Comunales, no puede constituir prueba a favor de la parte demandada, en razón de lo cual, se desestima del presente juicio. Así se decide.

INFORME MEDICO EMITIDO POR LA MISION BARRIO ADENTRO, INSTITUCIÓN DONDE SE TRATA EL CIUDADANO E.J.P. POR PRESENTAR CUADRO CRÓNICO DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL.

Con respecto al informe médico antes descrito, al ser un documento emanado de terceros, debe ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; verificándose de actas que no se llevó a cabo dicha prueba para la ratificación por el tercero, del contenido y firma de dicha informe. En tal sentido, la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, aunado a que no constituye un elemento idóneo que permita esclarecer los hechos debatidos en la presente acción de Divorcio o que certifique los hechos alegados en su defensa por la parte demandada en el escrito de contestación, en razón de lo cual se deja sin efecto probatorio alguno. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

La Parte demandada solicitó se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que informara si la ciudadana ASMIRIAN V.C., presta sus servicios como médico cirujano para esa institución, y si se desempeña como médico a la orden de dicho ente, sueldo o salario que devenga la referida ciudadana, años de servicios prestados, así como la dirección del lugar y sitio en el cual está prestando sus servicios.

Consta en actas oficio emanado de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, específicamente de la Oficina de Recursos Humanos, agregado en fecha veinte (20) de Octubre de 2014, mediante el cual dan respuesta a todos y cada uno de los requerimientos realizados por la parte demandada promovente de la prueba; no obstante lo anterior, la información suministrada por dicha Gobernación nada aporta a los fines de dilucidar el punto controvertido en el presente procedimiento, pues única y exclusivamente se refiere a datos socio económicos de la prestación de servicio de la ciudadana ASMIRIAN V.C., para la Gobernación del Estado Zulia, por lo que necesariamente debe desecharse dicha prueba informativa. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

En tiempo hábil para ello la apoderada judicial del ciudadano E.J.P., antes identificado, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.R.N.C., A.J.P.B., F.A. CARRIZO, BETZHABETH ROMERO y J.R.P., evacuándose por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Juzgado comisionado, únicamente las testimoniales de los ciudadanos B.D.R.R.D.R. y A.R.N.C., cuyas declaraciones pasan a ser analizadas seguidamente por este Órgano Subjetivo Jurisdiccional.

La testigo B.D.R.R.D.R., de 37 años de edad, compareció ante el Tribunal comisionado y al ser interrogada sobre la fecha de separación de los ciudadanos ASMIRIAN CORDOVA Y E.P., manifestó que se separaron el seis (06) de Abril de 2002, y de autos se desprende fehacientemente que en la oportunidad de trabarse la litis la parte demandada, no indico con precisión y exactitud las condiciones de modo, tiempo y lugar de la separación. No obstante, adminiculando dicha declaración con la aportada por el ciudadano A.R.N.C., de 56 años de edad, quien manifiesta que los ciudadanos ASMIRIAN CORDOVA Y E.P., se separaron el dos (02) de Febrero de 1983, debe esta Juzgadora desechar ambas declaraciones por no ser contestes en sus dichos los testigos evacuados. Así se decide.-

DECISION

La naturaleza jurídica del divorcio constituye el medio a través del cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, por las causales previstas en la ley, mediante una sentencia definitiva; asimismo, esta figura crea una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la v.e.c. de los cónyuges.

Ahora bien, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

En el presente juicio, la parte actora, basa su pretensión en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, demostrando fehacientemente a través de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en juicio la procedencia de la causal 2° referida al abandono voluntario por parte del ciudadano E.J.P., del domicilio conyugal.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, observa quien aquí decide que el ciudadano E.J.P., no compareció a los actos conciliatorios fijados en cumplimiento a la Ley, demostrando así su desinterés en la reconciliación, no obstante, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, sin embargo, durante la fase probatoria no trajo a las actas los medios probatorios correspondientes para desvirtuar los hechos alegados en su contra, por lo tanto, no habiendo la parte demandada demostrado las afirmaciones y defensas alegadas en su escrito de contestación, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana ASMIRIAN V.C. en contra del ciudadano E.J.P., ya identificados, con fundamento a la causal contenida en el ordinal 2ª del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia: Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante el P.d.M.L.D.L.d.E.Z., el día dos (2) de febrero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por la ciudadana ASMIRIAN V.C., en contra del ciudadano E.J.P., ya identificados, en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante el P.d.M.L.D.L.d.E.Z., el día dos (02) de Febrero de 1983.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) de días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

M.C.M..

La Secretaria

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No. 636, siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria

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