Decisión nº 387 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 37.125

No sent.387

DIVORCIO

gpv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Por escrito de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.013, el ciudadano E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.519.010, asistido por la Abogada en ejercicio D.R., inpreabogado No 83.949; parte demandada en la presente causa de Divorcio incoado en su contra por la ciudadana ASMIRIAN V.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.519.020, solicitó: De conformidad a lo establecido en el articulo 139 del Código Civil , decrete medida preventiva de embargo sobre los concepto sueldo o salario integral, utilidades, bono vacacional y líquidas, que le corresponden a la ciudadana Asmirian V.C., como empleada de la Gobernación del Zulia; igualmente decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento de los conceptos prestaciones sociales, fideicomiso e intereses, vacaciones, caja de ahorro, bonificaciones, primas, para garantizar la obligación alimentaria y los bienes gananciales de la comunidad conyugal.-

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.013, este Tribunal mediante resolución decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el Treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero por el concepto de Sueldo o Salario integral, bono vacacional, Utilidades, liquidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, a fin de garantizar la obligación alimentaria; y de conformidad con lo establecido en el articulo 191 ordinal 3° del Código Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre los conceptos prestaciones sociales, fideicomiso e intereses, vacaciones, que le puedan corresponder a la ciudadana ASMIRIAN V.C., como empleada de la Gobernación del estado Zulia, en Ambulatorio La 43, ubicada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.-

Por escrito de fecha nueve (09) de Abril de 2.014, la Abog. M.G., inpreabogado No 34.616, apoderada judicial de la parte demandada, expone:

“…En fecha seis (6) de Noviembre de 2.013, la parte demandada ciudadano H.J.P., ….solicitando al Tribunal se decretara medida de embargo sobre varios conceptos laborales, …en fecha 26 de Noviembre del 2013, el Tribunal resuelve y decreta medida preventiva de embargo sobre los haberes laborales de mi representada como trabajadora al servicio de la gobernación del Estado Zulia….ahora bien, en nombre de mi representada…realizo formal oposición a la medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario integral, sobre el 30% del bono vacacional..Utilidades y liquidas…fideicomiso y vacaciones que le puedan corresponder a mi representada …y solicito …que las referidas medidas sean suspendidas inmediatamente, por cuanto el ciudadano E.J.,… de profesión contador, goza de buena salud, no esta incapacitado para ejercer cualquier oficio de trabajo, goza de una pensión de Seguro Social, no tiene gastos familiares, pues los hijos habidos en el matrimonio han sido educado y alimentados a costa de mi representada y los bienes que existen y que pertenecen a la comunidad conyugal,

Consta en actas las resultas del despacho de embargo ejecutado por comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha 07/04/2014, el cual fue agregado en fecha seis (06) de Mayo de 2.014.-

Abierta la presente causa a pruebas, solo la parte demandada promovió las que a bien consideró.

Ahora bien, el Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.

Así tenemos, la parte demandante se opone a las medidas decretadas y ejecutadas en su contra y abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este recurso promoviendo los siguientes documentos:

  1. Cuenta de pensión de vejez emanada de Instituto Venezolano Seguros Sociales del ciudadano E.P.;

  2. Cuenta individual del ciudadano E.P., emanada del IVSSS quien laboró desde el año 1979 para la empresa CAMCO S.A. hoy SCHLUMBERGER, C.A;

  3. Copia del titulo de propiedad de un vehiculo Modelo Malibú propiedad de E.P.;

  4. documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 13 de abril de 2011, anotado bajo el No 27 tomo 42, de los libros llevados por ante esa notoria; correspondiente a la venta de un vehiculo Clase camioneta propiedad del demandante.

  5. Copia simple de una comunicación emanada de la empresa CAMCO S.A. de fecha 03 de Junio de 1988, el cual fue consignado con el fin de demostrar que el ciudadano E.J.P. fue embargado por no haber proveer alimentos a sus hijos.

  6. Recibos de pagos emanados de CORPOELEC; CANTV, y recibos por gastos varios, los cuales fueron consignados con el objeto de demostrar los gastos del hogar e hijos sufragados por la ciudadana Asmirian Cordova,

De las documentales promovidas por la parte demandante y opositora a la medida ejecutada, observa esta Juzgadora, que las mismas a pesar de ser catalogados por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como tarjas, las cuales en principio de su ratificación conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no crean en el presente procedimiento convicción en esta Juzgadora de la ilegalidad del decreto de medidas ejecutado, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante; es necesario para esta Juzgadora transcribir lo dispuesto en el artículo 139, del Código Civil, que establece:

El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

.

De igual forma, el artículo 104 del decreto con Rango, Valor y Fuera de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y trabajadoras que textualmente dice:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Igualmente, el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, establece:

"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....

... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".

En este sentido, es necesario acotar que el tipo de medida sobre la cual la parte demandante ejerció el recurso de oposición, comprende aquellas medidas de carácter “provisional” que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a la que de por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarla igualmente, medidas asegurativas anticipadas.

Así las cosas, fundamenta la representación judicial de la parte demandante su oposición alegando que el ciudadano E.J.P. es de profesión contador, goza de buena salud, no esta incapacitado para ejercer cualquier oficio u trabajo, goza de una pensión de seguro social, no tiene gastos familiares, pues los hijos habidos en el matrimonio han sido educados y alimentados a costa de la demandante y los bienes que existen y que pertenecen a la comunidad conyugal, lo ha adquirido y mantenido y conservados y nunca ha dilapidado los referidos bienes .-

Al respecto, es menester para esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos conyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.

El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..

(sic) (subrayado del Tribunal).

Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados.- Así se declara.-

Así las cosas, considera esta Juzgadora que la parte demandante y opositora en la presente causa no logró demostrar en juicio los hechos alegados para formular su oposición, se hace necesario acotar a la presente decisión, que la solicitud de medida presentada por la parte demandante no precisa de una fundamentación, ya que esta debe ser por ilegalidad en el decreto o porque se violentan derechos constitucionales y siendo el caso, que de actas se constata que las medidas ejecutadas en su contra no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se considera.

Conforme a los anteriores razonamientos, se concluye que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 del C.P.C.), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada, estima esta Juzgadora, que no hay mérito legal para que se declare como procedente en derecho la oposición de marras, por lo que en atención al principio de la verdad procesal a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el propio contenido de los artículos 137, 139 del Código Civil, 748 y 749 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse Sin Lugar la Oposición aquí discernida, como así se hará saber en el dispositivo de este fallo interlocutorio. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara en el presente juicio de DIVORCIO seguido por ASMIRIAN V.C. en contra de E.J.P.

  1. -) SIN LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, formulada por la Abogada M.G., quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante Asmirian V.C..

  2. -) Se mantiene vigente la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, en fecha 26/11/2013; ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha siete (07) de Abril de 2.014

  3. -) Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho días del mes de Mayo de dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

M.C.M..

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 1:30,pm; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 387, en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 28 DE MAYO DE 2014

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR