Decisión nº PJ0072014000109 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

No. Expediente NP11-L-2012-000865.

Parte Demandante L.A.P.C., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.455.384.

Apoderada judicial: R.D.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.743.

Parte Demandada ASOCIACIÓN COOPERTIVA LOANGO, R.L., inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 17 de febrero de 2006, anotada bajo el N° 48, Tomo 11, Protocolo Primero, y SCHULUMBERGER VENEZUELA, C.A., constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro.

Apoderada Judicial: A.c.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa en fecha 02 de junio de 2011, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.445.384, debidamente asistido por el abogado R.D.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.743, en contra de las entidades mercantiles Asociación Cooperativa Loango, R.L. y Schlumberger Venezuela, C.A.

Señala el accionante en su escrito libelar, que inició una relación laboral con la Asociación Cooperativa Loango, R.L., en fecha 05 de mayo de 2009, la cual operaba para la entidad de trabajo Schlumberger Venezuela, C.A., realizando labores de cocinero de campamento en los taladros RIG 50 y GIR46, localizados estos en la zona rural de la población de Punta de Mata, hasta el día 22 de junio de 2010, fecha en la que menciona fue despedido injustificadamente por su patrono la Asociación Cooperativa Loango, R.L.

Estable como jornada de trabajo la de siete (07) días continuos de permanencia en la locación operativa del taladro, como cocinero para la empresa Schlumberger Venezuela, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de 05:00 a.m. a 10:00 p.m., para luego retirarse por siete (07) días continuos de descanso. Alega en cuanto a su salario básico que le era cancelada la cantidad de Bs.37, 00 diarios, no siendo esta la que por derecho le correspondía conforme la aplicación del Convenio Colectivo Petrolero 2009-2011. Indica como fundamento para sus derechos los artículos 56 y 57 de la Ley Organiza del Trabajo, artículos 22 y 23del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en pacifica concordancia con el criterio jurisprudencial y doctrina patria. De igual modo conforme lo dispone el numeral 12 de la Cláusula 69 del Convenio Colectivo Petrolero 2009-2011, acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Preaviso Legal (Cláusula 9): 45 días x Bs. 154,83 = Bs. 6.967,35; Indemnización Antigüedad Legal (Cláusula 9): 30 días x Bs. 206,49 = Bs. 6.194,72; Indemnización Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 206,49 = Bs. 3.097,36; Vacaciones 2009-2010: 34 días x Bs. 154,83 = Bs. 5.264,22; Ayuda Vacacional 2009-2010: 55 días x Bs. 69.42 = Bs. 3.818,10; Vacaciones y Ayuda Fraccionada (Cláusula 8): 5.66 días x Bs. 154,83 = Bs. 876,34; Tarjeta Electrónica (Cláusula 14): 14 meses x Bs. 1.700,00 = Bs. 23.800,00; Mora Retardo en el Pago Prestaciones Sociales (Cláusula 69): 49 días x Bs. 464,49 = Bs. 22.760,01; Horas Extras (Cláusula 7): 1.836 horas x Bs. 14,40 = Bs. 26.438,40; Bono Nocturno (Cláusula 7): 203 días x Bs. 154,83 = Bs. 11.942,49, Pernocta o Estadía (Cláusula 7): 203 días x Bs. 154,83 = Bs. 31.430,49; P.E. (Cláusula 7): 98 días x Bs. 69,42 = Bs. 6.803,16; Prima por Extensión de Jornada (Cláusula 7): 784 horas x Bs. 16,74 = Bs. 13.124,16; Utilidades Acumuladas: Bs. 34.041,41, menos adelanto de prestaciones Bs. 34.041,41; Total Bs. 103.534,75.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 06 de junio de 2011, se abstiene de admitirlo por cuanto consideró que la misma no cumplía con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto seguido en fecha 09 de junio de 2011 la parte accionante procede mediante diligencia a corregir lo solicitado por el tribunal. Luego admitida la demanda por auto de fecha 10 de junio de 2011, se ordenó la notificación de las partes demandadas a los fines de la prosecución del juicio.

Agotados los trámites de notificación correspondientes se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de junio de 2011, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de las partes intervinientes; de igual forma se dejo constancia en el acta que la representación judicial de la Cooperativa demandada consignó escrito mediante el cual alega la existencia de una homologación por parte del tribunal Segundo de esta Coordinación del Trabajo la cual se efectuó en fecha 01/06/11, por lo que no se transcurrido el lapso de 90 días de acuerdo a la Ley; visto el alegato formulado la representación judicial de la codemandada se adhiere a lo solicitado; señalando el Tribunal que se pronunciaría por auto separado sobre lo peticionado por las partes.

Posterior a ello el Tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2011, emite sentencia interlocutoria declarando la inadmisibilidad de la presente demanda. De dicha sentencia apela la parte accionante, correspondiéndole conocer de la apelación ejercida al Juzgado Segundo Superior, el cual en fecha 27 de septiembre de 2011 procede a publicar su sentencia en la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto, y por consiguiente revoca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo en fecha 29 de julio de 2011 y ordenó la reposición de la causa al estado en que Juez de Primera Instancia fije oportunidad para que se de inicio a la audiencia preliminar. De ello los abogados C.G. y Roosebelt Martínez, como apoderados judiciales de la demandada principal, Asociación Cooperativa Loango R.L., interponen recurso de control de la legalidad, procediendo el referido Juzgado en fecha 05 de octubre de 2011 a remitir el expediente a la Sala de Casación Social.

En fecha 13 de diciembre de 2011 la Sala de Casación Social procede ha admitir el recurso de control de legalidad interpuesto, otorgándole el lapso correspondiente a la parte a los fines de consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la recurrente. Posteriormente el día 13 de junio de 2013 tuvo lugar la audiencia fijada a los fines de que la parte recurrente proceda a señalar sus alegatos y defensa, dejándose constancia en el acta levantada la incomparecencia de la parte recurrente, motivos por el cual se declaro Desistido el control de la legalidad, procediéndose en fecha 21 de julio de 2013, a publicar la sentencia respectiva.

El día 25 de septiembre de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo da por recibido el presente expediente, luego mediante auto de fecha 02 de octubre del referido año, procede el mencionado juzgado a fijar la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 17 de octubre de 2013, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y co-demandada, en lo que respecta a la última de ellas se le otorgo un lapso de 3 días a los fines de que la apoderada judicial que se hizo presente al acto consigne el documento poder que acredite su representación. Así mismo, se dejó constancia que solo la parte accionante consigno su correspondiente escrito de pruebas. Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013 procede la apodera judicial de la empresa Schlumberger de Venezuela, C.A a consignar el documento poder que acredita la representación de la abogada que compareció al inicio de la audiencia preliminar.

Posteriormente el día 07 de noviembre de 2013 tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte accionante, así como en igual modo de la parte codemandada Schlumberger de Venezuela, C.A., y por otra parte la incomparecencia de la Asociación Cooperativa Loango, R.L., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En fechas 26 de noviembre, 17 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014, se efectuaron las prolongaciones de la audiencia preliminar y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes en la prolongación realizada en fecha 18 de febrero de 2014 se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 18 de febrero de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas al expediente para su posterior remisión al tribunal de juicio que corresponda su conocimiento. En fecha 25 de febrero de 2014 la empresa co-demandada procede a consignar su correspondiente escrito de contestación de la demanda en el cual como punto previo solicitan la reposición de la causa. Luego mediante auto de fecha 05 de marzo de 2014 éste Juzgado da por recibido la presente causa; quien en fecha 14 de marzo de 2014, mediante sentencia declara reponer la causa al estado procesal de practicar la notificación de la ASOCIACION COOPERATIVA LOANGO RL. Para la fecha del día 19 de marzo de 2014, es presentada por el Abogado R.M. apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual apela de la a dicha sentencia. Remitiéndose la causa al tribunal de alzada para su pronunciamiento. Le correspondió

Conocer al Tribunal Segundo Superior del Trabajo que en fecha 03 de abril de año 2014 declara con lugar el recurso de Apelación intentado por la parte demandante, anula el auto dictado por este juzgado Primero de Juicio de fecha 14 de marzo de 2014 y repone la causa al estado procesal el cual se encontraba en la fase de juicio.

En fecha 14 de abril de 2014 es recibido la presente causa, una vez proferida la sentencia de azada, este tribunal se pronuncia sobre las pruebas, ordenando lo conducente para su evacuación, asimismo se fija la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de junio de 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia en la presente causa. Se dejó constancia de la de la comparecencia de la parte actora representada por los abogados, J.L.A. y R.D.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.912 y 162.743 respectivamente, y por la parte demandada compareció la apoderada judicial la Abogada A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086. Se constituyó el tribunal y se reglamentó la audiencia, otorgándole a as partes e tiempo reglamentario que expusieran sus alegatos y defensas, una vez finalizado se procedió a señalar los puntos controvertidos. Luego se procedió a evacuar el cúmulo probatorio, dejándose constancia que la que las partes demandadas no promovieron pruebas alguna. En este sentido se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora y se dejó sin efecto la prueba de inspección judicial promovida por la misma. En cuanto a la prueba de exhibición dirigida a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A. quien no los exhibe, argumentando que no exhibe las documentales referidas, por cuanto dicha prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aunado a ello, su representada no fue patrono del trabajador. Visto que se evacuaron todo el cúmulo probatorio, las parte realizaron las observaciones pertinentes, de igual forma ser hicieron la conclusiones finales. En este estado la jueza consideró necesario prolongar la audiencia para el dictamen del dispositivo del fallo.

En fecha 09 de junio del año 2014, tuvo lugar la continuación Audiencia de Juicio a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A. por intermedio de su apoderada judicial la Abogada A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante así como de la demandada principal la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, éste Juzgado declaró, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: L.A.P.C., en contra la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A. y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, L.A.P.C., en contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista la presunción de los hechos admitidos en relación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L., en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar así como también de la audiencia de juicio. En cuanto a la empresa SCHULUMBERGER VENEZUELA, C.A. queda como controvertido si procede o no la responsabilidad solidaria alegada por el accionante. Aunado a lo anteriormente expuesto la empresa co-demandada solicito la reposición de la causa, y de igual forma alego la falta de cualidad e interés para estar en juicio. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionante demostrar la solidaridad alegada en lo que respecta a la empresa Co-demandada.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Invoca y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de la demanda. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fue promovida prueba de inspección judicial a practicarse en la sede de la empresa Asociación Cooperativa Loango RL, ubicada en Punta de Mata, Cuarta Calle paralela a la Avenida Principal de Punta de Mata, Municipio E.Z., la misma fue fijada para el día 30 de mayo de 2014, sin embargo, la parte promovente mediante diligencia informo al tribunal que la referida empresa se encuentra cerrada por lo que se hacia inoficiosa la misma, motivos por el cual desistio de la referida prueba. En consecuencia no hay prueba que valorar.

La parte accionante promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

• Promovió se exhibiera el Registro de empleado

Al respecto debe señalar quien juzga, que la apoderada judicial de la empresa Schlumberger, C.A. señalo que su representada no se encuentra obligada a exhibir el referido registro por cuanto el accionante nunca fue trabajador de la empresa. Vista la no exhibición por parte de la empresa co-demanda, debe señalar quien juzga que de la revisión que se hiciere del escrito de promoción de pruebas se pudo constatar que no fueron consignadas copias simple del referido documento así como tampoco fueron realizados los señalamientos concernientes al contenido de los mismos, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna de la no exhibición, motivos por el cual se desecha la referida prueba. Y así se resuelve.

• Promovió se exhibiera Planilla de liquidación de prestaciones sociales.

• Promovió exhibiera del Contrato de Trabajo.

• Promovió exhibiera el Libro de Control de Personal, donde asientan el ingreso y egreso.

Visto que la prueba fue solicitada a la Asociación Cooperativa Loango R.L., la cual no compareció a la audiencia preliminar ni a la de juicio, motivos por el cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firma las referidas documentales. Así se establece.

• Promovió exhibiera el contrato de servicios entre la Asociación Cooperativa Loango RL y Schlumberger Venezuela, C.A.

La apoderada judicial de la empresa Schlumberger, C.A. al momento de ser instada a exhibir la documental solicitada señalo que su representada no se encuentra obligada a exhibir el referido documento, por cuanto no fueron cumplidos con los requisitos establecidos en la ley para su admisión. Al respecto, debe señalar quien juzga que de la revisión que se que se hiciere del escrito de promoción de pruebas se pudo constatar que no fueron consignadas copias simples del contrato así como tampoco fueron realizados los señalamientos concernientes al contenido de los mismos, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna de la no exhibición, motivos por el cual se desecha la referida prueba.

En cuanto a prueba documental Marcado A, contentiva de expediente administrativo N° 00155-2010, solicitud y notificación, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano L.P. en contra de la Asociación Cooperativa Loango, R.L. Y así se establece.

La parte accionante promovió Marcado B, Recibos de pagos y de los cuales se solicita su exhibición a la Asociación Cooperativa Loango, R.L., este tribunal vista la incomparecencia de la parte accionada principal es por lo cual le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se evidencia los conceptos cancelados al actor por dicha empresa. Y así se dispone.

En lo que concierne a la promoción de las comunicaciones que prueban el despido injustificado efectuado, este tribunal sigue el criterio señalado en el punto anterior, en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma la notificación de despido efectuada. Y así se decreta.

Por último solicita la exhibición de los SAROS Petroleros de Control del Personal llevados por las empresas Asociación Cooperativa Loango RL y Schlumberger Venezuela, C.A. En este sentido, la representación judicial de la empresa co-demandada señalo que su representada no se encuentra obligada a exhibir dicha prueba por cuanto la misma es indeterminada, por cuanto no fueron señalados los lapsos ni el lugar. Este tribunal de la revisión que hiciere al escrito de prueba constata que no fueron señalados los lapsos ni el taladro en el cual se realizaron los mismos, motivos por el cual no se establece consecuencia alguna por la no exhibición. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

En relación a este punto debe señalar quien juzga que este tribunal en fecha 14 de marzo de 2014 se pronunció en relación a dicho punto, ordenándose la reposición de la causa al estado de que sean practicadas las notificaciones a las partes a los fines de reestablecer la estadía a derecho, sin embargo, mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo en fecha 3 de abril de 2014 declaro con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia Anulo el auto dictado por este tribunal, ordenándose la repospón de la causa al estado procesal en el cual se encontraba en la fase de juicio para la continuación del proceso, motivos por el cual considera este tribunal innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Visto el escrito de contestación de la demanda consignado por la parte Co-demandada se observa que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, así como también la improcedencia de la Inherencia y conexidad entre las empresas demandadas a los fines de la Responsabilidad Solidaria alegada, tales alegatos fueron ratificados en el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que la apoderada judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, el accionante prestaba sus servicios para la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO RL, y no ni directa ni indirectamente para la empresa a la cual representa, señalando además que las labores ejecutadas por su representada no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO RL.; concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.

Visto que la apoderada judicial de la empresa Co-demandada alega que su representada no es responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la demandada principal, es por lo cual éste Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a la conexidad e inherencia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, caso ESVENCA, sentencia ésta que ha sido ratificada en casos posteriores y en la cual consideró lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Del texto transcrito se evidencia que para que proceda la responsabilidad solidaria alegada por el accionante deben concurrir ciertos elementos, dentro de los cuales están la inherencia y conexidad. A éste respecto podemos observar en el caso de marras que los mismos no se encuentran evidentes, ello en virtud a lo siguiente:

1) La empresa demandada principal (elaboración y suministro de comidas), está dedicada a una actividad distinta a la desarrollada por la empresa Co-demandada (hidrocarburos).

2) Es necesario traer a colación que tanto del escrito libelar como de las pruebas aportadas se desprende que labor desempeñada por el accionante era la cocinero.

3) No fue demostrado por medio de prueba alguna que la contratista realizara habitualmente obras o servicios para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Por el contrario en la presente causa no se pudo probar la existencia de un contrato suscrito entre las empresas demandadas.

Este Juzgado acoge la sentencia transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa. Por lo cual, es forzoso concluir que la empresa co-demandada no tiene responsabilidad solidaria alguna con la demandada principal, es por lo cual este tribunal forzosamente debe declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., y como consecuencia directa de ello la improcedencia de la Responsabilidad solidaria alegada. Y así se decide.

DE LA PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDADO PRINCIPAL.-

Al operar la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, por lo que la confesión es de carácter absoluto. Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.-

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada al Inicio de la audiencia Preliminar, se tendrá por confeso a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado. En cuanto a la normativa jurídica aplicar a los fines de efectuar los cálculos correspondientes, se tiene como cierto que al accionante gozaba de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.

DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Visto que la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentra fundamentada en los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y por cuanto en la presente causa opero la admisión de los hechos de carácter absoluto, por cuanto la accionada no compareció a la audiencia prelimar, es por lo cual este tribunal tiene como cierto que el hoy demandante le es aplicable los beneficios establecidos en dicha convención colectiva, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

Preaviso Legal (Cláusula 9): 45 días x Bs. 154,83 = Bs. 6.967,35.

Indemnización Antigüedad Legal (Cláusula 9): 30 días x Bs. 206,49 = Bs. 6.194,72; Indemnización Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 206,49 = Bs. 3.097,36.

Vacaciones 2009-2010: 34 días x Bs. 154,83 = Bs. 5.264,22.

Ayuda Vacacional 2009-2010: 55 días x Bs. 69.42 = Bs. 3.818,10.

Vacaciones y Ayuda Fraccionada (Cláusula 8): 5.66 días x Bs. 154,83 = Bs. 876,34.

Tarjeta Electrónica (Cláusula 14): 14 meses x Bs. 1.700,00 = Bs. 23.800,00.

Mora Retardo en el Pago Prestaciones Sociales (Cláusula 69): 49 días x Bs. 464,49 = Bs. 22.760,01.

Horas Extras (Cláusula 7): 1.836 horas x Bs. 14,40 = Bs. 26.438,40.

Bono Nocturno (Cláusula 7): 203 días x Bs. 154,83 = Bs. 11.942,49.

Pernocta o Estadía (Cláusula 7): 203 días x Bs. 154,83 = Bs. 31.430,49.

P.E. (Cláusula 7): 98 días x Bs. 69,42 = Bs. 6.803,16.

Prima por Extensión de Jornada (Cláusula 7): 784 horas x Bs. 16,74 = Bs. 13.124,16; Utilidades Acumuladas: Bs. 34.041,41.

Deducciones: Adelanto de prestaciones sociales Bs. 34.041,41.

Total Bs. 103.534,75.

TOTAL A CANCELAR: la cantidad de Ciento Tres Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 103.534,75)

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 14/04/2010, fecha en que terminó la relación de trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo. Adicionalmente, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, deberán calcularse los intereses moratorios en fase de ejecución, conteste con lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución y hasta que se realice el pago efectivo, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: L.A.P.C., en contra la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, L.A.P.C., en contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Ciento Tres Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 103.534,75), por los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:00 p.m. Conste.-

Secretario (a),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR