Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadanos ASNALDO DEL VALLE G.J., C.M.Y.D.G. y YENNICE DEL VALLE G.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.118.311, V- 3.892.267 y V- 12.398.912, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos N.M.P., L.R.D., A.L.P.R., M.M.B., J.L.M.R. y A.E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.243; 27.46; 41.874; 31.958, 30.572 y 1081, respectivamente.

Parte demandada: Entidad mercantil CENTRO MÉDICO “Dra. VICTORIA CORAGGIO”, de este domicilio, inscrita en fecha v29 de agosto de 1.991, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 103-A Segundo.

Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadano N.N.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-931.791, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.081.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Expediente Nº 13.064.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2006, por el abogado N.N., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaro con lugar la falta de cualidad del co-demandante ASNALDO GONZÁLEZ alegada por la parte demandada y parcialmente con lugar la acción de Daños Materiales y Morales incoada por los ciudadanos C.M.Y.D.G. y YENNICE GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VICTORIA ORAGGIO C.A.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa:

En fecha 17 de junio de 2009, el abogado N.N.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad mercantil CENTRO MÉDICO DRA. VICTOIA CORAGGIO C.A., consignó ante la Secretaria de este Juzgado Superior diligencia mediante la cual solicitó textualmente lo siguiente:

… Por informaciones proporcionadas por la FUNERARIA SAN ANTONIO, domiciliada en C.L.M., Estado VARGAS, en fecha 28 de Marzo del 2.008, se efectuó en su sede el velatorio de la ciudadana YENNICE DEL VALLE G.Y., quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.398.912 y quien falleciera en el Hospital de Lidice y parte actora en el presente juicio y que la correspondiente Acta de Defunción se encuentra en la jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador, Caracas bajo el Nº 207 de fecha 29 de Marzo del 2008. Por lo que con el debido respecto solicito se oficie a la mencionada Jefatura con la finalidad de obtener una Información Oficial al respecto, para los fines legales consiguientes…

.

Este Tribunal en auto de fecha 15 de julio de 2009, negó el pedimento formulado por el abogado N.N.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y exhortó a las partes a que consignara el acta de defunción de la ciudadana YENNICE DEL VALLE G.Y..

Posteriormente en fecha 20 de julio del 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano Asnaldo de Valle G.J., y su apoderada judicial abogada M.M., y consignaron copias simples de los siguientes documentos:

• Poder otorgado por el ciudadano H.L.L., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.459.361, padre del hijo de la ciudadana YENNICE DEL VALLE G.Y., a los ciudadanos ASNALDO DEL VALLE G.J. y C.M.Y.D.G., venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.118.311 y V-3.892.267, respectivamente.

• Partida de nacimiento del adolescente hijo de la de cujus ciudadana Yennice del Valle G.Y., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.l.M., Municipio Vargas del Estado Vargas.

• Partida de nacimiento de la de cujus Yennice del Valle G.Y., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.l.M., Municipio Vargas del Estado Vargas.

• Acta de defunción Nº 207, de la de cujus Yennice del Valle G.Y., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Titulo de únicos y sucesores universales a favor el n.A.E.L.G., expedido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

• Sentencia de divorcio de los ciudadanos Yennice del Valle G.Y. y José de Jesús Herrera Bozzo, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Ahora bien, de las copias fotostáticas consignadas, se observa que según acta de defunción Nº 207, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, la parte actora ciudadana Yennice del Valle G.Y. falleció, a causa de insuficiencia respiratoria aguda, colapso pulmonar, quemaduras generalizadas, dejando un hijo adolescente de nombre A.E.L.G., tal y como se evidencia de la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, nacido el 3 de junio de 1997.

En este estado, corresponde a este Juzgado, determinar su competencia, toda vez que consta de autos, que la difunta Yennice del Valle G.Y.d.u.h. nacido en el año 1.997 y, a tales efectos, observa:

Ahora bien, es criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, acogido en la sentencia de fecha 1º de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que los asuntos de carácter patrimonial en los figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y estableció lo siguiente:

(…)Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para La protección del Niño y del adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente-tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del Trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…).(…)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales-no debía ser interpretada en sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño, niña o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente sería el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Empero, esta sala abandonó el anterior criterio jurisprudencial, en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe peguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de su derechos e intereses; creemos que sí.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivo de la referida Ley punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

(…) Puntual del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la via civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

.

(…)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescentes que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; mas aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés suprior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio s la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras familias tengan acceso a una ley e fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o trataos internacionales difíciles e ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema e protección integral.

Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta Sala abandonó en su sentencia Nº 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.

Por tales razones, esta Sala estima que el Juzgado competente para conocer del presente asunto no puede ser otro que la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de protección del niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia, y así se decide…”.

En el presente caso se observa, que la parte actora falleció y dejó un hijo que para la fecha no ha alcanzado la mayoría de edad, y de acuerdo con el criterio doctrinario antes mencionados, referente a que los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente, este Juzgado Superior declina la competencia a una Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución.

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