Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 3 de octubre de 2013

Años 202º y 154º

Expediente Nº 2013-000370

PARTE ACTORA: ASNALDO DEL VALLE G.J. y C.M.Y.D.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en C.L.M., Estado Vargas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.118.311 y V-3.892.267, respectivamente; J.B.M.M., titular de la cédula de identidad número V- 18.931.237, en representación de su menor hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); H.L.L., titular de la cédula de identidad número V- 12.459.361, en representación de su menor hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem); y YERMI I.G., titular de la cédula de identidad número V- 10.576.865, actuando en nombre propio, representados por ASNALDO DEL VALLE G.J. y C.M.Y.D.G., antes identificados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO JOSE D´ASCOLI CENTENO, E.J.H.G., C.H.F., S.N.J.D., V.E.R.F. y K.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.920, 59.308, 98.764, 112.357, 108.302, 127.918 y 180.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el No. 12, Tomo 112-A-Sgdo; CHARTER PEOPLE C.P., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2001, bajo el No.63, Tomo 125-A-Pro.; y A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.185.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., los abogados en ejercicio J.P., R.C., A.F. y NELLITSA JUNCAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.815.838. V- 9.880.853, V- 10.333.597 y V- 14.351.656, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.370, 68.877, 50.442 y 91.726, respectivamente; por la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P., C.A., y A.S., los abogados en ejercicio D.U.P., C.V.S. PARRA Y M.L.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.476.751, V-5.200.757, y V-6.293.354, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.739, 24.506 y 47.293, también respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I

ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de octubre de 2013, este Tribunal recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el presente expediente a los fines de que este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, decida la regulación de competencia planteada por la abogado M.T.R., en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la regulación de competencia planteada por la parte demandada CHARTER PEOPLE, CP, C.A., mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, que fue oída por el tribunal de la causa por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer del juicio y declinó en el Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que en el juicio tenían participación o interés directo, un niño y un adolescente.

Al respecto resulta pertinente remitirse a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en su artículo 177, Parágrafo Cuarto, establece la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de la manera siguiente:

Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  2. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  3. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

  4. Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  5. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Subrayado por el Tribunal).

En el presente caso, se evidencia que la controversia se trata de una demanda por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente aéreo, por lo que se trata de un asunto patrimonial.

En cuanto a la segunda premisa que contempla el artículo antes transcrito, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se pudo verificar que consta en el mismo la participación o interés directo en el juicio, de niño, niña o adolescente que actúe como legitimado activo, lo que se desprende de la reforma del libelo de demanda en el Capítulo II, DE LA REPRESENTACIÓN, en los párrafos tercero y cuarto, así como del instrumento poder que cursa del folio 42 al 44.

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 dictada en fecha 02 de agosto de 2006, (caso: Sucesión C.d.M.C. contra el ciudadano Helimenas Fuentes), dejó sentado lo siguiente:

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo así, de conformidad con lo expuesto ut-supra, se concluye que en virtud de que la reclamación objeto del presente proceso versa sobre una solicitud de indemnización derivada de un accidente aéreo y tienen participación o interés los sujetos de protección amparados por la ley en cuestión, el Tribunal competente en razón de la materia para conocer el caso, es la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que debe declararse sin lugar la regulación de la competencia planteada, y en tal virtud, confirmar la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la regulación de la competencia interpuesta por la parte demandada CHARTER PEOPLE, CP, C.A., mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, que fue oída por el tribunal de la causa por auto del treinta (30) de septiembre de 2013.

SEGUNDO

CONFIRMADA la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró competente a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, tres (3) de octubre de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

F.V.R.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Exp. 2013-000370

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