Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 16 de septiembre de 2013

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 2010-000349

PARTE ACTORA: ciudadanos ASNALDO DEL VALLE G.J. y C.M.Y.D.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en C.L.M., Estado Vargas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.118.311 y V-3.892.267, respectivamente. El ciudadano J.B.M.M., titular de la cédula de identidad número V- 18.931.237, en representación de su menor hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano H.L.L., titular de la cédula de identidad número V- 12.459.361, en representación de su menor hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem) y, el ciudadano YERMI I.G., titular de la cédula de identidad número V- 10.576.865, actuando en nombre propio, representados por los ciudadanos ASNALDO DEL VALLE G.J. y C.M.Y.D.G., antes identificados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO JOSE D´ASCOLI CENTENO, E.J.H.G., C.H.F., S.N.J.D., V.E.R.F. y K.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.920, 59.308, 98.764, 112.357, 108.302, 127.918 y 180.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el No. 12, Tomo 112-A-Sgdo; sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2001, bajo el No.63, Tomo 125-A-Pro.; y el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.185.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: por la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., los abogados en ejercicio J.P., R.C., A.F. y NELLITSA JUNCAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.815.838. V- 9.880.853, V- 10.333.597 y V- 14.351.656, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.370, 68.877, 50.442 y 91.726, respectivamente; por la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P, C.A, y el ciudadano A.S., los abogados en ejercicio D.U.P., C.V.S. PARRA Y M.L.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.476.751, V-5.200.757, y V-6.293.354, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.739, 24.506 y 47.293, también respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de mayo de 2010, los abogados en ejercicio Oleary E.C.C., Alfredo D`Ascoli Centeno, E.J.H.G., Asnaldo Del Valle G.J. y C.H.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.920, 59.308, 98.764, 91.972 y 112.357, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ASNALDO DEL VALLE G.J., C.M.Y.D.G., J.B.M.M., H.L.L. y YERMI I.G., presentaron por ante este Tribunal demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra las sociedades mercantiles CHARTER PEOPLE, C.P., C.A., y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

Por auto fecha doce (12) de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, las sociedades mercantiles CHARTER PEOPLE, C.P., C.A., y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. En cuanto a la medida cautelar solicitada se ordenó abrir cuaderno aparte.

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2010, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P, C.A.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, el abogado en ejercicio Asnaldo del Valle G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.972, señaló los datos de los representantes de las sociedades mercantiles CHARTER PEOPLE, C.P., C.A., y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.; con respecto a la citación de la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE, C.P., C.A., se indicó a la parte actora que libraría una vez constará en autos la identificación de los apoderados judiciales de la empresa antes mencionada.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, la abogado en ejercicio C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.357, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde indicó que la citación de la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P., C.A. se practicara en la persona de su Presidente A.S. o en la persona de sus apoderados judiciales A.G., M.Z. y/o D.U..

El día treinta y uno (31) de mayo de 2010, la abogada en ejercicio D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que señaló la dirección donde se practicaría la citación de la compañía SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

Por auto de fecha primero (1º) de junio de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE, C.P., C.A., en la persona de su Presidente A.S. o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales A.G., M.Z. y/o D.U..

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia donde dejó constancia que se trasladó en dos (2) ocasiones a la sede de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., a los fines de practicar la citación en la persona de su Presidente D.F., quien no se encontraba, razón por la cual devolvió la boleta acompañada de la copia certificada del libelo de demanda.

En fecha trece (13) de agosto de 2010, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia donde dejó constancia que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE, C.P., C.A., a los fines de practicar la citación en la persona de su Presidente A.S., quien no se encontraba, razón por la cual devolvió la boleta acompañada de la copia certificada del libelo de demanda.

El día veintidós (22) de octubre de 2010, los abogados en ejercicio Oleary E.C.C., Alfredo D`Ascoli Centeno, D.C.M. y C.H.F., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma de libelo de demanda.

Por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la reforma del libelo de la demanda y ordenó la citación de las sociedades mercantiles SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., y CHARTER PEOPLE, CP, C.A., y al ciudadano A.S.T..

Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, este Tribunal negó la medida cautelar de embargo preventivo sobre las acciones que posee el ciudadano A.S., en las empresas Bienes e Inmuebles Zuaas, C.A., e Inversiones Aéreas Beach 2006, C.A., así como la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble “Residencias El Dorado”, solicitada mediante escrito de reforma de libelo de demanda.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, la abogado D.C., apoderada judicial de la parte actora solicitó que este Tribunal se pronunciará sobre la medida de embargo preventivo solicitada contra los bienes muebles del ciudadano A.S., parte codemandada en el juicio.

Por auto de fecha primero (01) de abril de 2011, este Tribunal negó la medida cautelar solicita.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, la abogado D.C., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida cautelar.

Este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2011, negó la medida cautelar solicitada.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, la abogado D.C., apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que el Juez a cargo de este Tribunal se abocará al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha primero (01) de febrero de 2012, el Juez Marcos De Armas, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha siete (7) de agosto de 2012, la abogado en ejercicio C.H.F., apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que le fueran nombrados Defensores Ad-Litem a los codemandados A.S. y la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2012, este Tribunal designó como Defensor Judicial de las codemandados A.S. y la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., al abogado en ejercicio J.D.P. y ordenó la notificación mediante boleta.

El Alguacil de este Despacho ciudadano R.M., en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el abogado en ejercicio J.D.P..

En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio J.D.P. aceptó la designación al cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio C.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.S., se dió por notificado.

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, este Tribunal dejó sin efecto la designación de Defensor Judicial del ciudadano A.S..

El día tres (03) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Asnaldo Del Valle González, parte actora en el juicio, solicitó se librará boleta de citación a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en nombre de su Defensor Judicial.

En fecha cinco (05) de octubre de 2012, este Tribunal ordenó la citación de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., mediante compulsa.

El Alguacil de este Despacho, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el abogado en ejercicio J.D.P..

En fecha primero (01) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio J.P.C., apoderado judicial de la parte codemandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito de alegatos. Asimismo se dio por citado y solicitó se dejará sin efecto las citaciones de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2012, este Tribunal dejó sin efecto las citaciones practicadas en el procedimiento y suspendió el juicio hasta que la parte actora solicitará nuevamente la citación de los demandados.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio Alfredo D`ascoli, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta y la nulidad y consecuentemente revocatoria por contrario imperio del auto de fecha seis (06) de noviembre de 2012; asimismo apeló de dicho auto.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, este Tribunal no acordó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha seis (06) de noviembre de 2012, en consecuencia negó la petición de confesión ficta formulada, asimismo negó la apelación ejercida por haber sido interpuesta de manera extemporánea.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio Alfredo D`ascoli, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación personal de los demandados en la persona de sus apoderados judiciales.

Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó librar nuevas compulsas y boletas de citación a los demandados.

El Alguacil de este Despacho ciudadano R.M., en fecha quince (15) de enero de 2013 consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los demandados.

En fecha trece (13) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio J.P., apoderado judicial de la parte codemandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha catorce (14) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio C.S., apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CHARTER PEOPLE CP. C.A., y el ciudadano A.S., contestó la demanda.

Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, este Tribunal negó la llamada de la tercería solicitada en el escrito de contestación de la demanda, de la parte codemandada sociedad mercantil CHARTER PEOPLE CP. C.A., y el ciudadano A.S..

El abogado en ejercicio C.S., apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CHARTER PEOPLE CP. C.A., y el ciudadano A.S., en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, apeló del auto de fecha diecinueve (19) febrero del año en curso.

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2013, este Tribunal oyó la apelación ejercida en un solo efecto.

En fecha doce (12) marzo de 2013, el abogado en ejercicio C.S., apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CHARTER PEOPLE CP. C.A., y el ciudadano A.S., presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2013, el abogado en ejercicio J.P., apoderado judicial de la parte codemandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha catorce (14) de marzo de 2013, se libró oficio 077-13 al Tribunal del Alzada a los fines de remitir la apelación oída por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2013.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, el abogado en el ejercicio Alfredo D`ascoli, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha dos (02) abril de 2013, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas de las partes.

En fecha diez (10) de junio de 2013, el abogado en ejercicio C.S., apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CHARTER PEOPLE CP. C.A., y el ciudadano A.S., presentó escrito de informes.

Igualmente en fecha diez (10) de junio de 2013, el abogado en ejercicio J.P., apoderado judicial de la parte codemandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito de informes.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega en su escrito de reforma del libelo de la demanda que en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, aproximadamente a las 9:45 de la mañana una aeronave se precipitó contra su vivienda, ocasionando la muerte a la ciudadana Y.C.G.Y. y a su menor hija (cuyo nombre se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La ciudadana YENNICE DEL VALLE G.Y., su menor sobrina de (8) años y su sobrino de (7) meses de nacido (cuyos nombres se omiten ejusdem), fueron trasladados a un centro hospitalario. Sin embargo, debido a las múltiples lesiones sufridas YENNICE DEL VALLE G.Y. y su sobrina, fallecieron en el Hospital de Lidice y Hospital P.C., respectivamente, sobreviviendo el menor de siete (7) meses de nacido, quien ingresó al Hospital M.P.C., con apenas el catorce por ciento (14%) de su capacidad respiratoria, por lo que es internado en la Terapia Intensiva Infantil. Luego de veintitrés (23) días de hospitalización, los médicos sugirieron que fuera referido a una Clínica Privada en la que pudiese recibir una atención más especializada en el tratamiento de las quemaduras sufridas, por lo que el señor ASNALDO DEL VALLE G.J., procedió a contactar a la empresa codemandada, CHARTER PEOPLE C.P., C.A., y al Presidente de la misma ciudadano A.G.S.T., como los responsables del accidente aéreo. Y una persona a cargo de la compañía le indicó que trasladarían al menor al Hospital de Clínicas Caracas y que posteriormente enviarían la respectiva Carta Aval. Las últimas atenciones del menor, fueron en ese Centro Asistencial. La parte actora alega que el avión bimotor PIPER, tipo NAVAJO, matrícula N6463L, modelo PA-31-301, siniestrado, había salido del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el día 28 de Abril de 2008, alrededor de las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), con tres (3) personas a bordo, rumbo a la I.d.C., y estaba siendo piloteada por el ciudadano M.J.D., de quien se señala en la reforma del escrito libelar era convicto por narcotráfico en Estados Unidos y Venezuela, y que tenía una Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País. Continua la actora narrando que, luego de unos minutos de su salida, éste reportó a la torre de control, una falla en uno de sus motores, por lo que solicitó permiso para su retorno al referido terminal aéreo, al ser interrogado por el controlador aéreo sobre si deseaba declararse en emergencia y si requería equipo en tierra, éste respondió negativamente, por lo que le fue concedida la prioridad de aterrizaje a un vuelo comercial de otra aerolínea, siendo este el momento cuando el piloto trata de virar la aeronave e impacta sobre la vivienda. Alega negligencia en el mantenimiento de la aeronave siniestrada, al no cumplir la empresa CHARTER PEOPLE CP, C.A., con la revisión de los equipos y con el mantenimiento de los motores.

Por consecuencia de lo antes expuesto la parte actora estima patrimonialmente la demanda de la siguiente manera tal y como se evidencia de la reforma del libelo de la demanda en el TITULO VII, denominado PETITORIO:

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y por cuanto ha sido imposible que las Sociedades Mercantiles CHARTER PEOPLE, C.P., C.A. y SEGUROS CANARIAS, C.A., indemnicen a nuestros representados por los daños materiales y morales, que se le ocasionaron con motivo del accidente aéreo ocurrido el 28 de Abril de 2008, es por lo que procedemos a demandarlas como en efecto lo hacemos, para que paguen a nuestros representados, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal las siguientes cantidades:

Respecto de CHARTER PEOPLE C.P. C.A y el ciudadano A.G.S.T.:

PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (503.202 U.T.), equivalente a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 32.708.095,80), para las víctimas, menores A.E.L.G. y JOECRUZ A.M.G., quienes perdieran a sus madres en el accidente, la cual comprende el monto de los sueldos que éstas hubieran devengado, actualizados anualmente, partiendo de la base de su último empleo, así como lo correspondiente a su jubilación y pensión del Seguro Social, por concepto de lucro cesante.

SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.212.488 U.T.), equivalente a la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 78.811.695,25), para las víctimas, menores A.E.L.G. y JOECRUZ A.M.G., la cual comprende los gastos correspondientes al pago de manutención, y educación hasta el nivel universitario, por concepto de daño emergente.

TERCERO: La cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30.770 U.T.), equivalente a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000.000,00), para ASNALDO DEL VALLE G.J. y C.M.Y.D.G., por concepto de daños materiales por la pérdida de su vivienda y enseres en ella contenidos.

CUARTO: Con respecto al daño moral causados a los ciudadanos ASNALDO DEL VALLE G.J. y C.M.Y.D.G., por la perdida de su vivienda y por la desaparición física de sus hijas YENNICE DEL VALLE G.Y. y Y.C.G.Y., las cuales como consecuencia del impacto de la aeronave con la vivienda de nuestros representados fallecieron, causándoles una daño tanto moral como psicológico, a nuestros representados, quienes no se han podido recuperar de la perdida que sufrieron, además de ello en cada navidad, en cada cumpleaños, en los que se reunían en familia, los recuerdos afloran el dolor por la perdida de sus seres queridos, y cada vez que se conmemora un año más del nefasto accidente recuerdan con mucha tristeza como morían calcinadas en una habitación de la vivienda su hija YESSENIA y su nieta STEPHANIA, y a su vez como fallecieron en el Hospital YENNICE y la menor MARYEG, dejamos la fijación de la cuantía a indemnizar por la reparación de los daños morales, a criterio del ciudadano Juez, dejando entrever sus propias convicciones y sentimientos, tomando como base para la valoración de los mismos, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.985.834 U.T.), equivalente a la suma CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. F 454.079.164,20), monto en el cual estimamos la indemnización por concepto de daño moral.

QUINTO: Con respecto al daño moral causado al ciudadano YERMI I.G., por la desaparición física de sus hijas S.D.V.G.G. y MARYEG DEL VALLE G.G., las cuales como consecuencia del impacto de la aeronave con la vivienda de nuestros representados fallecieron, causándoles una daño tanto moral como psicológico, a nuestro representado, quien no se han podido recuperar de la perdida que sufrió, además de ello en cada navidad, en cada cumpleaños, en los que se reunían en familia con ellas, los recuerdos afloran el dolor por la perdida de sus seres queridos, y cada vez que se conmemora un año más del nefasto accidente recuerda con mucha tristeza a sus menores hijas quienes murieron quemadas, cuando apenas estaban en la flor de la vida, dejamos la fijación de la cuantía a indemnizar por la reparación de los daños morales, a criterio del ciudadano Juez, dejando entrever sus propias convicciones y sentimientos, tomando como base para la valoración de los mismos, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.985.834 U.T.), equivalente a la suma CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. F 454.079.164,20), monto en el cual estimamos la indemnización por concepto de daño moral.

SEXTO: Con respecto al daño moral causado al menor A.E.L.G., por la desaparición física de su madre YENNICE DEL VALLE G.Y. la cual como consecuencia del impacto de la aeronave con la vivienda de nuestros representados falleció, causándoles una daño tanto moral como psicológico al menor que se encontraba en el Colegio al momento en que se produjo el siniestro, y que cuando llegó a su casa se encontró con que la vivienda estaba destruida y su madre de la cual se había despedido horas antes ya no estaba, porque había fallecido como consecuencia de las quemaduras que sufrió. Es el caso, ciudadano Juez, que nuestro representado no se ha podido recuperar de la perdida que sufrió, además de ello en cada navidad, en cada cumpleaños, en los que se reunían en familia, los recuerdos afloran el dolor por la perdida de su madre, y cada vez que se conmemora un año más del nefasto accidente la recuerda con mucha tristeza y las lagrimas cubren su rostro, ya que el amor de una madre es irremplazable, de manera pues que, dejamos la fijación de la cuantía a indemnizar por la reparación de los daños morales, a criterio del ciudadano Juez, dejando entrever sus propias convicciones y sentimientos, tomando como base para la valoración de los mismos, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.492.917 U.T.), equivalente a la suma DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CENTÍMOS (Bs. F 227.039.582,10), monto en el cual estimamos la indemnización por concepto de daño moral.

SEPTIMO: Con respecto al daño moral causado al menor JOECRUZ A.M.G., por la desaparición física de su madre Y.D.V.G.Y. y de sus hermanas S.D.V.G.G. y MARYEG DEL VALLE G.G., las cuales como consecuencia del impacto de la aeronave con la vivienda de nuestros representados fallecieron, además de las graves lesiones físicas que sufrió el menor, y de las cuales aún se está recuperando, lo que le ha causado una daño tanto moral como psicológico al menor que se encontraba en el Colegio al momento en que se produjo el siniestro. Es el caso, ciudadano Juez, que nuestro representado no se ha podido recuperar de la perdida que sufrió de su madre cuando apenas tenía siete (07) meses de nacido, y de sus hermanas, a quienes extraña, así como de las lesiones que padeció, además de ello en cada navidad, en cada cumpleaños, en los que se reúne en familia, los recuerdos afloran el dolor por la perdida de su madre, y cada vez que se conmemora un año más del nefasto accidente la recuerda con mucha tristeza y las lagrimas cubren su rostro, ya que el amor de una madre es irremplazable, y más aun las marcas que le quedaron en su cuerpo con motivo de las quemaduras que sufrió, de manera pues que, dejamos la fijación de la cuantía a indemnizar por la reparación de los daños morales, a criterio del ciudadano Juez, dejando entrever sus propias convicciones y sentimientos, tomando como base para la valoración de los mismos, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.239.375 U.T.), equivalente a la suma TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F 340.559.373,15) monto en el cual estimamos la indemnización por concepto de daño moral.

OCTAVO: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.335.125 U.T.), equivalente a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTROS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. F 476.783.122,41), por concepto de honorarios profesionales de abogados.

NOVENO: Adicionalmente, solicitamos la correspondiente corrección monetaria desde la interposición de la presente demanda hasta que haya sentencia definitivamente firme, por cuanto ni la empresa causante del accidente no ha realizado una oferta real de pago, para lo cual solicitamos una experticia complementaria del fallo .

Respecto de SEGUROS CANARIAS C.A.

DÉCIMO: La cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (18.754 U.T.), equivalentes a la suma de UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.219.000,00) por concepto de responsabilidad civil ante terceros monto este señalado en la póliza de seguros señalada en autos.

DÉCIMO PRIMERO: A los fines de determinar los intereses calculados a la tasa anual nominal promedio ponderada de cobertura nacional señalada por el Banco Central de Venezuela para las operaciones activas No 1 de los seis principales bancos comerciales calculadas desde el mes de enero de 2009 hasta marzo de 2010, sobre el monto el señalado en el particular séptimo mas los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva y firme que en la presente causa se obtenga, solicitamos una experticia complementaria del fallo.

DÉCIMO SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.627 U.T.) equivalentes a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 365.700,00) por concepto de honorarios profesionales calculados sobre el importe séptimo aquí señalado.

DÉCIMO TERCERO: Nos reservamos el reclamar mayores daños para con la Compañía SEGUROS CANARIAS C.A.

DÉCIMO CUARTO: Todos y cada uno de los montos que en definitiva pague Seguros Canarias C.A. sean descontados del importe final que en definitiva sea condenado la demandada.

DÉCIMO QUINTO: Por último, pedimos que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, con la expresa condenatoria en costas a la parte demandada

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III

ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

En su escrito de contestación a la demanda, la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., alegó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora carece de cualidad para demandar a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en virtud de que éstos no forman parte del contrato de seguros. Alegan también la prescripción de la acción, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros, en virtud de que el siniestro ocurrió en fecha veintiocho (28) de abril de 2008 y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., quedo citada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, habiendo transcurrido más de tres (3) años. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos y no serle aplicable el derecho invocado, excepto como señaló la parte actora que la aeronave asegurada por SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., marca Piper, modelo navajo, matrícula N6463L, sufrió un accidente, mientras realizaba un vuelo Maiquetía-Curacao, vuelo éste piloteado por el ciudadano M.J.D..

IV

ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CHARTER PEOPLE, CP, C.A., Y EL CIUDADANO A.S..

En su escrito de contestación a la demandada, la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE CP, C.A., y el ciudadano A.S., aceptan la ocurrencia del accidente de aviación de fecha veintiocho (28) de abril de 2008. Niegan, rechazan y contradicen que haya había negligencia de parte de ellos en cuanto al mantenimiento de la aeronave siniestrada, niegan, rechazan y contradicen que no han querido cumplir con sus obligaciones de indemnizar a los demandantes y que deban resarcir una cantidad de dinero. Además alegan la prescripción de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil.

V

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, la parte actora presentó las siguientes pruebas documentales:

  1. - En original, poder otorgado por los ciudadanos Asnaldo del Valle G.J. y C.M.Y.d.G.. Marcado “A”.

  2. - En original, poder otorgado por el ciudadano Asnaldo del Valle G.J. en representación de los menores A.E.L.G. y Joecruz A.M.G.. Marcado “B”.

  3. - En original, poder otorgado por el ciudadano J.B.M.M. a los ciudadanos Asnaldo del Valle G.J. y C.M.Y.d.G.. Marcado “C”.

  4. - en original, poder otorgado por el ciudadano H.L.L. a los ciudadanos Asnaldo del Valle G.J. y C.M.Y.d.G.. Marcado “D”.

  5. - En original, poder otorgado por el ciudadano Yermi I.G. al ciudadano Asnaldo del Valle G.J.. Marcado “E”.

  6. - En copia simple, Registro Mercantil de la sociedad mercantil Charter People, CP, C.A. Marcado “F”.

  7. - En original, Título de Únicos y Universales Herederos, emitido en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del cual se desprende que el menor A.E.L.G. es el único heredero de la de cujus Yennice del Valle G.Y.. Marcado “G”.

  8. - En original, Título de Únicos y Universales Herederos, emitido en fecha nueve (09) de octubre de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del cual se desprende que el menor Joecruz A.M.G. es el único heredero de la de cujus Y.C.G.Y.. Marcado “H”.

  9. - En original, Título de Únicos y Universales Herederos, emitido en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del cual se desprende que el menor Joecruz A.M.G. es el único heredero de la de cujus Y.C.G.Y.. Marcado “H”.

  10. - En copia simple, Cuadro de Póliza Nº 01-4-100093, expedida por Seguros Canarias de Venezuela, C.A., cuyo asegurado titular es Aircraft Guaranty Holgings & Trustm Llc, Trustee Nº 833. Marcado “L”.

  11. - En copia simple, relación de cargos y sueldos que desempeñaba y devengaba la ciudadana Yannice del Valle G.Y., expedida por la Coordinación de Servicios de Personal adscrito a la Dirección de Servicios Administrativos y de Personal de la Secretaría Sectorial de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Vargas. Marcado “M”.

  12. - En copia simple, constancia de las cotizaciones que hiciera la ciudadana Yannice del Valle G.Y.a.F.d. Ahorro Obligatorio de Vivienda, expedida por la Coordinación de Bienestar Social adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Estado Vargas. Marcado “N”.

  13. - En copia simple, constancia de trabajo expedida a la ciudadana Yannice del Valle G.Y., por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría Sectorial Administrativa de la Gobernación del Estado Vargas. Marcado “Ñ”.

  14. - En copia simple, recortes de prensa de diferentes medios de comunicación, en los cuales reseñan el accidente ocurrido en fecha veintiocho (28) de abril de 2008. Marcado “O”.

  15. - En copia simple, Informe Técnico de Avaluó practicado al inmueble propiedad del ciudadano Asnaldo del Valle G.J., ubicado en la Calle El Parque, Sector El Retiro, Urbanización Páez, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas. Marcado “P”.

  16. - En copia simple, Inspección practicada por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas , en el inmueble ubicado en la Urbanización J.A.P., Calle El Parque, Casa Yennimar, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas. Marcado “Q”.

  17. - En copia simple, Dictamen Pericial levantado por el Departamento de Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, con motivo del accidente ocurrido en fecha veintiocho (28) de abril de 2008. Marcado “R”.

  18. - En copia simple, comunicación dirigida en fecha dos (02) de septiembre de 2008, a la Superintendencia de Seguros, con motivo del accidente ocurrido en fecha veintiocho (28) de abril de 2008. Marcado “S”.

  19. - En copia simple, escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con relación al accidente aéreo ocurrido en fecha veintiocho (28) de abril de 2008. Marcado “T”.

  20. - En copia simple, escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con relación al accidente aéreo ocurrido en fecha veintiocho (28) de abril de 2008. Marcado “U”.

  21. - En copia simple, comunicación de fecha doce (12) febrero de 2009, dirigida a Seguros Canarias de Venezuela, C.A., remitiéndole documentación relacionada con el accidente de fecha veintiocho (28) de abril de 2008. Marcado “V”.

  22. - En copia simple, escrito de fecha seis (06) de mayo de 2009, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Marcado “W”.

  23. - En copia simple, comunicación de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, dirigida a Seguros Canarias de Venezuela, C.A. Marcado “Y”.

    Con la reforma del libelo de demanda, la parte actora presentó las siguientes pruebas documentales:

  24. - En copia certificada, Registro Mercantil de la empresa Bienes y Muebles e Inmuebles Zuaas, C.A. Marcada “A”

  25. - En copia certificada, documento de propiedad del inmueble propiedad de la sociedad mercantil Bienes y Muebles e Inmuebles Zuaas, C.A. Marcada “B”.

  26. - En copia simple, cuadro de Póliza Nº 01-4-1000108, suscrita por la sociedad mercantil Inversiones Aéreas Beach 2006, C.A., con la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A. Marcado “C”

    Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por medio de su apoderado judicial, presentó las siguientes pruebas documentales:

  27. - En copia simple, contrato de seguro denominado Póliza de Seguro de Aeronaves de Aviación General. Marcado “1”.

  28. - En copia simple, documento de finiquito, autenticado en fecha nueve (09) de febrero de 2009, en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 07. Marcado “2”.

  29. - En copia simple, documento de finiquito, autenticado en fecha nueve (09) de febrero de 2009, en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 07. Marcado “3”

  30. - En copia simple, documento de finiquito. Marcado “4”.

  31. - En copia simple, documento de finiquito, autenticado en fecha nueve (09) de febrero de 2009, en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 07. Marcado “5”.

  32. - En copia simple, documento de finiquito, autenticado en fecha nueve (09) de febrero de 2009, en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 07. Marcado “6”.

  33. - En copia simple, documento de finiquito, autenticado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 232. Marcado “7”.

  34. - En copia simple, impresiones de pantalla del Sistema de Administración de Seguros, de fecha cinco (05) de noviembre de 2008. Marcado “8 y 9”

  35. - En copia simple, factura emitida por el Hospital de Clínica Caracas, C.A., identificada con el Nº de control 00-19051. Marcada “10”.

    Con el escrito de contestación de la demanda, la parte codemandada sociedad mercantil CHARTER PEOPLE CP. C.A., y el ciudadano A.S., por medio de su apoderado judicial, presentaron las siguientes pruebas documentales:

  36. - En copia simple, Póliza de Seguros Nº 01-4-1000118, emitida por la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A. Marcada “A”.

  37. - En copia simple, Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, en el expediente Nº 2009-000279, contentivo del juicio que por indemnización por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE CP. C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. Marcada “B”.

  38. - Carta dirigida a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., de fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, firmada por el ciudadano Asnaldo del Valle G.J.. Marcada “C”.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Como Pronunciamiento Previo al fondo del asunto, este Tribunal observa que la presente acción se refiere a una indemnización por daños materiales y morales, ocasionados a los ciudadanos ASNALDO DEL VALLE G.J., C.M.Y.D.G., J.B.M.M. en representación de su menor hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), YERMI I.G. y H.L.L. en representación de su menor hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), en virtud del accidente aéreo ocurrido en fecha veintiocho (28) de abril de 2008.

    Asimismo, de las pruebas acompañadas se desprende que los menores de edad, están representados por sus padres los ciudadanos J.B.M.M. y H.L.L., quienes a su vez se encuentran representados en el presente asunto por los ciudadanos ASNALDO DEL VALLE G.J. y C.M.Y.D.G..

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado por sentencia de fecha primero (1) de febrero de 2006, en ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa que:

    (…)Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante.

    Ahora bien, el literal b) de esa misma disposición atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, de forma expresa y sin distinguir el rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como actor o como demandado; ello es cónsono con lo establecido en el artículo 115 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, independientemente de que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos. Tal criterio fue expresado recientemente por esta Sala en sentencia N° 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: N.d.C.A.G.).

    En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de indemnización de daños derivados de accidentes de trabajo, interpuesta por la ciudadana Y.J.P.A., actuando en representación de su menor hija G.A.L.P., de tres (3) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

    En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b), esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    A este respecto, establece el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en cuanto a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su parágrafo 4º, lo siguiente

    Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

    1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

    2. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

    3. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

    4. Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

    5. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Subrayado del Tribunal)

    En consecuencia, al verificarse la condición de que el presente juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios tiene su fundamento en una causa de materia aeronáutica en virtud del siniestro ocurrido en fecha veintiocho (28) de abril de 2008 y, dada la intervención de los menores de edad (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representados por los ciudadanos ASNALDO DEL VALLE G.J. y C.M.Y.D.G., antes identificados, como parte actora en el presente juicio, este Tribunal considera que no obstante aún cuando la Ley de Aeronáutica Civil en su artículo 157 establece que:

    Artículo 157: Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

    1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.

    2. Las acciones dirigidas contra las aeronaves, su comandante, su propietario, poseedor o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo

    3. Los casos que involucren a más de una aeronave, y que alguna fuere de matricula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de aeronaves extranjeras que se encuentren en el territorio de la República.

    4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas aeronáuticas y de las acciones para el reclamo de privilegios.

    5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.

    6. La ejecución de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas aeronáuticas.

    7. Los juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o poseedores de aeronaves.

    8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.

    9. Recibir denuncia o querella y tramitarla ante la autoridad competente.

    10. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación o modificación de aeronaves.

    11. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario de la aeronave o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con la aeronave.

    12. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias de viajes pagaderas por el explotador del servicio de transporte aéreo.

    13. Controversia a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su utilización o del producto de su explotación.

    14. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del transporte aéreo.

    15. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre la aeronave, sus motores y otros bienes previstos en la presente Ley.

    16. Las acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión de actividades efectuadas en los espacios aéreos nacionales.

    17. Imponer al Fiscal General de la República de la presunta comisión del delito de omisión del representante del Ministerio Público, conforme con lo establecido en la presente Ley.

    18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la Ley.

    La doctrina ha determinado este tipo de competencias como la facultad del Juez en una establecida jurisdicción para conocer ciertos asuntos dentro de un territorio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, las jurisdicciones en nuestra República han sido divididas y, cada Juzgado determina la competencia por la materia según se trate el asunto que se discuta, pero la Ley en algunas ocasiones determina extra ordinariamente dicha competencia, verbigracia de ello, en materia de interdictos, en asuntos de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras.

    La competencia por la materia es de Orden Público, y a tal efecto no podrá haber derogabilidad aún con el consentimiento de las partes.

    Por carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés le correspondería el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por cuanto, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.

    Asimismo, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

    La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

    La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

    (Subrayado por el Tribunal)

    En consecuencia, conforme a lo establecido en la norma antes señalada, a las consideraciones expuestas y en virtud de la existencia de menores de edad quienes están como parte actora en el presente juicio a través de sus representantes, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, toda vez que el asunto que se ventila le corresponde conocer a un Tribunal con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión que pertenece a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico- procesal y no a la controversia planteada.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las 11:45 de la mañana.

    Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

    EL JUEZ

    MARCOS DE ARMAS ARQUETA

    LA SECRETARIA

    BIANCA RODRÍGUEZ

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:50 de la mañana. Es todo.-

    LA SECRETARIA

    BIANCA RODRÍGUEZ

    MAA/br/adg.-

    EXP.- 2010-000349.

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