Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 8 de mayo de 2013

Año 203º y 154º

Expediente Nº 2013-000344

PARTE ACTORA: ASNALDO DEL VALLE G.J., C.M.Y.D.G., J.B.M. MATA, YERMI I.G. Y H.L.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.118.311, V-3.982.267, V-18.931.237, V-10.576.865 y V-12.459.361

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASNALDO DEL VALLE G.J., OLEARY CONTRERAS CARRILLO, A.J. D’ ASCOLI CENTENO, E.J.H.G., C.H.F., V.E.R.F., S.N.J.D., V.E.R.F. y K.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.118.311, V-10.280.982, V-10.502.976, V-14.689.431, V-13.515.819, V-13.113.461, V-15.324.977, V-13.113.461 y V-19.155.234, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.972, 53.920, 59.308, 98.764, 112.357, 127.918, 108.302, 127.918 y 180.830, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 10-A-Pro y el ciudadano A.G.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.185.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.S.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.757, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.506.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación en un solo efecto).

I

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la solicitud de intervención de terceros.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, este Tribunal Superior Marítimo, recibió el presente expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha ocho (08) de abril de 2013, el abogado en ejercicio C.V.S., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE, C.P., C.A., y del ciudadano A.G.S.T., presentó escrito de informes.

II

DE LA SOLICITUD DEL LLAMADO A TERCEROS

El día catorce (14) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio C.V.S., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE, C.P., C.A., y del ciudadano A.G.S.T., presentó escrito de contestación de la demanda, donde solicitó la tercería en los siguientes términos:

“De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 370 en concordancia con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestros representados CHARTER PEOPLE, C.P., C.A. y, A.G.S.T., codemandados de autos, llamamos como TERCEROS en su carácter de Co-propietarios de AERONAVE MARCA PIPER, MODELO PA-31-421, SERIAL 31-421, SIGLAS N6463L, AÑO 1969, a la empresa AIRCRAFT GUARANTEE HOLDINGS & TRUST, LLC. TRUSTEE Nº 833, entidad jurídica constituida y domiciliada en Delaware unidos de América; y al ciudadano L.E.N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.326, por ser solidariamente responsables de los daños causados como consecuencia del siniestro ocurrido en fecha 28 DE ABRIL DE 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE AVIACION CIVIL.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se acompaña en copia simple marcada con el Lieral (sic) “A”: Póliza de Seguros Nº 01-4-1000118, emitida por la Empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., codemandada de autos, en la cual se señala como titulares y copropietarios de la AERONAVE MARCA PIPER, NODELO PA-31-421, SERIAL 31-421, SIGLAS N6463L, AÑO 1969, a la empresa AIRCRAFT GUARANTEE HOLDINGS & TRUST, LLC, TRUSTEE Nº 833, entidad jurídica constituida y domiciliada en Delaware, Estados unidos de América; y al ciudadano L.E.N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.326. Igualmente se acompaña marcada con el Lieral (sic) “B”: Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2012, en el Expediente Nº 2009-000279, contentivo de la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la Empresa CHARTER PEOPLES, C.P., C.A., en contra de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se establece que los beneficiarios de dicha póliza de seguros son AIRCRAFT GUARANTEE HOLDINGS & TRUST, LLC, TRUSTEE Nº 833, y L.E.N.V..”.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la solicitud de intervención de terceros, en los siguientes términos:

Para resolver sobre la solicitud de la llamada a la causa realizada con fundamento en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de la empresa Aircraft Holdings & Trust, Llc, Truste Nº 833, entidad jurídica y domiciliada en Delaware, Estados Unidos de América y del ciudadano L.E.N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.326, se observa que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días mas.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

.

Los solicitantes Charter People C.P. C.A., y A.G.S.T., identificados en autos, incorporaron anexos al escrito de contestación de la demanda reproducciones fotostáticas simples de la póliza de seguro Nº 01-4-1000118 emitidas por Seguros Canarias de Venezuela,C.A., y la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en el expediente Nº 2009-000279. Ninguno de los documentos mencionados hacen plena prueba de la condición de copropietarios que ostentarían Charter People, C.P., C.A., y A.G.S.T.d. la aeronave Piper Modelo PA-31-421, Siglas N696436L, Año 1969; condición ésta que es utilizada como base del fundamento de la llamada a la causa de estas personas al presente procedimiento. La prueba de la propiedad de aeronaves esta basada en instrumentos de carácter público y, como señala el tratadista venezolano F.B.C. en su obra Derecho del Transporte Aeronáutico Civil “…se llevara los libros necesarios donde se escribirá los documentos y títulos relativos a la propiedad, gravámenes, actos, contratos de utilización de aeronaves y acuerdos similares, personal aeronáuticos, infraestructura, concesiones o permisos y todo aquello que establezca la normativa aeronáutica que organiza y regula su funcionamiento…”, todo por lo cual, en primer término, solo un instrumento autorizado por el Registrador Aéreo Nacional demuestra la propiedad de una aeronave venezolana. De igual forma no se ha incorporado a los autos instrumento por autoridad foránea alguna en que se haya acreditado la condición de la copropietaria asignada a las personas cuya intervención forzada se solicitada.

Al no haber incorporado a los autos prueba documental que demuestre de manera indubitable la condición de copropietarios alegada como base de fundamento de la llamada a la causa de los ciudadanos mencionados es forzoso para este Tribunal negar la solicitud. Así se decide.

IV

DEL INFORME

El día ocho (08) de abril de 2013, el abogado en ejercicio C.V.S., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE, C.P., C.A., y del ciudadano A.G.S.T., presentó escrito de informes en los siguientes términos:

“(…)

Dentro de la oportunidad legal para ello, esta representación judicial de la demandada de autos procedió a dar contestación al fondo de la demanda, procediendo a negar, rechazar y contradecir la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, y adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 370 en concordancia con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de CHARTER PEOPLES C.P. C.A. y A.G.S.T., codemandados de autos, llamó como TERCEROS en su carácter de Co-propietarios de AERONAVE MARCA PIPER, MODELO PA-31-421. SERIAL 31-421, SIGLAS N6463L, AÑO 1969, a la empresa AIRCRAFT GUARANTEE HOLDINGS & TRUST, LLC, TRUSTEE Nº 833, entidad jurídica constituida y domiciliada en Delaware, Estados unidos de América; y al ciudadano L.E.N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.326, por ser solidariamente responsables de los daños causados como consecuencia del siniestro ocurrido en fecha 28 DE ABRIL DE 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE AVIACION CIVIL.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se acompañó en copia simple marcada con el Literal “A”: Póliza de Seguros Nº 01-4-1000118, emitida por la Empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., codemandada de autos, en la cual se señala como titulares y copropietarios de la AERONAVE MARCA PIPER, NODELO PA-31-421, SERIAL 31-421, SIGLAS N6463L, AÑO 1969, a la empresa AIRCRAFT GUARANTEE HOLDINGS & TRUST, LLC, TRUSTEE Nº 833, entidad jurídica constituida y domiciliada en Delaware, Estados unidos de América; y al ciudadano L.E.N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.326. Igualmente se acompaña marcada con el Literal “B”: Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2012, en el Expediente Nº 2009-000279, contentivo de la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la Empresa CHARTER PEOPLES, C.P., C.A., en contra de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se establece que los beneficiarios de dicha póliza de seguros son AIRCRAFT GUARANTEE HOLDINGS & TRUST, LLC, TRUSTEE Nº 833, y L.E.N.V..

Ciudadano Juez, si bien es cierto, que esta representación judicial no acompañó el Título de Propiedad de la AERONAVE MARCA PIPER, MODELO PA-31-421, SERIAL 31-421, SIGLAS N6463L, AÑO 1969, si acompaño la PÓLIZA DE CASCO NÚMERO 01-4-1000118, la cual cubre indemnización por casco de la aeronave marca PIPER, modelo PA-31-421, serial 31-421, siglas N6463L, año 1969, hasta por la cantidad de US$ 150.000,00, responsabilidad civil (terceros) hasta por la cantidad de Bs. 1.219.000,00, accidentes personales pasajeros hasta por la cantidad de Bs. 2.469.161,61 y accidentes personales tripulantes hasta por la cantidad de Bs. 344.000,00, y que fue emitida por SEGUROS CANARIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 112-A Sgdo., CO-DEMANDADA DE AUTOS, y en la cual se establece que los asegurados y beneficiarios son los siguientes: AIRCRAFT GUARANTEE HOLDINGS & TRUST, Nº 833 Y/O L.V. Y/O SUBSIDIARIA Y/O COMPAÑIAS ASOCIADAS Y/O COMPAÑÍAS ASOCIADAS Y SUS RESPECTIVOS DIRECTORES, SIRVIENTES, AGENTES Y EMPLEADOS. Así como también, se acompañó Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2012, en el Expediente Nº 2009-000279, contentivo de la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la Empresa CHARTER PEOPLES, C.P., C.A., en contra de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se establece la falta de cualidad de nuestra representada CHARTER PEOPLES, C.P., C.A. para reclamar la indemnización por la pérdida del caso de la aeronave marca PIPER, modelo PA-31-421, serial 31-421, siglas N6463L, año 1969, ya que los beneficiarios de dicha póliza de seguros con AIRCRAFT GUARANTEE HOLDINGS & TRUST, LLC, TRUSTEE Nº 833 y L.E.N.V..

(…)

Por todo lo antes expuesto se debe concluir que está suficientemente probado la cualidad y el interés de la empresa AIRCRAFT GUARANTEE HOLDINGS & TRUST, LLC, TRUSTEE Nº 833, entidad jurídica constituida y domiciliada en Delaware, Estados unidos de América; y al ciudadano L.E.N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.326, en su carácter de Co-propietarios de AERONAVE MARCA PIPER, MODELO PA-31-421, SERILA 31-421, SIGLAS N6463L, AÑO 1969, para ser llamados como TERCEROS en el presente juicio.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso de apelación, como punto previo este Tribunal observa que en el referido auto apelado de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia expuso lo siguiente: “Ninguno de los documentos mencionados hacen plena prueba de la condición de copropietarios que ostentarían Charter People, C.P., C.A., y A.G.S.T.d. la aeronave Piper Modelo PA-31-421, Siglas N696436L, Año 1969; condición ésta que es utilizada como base del fundamento de la llamada a la causa de estas personas al presente procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Subrayado propio)

A este respecto, no se evidencia de las actas del presente recurso de apelación, que se hubiese interpuesto solicitud de aclaratoria en cuanto a la identidad de los terceros expuestos en el referido auto apelado; sin embargo esta Superioridad considera, que tal error en la identidad de los terceros, al haberse colocado los nombres de los demandados no invalida tal decisión o la negativa del llamado a los terceros a la causa, esto es de la empresa AIRCRAFT HOLDINGS & TRUST, LLC y del ciudadano L.E.N.V., puesto que el mismo se refiere a un error material, el cual queda subsanado con la presente decisión. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la apelación, para lo cual observa que el recurso fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, que declaró inadmisible el llamado a los terceros formulada por el recurrente, en la contestación de la demanda.

En este sentido, en la decisión objeto del presente recurso, el juez de instancia consideró que el promovente de la cita no había acompañado la prueba documental que le sirva de fundamento.

A este respecto, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4ª y 5ª del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

. (Subrayado por el tribunal).

Como en efecto lo señala el artículo antes trascrito, es un requisito formal para admitir la solicitud de llamamiento forzoso del tercero, que se acompañe como fundamento de ella la prueba documental.

Ciertamente la recurrente acompañó con su contestación de la demanda, prueba escrita que según aseveró, constituye el fundamento de la llamada del tercero, a tal efecto la parte demandada señaló: “se acompañó en copia simple marcada con el Literal “A” Póliza de Seguros Nº 01-4-1000118, emitida por la Empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., codemandada de autos, en la cual se señala como titulares y copropietarios de la AERONAVE MARCA PIPER, NODELO PA-31-421, SERIAL 31-421, SIGLAS N6463L, AÑO 1969, a la empresa AIRCRAFT GUARANTEE HOLDINGS & TRUST, LLC, TRUSTEE Nº 833, entidad jurídica constituida y domiciliada en Delaware, Estados unidos de América; y al ciudadano L.E.N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.326”

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que la parte demandada acompañó como prueba documental, a los fines del llamado de los terceros, copia simple del cuadro /recibo de póliza de seguro de aviación; sin embargo, como fue precisado por el juez aquo, dicha instrumental no consta en original.

Adicionalmente, considera quien aquí decide, que el cuadro de la póliza, conforme al artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro, únicamente permite demostrar la relación existente entre el asegurado y el asegurador, para lo cual el primero debe tener un interés económico que este expuesto a un riesgo, lo que no implica necesariamente ser propietario del bien.

Asimismo, no existe en el expediente prueba alguna de que no se haya expedido la póliza, ya que es en ausencia de ésta que se permite demostrar la prueba del contrato de seguro con el cuadro de la póliza.

Por otra parte, cuando se trata de bienes muebles sujetos de registro, como es el caso de las naves y las aeronaves, la propiedad para que tenga efectos frente a terceros, debe estar registrada; de manera que es el documento de propiedad emanado del registro correspondiente, el medio idóneo que hubiese servido de prueba para llamar a los terceros en el presente juicio.

En este sentido, el artículo 18 de la Ley de Aeronáutica Civil establece:

Artículo 18: Las aeronaves civiles venezolanas, aún cuando estén en construcción, en todo o en parte, son bienes muebles registrables de naturaleza especial, conforme al ordenamiento jurídico.

.

Mientras que el artículo 19 de la misma ley señala lo siguiente:

Artículo 19: El Registro Aeronáutico Nacional es de carácter público, dependiente de la Autoridad Aeronáutica y se regirá por los principios regístrales de publicidad y seguridad jurídica, para lo cual se llevarán los libros necesarios donde se inscribirán los documentos y títulos relativos a la propiedad, gravámenes, actos, contratos de utilización de aeronaves y acuerdos similares, personal aeronáutico, infraestructura, concesiones o permisos y todo aquello que establezca la normativa aeronáutica que organiza y regula su funcionamiento.

Los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional a las autoridades o personas competentes públicas o privadas, serán remitidos con carácter obligatorio.

.

Por lo que, ante la ausencia del documento de propiedad debidamente registrado, mal puede considerarse que se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del acompañamiento de la prueba documental, que era necesaria para admitir la llamada a la causa de los terceros. Así se declara.-

En cuanto a la jurisprudencia acompañada por la parte demandada, no constituye prueba alguna, y solo tiene efecto entre las partes a esa controversia, que estaba referida al pago de la indemnización dentro del marco del contrato de seguro. Así se declara.-

Por las razones antes mencionadas, debe este Tribunal de alzada declarar sin lugar el recurso, y confirma la decisión recurrida, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P., C.A., y el ciudadano A.G.S.T..

SEGUNDO

CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013.

Se condena en costas procesales a la parte demandada sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P., C.A., y el ciudadano A.G.S.T., por haber resultado vencida en la incidencia, al declararse sin lugar la apelación, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,

F.V.R.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/mt.-

Exp. 2013-000344

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