Decisión nº 1561 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia de fecha 27 de enero de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de interdicción del ciudadano J.C.M.G., promovida por el ciudadano A.M.P., debidamente asistido por el abogado J.C.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.747, mediante la cual dicho Tribunal decretó la inhabilitación del susodicho ciudadano y le designó como curadora a la ciudadana M.A.M.G..

Por auto de fecha 17 de abril de 2009 (folio 89), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 90), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, en consecuencia advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009 (folio 91), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2008 (folios 01 y 02) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano A.M.P., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número 3.498.845, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M., debidamente asistido por el abogado J.C.G.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 74.747, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con los artículos 130, 131 ordinal 1º y 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hijo ciudadano J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.663.893, y domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M..

Junto con el libelo de interdicción, el accionante produjo los documentos siguientes:

1) Original de constancia médica expedida por el médico de familia V.V.S., adscrito al Centro Ambulatorio Médico Integral Universitario de la Universidad de Los Andes, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante el profesional de la medicina certificó que el ciudadano J.C.M.G., presenta cuadro clínico de sindrome de Down (folio 03).

2) Original de informe médico expedido por las profesionales de la medicina A.R. y R.B.D.P., adscritas al Centro Ambulatorio Médico Odontológico Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante el cual señalaron que el ciudadano J.C.M.G., quien presenta sindrome de down, requiere atención especial en su casa por cuanto cognoscitiva y psicofísicamente tiene limitaciones personales y en el grupo familiar (folio 04).

3) Original de informe social expedido por el Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de Los Andes, en fecha 26 de mayo de 2008, correspondiente al ciudadano J.C.M.G. (folios 05 y 06).

4) Copia simple de cédulas de identidad números 3.498.845 y 17.663.893, correspondientes a los ciudadanos A.M.P. y J.C.M.G. (folio 07).

5) Copia simple emanada del Instituto de Educación Especial “Los Ángeles”, en fecha 19 de mayo de 2008, dejando constancia que el ciudadano J.C.M.G., cursó estudios en esa institución, durante el año 2007-2008 (folio 08).

6) Copias certificadas del expediente signado con el Nº 1102, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de la solicitud de únicos y herederos universales (folios 09 al 29), el cual contiene:

6.1) Copia certificada de solicitud de declaración de únicos y herederos universales, presentada por la ciudadana M.A.M.G., debidamente asistida por el abogado J.C.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.747, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de junio de 2008 (folios 11 y 12).

6.2) Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana C.B.G.D.M., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 14).

6.3) Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos A.M.P. y C.B.G., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 15).

6.4) Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano R.D.M.G., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 16).

6.5) Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano J.C.M.G., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 17).

6.6) Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano J.C.M.G., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 18).

6.7) Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana M.A.M.G., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 19).

6.8) Copia certificada de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido, de fecha 13 de junio de 2008 (folios 20 al 23).

6.9) Copia certificada de auto de fecha 02 de julio de 2008, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual recibió la solicitud de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana M.A.M.G. (folio 24).

6.10) Copia certificada de decisión de fecha 02 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como título asegurativo del derecho que le asiste a los ciudadanos A.M.P. y a los ciudadanos M.A.M.G., R.D.M.G., J.C.M.G. y J.C.M.G., en su carácter de esposos e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la extinta C.B.G.D.M., dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas (folios 25 y 26).

6.11) Copia certificada de auto de fecha 14 de julio de 2008 (folio 27), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró firme la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2008 (folio 27).

6.12) Copia certificada de diligencia de fecha 15 de julio de 2008, presentada por el abogado J.C.G.C., mediante la cual solicitó dos (02) juegos de copias certificadas de dicho expediente.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 (folios 31 y 32), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud presentada, en los términos que se transcriben a continuación:

“(Omissis):…

Recibida por distribución la anterior demanda de Interdicción interpuesta por el ciudadano A.M.P., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nº V-3.498.845, domiciliado en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por al abogado en ejercicio J.C.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-8.001.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.747, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, promueve la interdicción de su HIJO, ciudadano J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.663.893, domiciliado en Ejido Municipio Campo E.d.E.M., fórmese expediente, désele entrada e impártasele el curso de Ley. Este Tribunal admite la referida demanda, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido y como quiera que conforme al escrito libelar se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer desde su nacimiento defecto intelectual que se manifiesta en “SINDROME DE DAWN (sic)”, este Tribunal ordena abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyo erecto se acuerda como primer acto de procedimiento y de conformidad con el numeral 1º del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, notificación ésta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación, con la advertencia expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio, este Tribunal acuerda, en armonía con lo dispuesto en el referido articulo 733 del Código Adjetivo, que, una vez notificado el Representante del Ministerio Público competente, se practique reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental por DOS FACULTATIVOS, por lo menos, que serán nombrados en la oportunidad que al efecto fije este Tribunal, e igualmente de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, sea librado un Edicto, en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano A.M.P., ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la INTERDICCIÓN de su hijo J.C.M.G., haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Fronteras, El Cambio de Siglo o Los Andes de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro, será fijado por el Alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado, que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Se aclara igualmente que una vez que conste en autos la notificación del Fiscal, este Juzgado fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del indiciado de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.- Líbrese boleta con copia certificada del libelo de la solicitud y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Cúmplase…” (sic).

En fecha 15 de octubre de 2008, se practicó la notificación de la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicha funcionaria, que obra agregada al folio 36.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2008 (folio 37), el ciudadano A.M.P., en su condición de parte promovente, confirió poder apud acta al abogado J.C.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.747.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008 (folios 38 y 39), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó la oportunidad para el nombramiento de los facultativos, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Visto que al folio 35 el Alguacil de este Tribunal dio cumplimiento con la notificación librada a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, es por lo que este Juzgado fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que tenga lugar el nombramiento de los DOS FACULTATIVOS para el reconocimiento médico al presunto sindicado de defecto intelectual ciudadano J.C.M.G., de igual manera se fija el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que tenga lugar el interrogatorio del presunto interdictado ciudadano J.C.M.G., y fija el SEXTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las DIEZ, DIEZ Y TREINTA, ONCE Y ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la declaración de los testigos o parientes del presunto sindicado de defecto intelectual. Asimismo de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda librar un Edicto, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera y Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro será fijado por el alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejara (sic) constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptara (sic) su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto…

(sic).

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 (folio 41), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa fecha fijó el e.l. a cuantas personas pudieran tener interés directo y manifiesto en el proceso de interdicción del ciudadano J.C.M.G..

Obra al folio 42, diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, mediante la cual el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial del promovente de la interdicción, ciudadano A.M.P., dejó constancia de que recibió el e.l..

Consta del acta de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 43), que siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento de facultativos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, no se encontraba presente la parte promovente de la interdicción, ciudadano A.M.P., ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial, tampoco se encontraba presente la representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia el Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombró como facultativos médicos para que examinaran al ciudadano J.C.M.G., a los médicos I.S.S. y A.M.E., a quienes ordenó notificar, haciéndoles saber que debían comparecer por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestaran el correspondiente juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 46), el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial del promovente de la interdicción, ciudadano A.M.P., consignó ejemplar del diario “Frontera”, de fecha 28 de octubre de 2008, contentivo de la publicación del E.l. por el Tribunal, el cual aparece en la página 7, cuerpo D; en la misma fecha, se ordenó el desglose de la página en la cual aparece la referida publicación, que fue agregada al folio 47.

Mediante acta de fecha 30 de octubre de 2009 (folio 49), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano J.C.M.G..

Consta en las actas procesales, que en fecha 03 de noviembre de 2008, rindieron declaración testimonial los ciudadanos A.M.P., R.D.M.G., J.C.M.G. y M.A.M.G. (folios 50 al 53).

En fecha 04 de noviembre de 2008, se practicó la notificación de los ciudadanos A.M.E. e I.S.S., en su condición de médicos facultativos designados (folio 55 y 57).

Por acta de fecha 13 de noviembre de 2008 (folio 58), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de los médicos facultativos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, encontrándose presentes los médicos I.J.S.S. y A.M.E., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados, por lo cual el a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, y conforme a lo solicitado por ellos, les concedió quince días calendarios o consecutivos para entregar el informe correspondiente.

Corre agregado a los folios 59 al 61, informe médico practicado al presunto entredicho, ciudadano J.C.M.G., por los expertos facultativos designados, médicos psiquiatras I.J.S.S. y A.M.E..

Mediante decisión de fecha 27 de enero de 2009 (folios 62 al 66), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que no existía prueba suficiente para la procedencia de interdicción solicitada, decretó la inhabilitación del ciudadano J.C.M.G., le designó curadora a la ciudadana M.A.M.G., ordenó la notificación de la parte actora y del representante del Ministerio Público, y acordó, que vencido el lapso de apelación, el expediente sería remitido en consulta al Superior correspondiente.

Por auto de fecha 27 de enero de 2009 (folio 67), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a la parte actora y a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a quien correspondiera por guardia, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones. Finalmente ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la notificación de la curadora designada, ciudadana M.A.M.G..

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2009 (folio 73), el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial del promovente de la interdicción, ciudadano A.M.P., solicitó copias simples de los folios 62 al 68 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2009 (folio 74), la ciudadana M.A.M.G., debidamente asistida por el abogado J.C.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.747, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2009 y aceptó el cargo de “curadora”, en consecuencia solicitó se fijara día y hora para tomar el correspondiente juramento de Ley.

En fecha 03 de febrero de 2009, se practicó la notificación de la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicha funcionaria, que obra agregada al folio 76.

Consta del acta de fecha 09 de febrero de 2009 (folio 77), que siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de la curadora, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y encontrándose presente la curadora designada, ciudadana M.A.M.G., aceptó el cargo para el cual fue designada, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley.

Obra al folio 78, diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial del promovente de la interdicción, ciudadano A.M.P., solicitó se le expidiera extracto de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2009, a los fines de la publicación y registro.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009 (folios 79 y 80), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial del promovente de la interdicción, ciudadano A.M.P., ordenó certificar extracto de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de publicación en un periódico de la localidad, específicamente en el Diario Frontera.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009 (folio 81), el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial del promovente de la interdicción, ciudadano A.M.P., dejó constancia de haber recibido copia certificada del extracto de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2009.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 82), el abogado J.C.G.C., en su condición de apoderado judicial del promovente de la interdicción, ciudadano A.M.P., consignó ejemplar del diario “Frontera”, de fecha 31 de marzo de 2009, , contentivo de la publicación de la sentencia debidamente registrada, librado por el Tribunal de la causa, el cual aparece en la página 7, cuerpo C; en la misma fecha, se ordenó el desglose de la página en la cual aparece la referida publicación, que fue agregada al folio 83.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2009 (folio 85), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del auto de fecha 06 de abril de 2009 (folio 86), que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de marzo de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la publicación por la prensa de la sentencia, hasta el día 06 de abril de 2009 inclusive; en la misma fecha, conforme a lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que transcurrieron en ese Juzgado tres (03) días de despacho.

Por auto de fecha 06 de abril de 2009 (folio 87), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto que en el presente juicio no fue interpuesto recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2009 (folios 62 al 66), de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

Se evidencia al folio 88, copia simple de oficio signado con el Nº 389-2009, de fecha 06 de abril de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió original del expediente en consulta al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

El escrito contentivo de la solicitud de interdicción propuesta por el ciudadano A.M.P., debidamente asistido por el abogado J.C.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.747, fue expuesto en lo términos que se resumen a continuación:

Que tal y como se evidencia de acta de defunción Nº 558, de fecha 08 de mayo de 2008, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada anexó al escrito presentado, su esposa la ciudadana C.B.G.D.M., falleció ab intestato, dejando como únicos y universales herederos al solicitante y a sus hijos los ciudadanos M.A.M.G., R.D.M.G., J.C.M.G. y J.C.M.G., según se evidencia de las copia certificada de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que anexó a su solicitud.

Que su hijo, el ciudadano J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.663.893, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., presenta un “…cuadro de SÍNDROME DE DAWN…” (sic), tal y como se evidencia de los informes médicos y constancias expedidas por “CAMIULA” y suscritas por los doctores V.V., ROLSABA BARRIOS DE PULIDO, A.R. y por la licenciada NORIS LÓPEZ, adscritos al Servicio Social del Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de Los Andes “CAMIULA”, los cuales anexó a la solicitud.

Que igualmente anexó a la solicitud, constancia de estudios expedida por el Instituto de Educación Especial “Los Ángeles”, ubicado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., suscrita por la Directora, ciudadana E.S..

Que el defecto intelectual que presente su hijo, ciudadano J.C.M.G., lo incapacita para administrar “sus propios intereses” y como tal requiere que se le provea de la debida atención, conforme lo establece el artículo 393 del Código Civil.

Que por lo anteriormente expuesto, promovió la interdicción de su hijo, ciudadano J.C.M.G., haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 395 del Código Civil venezolano, y pidió que previamente se decretara su interdicción provisional, hasta tanto se resolviera sobre la definitiva; igualmente, solicitó la admisión de la acción propuesta, que se ordenara la apertura del “proceso” y se procediera a la averiguación sumaria de los hechos imputados; asimismo pidió que en la definitiva se declarase con lugar la interdicción civil solicitada, nombrándose como Tutor provisional y definitivo a su hija M.A.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.201.099 y domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M., a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código Civil venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó fueran oídos tanto el entredicho como cuatro de sus parientes inmediatos, a saber: A.M.P. (el solicitante), M.A.M.G., R.D., J.C. Y J.C.M.G. (el interdictado), domiciliados en la Urbanización La Campiña C, Calle A.M., casa Nº 62, Ejido, Estado Mérida, para que se presentaran por ante ese Tribunal en la fecha que así lo fijara, señalando que todos se podían trasladar a ese Tribunal.

Asimismo solicitó, que una vez admitida la solicitud, se oficiara al Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 130 eiusdem y a lo efectos de los exámenes que debían practicarse al presunto entredicho, aportó datos de dos médicos especialistas, quienes previa conversación, manifestaron su disposición para realizar los referidos exámenes, siendo éstos: E.F. y A.S..

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: “…Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 1, oficina 13, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la solicitud presentada se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, y que para su tramitación se habilitara el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso.

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO ENTREDICHO CIUDADANO J.C.M.G.

Por acta de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 49), el Tribunal de la causa en el día y hora fijados, llevó a cabo el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano J.C.M.G., en los términos que se transcribe in verbis a continuación:

(Omissis):…

En el día de hoy treinta de octubre de dos mil ocho, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para practicar el interrogatorio del ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, e indiciado de defecto mental, a quien el Tribunal identificó con sus documentos de identificación como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.663.893, quien se encuentra presente. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley y el Juez Titular de este Tribunal procedió efectuar el interrogatorio del sindicado de padecer de ‘Síndrome (sic) de Dawn (sic)’ en la forma siguiente: PRIMERA: ¿DIGA USTED SU NOMBRE Y SU APELLIDO? RESPONDIÓ: J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, SEGUNDA: ¿DIGA USTED SU NUMERO (sic) DE CEDULA (sic) DE IDENTIDAD? RESPONDIÓ: 17.663.893. TERCERA: ¿DIGA USTED LA DIRECCIÓN DONDE VIVE? RESPONDIÓ: URBANIZACIÓN LA CAMPIÑA DE EJIDO 106. CUARTA: ¿DIGA USTED QUE (sic) DIA (sic) ES HOY? RESPONDIÓ: HOY ES JUEVES 30-10 DE 2.008. El Tribunal observa que las respuestas aportadas por el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, fueron coherentes, de igual manera el número aportado de su cédula es correcto y hoy es día jueves 30 de octubre de 2.008. El Tribunal considera cumplida cabalmente la presente actuación, para formar criterio sobre la situación y estado mental del imputado de demencia, por lo cual da por concluido el presente interrogatorio. El Tribunal deja constancia que el interrogado señaló que sabe firmar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS

Consta en las actas procesales que en fecha 03 de noviembre de 2008, rindieron declaración testimonial los ciudadanos A.M.P., R.D.M.G., J.C.M.G. y M.A.M.G. (folios 50 al 53), las cuales por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE A.M.P.

(Omissis):…

En el día de hoy, lunes tres de noviembre de dos mil ocho, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes O (sic) amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentado por el Juez Titular, dijo ser y llamarse A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.845, domiciliado en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, el compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: A.M.P., carpintero. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar, soy el padre. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual es la situación física y mental del ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA.- RESPONDIÓ: Padece de Síndrome (sic) de Dawn (sic). CUARTA: Diga Usted donde (sic) vive y con quien (sic) el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA. RESPONDIÓ: Vive en la Campiña, Sector la Arboleda, Nº 62. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto (sic) tiempo el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, padece la enfermedad que usted señaló. RESPONDIÓ: Desde su nacimiento. SEXTA: Diga usted quien (sic) soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA. RESPONDIÓ: Antes dependía de su mamá ahora depende mío (sic) y de sus hermanos. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Sí recibe atención médica cuando lo requiere. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA goza de bienes de fortuna, y de ser así quien (sic) los administra. RESPONDIÓ: Por ahora no esta (sic) gozando de ninguno porque se esta (sic) esperando de este juicio. NOVENA: Considera usted que el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, puede valerse por si mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Sí requiere de otra persona. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual (sic) de los familiares del ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: En este caso la niña M.A. la esta (sic) solicitando que es su hermana. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic).

DECLARACIÓN DE R.D.M.G.

(Omissis):…

En el día de hoy, lunes tres de noviembre de dos mil ocho, siendo las DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes O (sic) amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentado por el Juez Titular, dijo ser y llamarse R.D. (sic) MONSALVE GARCIA (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.262, domiciliado en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, el compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: R.D. (sic) MAONSALVE (sic) GARCÍA, ocupación docente. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar, hermano. TERCERO: Diga Usted al Tribunal cual es la situación física y mental del ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA.- RESPONDIÓ: físicamente se encuentra en buenas condiciones, tiene la enfermedad de Síndrome (sic) de Dawn (sic), como un niño de ocho años. CUARTA: Diga Usted donde (sic) vive y con quien (sic) el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA. RESPONDIÓ: Vivimos con él en la casa materna. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto (sic) tiempo el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Desde su nacimiento. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA. RESPONDIÓ: Entre todos, lo que estemos al alcance. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: En la escuela con los sicólogos. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA goza de bienes de fortuna, y de ser así quien (sic) los administra. RESPONDIÓ: Bienes de fortuna no tiene y de administrarlo hasta el momento tiene que tener a alguien, lo que tienes es un dinero que le llega de su mamá y por este motivo se esta haciendo todo esto para que alguien lo represente. NOVENA: Considera usted que el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, puede valerse por si mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Para tomar decisiones si necesita de alguien, no puede valerse por si solo. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual (sic) de los familiares del ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: Mi hermana MARIA (sic) A.M.G. o mi persona. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic).

DECLARACIÓN DE J.C.M.G.

(Omissis):…

En el día de hoy, lunes tres de noviembre de dos mil ocho, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes O (sic) amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentado por el Juez Titular, dijo ser y llamarse J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.100, domiciliado en Los Curos Estado Mérida y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, el compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: J.C.M.G., ocupación, gerente de operaciones de comida rápida Mac Donal (sic) y actualmente estudiante de segundo año de Derecho. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar, hermano. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual (sic) es la situación física y mental del ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA.- RESPONDIÓ: Síndrome de Dawn (sic), entiende lo que se le dice, pero para efectos legales no esta (sic) capacitado. CUARTA: Diga Usted donde (sic) vive y con quien (sic) el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA. RESPONDIÓ: Vive en la Urbanización La Campiña C, Calle A.M.C. Nº 62, Ejido Estado Mérida, casa paterna. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto (sic) tiempo el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Desde su nacimiento. SEXTA: Diga usted quien (sic) soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA. RESPONDIÓ: Hasta los momentos, mis hermanos, mi papá, todos. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Que amerite medico (sic), no, sino ocasional bien sea por salud, aunque cada seis meses tiene cita con psicólogo, en la escuela. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA goza de bienes de fortuna, y de ser así quien (sic) los administra. RESPONDIÓ: No tiene bienes de fortuna, solo el seguro de su mamá. NOVENA: Considera usted que el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, puede valerse por si mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Para actos de su vida si requiere de otra persona que este (sic) pendiente de él. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual (sic) de los familiares del ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: Todos pudiesen ser capacitados, específicamente mí (sic) hermana MARIA (sic) A.G.. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic).

DECLARACIÓN DE M.A.M.G.

(Omissis):…

En el día de hoy, lunes tres de noviembre de dos mil ocho, siendo las ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes O (sic) amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse MARIA (sic) A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.099, domiciliada en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, y así fue identificada a través de su documento de identificación personal. Impuesto (sic) del motivo de su presencia, la compareciente fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: MARIA (sic) A.M.G., Licenciada en Administración Empresas. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado (sic) con el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar, hermana. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual (sic) es la situación física y mental del ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA.- RESPONDIÓ: Padece de Síndrome de Dawn (sic), desde su nacimiento, no tiene ningún impedimento. CUARTA: Diga Usted donde (sic) vive y con quien (sic) el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA. RESPONDIÓ: Vive en Ejido, vivimos, mi padre, mi hermanos (sic) con su esposa e hijos. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto (sic) tiempo el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Desde su nacimiento. SEXTA: Diga usted quien (sic) soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA. RESPONDIÓ: Mi padre, entre todos sus hermanos, desde que falleció mi madre. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Sí recibe atención médica periódica. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA goza de bienes de fortuna, y de ser así quien (sic) los administra. RESPONDIÓ: No goza de ningún bien, aunque hereda bienes de su mamá, su pensión. NOVENA: Considera usted que el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Sí necesita de otra persona para tomar decisiones y de realizar otros actos. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual (sic) de los familiares del ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCÍA, se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: Sus hermanos decidieron que fuera mi persona MARIA (sic) A.M.G.. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y firman en señal de conformidad…

(sic).

Obra a los folios 59 al 61, informe médico, suscrito por los médicos I.S.S. y A.M.E., el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

Los suscritos Médicos psiquiatras en ejercicio Privado de su profesión atendiendo a la designación como EXPERTOS realizada por el ciudadano Juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida presentan el siguiente:

INFORME MEDICO (sic) PSIQUIATRICO (sic)

Nombre y Apellidos: Monsalve García, J.C. (sic).

Cedula (sic) de Identidad Nº: 17.663.893

Lugar y FN: Mérida, 23 de enero de 1985

MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:

Valoramos al paciente en casa de habitación familiar, cita en la Urb. La Campiña, sector C Calle A.M. Nº 62, Ejido, Edo. Mérida; vive con su padre, A.M.P. quien refiere que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde que fuera diagnosticado como portador del Sindrome de Down; el paciente atiende a la entrevista de manera natural y espontánea. Refieren ambos que se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de manutención legal del paciente.

ANTECEDENTES PATOLÓGICOS

1.- Trisomía 21 diagnosticada al nacer

2.- Dispepsia frecuente, tratada sintomáticamente

Niegan otros de importancia.

ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES

Alfabeta

Asistió a la Institución Educativa Especial “Los Ángeles” con adecuada adaptación

Está integrado a escuela deportiva.

ANTECEDENTES FAMILIARES

Madre muerta hace 6 meses, diabética conocida.

Niega otros de importancia.

EXAMEN MENTAL

Se trata de paciente masculino de edad aparente acorde a la cronológica, biotipo característico de Trisomía 21 con braquicefalia, hendiduras parpebrales oblicuas, baja inserción de apéndices auriculares y pliegue simiesco en palmas de las manos; talla baja y contextura media; sin dominancia psicomotora; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud tranquila y colaboradora con el interrogatorio. Luce consiente y orientado en persona, tiempo y espacio. Euprosexico, concentración fija. Eulálico, lógico y coherente; Pensamiento eupsiquico con ideas que giran en torno a la entrevista. Juicio adecuado, Inteligencia por debajo del promedio; capacidad para el razonamiento numérico y verbal por debajo de la media. Psicomotricidad eubúlica. Presente incontinencia afectiva; tiene conciencia de conflictiva psicológica.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):

1.- RETRASO MENTAL MODERADO (F72) (debido a)

2.- Trisomía 21

COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:

Paciente en la tercera década de la vida, quien desde su nacimiento presenta un síndrome de Down (Trisomia 21) que condicionada un retraso mental moderado. Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F71, el cociente intelectual en esta categoría es inferior a 70, lo que significa en la práctica que los afectados están medianamente incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. Los individuos incluidos en esta categoría presentan una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado. La adquisición de la capacidad de cuidado personal y de las funciones motrices también están retrasadas, de tal manera que algunos de los afectados necesitan una supervisión permanente. Aunque los progresos escolares son limitados, algunos aprenden lo esencial para la lectura, la escritura y el cálculo. Los programas educativos especiales pueden proporcionar a estos afectados la oportunidad para desarrollar algunas de las funciones deficitarias y son adecuados para aquellos con un aprendizaje lento y con un rendimiento bajo. De adultos, las personas moderadamente retrasadas suelen ser capaces de realizar trabajos prácticos sencillos, si las tareas están cuidadosamente estructuradas y se les supervisa de un modo adecuado. Rara vez pueden conseguir una vida completamente independiente en la edad adulta. Sin embargo, por lo general, estos enfermos son físicamente activos y tienen una total capacidad de movimientos. La mayoría de ellos alcanza un desarrollo normal de su capacidad social para relacionarse con los demás y para participar en actividades sociales simples.

Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción…

(sic).

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 27 de enero de 2009 (folios 62 al 66), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y la declaración del Alguacil (folios 35 y 36) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenados (folios 59 al 61), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano J.C. [sic] MONSALVE GARCÍA, quien respondió asertivamente, en cuanto al interrogatorio formulado por el Juez Titular de este Tribunal, igualmente consta las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2.008 por los ciudadanos: A.M.P., R.D.M.G. [sic], J.C.M.G. y M.A.M.G. [sic], donde todos están contestes en afirmar que el ciudadano J.C. (sic) MONSALVE GARCIA [sic], padece de síndrome de Dawn [sic], lo cual lo hace una persona que no puede valerse por si misma y requiere la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto.

Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folio 59, 60 y 61) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que el paciente presenta RETRASO MENTAL MODERADO, dicho trastorno le impide al mencionado ciudadano J.C. [sic] MONSALVE GARCIA [sic], valerse por si mismo lo que requiere y requerirá asistencia personal social y legal por el resto de su vida por lo que consideran positivo y perentorio se recomienda su interdicción.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones cumplidas en la fase sumaria, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

PRIMERA: Respecto de la declaración rendida por el imputado de defecto intelectual, recogida en acta de fecha 30 de octubre de 2.008, obrante al folio 49, en esta acta se aprecian las respuestas dadas por el declarante como cónsonas con las preguntas formuladas; por ejemplo a la ‘PRIMERA: ¿DIGA USTED SU NOMBRE Y APELLIDO?. RESPONDIO [sic]: J.C. [sic] MONSALVE GARCIA [sic]. SEGUNDA: ¿DIGA USTED SU NUMERO [sic] DE CEDULA [sic]?. RESPONDIÓ: 17.663.893.- TERCERA: ¿DIGA USTED LA DIRECCION [sic] DONDE VIVE?. RESPONDIÓ: URBANIZACION [sic] LA CAMPIÑA DE EJIDO 106. CUARTA: DIGA USTED QUE DIA [sic] ES HOY? RESPONDIO [sic]: HOY ES JUEVES 30-10-2.008

, el Tribunal dejó constancia que las respuestas aportadas por el ciudadano J.C. [sic] MONSALVE GARCIA [sic], fueron coherentes, de igual manera el número aportado de su cédula esta [sic] correcto y ese día era jueves 30 de octubre de 2.008’. Como puede observarse, las respuestas dadas a las preguntas formuladas resultan lógicas, coherentes y se corresponden con las situaciones de lugar, tiempo y forma de los hechos sobre las cuales versaban las interrogantes, por lo que es evidente que del interrogatorio practicado al presunto enfermo no pueden extraerse méritos suficientes para demostrar los hechos imputados, y que permitan formar juicio acerca de la interdicción solicitada.

SEGUNDA

Respecto de la declaraciones rendidas por lo [sic] parientes y amigos del sindicado de retraso mental, el Tribunal observa que dichas declaraciones son excesivamente generales, nada precisas con relación al estado de salud mental del presunto enfermo, lo que aparece extraño a la vista de este Tribunal, toda vez que la mayoría de ellos afirma conocerlo desde hace mucho tiempo.

Asimismo no existe claridad en cuanto al tratamiento y control médico de esté [sic] paciente, pues la mayoría de los declarantes ignoran si está o no recibiendo tratamiento médico especializado.

TERCERA

En este mismo orden de ideas, los médicos especialistas, al emitir juicio sobre el estado de salud mental del ciudadano J.C. [sic] MONSALVE GARCIA [sic], concluyen señalando que el mismo padece y se le diagnosticó un “retardo mental moderado F72 (debido a)”. Al examen mental, informan que “Luce consciente y orientado en persona, tiempo y espacio. Euprosexico, concentración fija, Eulalico, lógico y coherente; pensamiento eupsiquico con ideas que giran en torno a la entrevista, juicio adecuado, inteligencia por debajo del promedio; capacidad para el razonamiento numérico y verbal por debajo de la medida [sic]…”

Como quiera que de las actuaciones analizadas, aparecen signos inequívocos de que el trastorno mental de que padece el ciudadano J.C.M.G. [sic], no reviste la característica de gravedad tal, que lo imposibilite para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, según lo dicho por el demandante, resultando, en consecuencia, que no existan en autos datos suficientes de la demencia imputada al ciudadano J.C. [sic] MONSALVE GARCIA [sic], lo que obsta la declaratoria de interdicción, aunque, no obstante, sí existen méritos suficientes, por haber motivos, para decretar la interdicción en virtud de haberse diagnosticado la presencia de un retardo mental moderado, que coloca al entredicho en una situación de debilidad de entendimiento tal que lo inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y así se decretará.-

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, a las declaraciones de los familiares y el resultado de los exámenes médicos ordenados por este Tribunal y los demás elementos probatorios que obran en los autos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INHABILITACIÓN del ciudadano J.C. [sic] MONSALVE GARCIA [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-17.663.893, domiciliado en M.E.M..

SEGUNDO

En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano Vigente, nombra como curadora del inhabilitado anteriormente identificado a la ciudadana MARIA [sic] A.M.G. [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.099, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, es por lo que este Tribunal ordena notificar de este nombramiento a la prenombrada ciudadana, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

TERCERO

Vencido que sea el término para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente en consulta por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

CUARTO

Se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…” [sic] (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar la mayor protección y seguridad posible a la actuación judicial, para impedir que por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación inicial, breve, para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezada por el lapso probatorio, que finaliza con la sentencia definitiva de interdicción, con la que se da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos, nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo; 2.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia; 4.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, y, finalmente, 5.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folio 36); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 47); 3.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al presunto entredicho, ciudadano J.C.M.G. (folio 49); 4.- Las actas de los interrogatorios practicados por el Tribunal de la causa a los ciudadanos A.M.P., R.D.M.G., J.C.M.G. y M.A.M.G. (folios 50 al 53); 5.- Informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos I.S.S. y A.M.E. (folios 59 al 61), concluyendo de esta forma la fase sumaria del procedimiento de interdicción incoado.

Asimismo, se evidencia que en fecha 27 de enero de 2009 (folios 62 al 66), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que no existía prueba suficiente para la procedencia de interdicción solicitada, decretó la inhabilitación del ciudadano J.C.M.G., le designó curadora a la ciudadana M.A.M.G., ordenó la notificación de la parte actora y del representante del Ministerio Público, y acordó, que vencido el lapso de apelación, el expediente sería remitido en consulta al Superior correspondiente, asimismo, en fecha 09 de febrero de 2009 (folio 77), la curadora designada aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley.

Así las cosas, observa esta Alzada que el artículo 740 del Código del Procedimiento Civil, establece:

En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello

.

De la lectura del referido dispositivo legal, se desprende que el procedimiento de inhabilitación civil previsto en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, con la salvedad que no podrá procederse de oficio ni se decretará la inhabilitación provisional, no obstante, igual que la interdicción, este procedimiento está constituido en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada.

La fase plenaria o de cognición del proceso de inhabilitación civil, al igual que el de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio, regulado como se señalara, por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Al respecto, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

.

Así las cosas, se observa que en fecha 27 de enero de 2009 (folios 62 al 66), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la inhabilitación del ciudadano J.C.M.G., y designó como “curadora” a la ciudadana M.A.M.G..

Opina esta Alzada, que si el Tribunal de la causa consideró que no existía prueba suficiente para la procedencia de interdicción solicitada, pero que de la averiguación sumaria resultaba mérito suficiente para declarar la inhabilitación, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la fase sumaria y no contradictoria del proceso, debió ordenar seguir formalmente el mismo por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, de manera de garantizar el derecho a la defensa del sindicado de enfermedad mental, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podría admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que pudiera contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado, pretermisión que constituye la flagrante vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del presunto inhabilitado, consagrados en nuestra Carta Magna.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, declarando lo siguiente:

(Omissis):…

Ahora bien, claramente el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil estipula que: “...En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional...”.

Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia declaró en fase sumaria, la improcedencia de la solicitud de inhabilitación y apelada dicha decisión por la parte solicitante, el Tribunal Superior anteriormente identificado, procedió a declarar con lugar el recurso de apelación y con lugar la inhabilitación de la ciudadana C.C.G.D., designando en ese mismo fallo, a su hija A.B.G.d.H., como su curadora definitiva. (Ver folios 19 y 20 de la sentencia recurrida ubicada en la tercera pieza del expediente entre los folios 20 al 40). Siendo lo pertinente en tales circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgador de la recurrida ordenara que el juicio se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, para permitir a las partes todo el acervo probatorio, y decretara solo la inhabilitación provisional y el nombramiento de un curador interino.

Constituye doctrina pacífica de este Tribunal Supremo de Justicia la exigencia reiterada respecto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en virtud que el principio de legalidad de las formas procesales caracteriza el procedimiento civil, (salvo situaciones de excepción claramente tipificadas por la ley), sin que pueda ser relajado por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo fue establecido por el propio Legislador, interesando, por consiguiente al orden público los mencionados tramites esenciales del procedimiento, resulta evidente que en el presente caso el Juzgador superior al dictar la decisión hoy recurrida ante esta sede casacional, incurrió en el referido quebrantamiento de las formas procesales establecidas para el caso por los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la garantía del debido proceso y al derecho de defensa de ambas partes, sin prejuzgar lo anterior sobre el fondo de la decisión dictada por la recurrida, ya que tal sentencia de alzada se dicta encontrándose el proceso en su etapa sumaria, con lo cual se obviaron los trámites que para el caso prevé el citado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, siendo de advertir además, que en estos casos, así como en los de interdicción, el nombramiento del tutor definitivo solo puede tener lugar cuando el fallo que declare la inhabilitación haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, tal como lo decidió la Sala en fallo de fecha 23 de julio de 2003, N° 00333, Exp. N° 02-936.

Por todo ello, esta Sala estima procedente la presente denuncia formalizada por la parte recurrente. Y así se decide…

(sic).

En consecuencia, por cuanto con su conducta, el a quo incurrió en la infracción de normas de eminente orden público, incumpliendo con formalidades esenciales a la validez del procedimiento, esta Superioridad, en ejercicio de su ineluctable deber de administrar justicia, procurando la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y con la finalidad de restablecer el orden procedimental subvertido, no tiene otra opción que declarar la nulidad de la sentencia consultada de fecha 27 de enero de 2009 y todos los actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente proceso, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, con la finalidad de corregir y ordenar el proceso, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo el acto írrito, vale decir, el 27 de enero de 2009, a los efectos de que el Tribunal de la causa, a tenor de los dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 740 eiusdem, ordene que el juicio se siga por los trámites del procedimiento ordinario, verificado lo cual, la presente causa continúe su curso, con estricto apego a la normativa legal que la regula, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la decisión consultada de fecha 27 de enero de 2009 (folios 62 al 66), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual decretó la inhabilitación del ciudadano J.C.M.G. y designó como curadora a la ciudadana M.A.M.G., así como la de los demás actos procesales subsiguientes a dicha providencia, cumplidos en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN del presente juicio al estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo el acto írrito, vale decir, 27 de enero de 2009, a los efectos de que el Tribunal de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 740 eiusdem, ordene formalmente que el juicio se siga por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, verificado lo cual, la presente causa continúe su curso, con estricto apego a la normativa legal que la regula.

TERCERO

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas, por el carácter repositorio de este fallo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

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