Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTES: ASNALDO L.P. y A.D.L.P.

DEMANDADO: A.L..

CAUSA: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.

FECHA: 21 DE JUNIO DE 2012.

EXPEDIENTE: N° 10-5212.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió demanda, por la pretensión de prescripción de hipoteca, intentada por ASNALDO L.P. y A.D.L.P., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-12.273.667666 y V-3.734.668, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JADDER A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.295, contra A.L., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-471.228.

Los demandantes expresan: “…somos herederos (al igual que mis hermanos M.A.P., M.A.P., F.M.P., M.J.P., Tahís Coromoto Peroza, J.M.P., Y.d.C.P., R.R.P., M.L., Nardhy A.P.B., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.188.594, V-4.598.155, V-5.083.462, V-5.702.551, V-8.438.225, V-8.438.224, V-8.651.154, V-10.462.602, V-11.825.496 y V-8.648.387 respectivamente y la viuda de mi padre ciudadana A.J.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-523.334, del ciudadano Asnaldo R.P.M., titular de la cédula número V-513.594, de una casa y el terreno sobre la cual está construida la misma, ubicada en la Calle Vargas, de este ciudad de Cumaná, Estado Sucre, distinguida con el número 79, cuyos linderos son por el Norte: Su frente con la Calle Vargas; Sur: Su fondo con la casa del señor Celedanio Córdova; Este: Casa de R.A. y Oeste: casa de F.M.,…”

Los actores alegan que su padre, Asnaldo R.P.M., le compró la casa al ciudadano A.L., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día cinco (5) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 48, Tomo 4° del Protocolo Primero, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo), de los cuales pagó la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), quedando un saldo de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) que se comprometió a pagar en el plazo de quince (15) meses, por lo que sobre el inmueble pesa hipoteca legal.

Dicen los actores que el demandado no ha solicitado el pago del saldo adeudado y, por cuanto, ha transcurrido más de treinta (30) años desde el otorgamiento del instrumento de compra venta, demandan al ciudadano A.L., para que convenga en que la hipoteca legal está prescrita, o en caso contrario, el Tribunal declare prescrita la hipoteca.

LAS CITACIONES

Como los actores manifestaron en el libelo de la demanda, que no conocían el domicilio del demandado, en el auto de admisión se ordenó su emplazamiento por un Edicto, que se hizo extensivo a todas aquellas personas que pudieran tener afectados sus derechos en el juicio.

EL EDICTO

El Edicto se público en los diarios Siglo 21, de circulación en la localidad, y Últimas Noticias, de circulación nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), en oportunidad legal, la defensora judicial del demandado, profesional del derecho L.H.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177, contestó la demanda en los siguientes términos:

  1. Que a pesar de múltiples gestiones no pudo localizar al demandado.

  2. Opuso que a su defendido no se le pagó la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), saldo del precio de la venta.

  3. Expresó que la hipoteca legal no está prescrita.

    MOTIVA

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

    Con el libelo de la demanda:

  4. La fotocopia certificada por el Jefe de Tributos Internos Sector Cumaná de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nororiental, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil seis (2006), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que la casa hipotecada, objeto de esta sentencia, se incluyó en la Declaración Sucesoral N° 068-05-06 (complementaria) de fecha 30 de mayo de 2006, perteneciente al causante ASNALDO R.P.M..

  5. La fotocopia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 48, Tomo 4° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que la casa con hipoteca legal objeto de este fallo, era propiedad de ASNALDO R.P.M. y sobre ella pesa hipoteca legal.

  6. La fotocopia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 27, Tomo 1° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que ASNALDO R.P.M. le compró al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Sucre el terreno sobre el cual está construida la casa con hipoteca legal objeto de esta decisión.

    En el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:

    Ratificó los instrumentos que se acompañaron al libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados en esta sentencia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Está probado en autos que:

    1. Los actores y sus hermanos M.A.P., M.A.P., F.M.P., M.J.P., Tahís Coromoto Peroza, J.M.P., Y.d.C.P., R.R.P., M.L., Nardhy A.P.B. son hijos del difunto ASNALDO R.P.M..

    2. Sobre la casa objeto de este fallo pesa hipoteca legal, según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 48, Tomo 4° del Protocolo Primero.

    3. La hipoteca está prescrita, porque desde el cinco (5) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), fecha del instrumento, hasta la fecha de la admisión de la demanda, once (11) de marzo de dos mil diez (2010), han transcurrido más de treinta y cuatro (34) años, tiempo superior al establecido por el artículo 1.977 del Código Civil, para que prescriban tanto el saldo del precio de la venta, diez (10) años, como la hipoteca legal, veinte (20) años, y así se decide.

    4. En cualquier supuesto, bastaba la prescripción decenal del saldo del préstamo, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR la demanda intentada por ASNALDO L.P. y A.D.L.P. contra A.L., por la pretensión de prescripción de la hipoteca legal que pesaba, sobre la casa distinguida con el número 79 en la Calle Vargas, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

    En consecuencia, se declara que operó la prescripción de la hipoteca.

    Ofíciese a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, para que estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día cinco (5) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 48, Tomo 4° del Protocolo Primero.

    Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Cumaná, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA

    M.R.

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.R.

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