Decisión nº PJ0142012000068 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; miércoles once (11) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000185

PARTE DEMANDANTE: ASNALDO A.U.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.043.178 domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.A.U. y YALUZ CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.578 y 140.429 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.744.470 domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, dueña o propietaria de “La PARRILLERA EL TAPARO”, ente sin personalidad jurídica.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: N.P. y A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.429 y 46.694 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-I-

ANTECEDENTES

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.D.H. interpuesto por el profesional del Derecho N.P., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 46.429 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G., ya identificada, en contra de la omisión al pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2012.

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SUS ALEGATOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

-Que en fecha 15 de marzo de 2012 se realizó la audiencia de juicio en la cual solicitó la tacha de testigo ese mismo día se dictó el dispositivo sin que el Tribunal se pronunciara sobre la tacha de testigo, que ese mismo día apela, pero fue hasta el día 16 de marzo de 2012 que pudo ingresar al sistema para consignar tal apelación.

-Que aún en fecha 22 de marzo de 2012 el Tribunal no se ha pronunciado sobre la apelación de fecha 16 de marzo de 2012 a pesar de haber transcurrido el lapso procesal para su pronunciamiento dado a ello, es que recurre de hecho.-

-II-

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal que ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en forma analógica, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Superior Tribunal a resolver el presente Recurso de Hecho en base a las siguientes consideraciones:

Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pudo constatar la realización de las siguientes actuaciones procesales, que a los fines de la resolución del asunto bajo estudio, se resumen seguidamente:

En fecha 15 de marzo de 2012 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó el dispositivo de la sentencia.

En fecha 16 de marzo de 2012 la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012 por cuanto ese día fue solicitada la tacha de los testigos en la audiencia de juicio, el Juez hizo caso omiso y obvio tal procedimiento de tacha; en la misma fecha consigna pruebas con respecto a la tacha de testigo.-

En fecha 22 de marzo de 2012 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publica la sentencia.

Ahora bien, entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista H.C. en los siguientes términos:

El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Así mismo, el ilustre procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma:

Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado

.

En efecto y como lo señala RENGEL ROMBERG en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.”

Si bien es cierto que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe tomarse en cuenta el derecho al acceso a la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem, no lo es menos que los actos procesales están sometidos a la forma, lugar y tiempo, establecidos en la ley, según el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Alzada que en la audiencia de juicio de fecha 15 de marzo de 2012 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva y si en el transcurso del procedimiento existen incidencias no resueltas perfectamente pueden resolverse y subsanarse mediante la apelación de la sentencia definitiva.

El artículo 291 del Código del Procedimiento Civil estableció:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004 N° 1137, reiterada en sentencia de fecha 8-3-2006 N° 05-0808, estableció:

…que cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquella. Esta previsión contenida en el citado Art. 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Es por ello, que en virtud del principio de economía procesal perfectamente en la apelación de la sentencia definitiva se puede resolver, denunciar y manifestar circunstancias que puedan lesionar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, tanto ocurrido en transcurso del procedimiento como en la celebración de la audiencia de juicio.

Por lo que, es inoficiosa la procedencia de la apelación de esta incidencia, dado que el Tribunal a-quo en la misma fecha dictó sentencia definitiva y perfectamente puede la parte presuntamente agraviada denunciar tales circunstancia, que a su decir, lesionaron su derecho a la defensa, ante el Tribunal Superior respectivo que conoce de la apelación de la sentencia definitiva, esto en aras de evitar incidencias interminables que pudieran resultar contradictorias, en contra de la celeridad procesal que compromete a estos juicios laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo cual de hecho, de una revisión exhaustiva de la causa principal signada bajo el número alfanumérico VP01-L-2011-002468 y, VP01-R-2012-000165, en fecha 2 de abril de 2012 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial señaló:

Vista la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil doce (2012), y ratificada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, por el profesional del derecho ciudadano N.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) y cuyo fallo escrito, fue consignado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia se ordena remitir el presente Asunto Principal signado bajo el No. VP01-L-2011-002468 y Recurso No. VP01-R-2012-000165, al Tribunal Superior del Trabajo que por distribución corresponda conocer de dicha apelación. Ofíciese.

(Negrillas del auto).

Tal y como se ha venido señalando, el postulado contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, prevé la acumulación de las apelaciones interlocutorias no decididas junto con la apelación que se proponga contra la sentencia definitiva.

Tal regla de acumulación es expresión del principio de concentración procesal, así, existe una posibilidad dirigida al Juez que conoce de la apelación contra la sentencia definitiva, de resolver las apelaciones incidentales, que aún no hayan sido decididas para el momento en que se deba resolver la apelación contra el fallo de fondo, dicha regulación tiene la finalidad de evitar la inconveniente situación de que existan fallos interlocutorios que puedan afectar lo resuelto en la sentencia definitiva, o que sean contradictorio con esta.

Así, por aplicación del principio de concentración procesal, las apelaciones contra las interlocutorias, deben pasar al conocimiento de la Alzada junto con el fallo definitivo, cuando aquéllas no hayan sido resueltas antes de que se produzca esta última, para de esta forma garantizar los derechos de los apelantes. Así se establece.-

Por tales motivos, esta Alzada declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el profesional del Derecho N.P., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 46.429 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G., ya identificada, parte demandada. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de hecho, interpuesto el día 22 de marzo de 2012 por el profesional del Derecho N.P., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.429 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G., parte demandada. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo; a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 N° PJ0142012000068

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

ASUNTO: VP01-R-2012-000185

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