Decisión nº PJ0742014000037 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2012-000264

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ASNALDO SALAZAR, V.S.C., M.C. y O.O., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y portadores de las Cedulas de Identidad Nº 10.392.978, 12.003.177, 10.550.199 y 8.935.523, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: I.I., O.R. y M.V., Abogados en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo los Nº: 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: J.I.N., venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la Cedula de Identidad Nº 5.394.188.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: LIUBAR CONDE, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.047.

RECURRIDA: Decisión de fecha 09 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos Asnaldo Salazar, V.S.C., M.C. y O.O., contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal N° FP02-N-2011-10, mediante la cual decretó con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa Consorcio OIV Tocoma.

En fecha 19 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le dio entrada al presente recurso de apelación, dejando constancia que una vez vencidos como sean los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, comenzaría a transcurrir el lapso indicado en el artículo 93 eiusdem para dictar su decisión, no obstante ello, en esa misma fecha los ciudadanos Asnaldo Salazar, M.C. y O.O., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio I.I. desistieron del recurso de apelación intentado contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar.

En este sentido, tenemos que con relación a Asnaldo Salazar, M.C. y O.O. esta Superioridad se pronunciara en cuanto al desistimiento del presente recurso de apelación, igualmente se pronunciará en cuanto al desistimiento de la apelación que hiciera J.I.N. el 14/12/2012, por cuanto, esta Alzada, previa revisión minuciosa de las actas que conforma la presente causa constató que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral en fecha 25/09/2013, dejó establecido que el referido ciudadano quedaba excluido del recurso de apelación interpuesto, sin embargo, no emitió pronunciamiento en cuanto a la homologación del mismo, en consecuencia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado de los ciudadanos supra identificados, previas las consideraciones siguientes:

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.

Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Alzada que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Cabe destacar, lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº 321, en fecha 20 de marzo de 2014, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

(…) el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Por otro lado, se destaca la definición del término Homologación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. M.O.:

(…) Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes…

.

Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden, al caso de autos, se desprende que los ciudadanos Asnaldo Salazar, M.C., O.O. y J.I.N., son quienes desisten del presente procedimiento, con la debida asistencia de un profesional del derecho, no haciendo lo propio V.S.C., quien no desistió, de allí que con respecto a los primeros de los nombrados, se encuentren llenos los extremos para proceder a la homologación del desistimiento de la referida acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara consumado el desistimiento del recurso de apelación, en consecuencia no queda mas para este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION, únicamente en cuanto a los ciudadanos Asnaldo Salazar, M.C., O.O. y J.I.N., en consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con respecto a los precedentemente mencionados. Así se decide.

Por otra parte tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:

(…) Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación...

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Ahora bien, de acuerdo al calendario llevado por esta Alzada, se puede evidenciar que el lapso para que la parte recurrente presentará su escrito con los fundamentos de hecho y derecho de la apelación comenzó a computarse a partir del día 19/03/2014 exclusive y precluyó el día 02/04/2014 inclusive, y siendo que la norma in comento establece que el incumplimiento de la carga procesal del apelante de presentar la fundamentación de su recurso acarrea la declaratoria del desistimiento y visto que la parte recurrente no presentó el mismo, es por lo que se declara desistida la apelación, quedando como consecuencia de ello, firme el fallo recurrido, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-N-2011-10. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede SE CONFIRMA la decisión apelada, en virtud del desistimiento declarado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las nueve y veintitrés minutos de la mañana (9:23 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

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