Decisión nº 40 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001321

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano ASNARDO A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.872.841, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.S.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 150.982.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU). Ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según Ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo, Extraordinario No. 104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario No. 134, del 09 de Julio de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano R.B.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 146.040.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó sus servicios personales y directos para la demandada, órgano adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

- Que ingresó en el referido instituto el día 09-04-2007 como contratado, desempeñando el cargo de mecánico B y devengando un salario de Bs. 222,94 diarios.

- Que sus funciones eran las de Mecánico B, es decir, de reparaciones en todos y cada uno de los equipos mecánicos propiedad del Instituto.

- Que el horario era de 2 turnos, uno diurno de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. y un horario nocturno que comenzaba desde las 6:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., de lunes a lunes de cada semana, es decir, sin días de descanso al a semana, ni al mes, ni al año, tanto en el turno diurno como en el nocturno.

- Que nunca la demandada le otorgó períodos de vacaciones y mucho menos su disfrute.

- Que el día 12-02-2010, la demandada decidió prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada para ello, sin que a la fecha le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

- En consecuencia, es por lo que demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU); a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 127.874,77, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU) incompareció a la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda; sin embargo el día 02 de Marzo de 2011, compareció por medio de su apoderado judicial a la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal que prevé: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”; al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; en concordancia con lo sentado en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P.; acerca que, debido a que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que, estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la Ley, en consecuencia, se señala en dicha sentencia que “…en el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158)…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

En consecuencia, en el presente caso, se entienden contradichos los hechos alegados por el actor y, por consiguiente, le corresponde a éste la carga de la prueba, por lo que, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 24-01-2011. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago (folios del 34 al 40, ambos inclusive), en tal sentido la parte demandada reconoció los mismos, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.Z., L.A.M., E.R., J.M.B., E.V., GUIDO CABALLERO, EDERME LEÓN y A.R., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  4. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de todos los recibos de pago consignados como prueba documental, este Tribunal consideró inoficioso la misma debido al reconocimiento realizado por la parte demandada. Sin embargo, tomando en cuenta lo declarado por el actor, referido a que él tenía todos los recibos de pago y en virtud que la totalidad de los mismos no se encuentran en las actas procesales y la declaración del demandante, la Juez de este Despacho, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte actora consignara ante el Tribunal todos los recibos de pago que tuviera en su poder, así como también ordenó a la parte demandada exhibiera todos los recibos de pagos emitidos a favor del demandante durante el periodo comprendido del 09-04-2007 al 12-02-2010, pues de los recibos consignados se evidencia la cancelación de conceptos varios, tales como: horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días feriados, entre otros que forman parte integrante del salario normal de cada trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, todo a los fines de la constatación de cada uno de los salarios devengados por el actor.

    Así las cosas, la parte actora consignó en la Prolongación de la Audiencia de Juicio, 22 recibos de pago de diferentes períodos, de los años 2008 y 2009, los cuales no fueron atacados por la parte contraria, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición ordenada a la parte demandada de los recibos de pago emitidos durante la relación laboral del actor, presentó y consignó recibos de pago correspondientes a los años 2008 y 2009 (los del año 2009 llegan hasta Marzo y un solo recibo de Diciembre 2009), los cuales fueron extraídos del sistema de nómina del Instituto, a lo cual, la representación judicial de la parte actora hizo la observación, que los recibos presentados no son los originales presentados al Trabajador, sino copias del sistema; sin embargo, este Tribunal al verificarlos, observa que poseen las mismas características, montos y conceptos (concuerdan entre si), en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Es importante destacar que en la demandada no promovió prueba alguna.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ASNARDO PORTILLO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó el 05-04-2007 y la demandada lo despidió el 12-02-2010; que lo despidieron entre comillas, porque le prohibieron el paso a las instalaciones; que su hermano era sindicalista y les prohibieron el paso; que fue hasta la oficina de la accionada en las Carolinas, que le dejaron de pagar el salario por nómina y le dijeron que iba a ser por cheque el pago; que trabajaba de 06:00 a.m. a 6:00 p.m.; 1 jornada de día y otra de noche; que los domingos era de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que laboraba de lunes a domingo los 365 días del año; que tiene todos sus recibos de pagos, que le cancelaban semanal por Contrato Colectivo de Trabajo; que los domingos era el que más costaba; que laboraba una semana de día y otra de noche; que de día ganaba entre Bs. 800,00 y Bs. 1000,00 y de noche de Bs. 2000,00 a 2.500,00; que no disfrutó de período vacacional, que le cancelaron las del año 2008 pero continuó trabajando es decir, no las disfrutó, que no lo dejaron entrar a las instalaciones de la zona industrial; que le dijeron que estaba a horario y que los iban a despedir, que el sindicato nuevo llevó una lista a las Carolinas y salieron de la empresa; que le pagaron el 12-02-2010; que hasta esa fecha estuvo cumpliendo horario, que les informaron que les iban a pagar la semana pero que ni pasaran por la empresa, que no los dejaron entrar ni le pagaron su salario.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que si bien, dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Municipal, tal y como se dejó por sentado anteriormente, que conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal y a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República (entre estos los Municipios), tomando en consideración lo señalado en la sentencia up supra indicada (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P.), tal y como ya antes se señaló, en principio se entendieron contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que, a priori le correspondía al demandante la carga de la prueba; no obstante, en la Audiencia de Juicio, la parte demandada a través de su apoderado judicial admitió la relación laboral alegada, solicitando sólo al Tribunal que revisara conforme a la ley lo reclamado, por cuanto a su decir, el monto demandado estaba por encima de lo que verdaderamente le corresponde al trabajador actor; indicando que sólo se le debe al demandante una sola vacación que es la correspondiente al año 2010, y que de acuerdo al calculo realizado por ella, le correspondía al accionante por sus acreencias laborales la cantidad total de Bs. 39.541,25, por lo que solicitaba a esta Juzgadora sentenciara el pago justo al actor.

    En consecuencia, se tienen admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que el actor ingresó el día 09-04-2007 y egresó el día 12-02-2010, la labor desempeñada (Mecánico B, tal y como se desprende de los recibos de pago), que fue despedido injustificadamente y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama.

    En este sentido, en relación a los salarios devengados por el accionante, a pesar que ambas partes cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, respecto a la consignación y exhibición de los recibos de pagos emitidos a favor del trabajador actor, aún no constan en actas la totalidad de los recibos de pago emitidos durante toda la relación laboral; por lo tanto, de los meses que no fueron consignados se tomará en cuenta el salario señalado por el actor en su escrito libelar. En tal sentido, se observa que la parte actora tomó en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados un salario diario e integral promedio, obtenido entre el trabajo realizado en jornada nocturno y jornada diurna, los cuales serán tomados en cuenta así por el Tribunal, sólo en los meses cuyo recibo no conste en el expediente. Así se establece.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    Período: 09-04-2007 al 12-02-2010 (2 años y 10 meses).

  5. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRASEO y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO –IMAU-), le corresponde:

    En consecuencia le corresponde por el concepto antes referido la cantidad de Bs. 44.713,72. Así se decide.

  6. - En relación al conceptos de vacaciones y bono vacacional, contemplado en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRASEO y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU: “El Patrono concederá vacaciones anuales…” “…con pago de cincuenta y cinco (55) días, los cuales se remunerarán de conformidad con el salario promedio devengado por el trabajador en los últimos treinta (30) días laborados…”), (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponde por el año 2007-2008, 208-2009, para un total de 110 días y por la fracción de los 10 meses 45,83 días, para un total de 155,83, que multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 226,27, da como resultado la cantidad de Bs. 35.259,65. Así se decide

  7. - En lo concerniente al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario promedio integral de Bs. 301,70, le corresponde por indemnización por despido injustificado 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 150 días, resultando la cantidad Bs. 45.255,00. Así se decide.

  8. - En cuanto al concepto de fideicomiso, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (“…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad que le adeuda la demandada al actor por este concepto.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 125.228,37; en consecuencia, el Instituto demandado le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Es importante acotar, en cuanto a la corrección monetaria o indexación dicho concepto es improcedente, por cuanto existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, todo ello conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencias No. 2.771 del 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy; de fechas 15-10-2007 y 26-10-2007 y del 10-10-2009 caso Municipio Guacara del Estado Carabobo).

    Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ASNARDO PORTILLO en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU).

  10. - Se ordena a la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), a cancelar al actor ASNARDO PORTILLO, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

  11. - Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA

    ABOG. JOSELYN URDANETA.

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    ABOG. JOSELYN URDANETA.

    BAU/kmo.-

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