Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO Nº RP01-R-2009-000082

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.J.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada en fecha 08-05-2009, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ASNEL J.M.C. en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio del ciudadano D.J.R.V.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El Abogado P.J.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

“… Si bien es cierto que las actuaciones debatidas en la Audiencia Preliminar que conforman la causa sobreseída, rielan todos los elementos de convicción que sustentaron el acto conclusivo de la Vindicta Pública, y todos y cada uno de los elementos de exculpación alegados y promovidos en pro de la defensa del ciudadano ASNEL J.M.C.; no es menos cierto que dichos elementos inculpatorios y exculpatorios, presentan todas las características para ser valorados en la fase de un debate Oral y Público, en el cual sea permitido por la ley controvertir el fondo del asunto, tal y como lo establecen los artículos 332 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la existencia de elementos que surgieron en la fase de investigación, se revisten de ese carácter. Los cuales me permito señalar para mejor proveer, a saber:

a- Entrevista, de fecha 24-02-09, suscrita por ante Funcionarios Policiales adscritos a la Región Policial Nº 01, Destacamento Nº 11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde comparece el ciudadano L.C. MANEIRO……

b- Entrevista, de fecha 24-02-09, suscrita por ante Funcionarios Policiales adscritos a la Región Policial Nº 01, Destacamento Nº 11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde comparece el ciudadano C.L. CASTELLAR RODRIGUEZ…..

c- Examen Medico Legal Nº 162-760, de fecha 24-02-09, suscrito por funcionarios del CICPC, y practicado al ciudadano R.V., quien refirió lesiones que ameritan asistencia medica por 10 días y una curación e incapacidad por 45 días.

d- Declaración de la victima R.J. VICENT…..

e- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-092, suscrita por funcionarios del CICPC, en fecha 17-03-09. La cual dio resultado negativo.

Pues bien, la Jurisdicente de causa, ha motivado su decisión de sobreseer la causa en los argumentos esgrimidos y hechos valer por la defensa y sobre los dichos que en su condición de victima, rindiera el ciudadano R.J.V.; argumentando que se apartaba de la opinión fiscal, por considerar que la acusación no cumplía con los requisitos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a su consideración dicho acto conclusivo se marginaba del marco legal que contiene el artículo 326 ejusdem, motivado a la existencia de contradicciones entre los elementos probatorios del Ministerio Público y los que reivindicaba la defensa. Pronunció la Magistrada, que la declaración del ciudadano C.L.C.R., no era consona con lo rendido por la victima, que dicho ciudadano no fue testigo en esos hechos, una vez valorada en instancia inoportuna su declaración que riela al folio 4 de las catas procesales. Así mismo, se manifestó en relación a la declaración del ciudadano Radares J. vicent, quien en su oportunidad de rendir libremente su narración de los hechos en el acto recurrido ; expresó que el imputado de causa no era la persona que le había disparado y que para el momento en que ocurren los hechos, el se encontraba solo, motivando la ciudadana juez, que esa declaración espontánea de la victima exculpaba al acusado de los hechos imputados y, que aunado a la existencia de la experticia de análisis de trazas de disparos, la cual le dio valor de certeza, supra testimonios de testigos y delaciones (sic) encontradas de la propia victima. Concluyendo en medio de tales circunstancias que lo ajustado a derecho, era decretar el sobreseimiento de la causa, con sujeción a los artículos 321 y 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Difiere quien aquí recurre en alzada, de la presente decisión, por considerar que la jurisdicente de instancia impartidota (sic) de justicia, inobservó lo que estatuye la norma que se recoge en el artículo 329 parte in fine, de que en la oportunidad de celebración del acto procesal de Audiencia Preliminar, las partes no pueden plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Lo que establece un obstáculo legal para que le Juez en funciones de Control, se pronuncie sobre el fondo de la controversia; lo que motiva a quien suscribe a ejercer el presente recurso por disentir en relación a la declaratoria del sobreseimiento, toda vez que existen fundados elementos, cónsonos a ser debatidos en las instancias y oportunidades que la ley permite, mas no en la audiencia preliminar. Pues, de igual manera la Juzgadora, pasó a valorar a fondo la intervención sin juramento de la victima, toda vez que era la oportunidad de ser oída para mejor ilustración de los hechos y siendo que la misma aportó una visión distinta, de los mismos, que colocan en tela de juicio su propia declaración inicial rendida ante funcionarios del CICPC y, que además dicha exposición en sala riñe con las de los testigos presénciales; lo cual impretermitiblemente dicha incidencia merece un debate de fondo para la consecución de la verdad, que es el espíritu y razón que ha regido y regirá la acción penal incoada en contra del acusado de autos, lo cual mal podría dicha circunstancia ser valorada para fundamentar un sobreseimiento, sostenido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en el supuesto de no podérsele atribuir al acusado los hechos delictivos que se ventilan; máxime el Juez de Control Garante, debe con su autonomía e independencia sopesar los intereses jurídicos tutelados, con el fin de garantizar el fin del proceso. Finalmente solicito a los Honorables Miembros de la Corte de Apelación, admitan la presente Apelación; que la misma sea DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia revoque la declaratoria de sobreseimiento, deje sin efecto la orden de libertad acordada al acusado de autos ciudadano Asnel J.M.C. y se retrotraiga la presente causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue la abogada A.G., en su carácter de Defensor Privado del imputado ASNEL J.M.C., esta DIÓ contestación al recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

OMISSIS

:

PRIMERO

Cuestiona la representación fiscal, que si bien es cierto que las actuaciones debatidas en la Audiencia Preliminar que conforman la causa sobreseída, rielan todos los elementos de convicción que sustentaron el acto conclusivo de la vindicta pública, y todos y cada uno de los elementos de exculpación alegados y promovidos en pro de la defensa del ciudadano Asnel Medinas,no es menos cierto que dichos elementos inculpatorios y exculpatorios, presentan todas las características para ser valorados en la fase de un debate oral y público, en el cual sea permitido por la Ley controvertir el fondo del asunto, tal y como lo establecen los artículos 332 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la existencia de elementos que surgieron en la fase de investigación, se revisten de ese carácter. Esta defensa quiere señalar al respecto que el Ministerio Público habla que los elementos de convicción que inculpan y exculpan al imputado tiene las características para ser valorados en la fase de un debate oral y público donde se permita por la Ley controvertir el fondo del asunto y para ello hace referencia a los Artículos 332 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los principios que rigen el juicio oral y público como lo son la inmediación y la oralidad, al respecto no entiende esta defensa que tiene que ver estos principios que rigen el juicio oral con los elementos de convicción inculpatorios y exculpatorios que cursan en la causa que señala el Fiscal en su apelación, pues, la fase de la audiencia preliminar nada tiene que ver con estos principios pues ellos son propios de un juicio oral y público y éste no es el caso que nos ocupa; pues insiste la representación fiscal que los elementos de convicción presentados tanto inculpatorio como exculpatorio se revisten del carácter de inmediación y oralidad, alegatos estos que no tienen nada que ver con la decisión tomada por este Tribunal de sobreseer la causa. por ello considera esta defensa que debe declarase sin lugar los alegatos fiscales en este sentido y mantenerse la decisión de sobreseimiento acordada a mi defendido. SEGUNDO: Continúa la Fiscalia con sus alegatos y señala que la Juez ha motivado su decisión de sobreseer la causa en los argumentos esgrimidos y hechos valer por la defensa y sobre los dichos que en su condición de victima, rindiera el ciudadano Radares J.V., argumentando que se apartaba de la opinión fiscal, por considerar que la acusación no cumplía con los requisitos exigidos por el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la existencia de contradicciones entre los elementos probatorios del Ministerio Público y los que reivindicaba la defensa. Al respecto, es importante resaltar que el Ministerio Público pretende hacer ver que la acusación fue marginada por la Juez en su decisión y que le dio más valor a lo alegado por la defensa y lo señalado por la victima para sobreseer la causa; ya que según la representante fiscal el juez fundamentó la decisión en base a lo alegado por la defensa, y lo señalado por la victima de autos, y que motivó la decisión en la existencia de contradicciones entre los elementos probatorios del Ministerio Público, considera la defensa que esta argumentación dada por la fiscalia no es válida ya que la Juez en su decisión fue muy clara al señalar que sobreseía la causa ya que el hecho no se le puede atribuir a mi representado por las contradicciones existentes entre las declaraciones de los testigos y lo manifestado por la propia victima, pretende hacer ver la Fiscalia que se marginaba la acusación fiscal por lo alegado por la defensa en su exposición en la Audiencia Preliminar y que la Juez le dio mas valor a lo dicho por la defensa y no le dio la razón a la fiscalia de admitir la acusación en contra de mi representado, pero ese no fue el motivo que llevó a la Juez a sobreseer la causa, sino que esta al analizara la acusación observó que lamisca no cumplía con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que en la causa no existían esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, que la investigación hecha por el Ministerio Público no los proporcionaba, al observar la misma todas las contradicciones existentes en los testigos con respecto a lo manifestado por la victima en su declaración en la Audiencia Preliminar y no como dice el Fiscal que la decisión se tomó como por favorecer al imputado por lo alegado por la defensa, sino que la Juez hizo un análisis de los medios de convicción en que se fundamentaba la acusación fiscal y consideró que los mismos no aportaban elementos serios para el enjuiciamiento de mi defendido. Por ello considera esta defensa que debe declararse sin lugar los alegatos fiscales. TERCERO: Sigue señalando la Fiscalia que la Juez pronunció que la declaración del ciudadano C.L.C.R., no era consona con lo rendido por la victima, que dicho ciudadano, no fue testigo en esos hechos, una vez valorada en instancia inoportuna su declaración. Es importante señalar que esta valoración no es hecha en instancia inoportuna como dice el Fiscal ya que el Juez de Control debe analizar los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación fiscal para determinar si en ellos existen esos fundamentos serios como para enjuiciar a los imputados de autos, pues considero que esta instancia si es oportuna para hacer ese análisis de valoración. Por lo que este alegato fiscal debe declararse sin lugar en este sentido. CUARTO: Sigue alegando la Fiscalia que la Juez en su decisión se manifestó en relación a la declaración del ciudadano R.J.V. quien en su oportunidad de rendir libremente su declaración de los hechos en el acto recurrido expresó que el imputado de causa no era la persona que le había disparado y que para el momento en que ocurren los hechos el se encontraba solo, motivando la ciudadana Juez que esa declaración espontánea de la victima exculpaba al acusado de los hechos imputados y, que cuando a la existencia de la experticia de Análisis de Trazas de disparos, la cual le dio un valor de certeza, supra testimonios de testigos y declaraciones de la propia victima concluyendo en medio de tales circunstancias que lo ajustado a derecho, era decretar el sobreseimiento de la causa, con sujeción de los Artículos 321, 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Difiere quien aquí recurre en alzada, de la presente decisión, por considerar que la jurisdiciente de instancia impartidota de justicia, inobservó lo que estatuye la norma que se recoge en el Artículo 329 parte in fine, de que en la oportunidad de celebración del acto procesal de Audiencia Preliminar, las partes no pueden plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público. Lo que establece un obstáculo legal para que el Juez en funciones de control, se pronuncie sobre el fondo de la controversia, lo que motiva a quien suscribe a ejercer el presente recurso por disentir en relación a la declaratoria del sobreseimiento, toda vez que existen fundados elementos cónsonos a ser debatidos en las instancias y oportunidades que la Ley permite, más no en la Audiencia Preliminar. Cabe resaltar que el hecho de que la Juez haya señalado en su decisión tales circunstancias ello no puede considerarse que la misma haya valorado el fondo del asunto, sino que ésta ejerció el control formal de velar que la acusación reuniera los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y al observar que la investigación hecha por el Ministerio Público no proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, es por lo que decidió sobreseer la presente causa, en lo que respecta a que la Juez inobservó lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que en la Audiencia Preliminar no se pueden plantear cuestiones que son propias del juicio oral, es importante resaltar que la Juez en la Audiencia Preliminar no se hicieron planteamientos propios del juicio oral; considera esta defensa que el Fiscal mal interpreta este artículo, pues es importante resaltar que cuando el legislador dice que no se permitirá que en la Audiencia Preliminar se plantea cuestiones propias del juicio oral, lo que quiere decir es que no se permitirá promoción de testigos ni expertos en la audiencia, ni solicitudes en el sentido en que sean interrogados, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo tal cual aparece de las actuaciones, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución. Por todo lo antes expuesto, considera la defensa que la decisión tomada por la Juez Quinto de Control de sobreseer la causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 1, está ajustada a derecho ya que no se le podía atribuir a mi representado ese hecho ya que la propia victima señaló que el no era la persona que le había disparado, que el estaba solo cuando ocurre el hecho, las contradicciones de las declaraciones de los testigos, y lo más importante fue la prueba ATD, que determinó que mi defendido no le disparó a la victima, pues mal podría la Juez de Control admitir una acusación por el delito de Lesiones Gravísimas en contra de mi representado cunado cursa a las actuaciones una prueba de ATD, que determinó que mi patrocinado no disparó, por lo que considero que la Juez decidió ajustada a derecho en la presente causa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08-05-2009, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Seguidamente, este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por la víctima, lo alegado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, procede a pronunciar de la siguiente manera PRIMERO: la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado ASNEL J.M.C., no reúne los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma no contiene los fundamentos elementos de convicción para atribuirle el delito de lesiones personales gravísimas y agavillamiento al imputado de autos, SEGUNDO: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación no proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano ASNEL J.M.C., ya que los hechos se suscitaron en fecha 24-02-09, siendo la 1:30 de la madrugada, tres ciudadanos a bordo de u vehiculo se presentaron a la residencia de Radares Vicent, dichos ciudadanos se bajan del vehiculo y uno de ellos esgrimiendo arma de fuego y los otros dos conminando al detector del arma a que disparase en contra de la víctima, el portador del arma acciona en repetidas oportunidades en contra de la humanidad de la víctima, causándole múltiples heridas en sus dos extremidades. De los mencionados hechos existen contradicción con los testigos que se dice presénciales del hecho, con la declaración rendida hoy en sala por la víctima, que manifestó e forma enfática que el se encontraba solo al momento que recibió el disparo y que en ningún momento el imputado le realizó disparo alguno, si comparamos esta declaración con la rendida con los testigos nos encontramos que el testigo L.C.M.M. en su declaración manifestó que este se encontraba en el momento de los hechos con su tío Radames, siendo desvirtuada tal aseveración por la víctima al señalar que este se encontraba solo y que allí no había mas nadie, así mismo nos encontramos con la declaración de Castellar R.C.L., en el cual se deja claro que el mismo conoce los hechos por que le dicen no por que lo presencia aunado al ser contradictorio el mismo en las preguntas que le realizaron por el departamento de investigaciones, especialmente en la pregunta sexta, al preguntarle la características del arma de fuego y este manifiesta que no la vio solo escucho detonaciones y a la pregunta séptima cuando le preguntan si observó que Asnel se baja del vehiculo armado este contesta que sí, por lo que no se explica esta juzgadora que como puede decir que vio el arma y en la pregunta anterior manifiesta que no la vio y que solo escucho detonaciones, aunado a ello, nos encontramos en el expediente la prueba de ATD, realizada al imputado el cual arrojó que no se detectó la presencia de antimonio (SB), Bario (BA) y Plomo, por lo que se concluye que siendo este una prueba de certeza en el cual determinó que el imputado no accionó arma alguna, es por lo que considera procedente acordar el sobreseimiento de la causa por cuanto no se le puede atribuir los hechos al imputado. ,TERCERO: En virtud de lo expuesto en los dos particulares que anteceden este tribunal no admite la acusación Fiscal, por no estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ASNEL J.M.C., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en la Toyota, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.074.222, hijo de E.A.M. y G.C.C.V., residenciado en el peñón, calle los arbolitos, casa sin numero, a dos cuadras del bar Bahía Marina de esta ciudad, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con los artículos 77 numerales11 y 12 y artículo 286 respectivamente ambos todos del Código Penal en perjuicio de D.J.R.V., por lo que se sobresee la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 y 330 numeral 3° ambos del código orgánico procesal penal, en consecuencia líbrese boleta de libertad al Internado Judicial de esta ciudad. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En su escrito cursivo el representante del Ministerio Público afirma la existencia en autos de todos y cada uno de los elementos exculpatorios alegados y promovidos en pro de la defensa del imputado de autos, considerando sin embargo, que el Juez de Control en la etapa procesal de la oportunidad de la audiencia preliminar, no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni el valoración alguna de medios de pruebas.

Lo antes afirmado por el recurrente no es compartida por este Tribunal Colegiado, toda vez que nuestro proceso penal vigente las pruebas se valoran de conformidad a la sana crítica, la cual en concepto del maestro Cafferata Nores:”En este sistema de la sana crítica, el juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las reglas de la lógica, los principios incontrastables de las ciencias y la experiencia común. …La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, es decir el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de pruebas utilizados para alcanzarlos”. ( 0p.cit ,pp, 46-47.)

Es así como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este sistema de la sana crítica se recoge en el artículo 22.

Por otra parte en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, nuestro legislador en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de Control a pronunciarse sobre las cuestiones siguientes: 1) sobre los defectos de forma en la acusación fiscal, 2) admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal; 3 ) dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en ley; 4) resolver las excepciones opuestas; 5) decidir acerca de las medidas cautelares; 6) sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos; 7) aprobar los acuerdos reparatorios; 8) acordar la suspensión condicional del proceso, y 9) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Es importante recordar que la fase intermedia tiene como finalidad comprobar si la acusación tiene o no sustento en la investigación practicada durante la fase preparatoria, y justifica la apertura del proceso a juicio oral, o, en su caso, que el imputado sea sentenciado por haber admitido voluntariamente los hechos o si, por el contrario, el resultado de la fase preparatoria amerita el sobreseimiento de la causa y la liberación del imputado.

Resulta en consecuencia obvio que, por ejemplo en el caso de que concurran alguna de las causas que permiten el sobreseimiento el juez obligatoriamente deberá conocer el fondo del proceso.

Lo antes dicho se encuentra convalidado y establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 20 de junio de 2005, decretada con carácter vinculante, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

OMISSIS: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales logar la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “ pena del banquillo” ( resaltado de esta Corte).

Ante lo que ha quedado trascrito, y leído y analizado el contenido de la decisión que se recurre, no existe dudas para esta Corte, que dicha decisión se encuentra ajustado a derecho, a los principios que rigen el sistema de la sana crítica, puesto que lo primero que hizo la Jueza A quo en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, fue el examinar el contenido del escrito acusatorio, observando que la misma no reunía los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como de igual manera consideró que dicha acusación no proporcionó elementos de convicción suficiente para atribuirle el delito de lesiones personales gravísimas y agavillamiento al imputado

Es así como de seguidas procedió la Jueza de Control a examinar y analizar el contenido de las actas procesales, como lo declarado por la víctima de autos, y con ello al considerar la figura del sobreseimiento basada en causa establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 1° del artículo 318, pasó a conocer el fondo del asunto, pues está facultad le es dada y procede en esta etapa y acto procesal en el cual se dictó la decisión recurrida. Es decir actuó conforme a lo establecido, y conforme al sistema de la sana critica., y más aún con apego a lo establecido con carácter vinculante en la sentencia que se trascribió de manera parcial en el contenido de esta decisión.

De manera que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al fundamento de su recurso como ha quedado expuesto al inicio de las consideraciones de esta sentencia, toda vez que si le es dado al Juez de Control conocer del fondo del asunto en las situaciones como en el presente caso que nos ocupa lo hizo. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que por las razones que han quedado , esta Alzada considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.J.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada en fecha 08-05-2009, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ASNEL J.M.C. en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio del ciudadano D.J.R.V..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, Ponente,

C.Y.F.

El Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS

El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

CYF/mcra.-.-

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