Decisión nº PJ0142011000037 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles nueve (9) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000048

PARTE DEMANDANTE: ASNOLDO SEGUNDO PETIT MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.466.738 domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.U.G., F.S.M. y A.F.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 20.244, 25.593 y 140.441 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.341.357 domiciliado en el Municipio Machiques de Perija del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: NO CONSTA APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se ordena reponer la causa al estado de efectuar nuevamente la notificación personal y directa de la demandada.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente por ante este Tribunal Superior, indico lo siguiente:

-Que el motivo por el cual recurre de la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, es porque el juez A-quo repuso la causa y ordenó la notificación del demandada en forma personal, basándose en dos sentencias de la Sala que no se adaptan al caso concreto, alegando que de ser esa la notificación que debe realizarse, el trabajador estaría renunciando a sus derechos laborales ante un empleador renuente que no se dejaría notificar, por lo que solicita que se ordene la admisión de los hechos en el caso concreto.

De los argumentos esgrimidos por la parte apelante y de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano ASNOLDO SEGUNDO PETIT, interpone formal demanda en contra del ciudadano R.J.M.P., ya identificado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los efectos de que comparezca a las 9:15 a. m., del décimo (10°) día hábil siguiente, a la constancia que la secretaria en autos de haber realizado la notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), el mismo tribunal ut supra dicta un auto manifestando que por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en el Municipio Machiques de Perija, es por lo que ese tribunal amplia el auto de admisión concediendo un (1) día como termino de distancia, deja fin efecto el cartel de notificación librado en esa fecha anterior y libra cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), el mismo tribunal ut supra procedió a dictar auto mediante el cual amplia el auto de admisión y ordena librar despacho de comisión a los Juzgados de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de practicar la notificación de la parte demandada en el presente asunto a fin de que comparezcan a las 9:15 del décimo (10°) día hábil siguiente mas (1) día que se le concede como termino de la distancia a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

Ahora bien, una vez recibida las resultas del despacho de comisión librado a los efectos de la practica de la notificación; en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, la Coordinación de Secretaría procede a certificar la misma (folio 16) y, posteriormente, en fecha 7 de enero de 2011, el identificado supra Tribunal Sustanciador de la causa procede a admitir la reforma de demanda presentada por la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, para posteriormente en fecha 11 de enero de 2011, el referido Tribunal aclara mediante auto que el lapso para que se lleve a cabo la realización de la audiencia preliminar comenzó a transcurrir desde el día siete (7) de enero de 2011, fecha en la cual fue admitida la reforma de la demanda. (Folio 18).

En fecha veintiuno (21) de enero de 2011 se dio apertura a la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, -que conoce en fase de Mediación- quien en la misma fecha dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acogiéndose al lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión. (Folio 19).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, publica la decisión en la cual repone la causa al estado de volver a efectuar la notificación de forma personal y directa de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26), veintisiete (27) y treinta y uno (31) de enero de 2011 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencias se da por notificado y apela de la sentencia interlocutoria ut supra.

Analizado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar, si efectivamente la decisión proferida por el A-quo, en relación a reponer la causa al estado de volver a efectuar la notificación de forma personal y directa a la parte demandada se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Antes de analizar el fundamento de la apelación en la presente causa, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro).

De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.

Sobre el particular la doctrina ha identificado la importancia de la notificación y en cuanto a su importancia, CAROCCA expone lo siguiente:

Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía

. (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte demandada es el ciudadano R.J.M.P., como persona natural, y el cartel de notificación librado al respectó fue realizado en los términos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la exposición del alguacil de los Juzgados de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadano J.P.G., quien fue comisionado a los fines de la practica de la misma, y que corre inserta al folio (13), de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia -según lo dicho por el mencionado funcionario- que el cartel fue entregado a la ciudadana D.T., titular de la cedula de identidad Nº E 1.103.948.538 la cual se identificó como Servicio Domestico del demandado.

En este sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…

(Subrayado de esta Alzada).

El artículo anteriormente trascrito no establece el supuesto específico de que el patrono demandado deba ser notificado en su habitación, por no tener un establecimiento fijo donde realice su actividad económica, por lo que hace generar en el caso concreto incertidumbre sobre la certeza del cumplimiento del fin que se persigue con la notificación que fue practicada, que -como se indico-, es garantizar el derecho a la defensa de la demandada, por lo que mal podía la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, certificar dicha notificación, y sortear la causa a los fines de la realización de la audiencia preliminar, activando el lapso establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, el Juez que conoce la causa en fase de Mediación, repone la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación al demandado de forma “personal y directa” frase esta, que establece textualmente en la decisión objeto de apelación basándose en la sentencia proferida La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió de manera vinculante para todos los Tribunales de la Republica en sentencia fecha 22 de septiembre de 2009 lo siguiente:

Es evidente que el proceso laboral, en virtud de las circunstancias que lo rodean, se instrumentaliza de forma particular respecto de lo que se pretende con la primera comparecencia del demandado, pues, en el mismo, este último es notificado para que acuda a una audiencia preliminar, en la que el Juez, luego de oídas las partes, busque alcanzar la autocomposición procesal.

Ahora bien, uno de los accionantes de autos señaló que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viola los derechos a la defensa y a la igualdad de las personas ante la ley, alegato que amerita las siguientes consideraciones.

Como se sabe, la comunicación procesal es indispensable a los efectos de la intervención de las partes y otros sujetos en el proceso, lo que permite, a su vez, que tenga lugar el principio del contradictorio.

El régimen de comunicaciones procesales está sometido a ciertas reglas, generalmente rigurosas, para dar el mayor grado de garantías a los justiciables, entre otras tantas, para hacer viable el ejercicio del derecho a la defensa.

En tal sentido, se evidencia que la norma in commento garantiza el derecho a la defensa del demandado al establecer que, luego de admitida la demanda, el mismo deberá ser notificado a los efectos de que se ponga a derecho.

Ahora bien, como en efecto lo advierte uno de los accionantes, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace alusión a comunicación alguna dirigida al demandante para informarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual amerita traer a colación el contenido de algunos artículos de esa Ley.

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

omissis

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

omissis

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley

.

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado

.

Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados

.

Así pues, dentro de los datos que debe contener la demanda se encuentra la dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la referida Ley, disposición normativa que, como puede observarse, únicamente alude a la notificación del demandado.

Ahora bien, el referido artículo 7 eiusdem establece que hecha la notificación para la audiencia, las partes quedan a derecho. Ante tal disposición, cabe preguntarse a cuál notificación se refiere esta norma, interrogante que remite directamente al citado artículo 126, el cual es el único precepto que contempla un acto de comunicación para informar sobre el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, acto de comunicación que solamente está dirigido al demandado.

A su vez, los artículos 127 y 128 del texto legal aludido se refieren, en esencia, al demandado, puesto que el primero continúa refiriéndose a la notificación del demandado, y el segundo, a la comparencia del demandado a la audiencia.

De lo anterior se desprende que la Ley se ha referido básicamente a la comunicación al demandado sobre el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, y no a la del demandante.

La ratio de tal postura se ubica en la comprensión esencial según la cual el demandante es el accionante, circunstancias que lo identifican como un interesado de primer grado en la consecución del proceso, aunado a que tal como está configurado el proceso laboral y, específicamente, lo relativo al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el legislador partió de la consideración de que el demandante, quien incluso conoce los datos identificatorios de las partes y el objeto de la pretensión laboral, se encuentra a derecho. A esas circunstancias se suma la necesidad de garantizar los principios de brevedad y celeridad procesal (vid. artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y, en fin, el carácter breve del proceso laboral (vid. artículo 3 eiusdem).

En tal sentido, si bien lo anterior es comprensible desde la perspectiva de un proceso en el que el juez respete los lapsos para decidir, no es menos cierto que, en el caso contrario, específicamente, en el supuesto en el que el juez se pronuncie fuera de los lapsos establecidos para la admisión de la demanda, el demandante ya no se encontraría a derecho, situación que, con el fin de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, exige su notificación, la cual deberá ser realizada de la misma forma como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al demandado, esto en el supuesto de que el demandante sea el patrono, pues, en caso de que el demandante sea el trabajador y el mismo no se encuentre a derecho respecto del día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el mismo o su representante deberá ser citado directa y personalmente, en virtud de su condición en el ámbito del derecho del trabajo, la cual ya ha sido suficientemente explicada ut supra.

En otro orden de ideas, la configuración del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo revela que el mismo pareciera contener únicamente el supuesto en el que el demandado es el patrono, supuesto que si bien es ordinario en el ámbito del derecho laboral, no es menos cierto que en algún caso pudiera ocurrir precisamente lo contrario, por ejemplo, que el patrono demande al trabajador por daños y perjuicios derivados de la relación de trabajo que lo unió con el trabajador.

En efecto, el aludido artículo 126 dispone que el cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, deberá ser fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole este último una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

La circunstancia de fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa, y más aún, la de entregar una copia del mismo al empleador, advierte que no sería lo más viable o, en todo caso, apropiado, que, en el caso excepcional de que el trabajador sea el demandado, se fije un cartel “en la sede de la empresa”, toda vez que si bien se pudiera entender que es la empresa donde él labora, no siempre ocurre que el trabajador preste sus servicios a una empresa, caso en el cual se podría pensar entonces, en el lugar donde preste sus servicios.

Sin embargo, a pesar de ello, es muy probable que el demandado ya no se encuentre en ese lugar donde prestaba sus servicios e, incluso, ya no trabaje para ese empleador que lo demandó, a lo cual se suma que es a este último (demandante en este supuesto) a quien ordena la norma le sea entregada copia del cartel fijado en la sede de la empresa, y, en caso de que no esté, el alguacil consignará la referida copia en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.

Aunado a ello, no es adecuado que la referida comunicación se realice mediante notificación, cuando el demandado es el trabajador, pues obviamente éste último se encuentra en una situación distinta a la del patrono.

En efecto, en virtud de tal circunstancia y del propio carácter celosamente tuitivo del derecho del trabajo, especialmente respecto de los derechos del trabajador, resulta coherente con el mismo la exigencia de citación personal y directa del trabajador cuando ha sido demandado, para indicarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar. El principio protectorio impone procesalmente la variabilidad de la notificación en ese supuesto.

Finalmente, si bien la Sala evidencia una laguna legal en el supuesto señalado, la cual debe ser colmada por el desarrollo judicial del Derecho (mientras no la resuelva el legislador), no es menos cierto que la misma no constituye una omisión legislativa strictu sensu, ni mucho menos una circunstancia lesiva a los derechos a la defensa y a la igualdad ante la ley, en función de la especificidad, características y naturaleza del derecho del trabajo y su expresión normativa-procesal del proceso laboral que discurre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanada a lo largo de esta decisión…” (Resaltado de la decisión). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De este modo se infiere perfectamente de la decisión parcialmente trascrita que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estaba refiriendo específicamente al caso excepcional de que el trabajador sea el demandado, exigiendo para ello la citación personal y directa del trabajador, para indicarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, en v.d.P.P. al trabajador e impone procesalmente en ese caso la variabilidad de la notificación en ese supuesto especifico, no pudiendo el Juez de mediación inferir que dicha citación personal y directa deba ser extensible al demandado como patrono en forma personal, pues se estaría desnaturalizando el fin del proceso laboral, ante un patrono que para evitar cumplir con sus obligaciones no se dejaría notificar, en un proceso en el que se protege el hecho social del trabajo en virtud de la desigualdad que existen entre las partes procesales llámense (patrono y trabajador).

En este sentido observa esta Alzada que nos encontramos ante una situación muy particular en la que se esta demandando al ciudadano R.J.M.P., como empleador, y del libelo de demanda se evidencia que el trabajador expresa que prestaba sus servicios personales en diferentes fincas o haciendas como operador de maquinas de oruga. (Folio 1).

Por otra parte, con respecto a lo notificación de personas naturales en el proceso laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de julio del 2005, número 811 ha establecido:

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que en caso concreto el mismo actor en su libelo de demanda manifiesta que prestaba sus servicios en diferentes fincas o haciendas, evidenciándose que la labor no se cumplía en un sitio determinado donde se pudiera realizar la notificación –según lo ha establecido la Sala de Casación Social en la sentencia anteriormente citada- y en virtud de que la dirección a los efectos de la practica de la notificación expuesta por el actor en su libelo de demanda es la de la casa o habitación del demandado, lo que se deduce textualmente de lo indicado por el actor:

De conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito que la notificación de R.J.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.341.357, se practique en su casa ubicada en la Avenida Arimpia con calle Vargas, frente a la empresa CAMPROLAC, en la ciudad de Machiques, jurisdicción de la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá. estado Zulia.

No pudiendo entonces aplicar el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a la notificación; cuando la demandada sea personal natural (en el sitio donde se desarrolla la actividad económica), puesto que como se indico, el servicio se prestaba –según lo expuesto por el actor- era en diferentes fincas y haciendas, no en un lugar determinado.

Ahora bien, no se evidencia del extracto de la sentencia anteriormente citada el supuesto de que el demandado (patrono) sea una persona natural y no tenga un establecimiento fijo donde realice su actividad económica, por lo pudiera el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución en virtud de la facultad que le confiere el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer las formalidades para la notificación personal en la habitación del patrono, pero nunca ordenar la notificación de forma personal y DIRECTA .

Artículo 11 L.O.P.T

Los actos procesales se realizarán de la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

(Subrayado de esta Alzada).

En el caso concreto, la dirección otorgada por el actor en el libelo –según su dicho- es la casa del patrono demandado, por lo que a modo pedagógico e ilustrativo considera esta Superioridad mencionar las formas o parámetros para la realización de la notificación personal del demandado en su domicilio en algunos procedimientos del ordenamiento jurídico venezolano, así tenemos:

En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, publicada en gaceta oficial Nº 5859 extraordinario de lunes 10 de diciembre de 2007 (vigente para la materia en la cual ya se encuentren en funcionamiento los Circuitos Judiciales) que establece o prevé los dos supuestos en los casos en que 1.) La parte demandada sea una persona jurídica y 2.) En los que sea una persona natural, en su artículo 458 el cual establece:

Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntara copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregara la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiera, dejando constancia del nombre, apellido de la persona a la que hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicara que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.

(Subrayado de esta Sentencia).

Por otra parte el artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente de fecha 17 de octubre de 2001, en relación a lo notificación establece:

Las notificaciones se practicaran, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1.) Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día que se efectuó dicha actuación.

2.) por constancia escrita entregada por un funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejara copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3.) por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la administración tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

(Subrayado esta sentencia).

En este orden de ideas los artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de fecha 30 de diciembre de 1981 establece:

“Articulo 75: las notificación se entregara en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejara constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cedula de identidad de la persona que lo reciba. (Subrayado de esta Sentencia).

Al respecto la Sala Constitucional en fecha 21 de julio de 2010 en sentencia Nº 765 estableció refiriendo al artículo anteriormente citado lo siguiente:

las normas trascritas determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que esta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma pueda ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se expresa la oportunidad en que se practico la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe. Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto en los casos en que no pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación de la localidad…

(Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala de Casación Social ha sostenido, entre otras consideraciones, lo siguiente:

... Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, ‘garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.

(Sentencia N° 870, del 3 de agosto de 2004).

...Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente

omissis

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los ‘Procedimientos en Primera Instancia’, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente

(...omissis…)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida...

(Sentencia Nº 1299 del 15 de octubre de 2004) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, de las diversas formas de notificación domiciliaria contentivas en los anteriores artículos mencionados, se puede evidenciar claramente que en ninguno de dichos procesos, la notificación personal en el domicilio del demandado debe ser realizado obligatoriamente en la persona exclusiva del demandado; e igualmente de los diversos fallos emitidos por la Sala de Casación Social se evidencia que la naturaleza de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es protectora de los derechos de los trabajadores como débiles económicos y ante la desigualdad de estos frente al patrono (sea persona jurídica o natural), por lo que en el nuevo proceso laboral se implemento el sistema de notificación para el patrono demandado como medio mas flexible para notificar al mismo, apartándose de los formalismos de la citación personal, característico de un proceso rígido como es el civilista, no pudiendo entonces pretenderse que en el caso de que el patrono sea demandado de forma personal, deba ser citado directamente, puesto que aun en estos casos, el mismo sigue siendo el patrono, y la notificación de la demanda que debe hacerse al respecto nace con ocasión al trabajo, y por ende sigue existiendo la desigualdad entre las partes, deduciendo así que en el caso concreto solamente se tendría que exigir al alguacil encargado de realizar el acto de notificación domiciliaria indagar si realmente el demandado que debía ser notificado vive en el domicilio señalado por el actor en el libelo de demanda, y de ser posible entregarle la notificación al mismo, pero no siendo esto ultimo un requisito indispensable, puesto que tal como se evidencia de la forma de practicar las notificaciones en los procesos citados ut supra, cuando la notificación sea en el domicilio del demandado basta con entregar dicha notificación a cualquier persona mayor de edad, y que merezca fe, que se encuentre en el domicilio; lo contrario seria implementar nuevamente la ya sustituida figura de la citación personal para notificar al demandado y desnaturalizar el hecho social del trabajo y la intención flexibilizadora de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo frente a dos partes que no se encuentran en igualdad de condiciones.

En el caso concreto, la exposición del alguacil comisionado para la práctica de la notificación, no otorga certeza suficiente a esta Alzada de que realmente la notificación este bien practicada, pues en su exposición el mismo manifiesta:

…Consigno constante de UN (01) Folio Útil, CARTEL DE NOTIFICACION, que me fuera entregado para practicar la Notificación correspondiente al ciudadano R.J.M.P., a quien notifique el día 01-11-10 en la persona de la ciudadana D.T., portador de la cedula de identidad N° E-1-103.948.538 quien manifestó ser Trabajador como Servicio Domestico…

Sin evidenciarse de dicha exposición que el mismo halla solicitado en primer termino la presencia del ciudadano demandado o se halla mostrado diligente a los fines de indagar que realmente el demandado vive en esa dirección, en virtud de ello, se hace forzoso para esta Superioridad que ante la duda en relación a la practica correcta de la notificación en la dirección aportada por el actor en su libelo de demanda que pueda conllevar al menoscabo del derecho fundamental de la defensa del demandado y por ende a futuras reposiciones, debe necesariamente dejarse sin efecto tanto la notificación practicada por el alguacil, así como la certificación de la misma hecha por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral. Empero tampoco puede pretenderse que deba realizarse la notificación personal y directa, que conlleva a la (citación) establecida por el juez que conoció en fase de mediación .Así se decide.-

Por otra parte, observa esta Alzada que el tribunal A-quo, el día 21 de enero de 2011, celebro la audiencia preliminar, levantando acta al respecto donde dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y se “acoge al término de cinco (5) días para pronunciarse” según lo indico textualmente en la referida acta de audiencia, sin percatarse antes de dar apertura a la audiencia preliminar, que la notificación personal del demandado estaba mal practicada y que por lo tanto no debía dar apertura a la audiencia preliminar, en virtud de no estar garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada.

En este sentido, una vez que el Tribunal que conoció la causa en fase de mediación da inicio a la audiencia preliminar, y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada la consecuencia jurídica seria la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

No obstante el juez que conoció la causa en fase de mediación, no es sino hasta el momento de la publicación de la decisión donde manifiesta que la notificación estaba mal practicada y ordena liberarla nuevamente, siendo que el referido Tribunal debió revisar la causa antes de dar inicio a la audiencia preliminar, constatando que estuviesen cumplidas todas las garantías procesales que implican un debido proceso y el derecho a la defensa; en este sentido considera esta Alzada necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) (CASO: N.R.A., y Otros, contra las sociedades mercantiles ANGELUS CLUB DISCOTEQUE C. A., INVERSIONES 5383 C. A., 69 AC INVERSIONES C. A., MAGNIFIQUE C. A., BINGO GALAXIE C. A., y MAJESTIC WAY C. A) señaló lo siguiente:

…De la interpretación de la disposición transcrita se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo.

De manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión. De este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, solo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación.

Siendo así, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél. Si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino También los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República….

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así pues verifica de autos quien juzga que en el acta emanada por el Tribunal A-quo en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), en la cual se deja constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada implicaba la consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que -se insiste- los jueces que conocen en fase de mediación deben constatar que se ha cumplido con todos los presupuestos procesales, antes de dar apertura a la audiencia preliminar, garantizando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes.

En este sentido y en virtud de que como se explico anteriormente que la notificación personal domiciliaria del demandado esta mal practicada, por lo que esta Alzada procedió a dejarla sin efecto ut supra, consecuentemente esta Superioridad considera que debe necesariamente REPONERSE la causa al estado de que se libre nuevamente notificación de la parte demandada para asegurar así, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes a la tutela judicial efectiva y de este modo el debido proceso. Así se decide.-

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordene la notificación de la parte demandada a los fines de que tenga lugar la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En la Ciudad de Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000037

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

VP01-R-2011-000048

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