Decisión nº 156 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas 11 de Junio de 2.004

194° y 145°

Vistos con Informes Orales presentados por ambas partes

EXPEDIENTE N°: 2.669

PARTE DEMANDANTE: ASNOLDO G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.697.439 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: M.B.G., J.D.C.G. y L.V.G.; abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 34.616, 28.974 y 37.823 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A (S.A.E.), sociedad que se constituyó originariamente en fecha 31 de Mayo de 1.951 bajo la denominación OIL FIELD SALES & SERVICE, S.A. por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 288, Folios vto. 112 al 115 vto. Y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 18 de Diciembre de 1974, bajo el numero 107, tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: M.I.L.D.S. M., IDELGAR ARISPE BORGES, G.R., N.R. L. inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 25.173, 23.413, 26.075, 28.469, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

PRELIMINARES

En fecha 28/09/1.999 el ciudadano ASNOLDO G.M. demando por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la Sociedad Mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A. (S.A.E.); por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL (folio 01 al 03). Dicho libelo de demanda fue admitido por el referido Tribunal en fecha 05-10-1.999 (folio 04).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que consten en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

De la lectura y análisis efectuado al petitum presentado por el ciudadano ASNOLDO G.M., se observa que el mismo trajo a las actas los alegatos y datos vinculados con la pretensión invocada. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. Que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A. (S.A.E.), en fecha 01/09/1.989, devengando un salario diario de Bs. 8.334,97, ejerciendo el cargo de encuellador dentro de las áreas de bloques hasta el día 18/07/1.998.

  2. Que en fecha 18/07/1.998 cuando se encontraba cumpliendo por orden de su jefe ciudadano J.L.L., sus funciones chequeando el encuelladero, en la gabarra ENSCO XII, en el Lago de Maracaibo, área Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., hora 01:00 a.m., cuando de repente se partieron las dos guayas de seguridad, produciendo que me cayera y me golpeara la pierna derecha, con fractura Bima Leolar en Tobillo derecho.

  3. Afirma que una vez accidentado fue llevado de emergencia al Centro Clínico Médicos Asesores de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas donde le inyectaron, lo dejaron hospitalizado y fue operado por el Dr. J.M., fue suspendido y le dieron 45 días de terapia.

  4. Alega que el 25 de Enero de 1.999 el Médico tratante J.M. lo reintegro a sus labores habituales, pero el Médico de la empresa, lo envió para el Médico Legista y una vez que llevó los recaudos a la empresa, el ciudadano E.A., Gerente de Administración encargado le informó que estaba despedido de la empresa por que no necesitaba incapacitados.

  5. Que los testigos presenciales del accidente fueron los ciudadanos J.L.L. y W.G.P..

  6. Afirmó que el referido accidente le originó una Incapacidad Parcial y Permanente establecida en el ordinal “D” del artículo 566 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, originado por hechos imputables a la empresa demandada, por el incumplimiento culposo, que consecuencialmente lesiono el derecho adquirido que tengo como trabajador.

  7. Que el mencionado accidente le causó un inmenso sufrimiento y un daño moral en cuanto al dolor que le produce, por cuanto que no puede trabajar para mantener a sus menores hijos y a su esposa, la cual se ha visto en la necesidad de tener que trabajar como doméstica para poder ayudar al sustento de los menores, pues con el accidente tuvo que empeñar todo lo que tenía de valor y se perdió por falta de dinero para nuestros gastos médicos y de alimentación.

  8. Alegó que el accidente que padeció en fecha 18/07/1.998 debe ser considerado como ACCIDENTE DE TRABAJO de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que el mismo se produjo en el curso del trabajo, el cual ocurre motivado a las condiciones de inseguridad o higiene industrial y a la falta de precaución que debió tomar el patrono, como era su obligación según lo expresado en el artículo 236 y 185 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo.

  9. Reclama los siguientes conceptos laborales:

    a). PREAVISO: 90 días a razón de Bs. 10.461,80 = NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 941.562,00).

    b). ANTIGÜEDAD LEGAL: 270 días a razón de Bs. 20.891,99 = CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.640.837,30).

    c). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 270 días a razón de Bs. 20.891,99 = CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.640.837,30).

    d). VACACIONES: 270 días a razón de Bs. 10.461,80 = DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA T SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.824.686,00).

    e). BONO VACACIONAL: 360 días a razón de Bs. 8.334,97 = TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.000.569,20).

    f). LUCRO CESANTE: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 73.005.840,00) ya que el producto de su trabajo, de no haberse producido el accidente industrial alegado, me hubiese producido una ganancia equivalente aproximadamente a la cantidad reclamada, pues nació el 20/10/ 1.961 y el accidente de trabajo ocurrió el día 18/07/1.998 y para el momento del referido accidente contaba con 36 años, 03 meses; por lo que calculado el ingreso que tenia que era de Bs. 250.049 mensuales, con la vida útil calculada hasta una media de los 60 años, le quedaban 8.760 días de vida útil productiva.

    g). DAÑO MORAL: La suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por el supuesto inmenso dolor experimentado y el trauma psicológico que significa para él y su familia.

    Todos las sumas de dinero antes mencionada hacen un monto total de CIENTO ONCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.054.331,80), suma esta que hace el valor de la presente demanda.

  10. Solicitó la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano E.A., en su condición de Administrador.

  11. Fijó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

  12. Original de documento poder otorgado por el ciudadano ASNOLDO G.M. a los abogados en ejercicio M.B.G., J.D.C.G. y L.V.G..

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    Cumplidas las formalidades de citación y vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa en fecha 15/11/2.003, compareció la ciudadana M.I.L.D.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada; y contestó al fondo de la demanda, en los siguientes términos (folios 192 al 194):

  13. Negó y rechazó de forma genérica que su representada le adeude al ciudadano ASNOLDO G.M., la suma de CIENTO ONCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.054.331,80), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y la aplicación del ordinal 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo; Lucro Cesante y Daño Moral.

  14. Negó, rechazó y contradijo que al trabajador reclamante le correspondan los conceptos y cantidades monetarias reclamadas en base al cobro de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES y BONO VACACIONAL.

  15. Opuso la prescripción de la Acción en contra de la reclamación intentada en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. Alegó que la relación de trabajo que mantuvo el accionante con su representada fue siempre ocasional, valga decir, se realizó en forma esporádica, no continua ni ordinaria, tal y como se desprende de la propia declaración contenida en el acta de transacción suscrita entre el reclamante y nuestra representada, ante la Comisionaduria Especial de Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, identificada bajo el Nro. 45, de fecha 03/02/1.999, en donde se evidencia que el cargo desempeñado por el trabajador era de “ENCUELLADOR OCASIONAL”.

  17. Alegó que cada uno de los períodos laborados por el reclamante le fueron debidamente pagados todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por antigüedad legal y contractual, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y todas las cláusulas legales y contractuales que le correspondían, por lo que en todo caso debería descontarse los montos recibidos por tales conceptos.

  18. Negó y rechazó el reclamo efectuado en base al cobro de la cantidad SETENTA Y TRES MILLONES CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 73.005.840,00), por motivo de Lucro Cesante; así mismo negó y rechazó que su representada este obligada a pagar al demandante la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por motivo de Daño Moral.

  19. Opuso la prescripción de la acción para el cobro de Indemnizaciones como consecuencia de accidente o enfermedades profesionales propuesta por el actor, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. Opuso la Cosa Juzgada y el desistimiento de la acción, pues entre su representada y el trabajador accionante se celebró un contrato transaccional por ante la Comisionaduria Especial de Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, identificada dicha acta bajo el Nro. 45 en fecha 03/02/1.999.

  21. Fijó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Seguidamente, en atención a los alegatos y defensas expuestas por las partes en el presente asunto y por cuanto que la accionada admitió tácitamente la relación de trabajo invocada, el cargo de Encuellador alegado, los salarios empleados por el trabajador para el cálculo de sus prestaciones sociales conforme a los establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la ocurrencia del accidente de trabajo aducido; excepcionándose por otra parte al alegar la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo, la Cosa Juzgada y el Desistimiento de la acción; y al haber negado y rechazado los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante, argumentando por su parte que en la relación de trabajo que existía entre el ciudadano ASNOLDO G.M. y la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A. (S.A.E.) no era continua ni ordinaria y que las Prestaciones Sociales que fueron originadas durante las relaciones de trabajo ocasionales fueron debidamente cancelados de conformidad con las Cláusulas Legales y Contractuales; por todo ello es por lo que deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  22. La prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por la demandada a la demanda interpuesta por el accionante referente al Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

  23. La prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por la demandada a la demanda interpuesta por el accionante relativo a la Indemnización por Enfermedad Profesional.

  24. La procedencia de la Cosa Juzgada como defensa perentoria de fondo y consecuencialmente verificar el desistimiento de la causa.

  25. La continuidad de la relación de trabajo aducida por el ciudadano ASNOLDO G.M. desde el 01/09/1.989 hasta el 25/01/1.999.

  26. La procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, en base a las dos pretensiones básicas interpuestas por Accidente de Trabajo y por el reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, así pues, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, debe necesariamente quien decide proceder a analizar el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro mas alto Tribunal, en lo relativo a la distribución del riesgo probatorio en materia de Indemnizaciones derivadas de Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades Profesionales, entre otras, el fallo No. 760 de fecha 01-12-2.003, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación social, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., a los fines de establecer en cual de las partes que conforman el presente asunto recaerá la carga de probar los hechos controvertidos; el cual señala que:

    “…Pues bien, con relación a la carga de la prueba, cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir por accidentes o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2.000 en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, dejó establecido lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del derecho del trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo-arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –Art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000, donde se expresó:

    … según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    …, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2.000, exp. N° 98-819).

    Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se trascribe:

    Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción de por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior si le dio correcta aplicación… (Omissis)

    .

    En base a los fundamentos antes expuesto, observa quien decide que la empresa demandada admitió tácitamente la relación de trabajo invocada, el cargo de Encuellador alegado, los salarios empleados por el trabajador para el cálculo de sus prestaciones sociales conforme a los establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la ocurrencia del accidente de trabajo aducido, pero negó y contradijo los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante por cuanto que según ella todos y cada uno de los conceptos reaclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por accidente de Trabajo se encuentran prescritos, aunado a que los mismos fueron debidamente cancelados en su oportunidad correspondiente y en un contrato transaccional suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, argumentando así mismo que en la relación de trabajo invocada no existe continuidad laboral; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, por lo cual es a la empresa demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, por los nuevos hechos traídos a esta controversia, como lo es la demostración efectiva del pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias derivados de la relación de trabajo existente entre el ciudadano A.G.M. y la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A. (S.A.E.) , y del Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador demandante; que la referida relación de trabajo no era de tracto sucesivo y la existencia de circunstancias reales y ajustadas a derecho que configuren la Cosa Juzgada en el caso de marras y el subsiguiente desistimiento de la acción; todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo, establecido en los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normas esta que tienen en materia laboral especiales reglas derivadas principalmente del artículo 68 ejusdem, en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 68 ejusdem, se tendrán por admitidos. Así pues, en este mismo orden de ideas observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales y morales (Lucro Cesante y Daño Moral) previstos en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o impudencia de la empleadora. De igual forma, en virtud de que la empresa demandada opuso la prescripción de la acción intentada por el ciudadano ASNOLDO G.M., al mismo le corresponde la carga de probar la interrupción efectiva de los fatales lapsos de prescripción previstos por nuestro legislador.

    En este mismo orden de ideas, antes de entrar a decidir el fondo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre la prescripción de la acción interpuesta por cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo; la procedencia o no de la cosa juzgada como defensa perentoria y consecuencialmente verificar el supuesto desistimiento de la acción.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales como defensa perentoria de fondo al actor ciudadano ASNOLDO G.M., por cuanto que desde la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 25/01/1.999 hasta la fecha de citación de la demandada ocurrida en fecha 31/10/2.001; han transcurrió más de DOS (02) años y DIEZ (10) meses, en forma consecutiva, por lo que pudiera considerarse que todos los conceptos reclamados por el actor pudieran encontrarse prescritos.

    En este sentido corresponde determinar si de las actas o en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que está constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la ley para su ejercicio.

    En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

    Articulo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Articulo 64:“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó en fecha 25/01/1.999, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 15/11/2.001, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado esto a que la accionada solicitó su decreto en la contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28/09/1.999 y la citación judicial de la demandada se materializó el 31/10/2.001, por lo que desde la finalización de la relación de trabajo hasta la citación de la demandada transcurrió dos (02) años, nueve (09) meses, diez (10) días, tiempo que supera en exceso el año del artículo 61 y los 2 meses del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal.

    En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica, como dice CABANELLA, una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo. (Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo. Tomo I. Dr. F.V.. Pág. 130).

    Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 25/01/ 1.999; fenecía el lapso de prescripción el 25/01/2.000; y el lapso de gracias de DOS (02) meses el 25/03/2.000), es decir un año y dos meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; por lo que analizado como ha sido el caso en concreto, se evidencia que transcurrieron en su totalidad el lapso prescriptivo, operando por ende la prescripción de la acción. Como sabemos el curso de la prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes.

    Se ha verificado de las propias actas procesales, la existencia de un Acta identificada con el Nro. 45 levantada por ante la Comisionaduría Especial del Trabajo en Ciudad Ojeda-Estado Zulia en fecha 03/02/1.999, la cual constituye un acto interruptivo valido de la prescripción; esta Instancia, observó y analizó con detenimiento el Acta Ut- supra consignada por la misma empresa demandada y que riela a los folios 65 y 66, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, por lo que quien decide la valora como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de el Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que dicha Acta interrumpió efectivamente el fatal lapso prescriptivo en fecha 03/02/1.999, naciendo de nuevo el lapso de prescripción de UN (01) año más DOS (02) meses a partir de la fecha del 03/02/1.999 hasta el 03/04/2.000, para interponer las acciones en reclamo de los créditos laborales que le pertenezcan al trabajador actor. En este mismo orden de ideas, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del nacimiento del segundo lapso de prescripción en fecha 03/02/1.999 hasta la fecha en que se practicó la citación cartelaria de la accionada el día 31/10/2.001 transcurrió DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTINUEVE (29) días

    Ahora bien, quien decide no puede ignorar el hecho cierto evidenciado en las actas, como es la inactividad procesal no imputable a las partes ocurrida en la presente causa, en virtud de la paralización de las actividades del extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, desde el 18/10/1.999 hasta el 06/06/2.000, por motivo de la huelga de los trabajadores tribunalicios a nivel nacional; y por motivo de la suspensión de la entonces Juez Titular Dra. S.A.D.S., por orden de la Comisión de Emergencia y Reestructuración del Poder Judicial; hechos estos como se dijo anteriormente no imputables a las partes, por lo que este Juzgador considera necesario y ajustado a derecho visualizar la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Articulo 202: “ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

    PARAGRAFO PRIMERO: “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.

    PARAGRAFO SEGUNDO: “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

    Como es de observar en el caso bajo examen se evidencia que hubo una paralización del proceso y la causa que la motivó es ajena y no imputable a las partes, es decir, el paro o huelga de Tribunales y la suspensión de la entonces Dra. S.A.D.S.. Es evidente que ante una paralización del Juicio o una suspensión prolongada no imputable a las partes, como es la ocurrida en la presente causa, éstas dejan de estar a derecho y es menester notificarlos para la continuación del proceso, por lo que este lapso de paralización o suspensión no puede transcurrir fatalmente para ninguna de las partes y mucho menos que dicho lapso le ocasione, lesione o menoscabe en su legitimo derecho de la defensa, por lo que reputar dicho lapso en perjuicio del trabajador-actor para el cómputo del lapso de prescripción, seria restarle del lapso legal de prescripción (01 año y 02 meses) el tiempo que estuvo impedido de impulsar la citación del demandado o de efectuar otro acto interruptivo.

    En el presente caso, desde el 03/02/1.999 fecha de inicio del nuevo lapso de prescripción de la acción hasta el 18/10/1.999 fecha de inicio de la finalización de las actividades del extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, transcurrieron NUEVE (09) meses y QUINCE (15) días, estando la parte demandante dentro del lapso de gracia de los DOS (02) meses para lograr la citación de la parte demandada, quedando pendiente CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días, para lograr dicha citación.

    Ahora bien, las actividades del extinto Tribunal mencionado se iniciaron el 07/06/2.000, por lo que el lapso para la citación de la parte demandada vencía el 24/10/2.000. Sin embargo, durante la paralización de las actividades tribunalicias, la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción, mediante copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma registrada por ante el Registro Subalterno de Registro de los Municipios Lagunilla y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14/07/2.000, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 2 del Tercer Trimestre del referido año, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento tenido como público para los efectos interruptivos de la prescripción, y por no haber sido objetada ni impugnada por la parte contraria, demostrándose la interrupción del segundo lapso de prescripción de esta acción, iniciándose un nuevo lapso de prescripción desde el 14/07/2.000 al 14/07/2.001 y el lapso de gracia de DOS (02) meses, el 14/09/2.001, así pues del recorrido efectuado a las actas que integran el caso de marras, se observa que desde la fecha en que se inició el tercer lapso de prescripción el día 14/07/2.000 hasta la fecha en que se practico la citación cartelaria de la empresa demandada en fecha 31/10/2.001, transcurrió UN (01) año TRES (03) meses y VEINTIUN (21) días sin evidenciarse en autos ninguna otra circunstancia capaz de interrumpir el fatal lapso prescriptivo, por lo cual en base a todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgador debe concluir que es procedente la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción en su contra en este Juicio, por cuanto que fenecía el lapso prescriptivo el 14/09/2.001 y la citación de la accionada se practicó en fecha 31/10/2.001, es decir UN (01) mes y VEINTINUEVE (29) días después del lapso de prescripción, por lo que deberá forzosamente este Tribunal declarar prescrita la acción intentada por el ciudadano ASNOLDO G.M. en contra la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A. (SAE), con lo que respecta al de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ENFERMEDAD

    PROFESIONAL

    Esgrime la demandada como punto previo para que sea resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción ejercida por el demandante en base al cobro de Indemnizaciones provenientes del Accidente de Trabajo alegado, en virtud de haber transcurrido mas de DOS (02) años calendario consecutivos desde que al actor manifiesta haber sufrido el referido accidente en fecha 18/06/1.998, por lo cual hasta la fecha de citación de su representada en fecha 31/10/2.001, trascurrieron holgadamente mas de los DOS (02) años a que hace referencia el artículo in comento, por lo cual el demandante tiene probablemente la acción prescrita.

    Como es de observar la demandada dirigió su defensa de prescripción básicamente hacia la pretensión de reclamar Indemnización por Accidente de Trabajo expuesto detalladamente en el escrito libelar; por lo cual se debe identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la demandada y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Articulo 62: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, Sala de Casación Social, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

    Todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha de declaración de incapacidad (Sentencia Nro. 227 de fecha 04-07-2.000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

    En este sentido, tal y como se observa de las actas procesales y en particular de las probanzas aportadas por las partes, así como también analizados los argumentos expuestos; se puede deducir que la ocurrencia del accidente de trabajo alegado se efectuó en fecha 18/07/1.998; por lo cual es a partir de tal fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, es de observar que el trabajador demandante logró interrumpir el lapso de prescripción en relación al accidente de trabajo, ya que producido el mismo en fecha 18/07/1.998, dicha acción fenecía el 18/07/2.000, por lo cual es de verificar de las actas que fue interrumpida válidamente con la consignación del registro de la demanda, protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez en fecha 14/07/2.000, fecha ésta de renueva el lapso señalado y que hasta la fecha 31/10/2.001, fecha en la cual fue citada la empresa demandada se verifica que transcurrieron UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTIUN (21) días. Es decir, que desde la fecha del último acto interruptivo de prescripción en fecha: 14/07/2.001 con el registro del libelo de demanda hasta la efectiva fecha de citación de la empresa demandada el trabajador actor logro interrumpir el lapso de fenecimiento de sus derechos al reclamo del accidente de trabajo. Determinándose que no ha transcurrido el lapso superior a los DOS (02) años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual quien decide desecha la defensa opuesta por la demandada ya que no operó la prescripción de la acción, pues la citación se perfeccionó antes del tiempo previsto en el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha de constatación del primer acto interruptivo hasta la fecha de la citación cartelaria de la empresa demandada transcurrió UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTIUN (21) días y ASÍ SE DECIDE.

    LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA Y DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

    Es de observar de las actas contenidas en la presente causa la defensa de fondo alegada por la empresa demandada, referida a la cosa juzgada, en v.d.A.T.N.. 45 celebrada en fecha 03/02/1999 entre el ciudadano ASNOLDO G.M. y la empresa SOUTH AMERICAN INTERPRESES S.A (S.A.E), por ante la Comisionaduria del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

    Verificadas las circunstancias anteriormente expuestas, quien decide considera analizar la doctrina existente en relación al caso bajo estudio.

    La transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión(o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. COUTURE, E.J.: Fundamentos…, 128). Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. “Por eso existe transacción – según ROSENBERG – en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. R.H.L.R.. Caracas. Págs. 290 y 291).

    En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

    Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

    Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

    Artículo 09 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

    Artículo 10 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  27. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2 de la nueva Constitución, admite la transacción o convenimiento (SIC) sólo al término de la relación laboral.

    Hasta ahora la Legislación y la jurisprudencia venezolanas reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley. Pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (DR. F.V. B. COMENTARIOS A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. VOLUMEN I. MARACAIBO – VENEZUELA. MAYO 2.000. Págs., 60 y 61).-

    Ahora bien, como es de observar de lo existente en actas y en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, previo a la celebración al acto transaccional no se observa que hubiera existido un juicio que diera origen a la transacción de los derechos litigiosos o discutidos, también es de observar que dicha transacción para tener carácter de cosa juzgada es necesario que la misma esté circunstanciada en los hechos y derechos a otorgar, tal como lo preceptúa el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el cumplimiento de ciertos requisitos legales que no existieron y que son necesarios para la validez del acto, tales como el pago realizado al trabajador demandante, ASNOLDO G.M.d. conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo y Contrato Colectivo no evidenciándose efectivamente el instrumento legal aplicable, así como la falta circunstanciada de los conceptos y cantidades correspondientes al accionante con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A., por lo que otorgarle el carácter de cosa juzgada a dicha acta transaccional sería violatorio al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 ejusdem, y 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no teniendo por consiguiente dicha acta transaccional la consagración de los supuestos previstos en la norma sustantiva laboral, por lo que quien decide al verificarse la ineficacia y dubitabilidad de la misma, considera tomarla sólo como adelanto de los conceptos o beneficios laborales que le pudieran corresponder al trabajador demandante y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al desistimiento de la acción interpuesta por el ciudadano ASNOLDO GOMEZ, defensa de fondo alegada por la empresa, considera quien decide verificar lo que prevé nuestra doctrina patria al respecto:

    El DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

    En este sentido nuestro marco legal en relación al tema bajo análisis, prevé en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

    Es este sentido es de observar de lo antes expuesto que para que se pueda configurar el desistimiento, éste debe ser expreso por parte del sujeto que desiste, es decir, en este caso por parte del trabajador demandante, ahora bien de autos se pudo comprobar que no existe circunstancia, elemento o manifestación expresa por parte del trabajador reclamante ciudadano ASNOLDO G.M. que evidencien el desistimiento de su acción, por lo que resulta improcedente la defensa opuesta por la empresa demandada y ASI SE DECIDE.

    En virtud de haber prosperado la defensa perentoria de prescripción solicitado su decreto en la definitiva, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, con relación a la pretensión del actor referida al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; circunscribiendo la función a valorar sólo las pruebas relacionadas con el Accidente de Trabajo alegado por el actor, en virtud de no haber prosperado le prescripción de la misma y ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, pasa este Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en base al cobro de las Indemnizaciones provenientes del Accidente de Trabajo alegado, en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en lapso de instrucción, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en fecha 21/11/2.002 (folios 95 y 96), las cuales fueron agregadas en actas en fecha 22/11/2.001 (folio 205) y admitidas en fecha 29/11/2.001 (folios 209).

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

  28. Promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

    VALORACIÓN:

    Al respecto la jurisprudencia ya ha establecido que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que este Juzgador, declara improcedente valorar tales afirmaciones y ASÍ SE DECLARA.

  29. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L.L., DUYLIAN A.C., W.L. y E.C., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y comisionada para su evacuación al JUZGADO DEL MUNICIPIOLAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Posteriormente, en fecha 04/02/2.002 (folios 226 al 235) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, constante de nueve (09) folios útiles.

    .- Testimonial promovida a los ciudadanos J.L.L. y E.C.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    .- Testimoniales rendidas por los ciudadanos DUYLIAN A.C. y W.D.J.L.G.:

    Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, se observa que los mismos presentan ciertos conocimientos en relación a los hechos interrogados referidos a la controversia originada en la presente causa, por lo que al ser adminicularlos con el resto de la probanzas insertas en autos, demuestra presunción de los hechos constatados de sus dichos, por lo que quien decide los aprecia como indicios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN INTERPRIESES y el hecho de que a r.d.r. accidente el trabajador actor quedo incapacitado para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral. ASI SE DECIDE.

  30. PRUEBA DE INFORMES: Solicito la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:

    a). Al Centro Clínico Médicos Asesores, a fin de que informe a este Tribunal sobre la asistencia prestada al trabajador A.G.M. en relación al accidente sufrido por el mismo en fecha 18/07/1.998: 1° Condiciones físicas en que ingresó el trabajador a ese centro Asistencial, en la fecha señalada. 2° Nombrar el médico especialista que lo atendió 3° Diagnostico médico emitido en el caso. 4° Indicaciones Médicas a seguir con el paciente para que se recupere de salud. 5° Condiciones físicas en que se encontraba el trabajador al momento de darlo de alta y/o 6° Si se recomendó trasladarlo a otro centro de asistencia fuera de esta jurisdicción. 7° Indicar la empresa Contratista a través de la cual le presentaron la asistencia médica al trabajador A.G. en la fecha indicada.

    Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, se observa que la parte promovente renuncio a dicha prueba, razón por lo cual quien decide no tiene material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

    b). Al Hospital P.G.C., a fin de que informe a este tribunal: 1° si el ciudadano A.G. fue atendido por esa institución. 2° Condiciones físicas en que ingresó a ese Hospital y en que fecha. 3° Nombrar al médico especialista que lo atendió. 4° Diagnostico emitido en el caso. 5° Indicar si se le intervino quirúrgicamente. 6° En caso afirmativo el resultado de la intervención quirúrgica. 7° Indicaciones Médicas a seguir con el paciente para que se recuperara su salud plena. 8°. Condiciones físicas de salud en que se encontraba el paciente al darlo de alta. 9° Nombrar los medicamentos que eran necesario para la recuperación del paciente.

    En fecha 31/03/2.003 se recibió y se agrego resultas provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hospital P.G.C., Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia (folio 257 al 259), la cual es del tenor siguiente:

    se trata de un paciente quien ingresó al día 29/03/2.000, en esta Institución por rechazo de material se síntesis (tornillos de Cootico), colocados hace dos años por presentar fractura de tobillo derecho.

    Previo examen de laboratorio y evaluación Cardiovascular, fue intervenido el día 07/04/2.000, retirándose el material en cuestión por los Drs. A.L. y el Dr. A.M., el paciente durante su intervención se le indicó Diclofenac Sodico y Keflin durante, su Hospitalización.}

    El paciente egresa por mejoría y u su fractura consolidada y con control por consulta externa…

    VALORACIÓN:

    Al verificar la comunicación remitida por el órgano en cuestión, no se desprende elementos o circunstancias relevantes para determinar los hechos controvertidos en la presente controversia, como lo es la determinación de que el accidente padecido por el ciudadano ASNALDO G.M., se produjo por condiciones de inseguridad o higiene industrial, es decir por la falta de precaución que debió tomar el patrono para evitar la ocurrencia del mismo, razón por lo cual quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  31. INSTRUMENTALES:

    a). Copia certificada de libelo de demanda registrado en fecha 14/07/2.000, por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z..

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dicha instrumental, es de observar que la misma constituye un documento público cuyo valor probatorio fue verificado en el punto previo referido a la prescripción de la acción, por lo que quien decide no hace pronunciamiento alguno sobre la misma y ASI SE DECIDE.

    b). Copia fotostática simple de Declaración de Accidente de fecha 21/07/1.998, y copia fotostática de Ficha para Declaración de Accidentes.

    VALORACIÓN:

    Este Juzgador considera valorar en su conjunto las instrumentales antes transcritas en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir en tiempo hábil, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentales en análisis, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el Principio de la realidad de los hechos y el artículo 429 ejusdem, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ello la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano ASNOLDO G.M. cuando ejecutaba sus labores como encuellador para la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A. (SAE); debido a que al tratar de liberar el encuelladero, esté parte la guaya que lo mueve y cae partiendo a su vez la guaya de seguridad, ocasionándole un fuerte traumatismo en el pie derecho. ASI SE DECIDE.

  32. PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA: Fue solicitada por la parte demandada a fin de establecer: 1° Condiciones actuales de salud del trabajador; 2° Tratamiento Médico de especialidad en traumatología que el trabajador amerita y 3° El grado de incapacidad para el trabajo del mismo.

    Dicha experticia fue practicada por la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, en la persona de los médicos Dr. ARMABLE ROSAS y C.D.J.B., informe que fue recibido en fecha 12/11/2.002 y agregado a las actas procesales en fecha 19/11/2.002, en el cual se determino que el ciudadano ASNALDO J.G.M., padece en la actualidad una dificultad para la marcha normal, acortamiento del miembro inferior derecho, pie derecho en posición varo, aumento de volumen de región maleolar tibial derecho, con limitación de flexión, extensión del pie; Trastornos del retorno venoso en pié derecho, cicatriz de herida quirúrgica de 5 cms. de largo en garganta de pie derecho; deformidad de articulación tibio tarsiana derecha; y según evaluación traumatológica presento artrosis tibio-peroné-astrogalina con deformidad en varo, severa postraumática con limitación funcional activa marcada y escoliosis por acortamiento del miembro inferior derecho.

    VALORACIÓN:

    Este Tribunal al verificar todas las circunstancias anteriormente transcritas y constatadas del informe pericial observa que si bien es cierto tal como lo ha establecido nuestra Jurisprudencia, los informes periciales no son vinculantes al juez para decidir al fondo de la causa, quien decide aplicando criterios de san critica y de la apreciación y control de la prueba global, toma en todo su contenido probatorio el dictamen emitido por los médicos DR. A.R. y Dr. C.D.J.B., demostrando el ESTADO patológico presentado actualmente por el ciudadano ASNOLDO GOMEZ, La incapacidad padecida por el trabajador reclamante, consistente en limitación funcional activa marcada y escoliosis por acortamiento del miembro inferior derecho. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:

  33. INSTRUMENTALES:

    a). Copia fotostática simple de Acta Transaccional N° 45 celebrada por ante la Comisionaduria especial del Trabajo de Ciudad Ojeda, Edo. Zulia en fecha 03/02/1.999.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dicha instrumental es de observar que la misma no fue impugnada, atacada o desconocida de forma alguna por la parte contraria, resultando admitida la misma en contenido, así como de los hechos que se desprenden de ella y al verificar que la misma fue celebrada por ante un órgano público con facultad para presenciar dicho acto, quien decide en v.d.p. de irrenunciabilidad de los derechos laborales aprecia dicha probanza como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la toma solo como adelanto de los conceptos o beneficios que en derecho le pudieran corresponder al trabajador, toda vez que en el capítulo correspondiente a la cosa juzgada, se declaró que la mencionada Acta no llenó los extremos legales necesarios para surtir los efectos de cosa juzgada laboral y ASI SE DECIDE.

    b). Original de dictamen emitido en fecha 26/01/1.999, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Cabimas.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dicha instrumental es de observar que la misma no fue impugnada, atacada o desconocida de forma alguna por la parte contraria, resultando admitida la misma en contenido, así como de los hechos que se desprenden de ella y al verificar que la misma fue celebrada por ante un órgano público con facultad para presenciar dicho acto, quien decide en v.d.p. de irrenunciabilidad de los derechos laborales aprecia dicha probanza como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la incapacidad patológica sufridas por el ciudadano ASNOLDO GOMEZ, correspondiente a una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE en el orden del 15%, con ocasión del accidente de trabajo sufrido

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo estudio, se observa del análisis realizado a las actas que componen esta causa, el reclamo realizado por la parte actora en base al cobro de Indemnizaciones por daños materiales y morales producidos a raíz del Accidente de Trabajo ocurrido en fecha 18/07/1.998, cuando el mismo se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Encuellador para la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A.; y la actitud desplegada por la empresa accionada al admitir expresamente la ocurrencia del referido Accidente de trabajo y las lesiones producidas en la humanidad del trabajador actor, pero argumentando por su parte que durante toda la duración de la relación laboral con el trabajador accionante se cumplió a cabalidad con las obligaciones de higiene y seguridad que se derivan de las disposiciones de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que en ningún momento existió imprudencia, negligencia o intencionalidad con miras a violar las normas contenidas en el mencionado texto legal.

    A este respecto en Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.000 de la Sala de Casación Social (Caso JF Tesorero contra Hilados Flexilón, s.a.) señala que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el Sentenciador para decidir la procedencia de dicha pretensión, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad el hecho ilícito que le imputa al patrono, criterio este mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por esta Sala de Casación Social.

    En este orden de ideas, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, referido al cobro de indemnizaciones materiales y morales surgidos a raíz del mencionado accidente laboral; observa este Tribunal que el trabajador accidentado reclama indemnizaciones de daños por hecho ilícito del patrono causante del accidente de trabajo, razón por la cual este Sentenciador debe aplicar forzosamente la normativa prevista en el derecho común para determinar la procedencia de las cantidades reclamadas, es decir en el presente caso le corresponde al trabajador actor probar que el accidente aducido se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.185 y 1.196 del Código Civil, en virtud de tratarse tales reclamaciones pretensiones que exceden a las indemnizaciones tarifadas por nuestro legislador en el Ordenamiento Jurídico vigente, razón por lo cual en lo referente a la reclamación de daño material y moral como consecuencia del Accidente Laboral aducido, el trabajador debe probar la relación causa ( hecho ilícito 1.185 C.C.) efecto (Consecuencia 1.196 C.C.), por cuanto la Responsabilidad Objetiva del patrono, cuya consecuencia sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no necesita ser probada, si fue reconocida la relación de trabajo y las condiciones de Prestación del Servicio, lo cual no es aplicable al presente caso pues es al trabajador al que le corresponde demostrar el incumplimiento de las normas referidas a la Seguridad Industrial contenidas en los textos legales supra identificados y que configuren el hecho ilícito patronal. Es decir, que el actor además de alegar el Accidente de Trabajo, debe demostrar, tanto la relación existente entre el la conducta omisiva y los daños ocasionados por la empresa accionada, así como también el lugar y el tiempo en que se produjo el accidente de trabajo invocado.

    Así pues del análisis minucioso y exhaustivo realizado al cúmulo probatorio traído al caso de marras, no se evidencia circunstancia alguna que haga surgir en la mente y conciencia de este Juzgador, que los daños tantos materiales como morales producidos al ciudadano A.G.M., se hayan ocasionado por el hecho ilícito de la patronal, en el sentido de que si bien es cierto que del análisis probatorio quedó efectivamente demostrado que el trabajador accionante sufrió un accidente al momento en que prestaba sus servicios laborales para la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A. (SAE) el cual ocasionó un fuerte traumatismos en la pierna derecha del accidentado y que amerito la intervención quirúrgica del mismo; no es menos cierto que durante la secuela probatoria el referido ciudadano A.G.M., no logró demostrar efectivamente el hecho de que las guayas de seguridad que lo sostenían para el momento en que se encontraba realizando las labores encomendadas por su superior jerárquico, se hayan roto por causa imputable a su patrono, es decir no logro demostrar fehacientemente que la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A. (SAE) no cumplió con la obligación que le establece la Ley de mantener en optimo estado los implementos de trabajo utilizados por sus trabajadores ó al menos el hecho de que la empresa incumplía con las normas mínimas de Higiene y Seguridad Industrial que puedan configurar la existencia de circunstancias que comprometen la responsabilidad subjetiva del trabajador de reparar los daños materiales y morales producidos por el hecho ilícito patronal, que se configuren y encuadren dentro de los supuestos de negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa accionada, aunado a que el trabajador actor se limitó única y exclusivamente a probar los daños producidos del accidente en cuestión sin probar que el mismo se produjo por culpa de la empresa demandada; razón por la cual debe este Juzgado de Instancia declara que no existe circunstancia alguna que se configure en hecho culposo por parte de la patronal al tenor del Articulo 1.185 del Código Civil, por lo que se declara la improcedencia del Reclamo incoado por el demandante en base al cobro de Lucro Cesante y Daño Moral y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la Prescripción de la Acción para el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta a la demanda por la demandada, relativa a la Prescripción de la Acción por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo (Lucro Cesante y daño Moral).

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa demandada referida a la Cosa Juzgada y el Desistimiento de la Acción.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por concepto de Daño material (Lucro Cesante) y Daño Moral producto de Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano ASNOLDO G.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.697.439 en contra de la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A. ambos suficientemente identificados y representados en los autos.

SEXTO

dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, en virtud de los principios rectores que garantizan la protección del trabajador.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, ONCE (11) de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DR. Á.B.P.

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABP/MC/JRdeZ/is.

EXP. No. 2.669

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