Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2007- 000864.

Parte Actora: G.J.M.V., ASNOLY ANELIO YORIS e IRWHINS J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V- 12.373.076, V- 12.372.283 y V- 15.786.861 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Farias del Municipio Autónomo M.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

De la parte actora: D.M.R.D.F., I.F.R., N.I.F.F., T.F.R., ELOISNEST L.R.M., D.I.O. y ZAIGE M.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.209, 63.981, 6.729, 107.092, 103.291, 103.286 y 114.729, respectivamente.

Parte Demandada: INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Diciembre de 1985, bajo el No. 12, tomo 17-A, con domicilio en el Municipio Autónomo M.d.E.Z. respectivamente.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 14 de diciembre de 2007, de donde se desprende como parte demandantes los ciudadanos G.J.M.V., ASNOLY ANELIO YORIS e IRWHINS J.V.M., en contra de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

En fecha 18 de diciembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la subsanación de la demanda mediante el despacho saneador, siendo subsanada en fecha 24 de enero de 2008, para finalmente ser admitida en fecha 25 de enero de 2008.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de enero de 2009 se presentó ante este Juzgado el abogado en ejercicio E.A., titular de la cédula de identidad No- V- 5.164.580 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164, actuando en su condición de Síndico Provisional en el Procedimiento de Quiebra que se le sigue a la parte demandada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para darse por notificado del presente procedimiento de carácter laboral.

Llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha tres (3) de febrero de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante

debidamente asistidos por su apoderado judicial, mas no así la parte demandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, y/o representante alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal, soporte fundamental del nuevo proceso laboral.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos G.J.M.V., ASNOLY ANELIO YORIS e IRWHINS J.V.M., en contra de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invocan y suministran información de hecho y de derecho, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida tácitamente por la parte accionada.

Se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 3 de febrero de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y/o representante alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por los demandantes, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la

relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el derecho positivo, en este caso en particular, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

Por otra parte, es importante señalar que, nuestra Carta Magna introduce un gran

avance en materia de derechos humanos, y de igual forma, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A).

Se observa del escrito contentivo de la demanda que la parte actora alega que en fecha 2 de octubre de 2006 fueron notificados por sus supervisores inmediatos que la empresa había paralizado sus operaciones y que en caso de no reanudarse la faena les avisarían para concretar el pago de las sumas acreditadas por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, sin recibir mayores explicaciones al respecto (negrillas nuestras). Continua expresando la parte actora que tanto la doctrina como la jurisprudencia han estado contestes en asimilar la suspensión de la relación laboral por causa no imputable al trabajador, a la figura del despido indirecto. Resaltando finalmente que consideran pertinente a los fines de estimar lo relativo a la antigüedad y los intereses, fijar el día 24 de agosto de 2007 fecha en la cual los trabajadores de la empresa tuvieron conocimiento mediante la publicación del edicto en el Diario Panorama del procedimiento de quiebra que se le seguía a la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Ahora bien, quien decide, considera de vital importancia realizar algunas consideraciones sobre los alegatos ut-supra, esgrimidos por los demandantes, por cuanto los mismos inciden en el tiempo de servicio reclamado y consecuencialmente en algunos conceptos laborales solicitados.

El autor venezolano R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del

Derecho del Trabajo”, expresa que la suspensión del contrato de trabajo “son hechos que constituyen impedimentos del trabajador para cumplir su obligación de trabajar, o del patrono para recibir y remunerar la labor ejecutada. Las parte ligadas por el contrato de trabajo no desean realmente extinguir la vinculación que los une, sino continuarla tan pronto haya desaparecido la causa de la interrupción, que es, generalmente, de corta duración.” Al analizar el tema de la suspensión de la relación laboral, en opinión de quien decide, dicho tema, lleva de manera intrínseca para que en la practica se de la figura de la suspensión laboral ambas partes involucradas, tanto el trabajador como empleador, deben estar de acuerdo en suspender recíprocamente sus obligaciones de manera temporal, es decir, debe existir la voluntad de las partes relacionadas, pero no la voluntad en los hechos impeditivos, o en los hechos que causan la suspensión, porque sabemos que los mismos son involuntarios, nos referimos a la voluntad o el deseo de las partes de cómo consecuencia de los hechos impeditivos de la relación laboral, interrumpir la misma de manera temporal. De lo que se desprende del libelo, no se observa que las partes involucradas hayan acordado ( de mutuo acuerdo) valga la redundancia, suspender la relación laboral de manera temporal, lo que si se desprende de los alegatos de la parte actora es que la decisión de suspender las operaciones de la empresa y por ende la prestación de servicios de los reclamante fue tomada de manera unilateral sin fijación de término en el tiempo, requisitos que se consideran necesarios para que se configure la suspensión de la relación laboral. No obstante, y por cuanto la parte demandada no asistió al desarrollo de la audiencia preliminar, damos como cierto el hecho de la suspensión de la relación del trabajo esgrimida por la parte actora. Nuestra legislación sustantiva regula la materia de la suspensión de la relación laboral, específicamente en el Capitulo V, artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Capitulo VI artículos 33 al 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte in fine, contempla “La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial”. De tal manera que, de la simple lectura a la norma sustantiva así como también de la revisión de la doctrina relacionada con la materia podemos afirmar que el tiempo que dure la suspensión no puede considerarse a los fines de computar el tiempo de servicio y consecuencialmente los conceptos o pasivos laborales que le pudieran corresponder al trabajador por la prestación de sus servicios, es decir, solo debe tomarse en cuenta a los fines de realizar los cálculos correspondientes al trabajador el tiempo efectivamente laborado, razón por la cual, este sentenciador, desecha el pedimento de la parte actora de estimar como fecha de finalización de la relación laboral el día

24 de agosto de 2007, por ser contrario a derecho. Por lo tanto, debe tomarse la fecha indicada en la demanda en la cual los demandantes dejaron efectivamente de prestar servicios a la parte demandada, esta es, el 02 de octubre de 2006. ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el ciudadano G.J.M.V. desde el 18 de enero de 2.002 realizando funciones de mantenimiento de muros y ayudante de soldador, con una jornada de Lunes a Viernes desde las 7:00 am hasta las 5:00 p.m y los Sábados desde las 7:00 am hasta las 11:00 am , finalizando la relación laboral el 02 de octubre de 2006 fecha en la cual a la parte actora le fue impedido por su supervisor inmediato entrar a la empresa a prestar sus servicios, alcanzando un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 14 días. El ciudadano ASNOLY ANELIO YORIS laboró desde el 18 de enero de 2.002 realizando funciones de mantenimiento de muro, con una jornada de Lunes a Viernes desde las 7:00 am hasta las 5:00 p.m y los sábados desde las 7:00 a.m hasta las 11:00am, finalizando la relación laboral el 02 de octubre de 2006 fecha en la cual a la parte actora le fue impedido por su supervisor inmediato entrar a la empresa a prestar sus servicios, alcanzando un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 14 días. Y el ciudadano IRWHINS J.V.M. laboró desde el 26 de enero de 2.001 realizando funciones de auxiliar de topografía, con una jornada rotativa de turnos de Lunes a Viernes desde las 7:00 am hasta las 5:00 p.m de y los sábados desde las 7:00 am hasta las 11:00 am, finalizando la relación laboral el 02 de octubre de 2006 fecha en la cual la parte actora le fue impedido por su supervisor inmediato entrar a la empresa a prestar sus servicios, alcanzando un tiempo de servicio de 5 años, 8 meses y 6 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que los demandantes trajeron a las mismas un conjunto de pretensiones en base a unos salarios devengados durante toda la relación laboral divididos por períodos tomando en consideración las variaciones de los mismos. De tal manera que, el ciudadano G.J.M.V. devengó los siguientes salarios en los siguientes períodos: PRIMER PERÍODO DESDE EL 18/01/2002 AL 18/01/2003: con un salario básico diario de Bs. 7.600,00 y un salario integral diario de Bs. 9.014,69 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 1.266,92 y la alícuota del bono vacacional por Bs.147,77. UN SEGUNDO PERÍODO DESDE EL 19/01/2003 AL 18/01/2004: con un salario básico diario de Bs. 11.362,00 y un

salario integral diario de Bs. 13.508,52 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 1.894,04 y la alícuota del bono vacacional por 252,48. UN TERCER PERÍODO DESDE EL 19/01/2004 AL 18/01/2005: con un salario básico diario de Bs. 15.000,00 y un salario integral diario de Bs. 17.875,50 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 2.500,00 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 337,00. CUARTO PERÍODO DESDE EL 19/01/2005 AL 18/01/2006: con un salario básico diario de Bs. 16.500,00 y un salario integral diario de Bs. 19.708,88 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 2.750,55 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 458,33. QUINTO PERÍODO DESDE EL 19/01/06 AL 02/10/2006: con un salario básico diario de Bs. 17.077,50 y un salario integral diario de Bs. 20.446,12 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 2.846,81 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 521,81. El ciudadano ASNOLY ANELIO YORIS devengó los siguientes salarios en los siguientes períodos: PRIMER PERÍODO DESDE EL 18/01/2002 AL 18/01/2003: con un salario básico diario de Bs. 7.666,66 y un salario integral diario de Bs. 9.093,76 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 1.278,03 y la alícuota del bono vacacional por Bs.149,07. UN SEGUNDO PERÍODO DESDE EL 19/01/2003 AL 18/01/2004: con un salario básico diario de Bs. 11.153,06 y un salario integral diario de Bs. 13.260.11 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 1.859,21 y la alícuota del bono vacacional por 247,84. UN TERCER PERÍODO DESDE EL 19/01/2004 AL 18/01/2005: con un salario básico diario de Bs. 14.133,33 y un salario integral diario de Bs. 16.842,69 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 2.667,20 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 353,33. CUARTO PERÍODO DESDE EL 19/01/2005 AL 18/01/2006: con un salario básico diario de Bs. 14.133,33 y un salario integral diario de Bs. 16.881,95 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 2.356,02 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 392,60. QUINTO PERÍODO DESDE EL 19/01/06 AL 02/10/2006: con un salario básico diario de Bs. 17.077,50 y un salario integral diario de Bs. 20.446,12 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 2.846,81 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 521,81. El ciudadano IRWHINS J.V.M. devengó los siguientes salarios en los siguientes períodos: PRIMER PERÍODO DESDE EL 26/01/2001 AL 26/01/2002: con un salario básico diario de Bs. 5.280,00 y un salario integral diario de Bs. 6.262,83 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 880.17 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 102,66. UN SEGUNDO PERÍODO DESDE EL 27/01/2002 AL 26/01/2003: con un salario básico diario de Bs. 6.969,60 y un salario integral diario

de Bs. 8.286,31 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 1.161,83 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 154,88. UN TERCER PERÍODO DESDE EL 27/01/2003 AL 26/01/2004: con un salario básico diario de Bs. 9.217,26 y un salario integral diario de Bs. 10.984,20 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 1.536,51 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 230,43. CUARTO PERÍODO DESDE EL 27/01/2004 AL 26/01/2005: con un salario básico diario de Bs. 11.760,00 y un salario integral diario de Bs. 14.047,05 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 1.960,39 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 326,66. QUINTO PERÍODO DESDE EL 27/01/2005 AL 26/01/2006: con un salario básico diario de Bs. 15.191,66 y un salario integral diario de Bs. 18.188,29 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 2.532,45 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 464,18. SEXTO PERÍODO DESDE EL 27/01/2006 AL 02/10/2006: con un salario básico diario de Bs. 17.077,50 y un salario integral diario de Bs. 20.493,56 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 2.846,81 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 569,25. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante y de la revisión realizada por este Juzgado, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que les pudieran corresponder a los demandantes:

G.J.M.V..

  1. -) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al demandante 5 días por cada mes de servicio a partir del cuarto mes, por lo tanto para el Primer Período le corresponden 45 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 9.014,69 resulta la cantidad de Bs. 405.661,05. Segundo Período le corresponden 62 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 13.508,52 resulta la cantidad de Bs. 837.528,24. Tercer Período le corresponden 64 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 17.875,50 resulta la cantidad de Bs. 1.144.032,00. Cuarto Período le corresponden 66 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 19.708,88 resulta la cantidad de Bs. 1.300.786,08. Quinto período le corresponden 40 días multiplicados por su salario integral diario de 20.44612, resulta Bs. 817.844,8. La parte actora yerra en el reclamo de 60 días en el primer período y de 68 días por concepto de antigüedad en este último período. Para un total por concepto de prestación de antigüedad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.505.852,17). ASÍ SE DECIDE.

  2. -) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c” , se le otorgan los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los períodos mencionados anteriormente, desde el 18 de mayo de 2002 fecha en la cual se comenzó a generar el concepto de prestación de antigüedad hasta la fecha de finalización de la relación laboral, esta es 02 de octubre de 2006, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice los cálculos correspondientes bajo los siguientes salarios el ciudadano G.J.M.V. devengó los siguientes salarios en los siguientes períodos: PRIMER PERÍODO DESDE EL 18/01/2002 AL 18/01/2003: con un salario básico diario de Bs. 7.600,00 y un salario integral diario de Bs. 9.014,69 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 1.266,92 y la alícuota del bono vacacional por Bs.147,77. UN SEGUNDO PERÍODO DESDE EL 19/01/2003 AL 18/01/2004: con un salario básico diario de Bs. 11.362,00 y un salario integral diario de Bs. 13.508,52 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 1.894,04 y la alícuota del bono vacacional por 252,48. UN TERCER PERÍODO DESDE EL 19/01/2004 AL 18/01/2005: con un salario básico diario de Bs. 15.000,00 y un salario integral diario de Bs. 17.875,50 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 2.500,00 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 337,00. CUARTO PERÍODO DESDE EL 19/01/2005 AL 18/01/2006: con un salario básico diario de Bs. 16.500,00 y un salario integral diario de Bs. 19.708,88 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 2.750,55 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 458,33. QUINTO PERÍODO DESDE EL 19/01/06 AL 02/10/2006: con un salario básico diario de Bs. 17.077,50 y un salario integral diario de Bs. 20.446,12 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 2.846,81 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 521,81. ASÍ SE DECIDE.

  3. -) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125 literal “d” tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, se le otorgan 60 días multiplicados por su salario diario de Bs. 17.077,50 resulta la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.024.650,00).

  4. -) INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Tal como lo expresa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, se le otorgan 150 días por indemnización por

    despido multiplicados por su salario integral diario de Bs. 20.446,12 se obtiene la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.3.066.918,00). ASÍ SE DECIDE.

  5. -) VACACIONES VENCIDAS: tal como lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al demandante tomando en consideración la información suministrada en el escrito libelar, la cual fue admitida por la actitud procesal de la parte demandada al no asistir al llamamiento judicial, por 42 días multiplicados por su último salario diario de Bs. 17.077,50, lo que hace un resultado de SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.717.255,00).

  6. -) BONO VACACIONAL VENCIDO: Regulado por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 21 días, esto es, multiplicado por su salario diario de Bs. 17.077,50 resulta la cifra de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 358.627,5). ASÍ SE DECIDE.

  7. -) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 10 días multiplicados por su último salario diario de Bs. 17.077,50 alcanza la suma de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 170.775,00). ASÍ SE DECIDE.

  8. -) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base 7 días por año completo de servicios, le corresponden 5,8 días multiplicados por su salario diario de Bs. 17.077,50, resulta la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 99.049,5). ASÍ SE DECIDE.

  9. -) UTILIDADES: Concepto regulado por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan los 60 días reclamados multiplicados por su salario diario de Bs. 17.077,50 para un resultado de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.024.650,00). ASÍ SE DECIDE.

  10. -) SALARIOS RETENIDOS: La parte demandante fundamenta este concepto en un supuesto acuerdo realizado con algunos representantes de la parte demandada mencionados en la demanda, sin embargo, tal como se expresó en el

    cuerpo de este fallo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por el simple hecho de que la parte demandada no asista al desarrollo de la audiencia preliminar y se tenga que presumir los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, la ley no lo faculta para condenar mecánicamente todos los conceptos demandados, por el contrario, el Juez tiene la ineludible misión en estos casos de revisar las reclamaciones para que las mismas no violenten el orden público o sean contrarias a derecho, este concepto por no tener un basamento legal una fundamentación jurídica pudiera ser considerado como exorbitante o que excede de lo legal y por no estar comprendido dentro de los conceptos que se presumen como normales o comunes dentro de una relación laboral, y al no desprenderse de actas suficientes elementos de convicción que le permitan a este sentenciador inclinar la b.a.f.d. demandante y condenar las cantidades que se reclaman por este particular, los declara improcedentes. Sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2007 No. 15 con Ponencia del Magistrado Luis Franceschi, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sentencia de fecha 21 de octubre de 2008 No. 1604 con ponencia del magistrado Luis Franceschi y sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano G.J.M.V. es por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 10.967.777,17) lo que equivale a DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 10.967,78) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de las sociedades mercantil demandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la Indexación o corrección monetaria solicitada correrá la de conformidad con el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 14 de enero de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, sobre la cantidad de BsF. 10.967,78.

    Todos los cálculos correspondientes a los intereses sobre prestaciones

    sociales y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    ASNOLY ANELIO YORIS.

  11. -) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al demandante 5 días por cada mes de servicio a partir del cuarto mes, por lo tanto para el Primer Período le corresponden 45 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 9.093,76 resulta la cantidad de Bs. 409.219,2 la parte actora reclama erróneamente 60 día en este período cuando lo correcto es 45 días de conformidad con la ley, ya que se genera este concepto después del tercer mes de labores interrumpidos. Segundo Período le corresponden 62 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 13.260,11 resulta la cantidad de Bs. 822.126,82. Tercer Período le corresponden 64 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 16.842,69 resulta la cantidad de Bs. 1.077.932,16. Cuarto Período le corresponden 66 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 16.881,95 resulta la cantidad de Bs. 1.114.208,7. Para el Quinto Período le corresponden 40 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 20.446,12 resulta la cantidad de Bs. 817.844,8. La parte actora yerra en el reclamo de los días por concepto de antigüedad en este último período, por cuanto lo correcto es considerar los meses de servicio de ese período de tiempo y otorgarle solo 40 días de conformidad con la Ley y no 68 días. Para un total por concepto de prestación de antigüedad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.241.331,68). ASÍ SE DECIDE.

  12. -) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c” se le otorgan los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los períodos

    mencionados en el párrafo anterior, desde el 18 de mayo de 2002 fecha en la cual se comenzó a generar el concepto de prestación de antigüedad hasta la fecha de finalización de la relación laboral, esta es 02 de octubre de 2006, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice los cálculos correspondientes con los siguientes salarios ciudadano ASNOLY ANELIO YORIS devengó los siguientes salarios en los siguientes períodos: PRIMER PERÍODO DESDE EL 18/01/2002 AL 18/01/2003: con un salario básico diario de Bs. 7.666,66 y un salario integral diario de Bs. 9.093,76 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 1.278,03 y la alícuota del bono vacacional por Bs.149,07. UN SEGUNDO PERÍODO DESDE EL 19/01/2003 AL 18/01/2004: con un salario básico diario de Bs. 11.153,06 y un salario integral diario de Bs. 13.260.11 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 1.859,21 y la alícuota del bono vacacional por 247,84. UN TERCER PERÍODO DESDE EL 19/01/2004 AL 18/01/2005: con un salario básico diario de Bs. 14.133,33 y un salario integral diario de Bs. 16.842,69 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 2.667,20 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 353,33. CUARTO PERÍODO DESDE EL 19/01/2005 AL 18/01/2006: con un salario básico diario de Bs. 14.133,33 y un salario integral diario de Bs. 16.881,95 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 2.356,02 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 392,60. QUINTO PERÍODO DESDE EL 19/01/06 AL 02/10/2006: con un salario básico diario de Bs. 17.077,50 y un salario integral diario de Bs. 20.446,12 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 2.846,81 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 521,81. ASÍ SE DECIDE.

  13. -) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125 literal “d” tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, se le otorgan 60 días multiplicados por su salario diario de Bs. 17.077,50 resulta la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.024.650,00). ASÍ SE DECIDE.

  14. -) INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Tal como lo expresa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, se le otorgan 150 días por indemnización por despido multiplicados por su salario integral diario de Bs. 20.446,12 se obtiene la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 3.066.918,00). ASÍ SE DECIDE.

  15. -) VACACIONES VENCIDAS: tal como lo establece el artículo 219 de la Ley

    Orgánica del Trabajo le corresponden al demandante tomando en consideración la información suministrada en el escrito libelar, la cual fue admitida por la actitud procesal de la parte demandada al no asistir al llamamiento judicial, por 23 días multiplicados por su último salario de Bs. 17.077,50, lo que hace un resultado de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 392.782,5). ASÍ SE DECIDE.

  16. -) BONO VACACIONAL VENCIDO: Regulado por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 12 días los cuales fueron admitidos por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, esto es, multiplicado por su salario diario de Bs. 17.077,50 resulta la cifra de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 204.930,00). ASÍ SE DECIDE.

  17. -) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 12,5 días multiplicados por su último salario diario de Bs. 17.077,50 alcanza la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs, 213.468,75). Todo ello aceptado tácitamente por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

  18. -) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 5,22 por su salario diario de Bs. 17.077,50, resulta la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 89.144,55). ASÍ SE DECIDE.

  19. -) UTILIDADES: Concepto regulado por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan los 60 días reclamados multiplicados por su salario diario de Bs. 17.077,50 para un resultado de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.024.650,00). ASÍ SE DECIDE.

  20. -) SALARIOS RETENIDOS: La parte demandante fundamenta este concepto en un supuesto acuerdo realizado con algunos representantes de la parte demandada mencionados en la demanda, sin embargo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por el simple hecho de que la parte demandada no asista al desarrollo de la audiencia preliminar y se tenga que presumir los hechos alegados por la parte actora en su libelo de

    demanda, la ley no lo faculta para condenar mecánicamente todos los conceptos demandados, por el contrario, el Juez tiene la ineludible misión en estos casos de revisar las reclamaciones para que las mismas no violenten el orden público o sean contrarias a derecho, este concepto por no tener un basamento legal una fundamentación jurídica pudiera ser considerado como exorbitante que excede de lo legar y por no estar comprendido dentro de los conceptos que se presumen como normales o comunes dentro de una relación laboral, y al no desprenderse de actas suficientes elementos de convicción que le permitan a este sentenciador inclinar la b.a.f.d. demandante y condenar las cantidades que se reclaman por este particular, los declara improcedentes. Sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2007 No. 15 con Ponencia del Magistrado Luis Franceschi, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sentencia de fecha 21 de octubre de 2008 No. 1604 con ponencia del magistrado Luis Franceschi y sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano ASNOLY ANELIO YORIS es por la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.053.406,73) lo que equivale a DIEZ MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 10.053,41) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de las sociedades mercantil demandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la Indexación o corrección monetaria solicitada correrá la de conformidad con el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 14 de enero de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, sobre la cantidad de BsF. 10.053,41.

    Todos los cálculos correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    IRWHINS J.V.M.

  21. -) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al demandante 5 días por cada mes de servicio a partir del cuarto mes, por lo tanto para el Primer Período le corresponden 45 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 6.262,83 resulta la cantidad de Bs. 281.827,35, la parte actora reclama erróneamente 60 día en este período cundo lo correcto es 45 días de conformidad con la ley, ya que se genera este concepto después del tercer mes de labores interrumpidos. Segundo Período le corresponden 62 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 8.286,31 resulta la cantidad de Bs. 513.751,22. Tercer Período le corresponden 64 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 10.984,20 resulta la cantidad de Bs. 702.988,8. Cuarto Período le corresponden 66 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 14.047,05 resulta la cantidad de Bs. 927.105,3. Para el Quinto Período le corresponden 68 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 18.188,29 resulta la cantidad de Bs. 1.236.803,72. Para el Sexto Período le corresponden 40 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 20.493,56 resulta la cantidad de Bs. 819.742,4 .La parte actora yerra en el reclamo de los días por concepto de antigüedad en este último período, por cuanto lo correcto es considerar los meses de servicio de ese período de tiempo y otorgarle solo 40 días de conformidad con la Ley y no 70 días. Para un total por concepto de prestación de antigüedad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.482.218,79). ASÍ SE DECIDE.

  22. -) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, se le otorgan los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los períodos mencionados en el párrafo anterior, desde el 26 de mayo de 2001 fecha en la cual se comenzó a generar el concepto de prestación de antigüedad hasta la fecha de

    finalización de la relación laboral, esta es 02 de octubre de 2006, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice los cálculos correspondientes bajo los siguientes salarios ciudadano IRWHINS J.V.M. devengó los siguientes salarios en los siguientes períodos: PRIMER PERÍODO DESDE EL 26/01/2001 AL 26/01/2002: con un salario básico diario de Bs. 5.280,00 y un salario integral diario de Bs. 6.262,83 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 880.17 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 102,66. UN SEGUNDO PERÍODO DESDE EL 27/01/2002 AL 26/01/2003: con un salario básico diario de Bs. 6.969,60 y un salario integral diario de Bs. 8.286,31 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 1.161,83 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 154,88. UN TERCER PERÍODO DESDE EL 27/01/2003 AL 26/01/2004: con un salario básico diario de Bs. 9.217,26 y un salario integral diario de Bs. 10.984,20 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 1.536,51 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 230,43. CUARTO PERÍODO DESDE EL 27/01/2004 AL 26/01/2005: con un salario básico diario de Bs. 11.760,00 y un salario integral diario de Bs. 14.047,05 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 1.960,39 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 326,66. QUINTO PERÍODO DESDE EL 27/01/2005 AL 26/01/2006: con un salario básico diario de Bs. 15.191,66 y un salario integral diario de Bs. 18.188,29 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 2.532,45 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 464,18. SEXTO PERÍODO DESDE EL 27/01/2006 AL 02/10/2006: con un salario básico diario de Bs. 17.077,50 y un salario integral diario de Bs. 20.493,56 conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 2.846,81 y la alícuota del bono vacacional por Bs. 569,25. ASÍ SE DECIDE.

  23. -) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125 literal “d” tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, se le otorgan 60 días multiplicados por su salario diario de Bs. 17.077,50 resulta la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.024,650,00). ASÍ SE DECIDE.

  24. -) INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Tal como lo expresa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, se le otorgan 150 días por indemnización por despido multiplicados por su salario integral diario de Bs. 20.493,56 se obtiene la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES, se observa que la parte actora se equivoca en los cálculos de este concepto. (Bs. 3.074.034,00). ASÍ SE DECIDE.

  25. -) VACACIONES VENCIDAS: tal como lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al demandante tomando en consideración la información suministrada en el escrito libelar, la cual fue admitida por la actitud procesal de la parte demandada al no asistir al llamamiento judicial, por 23 días multiplicados por su último salario de Bs. 17.077,50, lo que hace un resultado de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 392.782,5). ASÍ SE DECIDE.

  26. -) BONO VACACIONAL VENCIDO: Regulado por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 12 días, multiplicado por su salario diario de Bs. 17.077,50 resulta la cifra de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.204.930,00). ASÍ SE DECIDE.

  27. -) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 8,75 días que se presumen como cierto multiplicados por su último salario diario de Bs. 17.077,50 alcanza la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 149.428,12). ASÍ SE DECIDE.

  28. -) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 4,06 días multiplicados por su salario diario de Bs. 17.077,50, resulta la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 69.334,65). ASÍ SE DECIDE.

  29. -) UTILIDADES: Concepto regulado por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan los 60 días reclamados multiplicados por su salario diario de Bs. 17.077,50 para un resultado de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.024.650,00). ASÍ SE DECIDE.

  30. -) SALARIOS RETENIDOS: La parte demandante fundamenta este concepto en un supuesto acuerdo realizado con algunos representantes de la parte demandada mencionados en la demanda, sin embargo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por el simple hecho de que la parte demandada no asista al desarrollo de la audiencia preliminar y se tenga que presumir los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, la ley no lo faculta para condenar mecánicamente todos los conceptos

    demandados, por el contrario, el Juez tiene la ineludible misión en estos casos de revisar las reclamaciones para que las mismas no violenten el orden público o sean contrarias a derecho, este concepto por no tener un basamento legal una fundamentación jurídica pudiera ser considerado como exorbitante que excede de lo legar y por no estar comprendido dentro de los conceptos que se presumen como normales o comunes dentro de una relación laboral, y al no desprenderse de actas suficientes elementos de convicción que le permitan a este sentenciador inclinar la b.a.f.d. demandante y condenar las cantidades que se reclaman por este particular, los declara improcedentes. Sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2007 No. 15 con Ponencia del Magistrado Luis Franceschi, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sentencia de fecha 21 de octubre de 2008 No. 1604 con ponencia del magistrado Luis Franceschi y sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena . ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano IRWHINS J.V.M. es por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.422.028,06), lo que equivale a DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BsF. 10.422,03) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de las sociedades mercantil demandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la Indexación o corrección monetaria solicitada correrá la de conformidad con el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 14 de enero de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, sobre la cantidad de BsF. 10.422,03.

    Todos los cálculos correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo

    aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos G.J.M.V., ASNOLY ANELIO YORIS e IRWHINS J.V.M., en contra de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por un total de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.443.211,96), lo que equivale a TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bsf. 31.443,21), discriminados de la siguiente manera: ciudadano G.J.M.V. es por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 10.967.777,17) lo que equivale a DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 10.967,78), el ciudadano ASNOLY ANELIO YORIS es por la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.053.406,73) lo que equivale a DIEZ MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 10.053,41), y el ciudadano IRWHINS J.V.M. es por la cantidad de

DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.422.028,06), lo que equivale a DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BsF. 10.422,03) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, en contra de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

TERCERO

Se condenan los intereses sobre prestación y la corrección monetaria de las cantidades condenadas como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 10 de febrero de dos mil nueve (2.009).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:40 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA.

LBA/JRZ.

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