Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)
ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de septiembre de 2.010, constantes de una (01) pieza, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la Asociación Civil Residentes de B.V. (ASOVEBI) ut supra identificado, representada por su apoderado judicial, abogado A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 50.194, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2010, donde declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENTES DE B.V. (ASOVEBI), contra la ciudadana M.J.d.A.d.d.G..

En fecha 04 de octubre de 2010, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio, se inició mediante la Acción de A.C. interpuesta por el abogado A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 50.194, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENTES DE B.V. (ASOVEBI) debidamente inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2010, bajo el numero 35, folios 208 al 215, protocolo Primero, Tomo uno, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno al diez (01 al 10) de la presente causa, en el mencionado escrito la accionante en amparo alego, lo siguiente:

    (…)Existe una construcción habitacional, ubicada en la Avenida Bolívar, Cruce con la calle Carabobo, que data de hace treinta y dos años, la cual se le nombra B.V., se dice y así refieren en el edificio que los propietarios son los Ser. M.D.G., quien anteriormente era de nacionalidad portuguesa, ahora nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.954 y M.J.D.A.D.D.G., portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 660.500, en este edificio residen Veinte (20) familias y se han organizado con la finalidad defender sus derechos, en Asociación Civil, denominada ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENTES DE B.V., la forma de residir en esta edificación, es mediante un supuesto arrendamiento, el cual se encuentra en litigio y en los casos, con consignaciones en Tribunales como parte del litigio. Ahora bien, se ha amenazado de desalojo por parte de la ciudadana M.J.D.A.D.G., antes identificada en los autos, del edificio, a lo cual no se le ha hecho caso, ha tratado de realizar los desalojos, mediante acciones judiciales, estos no le ha rendido el fruto buscado, luego, se ha dedicado en el mes de junio del año 2010, a sabotear, el tanque de agua potable del edificio, al punto de hacerla inutilizable, hemos tratado de buscar personal adecuado a los fines de que le realice mantenimiento, se haga potable y no se nos ha permitido, sin embargo, en compañías de tercera persona, se ha introducido y amenazado de ir a peores consecuencias de ser el caso, por no dejarnos vivir allí…(…) La conducta abusiva y desmedida de esta señora, ha causado graves daños, a la dignidad, al honor, a la integridad y la vida de los miembros de esta Asociación (…)

    (…) para que se decrete el cese de este hostigamiento y se prevea, acerca de la suspensión de la conducta arbitraria y abusiva, cesando en sus interrupciones y dejándonos que podaos dar uso debido a nuestro estanque de aguas blancas, que puedan ser potabilizada, así mismo, para que cese en la interrupción de los servicios, mediante el saboteo de los ascensores y nos deje o permita, contratar los servicios de técnicos especializados, que nos brinden seguridad, así como el libre acceso a la parte alta del edificio, de donde se pueda tener acceso a las salas de maquinas, por nuestra parte y de los bomberos (…)(sic)

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa inserta al folio treinta y tres al folio treinta y seis (33 al 36) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Agosto de 2010, la cual decide el a.c. incoado en los términos siguientes:

    (…)Vista la solicitud de acción de A.C. interpuesta por los ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENTES DE B.V. (ASOBEVI) (…) contra la ciudadana M.J.D.A.D.D.G. (…) éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente (…)

    (…) Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de a.c., son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional (…)

    La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)

    (…) Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de a.c., no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por la quejosa Asociación Civil Residentes de B.V. (Asobevi), toda vez que según la manifestación expresa de la misma parte presuntamente agraviada, se encuentran pendiente litigios, es decir la presente acción de a.c. se encuentra inmersa en inadmisibilidad, habida consideración de que existen otros medios preexistente para dirimir su conflicto, es decir existen otros medio para resolver este tipo de controversia (…)

    Es por ello que la ACCION DE A.C., por si misma no constituye un medio procesal, para solventar situaciones que aun se encuentran sometidas a consideración Judicial tal y como expresamente lo manifestó el quejoso en su escrito libelar, es por ello que quien decide considera que ésta Juzgadora que la presente solicitud de A.C., debe ser declarada inadmisible (…)

    (…)declara: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENTES DE B.V. (ASOBEVI) (…) contra la ciudadana M.J.D.A.D.D.G. (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) (Sic)

    .

    La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte de la accionante la Asociación Civil Residentes de B.V. (asovebi), mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2010 (Folio 38), que señalo:

    (…) por cuanto considero que la justicia no puede ni debe tomarse por sus propias manos, por cuanto considero del el agua y los ascensores son bienes y servicios fundamentales al ser (…) no se entiende el auto de esta misma fecha se vulnera los Derechos Fundamentales de la persona, en consecuencia APELO del mismo… (Sic)

    .

  3. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Agosto de 2010, que declaró inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENTES DE B.V. (ASOVEBI) representada por el abogado Á.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.194, en contra de la ciudadana M.J.D.A.D.G., titular de la cedula de identidad N° E-660.500; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, así como de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

    Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, éste Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2010; así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado, para declarar Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por la Asociación Civil Residentes de B.V. (ASOBEVI).

    En el presente caso, la Asociación Civil Residentes de B.V. (ASOBEVI), debidamente inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, bajo el numero 35, folios 208 al 215, protocolo Primero, Tomo uno, en fecha 29 de enero de 2010, representada por su apoderado judicial abogado Á.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 50.194, en su carácter de presunto agraviado, ejerció recurso de apelación contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2010, que declaro Inadmisible la Acción de A.C., intentada por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 51, 55, 60, 68, 82, 83 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    El a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.

    En este sentido, es importante agregar que esta Juzgadora acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)(sic)”.

    A tal respecto, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación de los derechos denunciados.

    Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, y señala:

    No se admitirá la acción de amparo:…omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

    .

    De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c..

    Dicha disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la pretensión de a.c. es inadmisible no sólo en la hipótesis de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando habiéndolos tenido expeditos y ser sumarios y eficaces para la protección solicitada, no hubiese hecho uso de los mismos, toda vez que la acción de a.c. no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

    Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

    "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida."

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció:

    ….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

    Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante L.A.B., tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…

    El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.

    Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.

    En el presente caso, este Tribunal Constitucional, observa que la presunta agraviada aduce que les fue violentado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27. 49, 51, 55, 60, 68, 82, 83 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la salud, a la vida, al respecto, a la dignidad y moral del ser, a la propiedad y a su integridad física.

    En este orden de ideas, se constata que la accionante solicita la reparación de la situación jurídica que señala infringida con respeto a la negativa de dejar darle uso correspondiente al tanque de aguas blancas, para que sean potabilizadas, así como la interrupción de servicios básicos, saboteo al uso de ascensores y limitación el acceso a la parte alta del edificio donde se encuentra la sala de maquinas.

    En este sentido, la Jurisprudencia Nacional ha admitido que para la admisibilidad y procedencia de las acciones de a.C., además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista otro medio procesal adecuado, por lo que se permite afirmar que con el A.C. se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley.

    A tal respecto, los tratadistas H.B.T. y Dorci J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales” establecen lo siguiente: “… el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrarla idoneidad del merito judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se haya agotado o ejercido los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional…” (sic)

    Ahora bien, este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de A.s.D. y Garantías Constitucionales cuando “…Cuando el agraviado haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, se desprende, que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, lo hace, y de igual manera utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la Acción de A.C. por la presunta violación del derecho de propiedad, y el perjuicio a los derechos de salud y la vida, ya que se les prohíbe el uso debido del tanque de aguas blancas y el acceso a la parte alta del edificio donde se encuentran las salas de maquinas del edificio donde habitan, toda vez que los accionantes son los propietarios del mismo, y es evidente que se encuentran debatiéndose dichos conflictos entre las partes a través de diversas demandas de desalojo.

    Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 67, expediente N° 04-1697, dictada en fecha 22 de febrero de 2005 (caso: D.F. Leonardi en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., estableció:

    …La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

    Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

    Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “...la mencionada causal está referida, (...) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c....”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “... no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood, pp.249.)(Sic).

    Con fundamento a lo antes expuesto, se observo que la parte accionante en su escrito de amparo (folio 05), indica lo siguiente:

    … denominada ASOCIACION CIVIL RESIDENTES DE B.V., la forma de residir en esta edificación, es mediante un supuesto arrendamiento, el cual se encuentra en litigio y en los casos, con consignaciones en Tribunales como parte del litigio.

    (…) se ha amenazado de desalojo por parte de la ciudadana M.J.D.A.D.G.; antes identificada en los autos, del edificio, a lo cual no se le ha hecho caso, ha tratado de realizar los desalojos, mediante acciones judiciales, estos no le ha rendido el fruto buscando, luego, se ha dedicado en el mes de junio del año 2010, a sabotear el tanque de Agua Potable del edificio, al punto de hacerla inutilizable (…) (Sic)

    .

    Mencionado lo anterior, se constata que en el presente caso, los accionantes hicieron uso de los medios judiciales ordinarios, los cuales no han sido resueltos, y en caso de una decisión los accionantes poseen contra dicha decisión vías ordinarias para proceder a debatir la controversia suscitada entre las partes (Apelación).

    Aunado al hecho que ésta Juzgadora verifica de la revisión del expediente que los accionantes no probaron los hechos denunciados y mas aun cuando se comprueba que entre las partes ya existen procedimientos en curso llevados a cabo a través de la vía ordinaria, los cuales poseen los recursos de ley permitidos, que en este caso seria la apelación; y en vista, que el expediente fue conocido por el Juez A Quo quien de la revisión del mismo lo declara inadmisible, sin necesidad de la celebración de la audiencia constitucional, dándole celeridad al proceso. Es por ello que ante la existencia de un medio procesal ordinario, y en razón, que las vías ordinarias no las han agotado, ya que las mismas no han finalizado, es por lo que, se estima que la vía extraordinaria del A.C. no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Y así se decide

    Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del a.c. no es la correcta, para enervar el derecho constitucional establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 55, 60, 68, 82, 83 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentado por la ciudadana M.J.d.A.d.d.G., y en este sentido, conforme lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara inadmisible la petición de restitución de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51, 55, 60, 68, 82, 83 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la vía idónea para lograr la pretensión de los accionantes ya fue utilizada preferentemente. Y así se establece.

    Por lo motivos expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENTES DE B.V. (ASOVEBI), anteriormente identificada, representada por su apoderado judicial abogado Á.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.194, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2010, en consecuencia, se CONFIRMA, la referida sentencia, dictada por el Tribunal A quo, en fecha 13 de Agosto de 2010. Y así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENTES DE B.V. (ASOVEBI), representada por su apoderado judicial abogado Á.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.194, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2010, y en consecuencia:

TERCERO

INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENTES DE B.V. (ASOVEBI), representada por el apoderado judicial abogado Á.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.194, en contra de la ciudadana M.J.D.A.D.D.G., titular de la cedula de identidad N° E-660.500, en razón de la prohibición de usar el tanque de aguas blancas para potabilizar, para el cese de la interrupción de los servicios como lo es el ascensor y para que se permita el libre acceso a la parte alta del edificio donde se encuentran la sala de maquinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena la notificación del fallo a la partes de conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:05 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/ rrivasr

Exp. AMP-16.712-10.

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