Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Apamates, inscrita en el Registro de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en Río Chico el 27 de septiembre de 1982, bajo el Nº 26, folios 134 al 142, Tomo Sexto, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA ACTORA: En principio, J.P.G. y C.H.D.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 10.131 y 9.923, respectivamente. Posteriormente, apud acta en el expediente, G.O.B. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 23.199. Después, E.R.C. y F.S.P. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 10.212 y 42.717, respectivamente

PARTE ACCIONADA: Urbanizadora Los Apamates, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de octubre de 1969, bajo el Nº 5, tomo 83-A.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: P.B.L. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 8.565.

ACCIÓN: Cobro de Bolívares

MOTIVO:-apelación

EXPEDIENTE: 05-5898

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado Dr. J.P.G., apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION LOS APAMATES, donde de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Apamates, demandó al Presidente de la URBANIZADORA LOS APAMATES C.A., ciudadano J.R.L., por el cobro de unas cantidades mensuales insolutas relativas al mantenimiento de cada parcela que eran de su propiedad, más los intereses causados, las cuales ascendían a la suma de SETENTA MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.70.079.500,00).

Solicitó igualmente el actor en su escrito, la condenatoria en costas de la parte demandada las cuales estimó en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.18.023.850,00); solicitando además que, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se tramitara el proceso por vía ejecutiva, y en consecuencia, solicitó se decretara medida de embargo de los inmuebles propiedad de la parte demandada.

En fecha 23 de abril de 2002, el A quo, mediante auto de esa fecha admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano J.R.L., comisionando al juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la citación.

En fecha 22 de mayo de 2002, compareció por ante el A quo la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consignó libelo de demanda reformado, donde se expuso que el monto de la deuda era de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 169.121.800,00) y las costas estimadas en CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.42.280.450,00).

En fecha 24 de mayo de 2002, el A quo admitió la reforma de la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la demandada URBANIZADORA LOS APAMATES C.A., en la persona de su presidente J.R.L..

En fecha 16 de septiembre de 2002, asumió al conocimiento de la causa el juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA.

En fecha 04 de noviembre de 2003, luego de que la parte actora realizara lo conducente para la notificación de la parte demandada, solicitó se le designara defensor judicial y, el A quo, mediante auto de esa misma fecha, asentó que no se había dado cumplimiento a la última formalidad que señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre dicha solicitud.

En fecha 16 de abril de 2004, compareció el abogado P.B.L., apoderado judicial de la URBANIZADORA LOS APAMATES S.A, y consignó escrito donde alegó que las áreas verdes y las calles de la Urbanización Los Apamates, no pertenecen a los propietarios. Por ello, la obligación de mantener dichas áreas es del Concejo Municipal respectivo; que no existe título ejecutivo lo que le hace concluir que la causa no se puede tramitar por la vía ejecutiva, solicitando al juez se anulara lo actuado y se tramitara la causa por la vía ordinaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 11 de mayo de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando en su totalidad tanto en los hechos como en el derecho los términos de la misma, aduciendo en su escrito:

Que, los que fungen como representantes de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Los Apamates, doctores J.P. y C.H., ni quien le otorgó poder de representación, Adrey Marcano, tienen la representación que se atribuyen, ya que la supuesta asamblea donde se designaron, está viciada de nulidad absoluta, ya que en la misma no se menciona el orden del día; y no hay constancia de los asistentes ni de su condición de propietarios.

Que, la nulidad de la que adolece dicha asamblea viene dada en base a que quien certifica la existencia del acta es el ciudadano Adrey Marcano, quien no tiene el carácter de Presidente de la Junta Directiva.

Que, de la supuesta copia del acta se desprende su inexistencia al no identificar el orden del día, ni aparecer identificados los asistentes ni el carácter con el que actúan, ni el acto que les atribuyó tal cualidad; no se convocó por la prensa como pautan los estatutos; y tampoco se establece el quórum; y de lo que se colige de la copia fotostática, no hay libro de asamblea sino un solo libro para todo.

Que, existe falta de cualidad o legitimación activa para intentar la acción, ya que es de la competencia del Municipio la prestación de los servicios públicos, entre otras, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 178; así como la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 36.

Que, existe distorsión de la asociación de propietarios, ya que las mismas tienen como finalidad coadyuvar al desarrollo de la urbanización y de los vecinos, no sustituir a los organismos del Estado en el cumplimiento de sus funciones, lo cual esta prohibido por la Constitución y demás leyes de la República.

Que, se atenta contra el derecho a la defensa, por existir imprecisión de el actor, al no especificar el monto correspondiente a cada parcela.

Por otro lado, alega la prescripción de, acuerdo a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto se pretende cobrar a su representado desde el año 1998 hasta abril de 2001.

Solicitó la reposición de la causa por atentar contra el debido proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS

Parte demandada:

  1. Marcado “1” planilla de liquidación por derechos sobre inmuebles de la parcela de terreno A-7 de la Urbanización Los Apamates, de fecha 27 de junio de 1984.

  2. Marcado “2” certificado de solvencia expedido por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 1978, por concepto de impuesto sobre inmuebles correspondiente a parcela de terreno A32-2 de la Urbanización Los Apamates.

  3. Marcado “3” certificado de solvencia expedido por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 1978, impuesto sobre inmuebles correspondiente a parcela de terreno A-7 de la Urbanización Los Apamates.

  4. Marcado “4” certificado de solvencia expedido por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 1978, por concepto de impuesto sobre inmuebles correspondiente a parcela de terreno A-30-3 de la Urbanización Los Apamates.

  5. Marcado “5” certificado de solvencia expedido por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, de fecha 27 de junio de 1984, por concepto de impuesto sobre inmuebles correspondiente a parcela de terreno A-7 de la Urbanización Los Apamates.

  6. Marcado “6” certificado de solvencia expedido por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, de fecha 02 de febrero de 1990, por concepto de impuesto sobre inmuebles correspondiente a parcela de terreno 5-1 de la Urbanización Los Apamates.

  7. Marcado “7” Cédula de Habitabilidad nro. 00038, de fecha 11 de agosto de 1980 otorgada por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, sobre una construcción realizada en la parcela B-2 de la urbanización los Apamates.

  8. Marcado “8” Planilla de liquidación nro. 001244, de fecha 03 de diciembre de 1980, por concepto de habitabilidad sobre una vivienda construida en la parcela nro. 2-7 de la Urbanización Los Apamates.

  9. Marcado “9” Cédula de Habitabilidad nro. 00040, de fecha 11 de agosto de 1980 otorgada por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, sobre una construcción realizada en la parcela 2-7, manzana 2, de la urbanización los Apamates.

  10. Marcado “10” permiso de construcción nro. A 0111, de fecha 02 de septiembre de 1987 para construir una vivienda unifamiliar aislada sobre la parcela 11-09 Av. D-11 de la Urbanización Los Apamates.

  11. Marcado “11” permiso de construcción nro. A012, de fecha 09 de febrero de 1988, otorgado por el Concejo Municipal del Distrito Páez para construir una vivienda unifamiliar sobre la parcela nro.12-04 de la Urbanización Los Apamates.

  12. Marcado “12” permiso de construcción nro. A 016, de fecha 09 de febrero de 1988, otorgado por el Concejo Municipal del Distrito Páez para construir una vivienda unifamiliar sobre la parcela nro.15-09 de la Urbanización Los Apamates.

    Parte actora:

  13. El anexo A- Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de febrero de 2002.

  14. El anexo B- Referente a las normas y disposiciones que regulan el Sector “B”, propiedad de Urbanizadora Los Apamates C.A.

  15. El anexo C- Referente a las normas y disposiciones que regulan el Sector “C” y “D”, propiedad de Urbanizadora Los Apamates C.A.

  16. El anexo D- Referente a los Estatutos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Apamates.

  17. Los anexos E, F, G y H- Referentes a los acuerdos tomados en las reuniones de trabajo de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Apamates y las Asambleas Generales Extraordinarias de la Asociación celebradas el 18/10/1996, 05/04/1996, 09/11/1997, 22/02/1998 y el 16/12/2000, en las cuales se acordó el pago de las cuotas mensuales por casas y parcelas.

  18. Los anexos I, J y K- Referente a la relación de las cuotas mensuales adeudadas por la Urbanizadora Los Apamates C.A.

  19. Instrumento Público registrado por ante el Registro Civil de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 07 de enero de 2002, bajo el Nº 15, tomo 1º R.C, folios 89 al 92, 1er Trimestre de 2002, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Propietarios de casas y parcelas de la Urbanización Los Apamates, de fecha 13 de abril de 2001, en la cual se eligió la Junta de Propietarios de la Asociación, estando presente en ella, el demandado J.R..

  20. Instrumento Público registrado por ante el Registro Civil de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nº 48, tomo 1º R.C, folios 234 al 236, 3er Trimestre de 2003, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Propietarios de casas y parcelas de la Urbanización Los Apamates, de fecha 18 de abril de 2003, en la cual se eligió la nueva Junta Directiva, se acordó cobrar una cuota extra de Bs. 100.000,00 por parcela o casa para arreglar la vialidad. Se ratificó además la continuidad de las acciones de abogados en el cobro judicial a los parceleros morosos.

  21. Instrumento Público autenticado por ante la Notaría pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07 de febrero de 1990, bajo el Nº 55, tomo 28, correspondiente al acuerdo firmado el 02 de mayo de 1989, entre J.R. en representación de la Urbanizadora Los Apamates y la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Apamates, en la cual se estableció el pago mensual por cada parcela. En el segundo punto de dicha acta la Urbanizadora Los Apamates reconoce la propiedad de las diferentes parcelas que tiene en la Urbanización y se compromete al pago mensual por cada una de ellas, comprometiéndose en el punto tercero, a notificar a la Asociación cada vez que realice la venta de alguna parcela a fin de transferir el pago de la cuota respectiva al nuevo titular de la propiedad.

  22. Instrumento Público correspondiente a la dación en pago que J.R.L. en representación de la Urbanizadora Los Apamates C.A., hace a la Asociación de Propietarios de la Urbanización, a fin de que sea abonada a cuenta de la deuda que tiene con la urbanización por cuotas de mantenimiento.

  23. Posiciones Juradas que debería absolver el ciudadano J.R.L..

    En fecha 09 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto en el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 09 de julio de 2004, la representación de la parte actora, consignó copias certificadas, a fin de que se proveyera sobre la solicitud de cotejo que hubiera interpuesto.

    En fecha 13 de julio de 2004, el abogado JULIO A PEÑA apeló del auto de fecha 09 de julio de 2004, donde el Tribunal A quo, inadmitió documentos que, a su decir, constituían pruebas idóneas al caso.

    En fecha 09 de agosto de 2004, el A quo oyó la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 20 de enero de 2005, el Tribunal A quo, publicó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) formulada por el ciudadano J.P.G. apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS APAMATES contra la sociedad anónima URBANIZADORA LOS APAMATES C.A.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 20 de enero de 2005, dictó sentencia, estableciendo:

    …Antes de hacer cualquier consideración sobre la pretensión de la parte actora o las defensas opuestas por la parte demandada, es menester revisar la atendibilidad del procedimiento escogido por la parte demandante para hacer valer ante este Tribunal su voluntad de petición. En este sentido, la parte actora en el capitulo cuarto de su libelo solicitó que el presente procedimiento fuere tramitado por la vía ejecutiva y así lo hizo el Tribunal (…) Sin embargo, en el caso de marras, pareciere que el Tribunal al admitir la demanda y su reforma (folio 62 y 95, respectivamente) omitiendo hacer consideración a la adecuación de los documentos presentados por la actora junto con su libelo, había realizado el análisis y correspondencia de los instrumentos presentados por la actora con los requeridos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la vía ejecutiva; lo cual evidentemente no fue así por cuanto el Tribunal en los autos de admisión mencionados no hace expresa referencia a la pertinencia o no de la vía judicial escogida por la demandante, no obstante haberse decretado embargo ejecutivo (folio 1 y 4 del cuaderno de medidas). (…) Como se desprende de los documentos presentados por la parte demandante durante la introducción de la causa, se evidencia que ninguno de los mencionados se circunscribe a aquellos establecidos en el tan nombrado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en ninguno de ellos se prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o de plazo cumplido. Por el contrario tales documentos solo afianzan el proceder social, verbigracia, de la asociación, sin que en ninguno de ellos aparezca de manera indefectible la obligación de la parte accionada y así se declara. Con relación a los demás documentos presentados durante la instrucción de la causa resulta inoficioso para este Juzgador revisar su merito probatorio en vista de las consideraciones previamente expuestas. En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Considera que los documentos presentados por la parte demandante, Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Apamates, adolecen de las características requeridas en la referida norma para acceder a la vía ejecutiva, por lo cual, este Tribunal sin necesidad de hacer cualquier otra consideración, declara sin lugar la demanda y así se decide.

    OTRAS ACTUACIONES ANTE EL A QUO

    En fecha 28 de enero de 2005, compareció por ante el A quo, el abogado P.B.L. y mediante escrito solicitó la notificación de la empresa La Consolidada C.A., depositaria judicial en el embargo ejecutivo decretado en el juicio.

    En fecha 23 de mayo de 2005, mediante auto, y en vista de la imposibilidad de notificar personalmente a la parte actora, el A quo, la ordenó mediante cartel de prensa.

    En fecha 10 de junio de 2005, compareció por ante el A quo el ciudadano J.M., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Los Apamates, asistido por el abogado F.S., y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia, interponiendo recurso de apelación el día 16 de junio del mismo año, apelación que fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 30 de junio de 2005, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

    Mediante auto de fecha 28 de julio de 2005, este Juzgado Superior dio entrada al expediente, quedando anotado en el libro respectivo bajo el número 05-5898, fijando además, el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran informes.

    En fecha 04 de octubre de 2005, comparecieron por ante este Tribunal los abogados E.R.C. y F.S., apoderados judiciales de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Aparates, y mediante escrito en el cual señalan que, conforme a criterio de casación, el lapso consagrado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso probatorio, promovieron los siguientes instrumentos:

    B

    Los Estatutos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Apamates, con lo cual prueban (a su decir) las obligaciones y deberes de los propietarios de parcelas de la Urbanización Los Apamates con la Asociación,

    C

    Acta Convenio notariada, con la cual prueban (a su decir) la obligación aceptada por la Urbanizadora de pagar por el mantenimiento, cuido y vigilancia de las parcelas, así como las cuotas de condominio mensual causadas.

    D

    Dación en Pago, registrada, con la cual se comprueba (a su decir) el antecedente concerniente a que la demandada, con anterioridad, efectuó pagos a la Asociación, para cancelar obligaciones contraídas mediante estos mismos instrumentos y por el concepto de mantenimiento, cuido y vigilancia de sus parcelas y que hoy extrañamente y sin ningún fundamento, se niega a cancelar o seguir cancelando.

    E

    Instrumento Publico registrado, con la cual se prueba (a su decir) la obligación adquirida por la demandada de pagar una cuota extra por parcela, para el arreglo de la vialidad de la Urbanización.

    ALEGATOS EN ALZADA

    En fecha 05 de octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado P.B.L. y consignó escrito de informes en el cual reproduce los alegatos planteados ante el juzgador A quo, señalando además:

    Que, el 20 de enero de 2005, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, debido a que la parte actora no prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o de plazo cumplido, aduciendo la impertinencia del procedimiento escogido que, a su decir, viola el debido proceso.

    Que, los actores distorsionan de manera abusiva y de mala fe la función de las Asociaciones de Vecinos y, atentando contra el derecho a la defensa, pretendiendo cobrar supuestas acreencias que a, su decir, están evidentemente prescritas.

    En fecha 05 de octubre de 2005, comparecieron los abogados E.R.C. y F.S.P., actuando en representación de la parte actora y consignaron escrito de informes en donde señalan:

    Que, la sentencia de fecha 20 de enero de 2005, debe considerarse nula por cuanto se encuentra viciada de los defectos que se indican en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Que el juez A quo, no entró a considerar todos y cada uno de los presupuestos y argumentos alegados para la procedencia de una decisión conforme a los términos de la litis, debido a que no valorizó cada uno de los elementos que fueron consignados con el libelo de reforma y en el lapso probatorio.

    Que, el juzgador A quo, en las consideraciones para decidir, hace referencia a la admisión de la demanda y la adecuación de los documentos presentados con relación a lo requerido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para ver si procedía la vía ejecutiva o la vía ordinaria, siendo que a su criterio, el sentenciador debió subsanar las deficiencias procesales ocurridas en el juicio, es decir, sentenciando en reponer la causa al estado de admisión de la demanda, según lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 206 ejusden.

    Que, el sentenciador A quo, hizo un análisis precario de los elementos aportados por la actora, estableciendo que no se dio cumplimiento a los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, violentando lo dispuesto en el artículo 12 y el 243 numeral 5, del Código de Procedimiento Civil.

    Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de procedimiento Civil, lo procedente sería que este Juzgado Superior anulare la sentencia recurrida y ordenara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; pero, que si considera pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 630 ejusden, dos son los tipos de instrumentos que debe acompañar el demandante, a saber, instrumentos públicos o auténticos y en segundo lugar, instrumentos privados reconocidos por el deudor, siendo que, a su criterio, con los documentos presentados por el actor se prueba de forma clara la obligación del demandado de pagar cantidad líquida con plazo cumplido, es decir líquida y exigible.

    Que, les llama poderosamente la atención el hecho de que el sentenciador enfoque un vicio procedimental al estudiar los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, considerando erróneamente su ausencia en el proceso, y luego, sin entrar a analizar el fondo de la controversia, declare sin lugar la demanda, lo cual les resulta una imprecisión por cuanto no cumple la recurrida con los requisitos extrínsecos e intrínsecos de una sentencia.

    OTRAS ACTUACIONES EN ALZADA

    En fecha 28 de octubre de 2005, se pasó el expediente a sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10 de enero de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal observa:

    CONSIDERACIONES PARA

    DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS:

PRIMERO

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio. Sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, En consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Quien decide, considera útil señalar que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho y de justicia.

Asimismo, la Constitución impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente y lo hace mencionando que:

SEGUNDO

Impele la revisión de las actas que conforman el expediente, que en fecha 20 de enero de 2005, fue dictada la sentencia que fuere impugnada por la parte actora, dado que a su decir, el sentenciador A quo, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que no analizó en la sentencia todos los elementos probatorios que fueron llevados al expediente por dicha parte.

Con relación a este particular, resulta necesario a quien decide pronunciarse al respecto, así:

Con respecto al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido éste a la congruencia de la sentencia, es oportuno señalar que se dispone en el señalado artículo 243 Adjetivo, entre otros requisitos que debe llenar la sentencia, que ésta debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas. Es decir, consagra la congruencia que debe existir en el fallo, pues de no tomarse en cuenta todas las defensas presentadas por cada parte se establecería manifiesta desigualdad en contra de alguna de ellas y no podría hablarse de administrar justicia. Mas, debe aclararse que el precepto legal de referencia no significa que el Juez debe analizar todos y cada uno de los alegatos que le traigan a colación, pues los que versen sobre puntos de derecho pueden quedar incluidos dentro de la teoría general del fallo sin especial mención para cada uno; pero es indudable que las cuestiones de hecho que se presenten con el fin de desvirtuar, contrariar o enervar la acción del contrario, si requieren consideración expresa del sentenciador, so pena de que su omisión acarree el vicio del fallo.

En este sentido, observa quien decide que, analizada la sentencia recurrida, obvió cualquier consideración sobre la pretensión de la parte actora o las defensas opuestas por la parte demandada, procediendo a revisar la atendibilidad del procedimiento escogido por la parte demandante y, por cuanto consideró que, en atención a la solicitud de la actora para que el procedimiento se tramitara por la vía ejecutiva, habiendo sido admitido de esa manera, omitiéndose, al admitir la demanda y su reforma, hacer consideración a la adecuación de los documentos presentados por la actora junto con su libelo, con los requeridos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la vía ejecutiva, pues en los autos de admisión no se hizo expresa referencia a la pertinencia o no de la vía judicial escogida por la demandante y, por cuanto consideró además que, ninguno de los documentos presentados se circunscribe a aquellos establecidos en la mencionada disposición, porque en ninguno de ellos se prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o de plazo cumplido, declaró inoficioso revisar el mérito probatorio de los demás instrumentos aportados en el curso del juicio y, declarando que no existía necesidad de hacer cualquier otra consideración, concluyó en la improcedencia de la demanda.

En este sentido, observa quien decide que, la valoración que el Juez efectúa ab initio de los documentos presentados conjuntamente a la demanda, concierne solo a la procedencia del embargo y a la idoneidad del procedimiento optado por el demandante. Esta valoración se efectúa en un juicio de verosimilitud y no de veracidad y, por ese motivo, puede el juez, en la sentencia definitiva, reconsiderar la documentación presentada conjuntamente a la demanda, comparándola con los alegatos y pruebas producidas por las partes durante el juicio y llegar a conclusiones distintas a los que lo llevaron a admitir el procedimiento por el de vía ejecutiva.

La admisión del procedimiento por esta vía y el decreto de embargo, las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás consiguiente a este procedimiento especial, tal como lo establece el artículo 637 del Código Adjetivo, no suspenden o alteran el curso ordinario de la causa, durante el cual, las partes pueden probar lo que les conviene, observándose los trámites del juicio ordinario.

Así las cosas, encuentra quien juzga que la situación de inadmisibilidad sobrevenida de la vía ejecutiva, observada por el A quo en el momento de pronunciarse sobre el mérito de la causa, es materia que por sí sola, no puede incidir en la improcedencia de la demanda, pues si la causa se tramita por el juicio ordinario, es obvio que al momento de dictarse la sentencia definitiva, debe el juez decidir conforme a lo alegado y probado en el proceso, cumpliendo con el requisito de congruencia que toda sentencia debe contener.

De allí que, al haber dado la demandada contestación a la demanda y, al haberse producido otras pruebas y alegatos durante el juicio, han debido ser examinados por el A quo y, en consecuencia, la sentencia recurrida, efectivamente, se encuentra viciada al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, siendo lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio, declarar la nulidad de dicha sentencia y pasar a conocer y a decidir sobre el mérito de la causa. y así se establece.-

DEL FONDO DEL ASUNTO

Se desprende del libelo de demanda presentado por la parte actora, la solicitud por parte de dicha representación de que el asunto fuere tramitado a través de la vía ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

En relación a la norma precedentemente trascrita, resulta conveniente señalar que el Titulo II del Código de Procedimiento Civil, reúne los cinco procedimientos ejecutivos, unos ya previstos en el Código de 1916, rediseñados de acuerdo a la conveniencia que ilustró la jurisprudencia y la doctrina; otros totalmente novedosos en la actividad judicial venezolana como lo son el procedimiento por intimación y el de ejecución de prenda.

El común denominador a todos ellos es la posibilidad de iniciar la ejecución o cumplimiento del derecho sustancial que se pretende por existir un título ejecutivo; es decir, un instrumento, público o privado, según los casos, que prueba ab initio la pretensión del actor, y que autoriza incoar la ejecución en obsequio a la celeridad en la administración de justicia.

El artículo 634 regula la característica propia de la vía ejecutiva, a saber: Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV. Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario. Si en v.d.e. hubiere de proceder al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.

El embargo ejecutivo lo decreta el juez, previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido. Dicho instrumento, debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto y exigibilidad. La virtualidad de la vía ejecutiva radica, antes que en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente.

No basta que la ley dé a un documento el calificativo de titulo ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva, es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 630. Si el juez libra el decreto de embargo ejecutivo solicitado con fundamento en esta norma, no significa su providencia una emisión de opinión anticipada que lo inhabilite y le obligue a inhibirse de conocer y decidir la causa. Su valoración concierne sólo a la procedencia del embargo y a la idoneidad del procedimiento optado por el demandante.

El embargo ejecutivo por el procedimiento de la vía ejecutiva depende en menor medida del juicio principal. Es posible avanzar su procedimiento hasta el momento anterior al remate, e incluso verificarlo dando caución o garantía suficiente, si el acreedor es hipotecario; pero en ambos casos, el remate y la vigencia de la caución estarán supeditados al contenido de la sentencia ejecutoriada. La prueba auténtica del derecho que se reclama, ya no una presunción grave, hace surgir la posibilidad de la parte de adelantar el procedimiento de la actio judicati hasta el mismo instante en que se deba enajenar forzosamente la cosa, pero aun así el procedimiento ejecutivo continúa supeditado al conocimiento previo para mayor seguridad de la contraparte, sea o no público el instrumento que merece fe.

Es claro que el procedimiento de embargo ejecutivo anticipado, como ocurre también con las medidas preventivas, supone un juicio pendiente, o su iniciación, lo que sólo ocurre cuando se ha admitido la demanda, resultando a todas luces que se trata de medidas a favor de una de las partes y en contra de la otra y, por ello, no tendrá razón de ser si no existiera un litigio y constituirían un ataque injustificado contra el derecho de propiedad. En otras palabras, sería absurdo que alguien, a titulo de futuro demandante, pudiese pedir con derecho que se desposeyere a su adversario de cosas o derechos que estuviese poseyendo, es pues, condición indispensable en primer lugar, para que procedan tales medidas, que se haya instaurado el juicio correspondiente, pero, esta condición no estaría cumplida con la sola presentación del libelo de la demanda sino que es necesario que el juez haya tomado conocimiento de esa demanda mediante su admisión.

Aun cuando existe una expresa interrelación y paralelismo entre el procedimiento ordinario y la vía ejecutiva, tal circunstancia no constituye el fundamento de la vía ejecutiva, su especificidad, pues el decreto de embargo ejecutivo y el adelantamiento de la ejecución, atenido al cumplimiento de los requisitos del artículo 630, siguiendo la conclusión analógica de que quien puede lo más puede lo menos, lugar común del razonamiento jurídico, debe admitirse que en los restantes procedimientos ejecutivos, es posible obtener ab initio el embargo ejecutivo si están cumplidos los extremos del artículo 630 de la vía ejecutiva, pues si la ley lo concede sin prescindir del momento cognoscitivo de la jurisdicción contenido en el procedimiento ordinario, cuanto más debe concederse si la ley da un carácter meramente contingente y eventual a esa cognición, en consideración a la fehaciencia del titulo o a la circunstancia de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del crédito antes que su reconocimiento. Porque no otra es la razón por la que el Derecho procesal ha diseñado estos procedimientos ejecutivos. De allí, pues, que la jurisprudencia debe conceder el embargo ejecutivo al momento de introducción de la demanda si se exhibe uno de los títulos que indica el precitado artículo 630, aún cuando no se haya escogido propiamente la vía ejecutiva, sino algún otro procedimiento de ejecución. Sin embargo, a juicio de quien decide, una vez iniciado el procedimiento ejecutivo, durante la fase de conocimiento del procedimiento ordinario, puede ocurrir que los títulos que ab initio fueron suficientes para la tramitación de la vía ejecutiva, resulten insuficientes para la declaración de procedencia de la pretensión, una vez examinadas las pruebas y alegatos de la parte demandada, por lo que eventualmente, pudiera resultar desvirtuada la naturaleza ejecutiva de los instrumentos presentados conjuntamente a la demanda e, igualmente puede ocurrir que, los documentos que ab initio pudieran ser insuficientes, durante el curso del juicio, puedan ser complementados y, dar como resultado, la procedencia de la acción de cobro de bolívares, pues en definitiva, el juicio ordinario que se tramita paralelamente a la ejecución anticipada, a lo que corresponde es a un cobro de bolívares.

Una vez dicho lo anterior, pasa quien decide a analizar los hechos, alegatos y elementos probatorios aportados al proceso por las partes, con el objeto de dar solución a la controversia, y lo hace mencionando que:

Se dio inicio al presente procedimiento mediante el libelo de demanda presentado con posterior reforma por el abogado J.P.G. actuando en representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS APAMATES, en el cual reclama el pago por parte de la URBANIZADORA LOS APAMATES C.A., de las cuotas de sostenimiento vencidas desde el mes de septiembre de 1998, que afirma en esa fecha, ascendían a la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.169.121.800,00); los cuales fueron desglosados en los Estados de Cuenta que consignara de la siguiente manera:

  1. -Sector “B” Parcela CM1 (área aprox. 20.320 m2, contabilizando dicha área a los efectos del cobro por cuotas de mantenimiento, como 20 parcelas de 1000m2 aprox. Cada una.

    Año 1998: Septiembre a Diciembre 4 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 20 parcelas = Bs.800.000,00.

    Año 1999: Enero a Diciembre 12 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 20 parcelas = Bs.2.400.

    000,00

    Año 2000: Enero a Diciembre12 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 20 parcelas = Bs.2.400.000,00 + cuota extra Dic (utilidades) Bs.200.000,00 total = Bs.2.600.000,00

    Año 2001: Enero a Diciembre 12 cuotas de Bs.15.000,00 C/U X 20 parcelas = Bs.3.600.000,00

    Año 2002: Enero a abril 04 cuotas de Bs.15.000,00 C/U X 20 parcelas = Bs.1.200.000,00

  2. -Sector “C” Parcelas unifamiliares 21-02; 22-01 a la 10; 23-01 a la 04; 24-01 a la 04; 25-01 a la 14; 26-01 a la 12 (45 parcelas), la H-1 (área aprox. 25.250m2) = 25 parcelas; y C-1 (área aprox. 131.100m2) = 131 parcelas de 1000m2 aprox. cada una.

    Año 1998: Septiembre a Diciembre 4 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 201 parcelas = Bs.8.040.000,00.

    Año 1999: Enero a Diciembre 12 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 201 parcelas = Bs.24.120.000,00

    Año 2000: Enero a Diciembre12 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 201 parcelas = Bs.24.120.000,00 + cuota extra Dic (utilidades) Bs.2.010.000,00 total = Bs.26.130.000,00

    Año 2001: Enero a Diciembre 12 cuotas de Bs.15.000,00 C/U X 201 parcelas = Bs.36.180.000,00

    Año 2002: Enero a abril 04 cuotas de Bs.15.000,00 C/U X 201 parcelas = Bs.12.060.000,00

  3. -Sector “D” Parcelas unifamiliares 16-22; 17-01 a la 10; 19-01; 19-04; 19-05; 19-10 (15 parcelas) y la M-2 (área aprox. 3 Hectarias) , contabilizando dicha área a los efectos del cobro por cuotas de mantenimiento, como 30 parcelas de 1000m2 aprox. Cada una.

    Año 1998: Septiembre a Diciembre 4 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 45 parcelas = Bs.1.800.000,00.

    Año 1999: Enero a Diciembre 12 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 45 parcelas = Bs.5.400.000,00

    Año 2000: Enero a Diciembre12 cuotas de Bs.10.000, 00 C/U X 45 parcelas = Bs.5.400.000,00 + cuota extra Dic (utilidades) Bs.450.000,00 total = Bs.5.850.000, 00

    Año 2001: Enero a Diciembre 12 cuotas de Bs.15.000,00 C/U X 45 parcelas = Bs.8.100.000,00

    Año 2002: Enero a abril 04 cuotas de Bs.15.000,00 C/U X 45 parcelas = Bs.2.700.000,00

    Con fundamento a estos Estados de Cuenta y a otros documentos que serán reseñados posteriormente, la actora demandó el pago de las siguientes cantidades:

    - La obligación principal por la parcela de comercio residencial del Sector CM 1 del sector B, DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES.

    - Los intereses sobre la expresada cantidad, al 1% mensual, DOS MILLONES CIENTO DIEZ Y SEIS MIL BOLÍVARES.

    - La obligación principal por las parcelas del sector C, CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES.

    - Los intereses, sobre la expresada cantidad, al 1% mensual, VEINTE Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.

    - La obligación principal por las parcelas del sector D, VEINTE Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

    - Los intereses sobre la expresada cantidad, al 1% mensual, CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES.

    La obligación de cancelar las referidas sumas, según afirma la parte actora, derivan de los siguientes documentos, consignados junto al escrito libelar:

    -Documento marcado “B” (fotocopia) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1978, el cual se refiere al parcelamiento del sector B, y a las normas y disposiciones que regulan dicho parcelamiento, propiedad de URBANIZADORA LOS APAMATES C.A, representada por su Presidente, ciudadano J.R.L., el cual señala que dicha Urbanizadora es propietaria de un inmueble el cual conforma la Urbanización denominada URBANIZACION LOS APAMATES. Igualmente señala que dentro del lote de terreno que forma el Sector “B” está la parcela de comercio residencial distinguida con la denominación CM-1, que posee un área aproximada de veinte mil trescientos veinte metros cuadrados (20.320mts2), la cual será destinada a la construcción de viviendas multifamiliares y locales comerciales. Se expresa además en el citado documento, entre otras cosas, que la Urbanizadora no tiene obligación de realizar otros trabajos distintos a los contemplados en el proyecto; que los propietarios de parcelas, en caso de instalación de cloacas por parte del instituto de Obras Sanitarias quedan obligados a cancelar el costo; que serán por cuenta de la Urbanizadora los gastos de mantenimiento de la Urbanización, específicamente el sector B, hasta el momento de la terminación de las obras de urbanismo y otorgamiento de permisos de construcción a los propietarios y, a partir de ese momento y, hasta la recepción de la urbanización por parte de la municipalidad, serán los propietarios quienes los cancelarán. Los adquirentes de parcelas convienen en formar parte de la Asociación, cuyo objeto será, entre otras cosas, mantener las zonas verdes, la vialidad y los servicios públicos, hasta tanto la municipalidad asuma el mantenimiento. Se obliga la urbanizadora a realizar las obras de urbanismo del sector B.

    Documento marcado “C” (fotocopia), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1978, el cual se refiere al parcelamiento de los sectores “C” y “D” de la URBANIZADORA LOS APAMATES, y las normas y disposiciones que regulan dicho parcelamiento; señala que la Urbanizadora es propietaria de dicho inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, el día 29 de octubre de 1969. Señala además, que dentro del sector “C” hay un área de 2 hectáreas y 5.250 mts2 para uso de hotel, identificado como H-1, el área de parcela C-1, de 13 hectáreas y 1.100mts2, destinada para club privado y el área de parcelas unifamiliares comprendido en 9 manzanas, de la 21 a la 29; y, dentro del sector “D” existe un área de parcela identificada como M-2 para uso multifamiliar de 3 hectáreas, el área de parcelas unifamiliares de éste sector comprende 11 manzanas. Se establece que el mantenimiento de los sectores C y D hasta el momento de la terminación de las obras de urbanismo y otorgamiento de permisos de construcción a los propietarios, será por cuenta de la urbanizadora y, a partir de ese momento y, hasta la recepción de la urbanización por parte de la municipalidad, serán los propietarios quienes los cancelarán. Los adquirentes de parcelas convienen en formar parte de la Asociación.

    Documento (fotocopia) marcado D relativos a los Estatutos de la Asociación de Propietarios de la urbanización Los Apamates en los cuales se señala lo siguiente: artículo 5, Son miembros de la Sociedad Todos los propietarios de parcelas de la Urbanización Los Apamates tal y como lo establece el punto 19 de la Cláusula Octava, Capitulo III de los correspondientes documentos de parcelamiento de los sectores de la Urbanización. Artículo 8, Los miembros de la Asociación están en el deber de pagar puntualmente las cuotas que fije la Asamblea o la Junta Directiva para el sostenimiento de la Asociación y la creación de fondos destinados al objeto de la Sociedad. Artículo 9, las cuotas mensuales de sostenimiento que fije la Junta Directiva deberán ser pagadas por los Socios en la forma que se fije al efecto.

    Todos estos documentos, no fueron objeto de impugnación alguna y, por lo tanto, dada su naturaleza de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, teniéndose como fidedignos, como evidencia de su contenido.

    -Documentos marcados, “E”, “F”, “G”, y “H” (fotocopias), relativos a las asambleas donde fueron discutidas y aprobadas las nuevas cuotas a pagar por parte de los socios. En la primera, fechada 18 de octubre de 1996, se acordó condonar las deudas existentes hasta diciembre de 1993 y fijar la cuota mensual en la suma de TRES MIL BOLÍVARES, a partir de enero de 1994. En la segunda, fechada 5 de abril de 1996, se fijó la cuota de mantenimiento en SEIS MIL BOLÍVARES mensuales. En la tercera, reunión de directiva, de fecha 9 de noviembre de 1997, ratificada por Asamblea del 22 de febrero de 1998, se fijó la cuota mensual de mantenimiento en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES. En la cuarta fechada 13 de abril de 2001, se fijó la cuota en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES.

    Estos documentos, aunque la demandada los tildó de nulidad, no solicitó esta declaratoria y, comoquiera que se trata de instrumentos registrados que no fueron tachados de falsedad, se valoran como evidencia de su contenido.

    Consignó además la parte actora, documentos marcados I y J, contentivos de avisos de cobro, dirigidos a Urbanizadora los Apamates, sin constancia de recepción por parte del destinatario; instrumentos éstos que, a juicio de quien decide, constituyen parte de las alegaciones del libelo original.

    Posteriormente, una vez admitida la demanda, la actora consignó:

    -Poder (original) que fuera conferido por el ciudadano ADREY MARCANO, con el carácter de presidente de la asociación de propietarios de la Urbanización los Apamates, a los abogados J.P.G. y C.H.D.P., autenticado en fecha 8 de febrero de 2002; el cual se aprecia como evidencia de su contenido, pues en la nota de autenticación, dejó constancia el Notario de haber tenido a la vista el documento constitutivo de la Asociación, representada por su Presidente, según consta de Acta de Asamblea General extraordinaria celebrada el 13 de abril de 2001 y protocolizada el 3 de mayo del mismo año.

    - Documento EN COPIA CERTIFICADA, relativos a los Estatutos de la Asociación de Propietarios de la urbanización Los Apamates, registrados el 27 de septiembre de 1982, en los cuales se señala lo siguiente: artículo 5, Son miembros de la Sociedad Todos los propietarios de parcelas de la Urbanización Los Apamates tal y como lo establece el punto 19 de la Cláusula Octava, Capitulo III de los correspondientes documentos de parcelamiento de los sectores de la Urbanización. Artículo 8, Los miembros de la Asociación están en el deber de pagar puntualmente las cuotas que fije la Asamblea o la Junta Directiva para el sostenimiento de la Asociación y la creación de fondos destinados al objeto de la Sociedad. Artículo 9, las cuotas mensuales de sostenimiento que fije la Junta Directiva deberán ser pagadas por los Socios en la forma que se fije al efecto.

    Este documento no fue impugnado en forma alguna de derecho y, al no haber sido tachado de falso, se valora como instrumento público, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

    o Copias certificadas en original de los anexos E, F, G y H- Referentes a los acuerdos tomados en las reuniones de trabajo de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Apamates y las Asambleas Generales Extraordinarias de la Asociación celebradas el 18/10/1996, 05/04/1996, 09/11/1997, 22/02/1998 y el 16/12/2000, en las cuales se acordó el pago de las cuotas mensuales por casas y parcelas.

    Estos documentos, registrados como son, se valoran como instrumentos públicos, por no haber sido tachados de falsos, ni fue solicitada su declaratoria de nulidad, como evidencia de que las cuotas mensuales debían ser pagadas por casas y parcelas.

    Conjuntamente a la reforma de la demanda, consignó la parte actora:

    o Los anexos I, J y K (originales)- Referentes a la relación de las cuotas mensuales adeudadas por la Urbanizadora Los Apamates C.A., sin constancia de recepción por parte del destinatario; cuyos documentos constituyen parte de las alegaciones de la pretensión de la actora.

    En el lapso de promoción de pruebas, por escrito presentado en fecha 29 de junio de 2004, la actora consignó:

    o Copia fotostática de Instrumento Público autenticado por ante el Registro Civil de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 3 de mayo de 2001, posteriormente agregado al cuaderno de Comprobantes, el 07 de febrero de 2002, y registrado el 8 de agosto de 2002, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Propietarios de casas y parcelas de la Urbanización Los Apamates, de fecha 13 de abril de 2001, en la cual se eligió la Junta de Propietarios de la Asociación, estando presente en ella, el demandado J.R., designándose Presidente de la Asociación al ciudadano ADREY MARCANO.

    o Copia fotostática de Instrumento Público registrado por ante el Registro Civil de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nº 48, tomo 1º R.C, folios 234 al 236, 3er Trimestre de 2003, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Propietarios de casas y parcelas de la Urbanización Los Apamates, de fecha 18 de abril de 2003, en la cual se eligió la nueva Junta Directiva, se acordó cobrar una cuota extra de Bs. 100.000,00 por parcela o casa para arreglar la vialidad. Se ratificó además la continuidad de las acciones de abogados en el cobro judicial a los parceleros morosos. Fue designado Presidente el ciudadano J.M..

    o Copia fotostática de Instrumento Público autenticado por ante la Notaría pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07 de febrero de 1990, bajo el Nº 55, tomo 28, correspondiente al acuerdo firmado el 02 de mayo de 1989, entre J.R. en representación de la Urbanizadora Los Apamates y la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Apamates, en la cual se estableció el pago mensual por cada parcela. En el segundo punto de dicha acta la Urbanizadora Los Apamates reconoce la propiedad de las diferentes parcelas que tiene en la Urbanización y se compromete al pago mensual por cada una de ellas, comprometiéndose en el punto tercero, a notificar a la Asociación cada vez que realice la venta de alguna parcela a fin de transferir el pago de la cuota respectiva al nuevo titular de la propiedad.

    o Copia fotostática de Instrumento Privado correspondiente a la dación en pago que J.R.L. en representación de la Urbanizadora Los Apamates C.A., hace a la Asociación de Propietarios de la Urbanización, a fin de que sea abonada a cuenta de la deuda que tiene con la urbanización por cuotas de mantenimiento. Este documento no aparece firmado por las personas que aparecen como otorgantes.

    Con respecto a estos documentos, se observa que fueron impugnados por la parte demandada, por lo que respecta a los instrumentos públicos consignados en copia fotostática, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2004, señalando además la parte demandada que los últimos cinco documentos ni siquiera están firmados por las partes, por lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, solamente tendrían valor probatorio, si hubiera sido promovido el cotejo con los originales, lo cual no obsta para que el promovente produzca y haga valer el original. Sobre este punto, esta Alzada emitirá pronunciamiento con posterioridad.

    Por escrito presentado el 9 de julio de 2004, aún durante el lapso probatorio, la actora consignó:

    Copia certificada de Instrumento Público autenticado por ante el Registro Civil de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 3 de mayo de 2001, posteriormente registrado el 07 de febrero de 2002, y el 8 de agosto de 2002, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Propietarios de casas y parcelas de la Urbanización Los Apamates, de fecha 13 de abril de 2001, en la cual se eligió la Junta de Propietarios de la Asociación, estando presente en ella, el demandado J.R., designándose Presidente de la Asociación al ciudadano ADREY MARCANO; la cual se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código Adjetivo, como evidencia de su contenido, dado el carácter de documento registrado, solamente desvirtuable mediante tacha de falsedad. En razón de lo cual, carecen de relevancia los argumentos de la demandada referidos a una presunta nulidad de la asamblea contenida en el documento, pues no solicitó su declaratoria en forma expresa.

    o Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Civil de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el Nº 26, tomo 4º, correspondiente a la dación en pago que J.R.L. en representación de la Urbanizadora Los Apamates C.A., hace a la Asociación de Propietarios de la Urbanización, a fin de que sea abonada a cuenta de la deuda que tiene con la urbanización por cuotas de mantenimiento.

    Se valora este documento, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 Adjetivo, como evidencia de su contenido.

    o Comunicación de fecha 7 de julio de 2004, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, en la que se notifica a la Asociación de Propietarios Urbanización los Apamates, que la recepción de la urbanización no se ha efectuado, por falta de pavimentación de las calles y avenidas, contempladas en el proyecto original y en el documento de parcelamiento y condominio.

    Este documento administrativo, asimilable al documento público, se aprecia como evidencia de su contenido, en el sentido de no haber sido recibida la urbanización por la municipalidad.

    Se deja constancia que la parte actora promovió Posiciones Juradas que debería absolver el ciudadano J.R., las cuales no fueron evacuadas y que, promovió cotejo de los documentos que había consignado en copia simple, sobre lo cual no hubo pronunciamiento del A quo.

    Ante esta alzada, la actora consignó:

    1. - Identificado con la letra “A” Poder otorgado por ante la Notaría Pública segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, tomo 67, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, en fecha 02 de agosto de 2005., mediante el cual, el ciudadano J.M., con el carácter de Presidente de la Asociación de Propietarios de Urbanizadora los Apamates, confiere poder a los abogados Erison R.C. y F.S.P., Este poder fue impugnado por la demandada mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2005, (folio 307) por cuanto, según alega, los recurrentes no tienen la representación que se atribuyen, porque la asamblea que se las concede nunca se realizó y, no reúne los requisitos para su celebración, sobre lo cual, se pronunciará esta alzada con posterioridad.

    2. - Identificado con la letra “B”, copia certificada de los Estatutos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Apamates, registrados por ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el Nº 26, Tomo 6, folios 134 al 142, Protocolo Primero de fecha 27 de septiembre de 1982. del cual la parte actora hace especial referencia a lo contenido en sus artículos: artículo 5, Son miembros de la Sociedad Todos los propietarios de parcelas de la Urbanización Los Apamates tal y como lo establece el punto 19 de la Cláusula Octava, Capitulo III de los correspondientes documentos de parcelamiento de los sectores de la Urbanización. Artículo 8, Los miembros de la Asociación están en el deber de pagar puntualmente las cuotas que fije la Asamblea o la Junta Directiva para el sostenimiento de la Asociación y la creación de fondos destinados al objeto de la Sociedad. Artículo 9, las cuotas mensuales de sostenimiento que fije la Junta Directiva deberán ser pagadas por los Socios en la forma que se fije al efecto. Se aprecia con el carácter de instrumento público, por no haber sido impugnado por la demandada, dejándose constancia de que había sido consignado con anterioridad.

    3. - Identificado con la letra “C” Acta Convenio, en copias certificadas, autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 55, Tomo 28, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, en fecha 07 de febrero de 1990, la cual fue objeto de impugnación por la demandada mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2005, (folio 307), porque según alega la demandada, no guarda relación con lo que se demanda y en el supuesto negado que de él constara la obligación, ha debido ser acompañado al libelo. Este documento está suscrito por las partes, en él se establecieron nueve cláusulas, entre las que hace destacar la parte actora: PRIMERO) La Asociación acepta efectuar a partir del día primero de mayo de 1989, el mantenimiento, cuido y vigilancia de la Urbanización Los Apamates en Río Chico, para cuyo efecto cobrará a partir de esa misma fecha y de acuerdo a lo acordado en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 25 de marzo de 1989 una cuota de Condominio mensual por los siguientes montos: Por parcela unifamiliar no construida doscientos bolívares y 00/100 (Bs.200,00); por parcela unifamiliar construida o en construcción quinientos bolívares y 00/100 (Bs.500,00) y por parcelas grandes o multifamiliares la cantidad de un mil bolívares y 00/100 (Bs.1.000,00). SEGUNDO) Urbanizadora Los Apamates C.A., reconoce como de su propiedad los siguientes inmuebles: 4 parcelas grandes o multifamiliares; a saber: CM1, H1, C1 y M2. 12 casas en construcción sobre parcelas: 2-17, 11-9, 11-10, 30-11, 15-9, 15-14, 11-12, 12-4, 12-9, 12-10, 14-10 y 14-9. y 95 Parcelas unifamiliares (…) Por dichas propiedades Urbanizadora Los Apamates C.A., pagará a “LA ASOCIACION” la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL y 00/100 mensuales, (29.000,00 Bs/mes) (…) Dicho pago se hará efectivo a partir del primero de Mayo de 1989 y con cargo a las acreencias u obligaciones que “LA ASOCIACION” contrae con “LA URBANIZADORA” de acuerdo a la relación más abajo reseñada. SEPTIMO) “La Urbanizadora” hará la reparación general de la vialidad de la Urbanización “Los Apamates” en las siguientes circunstancias; a) Si “La Urbanizadora” obtiene el financiamiento necesario para acometer el proyecto del complejo hotelero y recreacional de los terrenos de su propiedad, adyacente a la laguna principal de la Urbanización, iniciará paralelamente a dichas obras el trabajo de mantenimiento y acondicionamiento de dichas vías. b) Si “La Urbanizadora” y/o “La Asociación” proponen una empresa especializada en vialidad, que acepte realizar los trabajos de acondicionamiento vial de la Urbanización Los Apamates, recibiendo como contra-prestación de pago parcelas de la Urbanización.

      Este documento público, a juicio de quien decide, aunque no guarda relación con los asuntos controvertidos en el presente juicio, pues aquí no se discute el pago de las cuotas que allí se establecieron, constituye una ratificación en el sentido de que la demandada es miembro de la asociación y propietaria del número de parcelas a que se refiere el libelo.

    4. - Identificada con la letra “D” Dación en Pago, en copias certificadas, registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 18 de agosto de 1998, impugnado por la demandada mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2005, porque según alegó no guarda relación con lo que se demanda. (folio 307) De dicho documento se desprende “…El precio convenido de esta dación en pago es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), la cual será abonada a cuenta de obligación mayor de la URBANIZADORA LOS APAMATES, C.A. a favor de la Asociación-Acreedora, por concepto de “Cuotas de Mantenimiento” de la mencionada Urbanización Los Apamates que van desde el primero (1º) de Enero de 1993 hasta el 30 de Junio de 1998…”

      De este documento público, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, aunque no guarda relación directa con la controversia, pues se refiere al pago de cuotas de mantenimiento que no fueron demandadas, se desprende también la condición de la demandada de propietaria de parcelas en la urbanización y su obligación de pagar cuotas de mantenimiento.

    5. - Identificada con la letra “E” Acta de asamblea, en copia certificada, registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el Nº 48, Tomo 1 R.C, folios 234 al 236, tercer trimestre de 2003. De dicho documento se desprende “…Se continuó con la reunión, se efectuó una proposición de una cuota extra para arreglar la vialidad, se aprobó la cuota extra de Bs.100.000,00, por propietario la cual podrá ser cancelada en 2 cuotas de Bs.50.000,00 cada una…”; lo cual no guarda relación con la controversia, puesto que se trata de acuerdos posteriores a la presentación de la demanda.

      Por su parte, el abogado P.B.L., presentó escrito en fecha 16 de abril de 2004, en el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado, estableciéndose que el juicio se tramitara por el procedimiento ordinario, declarándose la nulidad de la medida decretada, por cuanto, a su criterio, no existía título ejecutivo en que se fundamente el supuesto derecho que reclama el actor, además de que las cuotas exigidas, según argumentó, versan sobre bienes públicos municipales, ya que ninguno de los propietarios de las parcelas de la Urbanización Los Apamates tiene copropiedad sobre sus áreas verdes ni sobre sus avenidas ni otras vías de comunicación.

      En el señalado escrito especificó que no se trataba de la contestación de la demanda, constando de los autos que el A quo, por auto del 29 de abril de 2004, se abstuvo de emitir pronunciamiento, declarando que se pronunciaría sobre lo solicitado, si fuere el caso, en la sentencia de fondo de la controversia.

      Al respecto se observa:

      Tal como antes se acotó, la valoración que el Juez efectúa ab initio de los documentos presentados conjuntamente a la demanda, concierne solo a la procedencia del embargo y a la idoneidad del procedimiento optado por el demandante. Ello no significa que, las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás consiguiente a este procedimiento especial, tal como lo establece el artículo 637 del Código Adjetivo, suspendan o alteren el curso ordinario de la causa, durante el cual, las partes podrán probar lo que les convenga, observándose los trámites del juicio ordinario.

      La situación de inadmisibilidad sobrevenida de la vía ejecutiva, observada por el A quo, además de que, por sí misma, es materia que no puede incidir en la improcedencia de la demanda, tampoco puede dar lugar a la reposición de la causa al estado de su admisión por un procedimiento distinto, pues la ley procesal prevé los mecanismos para la defensa de la parte demandada e inclusive, para establecer la responsabilidad en que hubiere incurrido el actor cuando la sentencia le sea adversa, cuando el acreedor (si se trata de bienes embargados que se encontraban hipotecados para el pago del crédito demandado) hubiese sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate y, en los casos de embargo de bienes no hipotecados para el pago del crédito demandado, el remate no debe tener lugar sino hasta que haya una sentencia definitiva.

      De allí la improcedencia de la nulidad y reposición solicitada por la demandada, pues si el actor en el curso del juicio no acredita fehacientemente su derecho, tendría que irremediablemente la pretensión ser condenada al fracaso. Y así se decide.

      En cuanto al fondo del asunto debatido, en el escrito de contestación a la demanda, además de haberse ratificado la solicitud de declaratoria de nulidad y reposición, sobre lo cual ya esta Alzada ha emitido pronunciamiento, el demandado alegó que, los que fungen como representantes de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Los Apamates, doctores J.P. y C.H., ni quien le otorgó poder de representación, Adrey Marcano, tienen la representación que se atribuyen, ya que la supuesta asamblea donde se designaron, está viciada de nulidad absoluta, ya que en la misma no se menciona el orden del día; y no hay constancia de los asistentes ni de su condición de propietarios.

      Argumentó además que, la nulidad de la que adolece dicha asamblea viene dada en base a que quien certifica la existencia del acta es el ciudadano Adrey Marcano, quien no tiene el carácter de Presidente de la Junta Directiva.

      Señaló también que, de la supuesta copia del acta se desprende su inexistencia al no identificar el orden del día, ni aparecer identificados los asistentes ni el carácter con el que actúan, ni el acto que les atribuyó tal cualidad; no se convocó por la prensa como pautan los estatutos; y tampoco se establece el quórum; y de lo que se colige de la copia fotostática, no hay libro de asamblea sino un solo libro para todo.

      Adujo asimismo que, existe falta de cualidad o legitimación activa para intentar la acción, ya que es de la competencia del Municipio la prestación de los servicios públicos, entre otras, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 178; así como la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 36, señalando también que, existe distorsión de la asociación de propietarios, ya que éstas tienen como finalidad coadyuvar al desarrollo de la urbanización y de los vecinos, no la de sustituir a los organismos del Estado en el cumplimiento de sus funciones, lo cual esta prohibido por la Constitución y demás leyes de la República, argumentando al respecto que el tipo de asociación de propietarios o vecinos, está constituida por éstos, independientemente de la propiedad que tenga y, el aporte, es por persona, no por parcelas o casas u otro tipo de construcción; siendo generalmente mínimo el aporte que está destinado a sufragar ciertos gastos de funcionamiento.

      Que se pretende aplicar en forma absurda y arbitraria la ley de propiedad Horizontal, sin pasar una relación de gastos mensuales que justifique la enorme cantidad de dinero que pretenden cobrar, llegando al extremo de fraccionar las parcelas grandes de su propiedad, de manera discrecional y abusiva.

      Que, se atenta contra el derecho a la defensa, por existir imprecisión del actor, al no especificar el monto correspondiente a cada parcela.

      Por otro lado, alega la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto se pretende cobrar desde el año 1998 hasta abril de 2001.

      Para sustentar sus alegatos, aportó los siguientes medios probatorios:

      Marcado “1” planilla de liquidación por derechos sobre inmuebles de la parcela de terreno A-7 de la Urbanización Los Apamates, de fecha 27 de junio de 1984.

      o Marcado “2” certificado de solvencia expedido por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 1978, por concepto de impuesto sobre inmuebles correspondiente a parcela de terreno A32-2 de la Urbanización Los Apamates.

      o Marcado “3” certificado de solvencia expedido por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 1978, por concepto de impuesto sobre inmuebles correspondiente a parcela de terreno A-7 de la Urbanización Los Apamates.

      o Marcado “4” certificado de solvencia expedido por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 1978, por concepto de impuesto sobre inmuebles correspondiente a parcela de terreno A-30-3 de la Urbanización Los Apamates.

      o Marcado “5” certificado de solvencia expedido por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, de fecha 27 de junio de 1984, por concepto de impuesto sobre inmuebles correspondiente a parcela de terreno A-7 de la Urbanización Los Apamates.

      o Marcado “6” certificado de solvencia expedido por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, de fecha 02 de febrero de 1990, por concepto de impuesto sobre inmuebles correspondiente a parcela de terreno 5-1 de la Urbanización Los Apamates.

      o Marcado “7” Cédula de Habitabilidad 00038, de fecha 11 de agosto de 1980 otorgada por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, sobre una construcción realizada en la parcela B-2 de la urbanización los Apamates.

      o Marcado “8” Planilla de liquidación 001244, de fecha 03 de diciembre de 1980, por concepto de habitabilidad sobre una vivienda construida en la parcela nro. 2-7 de la Urbanización Los Apamates.

      o Marcado “9” Cédula de Habitabilidad 00040, de fecha 11 de agosto de 1980 otorgada por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, sobre una construcción realizada en la parcela 2-7, manzana 2, de la urbanización los Apamates.

      o Marcado “10” permiso de construcción A 0111, de fecha 02 de septiembre de 1987 para construir una vivienda unifamiliar aislada sobre la parcela 11-09 Av. D-11 de la Urbanización Los Apamates.

      o Marcado “11” permiso de construcción A012, de fecha 09 de febrero de 1988, otorgado por el Concejo Municipal del Distrito Páez para construir una vivienda unifamiliar sobre la parcela 12-04 de la Urbanización Los Apamates.

      o Marcado “12” permiso de construcción A 016, de fecha 09 de febrero de 1988, otorgado por el Concejo Municipal del Distrito Páez para construir una vivienda unifamiliar sobre la parcela 15-09 de la Urbanización Los Apamates.

      Todos estos documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos, se aprecian como evidencia de su contenido, sin adelantar decisión en cuanto a la posición asumida por la parte demandada en el presente juicio.

      Planteada así la controversia, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

      ALEGATO DE FALTA DE REPRESENTACIÓN: Observa quien decide que las actas de asamblea presentadas por la actora, en reproducción fotostática, no fueron impugnadas en cuanto a que no pudieran tenerse por fidedignas, sino en cuanto a su contenido, realizando la demandada una serie de consideraciones al respecto, para luego concluir en que son nulas, pero no solicitó esta declaratoria en forma expresa, ni consta de las actas que se examinan, que las hubiera impugnado de nulidad en procedimientos distintos o hubiera solicitado la declaratoria de falsedad. De manera que, deben tenerse como fidedignas con respecto a los acuerdos contenidos en ellas.

      Estas actas de asamblea, corresponden a las que fueran consignadas conjuntamente a la demanda y se describen a continuación:

      “Documentos marcados, “E”, “F”, “G”, y “H” (fotocopias), relativos a las asambleas donde fueron discutidas y aprobadas las nuevas cuotas a pagar por parte de los socios. En la primera, fechada 18 de octubre de 1996, se acordó condonar las deudas existentes hasta diciembre de 1993 y fijar la cuota mensual en la suma de TRES MIL BOLÍVARES, a partir de enero de 1994. En la segunda, fechada 5 de abril de 1996, se fijó la cuota de mantenimiento en SEIS MIL BOLÍVARES mensuales. En la tercera, reunión de directiva, de fecha 9 de noviembre de 1997, ratificada por Asamblea del 22 de febrero de 1998, se fijó la cuota mensual de mantenimiento en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES. En la cuarta fechada 13 de abril de 2001, se fijó la cuota en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES.” Estos documentos aparecen certificados por el ciudadano ADREY MARCANO, con el carácter de Presidente de la Asociación designado en Asamblea del 13 de abril de 2001, constando a partir del folio 4 del expediente que se examina que el referido ciudadano con el mismo carácter e invocando la misma acta de asamblea en cuanto a su designación, otorgó poder a los abogados J.P. y C.H.d.P., habiendo dejado constancia el Notario de haber tenido a la vista los Estatutos de la Asociación y del carácter de Presidente que ostentaba dicho ciudadano según acta de asamblea de fecha 13 de abril de 2001.

      Por lo demás, la actora consignó copia certificada de Instrumento Público autenticado por ante el Registro Civil de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 3 de mayo de 2001, posteriormente registrado el 07 de febrero de 2002, y el 8 de agosto de 2002, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Propietarios de casas y parcelas de la Urbanización Los Apamates, de fecha 13 de abril de 2001, en la cual se eligió la Junta de Propietarios de la Asociación, estando presente en ella, el demandado J.R., designándose Presidente de la Asociación al ciudadano ADREY MARCANO; la cual se apreció de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código Adjetivo, como evidencia de la designación de la que fuera objeto el referido ciudadano, quien confirió poder a los abogados que, iniciaron el procedimiento.

      De allí que esta Alzada desecha los argumentos de la demandada por este respecto y así se decide.

      ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA: Alegó la demandada que, existe falta de cualidad o legitimación activa para intentar la acción, ya que es de la competencia del Municipio la prestación de los servicios públicos, entre otras, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 178; así como la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 36, quien decide considera que, de los alegatos vertidos en el libelo de demanda y su reforma, se desprende claramente que lo reclamado en el presente juicio, deriva de compromisos existentes entre particulares, pues ninguno de los documentos que fueron presentados para sustentar la legalidad de las cuotas de mantenimiento reclamadas, deriva responsabilidad alguna del Municipio con respecto a lo que fuera reclamado en el presente juicio.

      Puede verse claramente, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1978, que en él se expresa que la Urbanizadora no tiene obligación de realizar otros trabajos distintos a los contemplados en el proyecto; que los propietarios de parcelas, en caso de instalación de cloacas por parte del instituto de Obras Sanitarias quedan obligados a cancelar el costo; que serán por cuenta de la Urbanizadora los gastos de mantenimiento de la Urbanización, específicamente el sector B, hasta el momento de la terminación de las obras de urbanismo y otorgamiento de permisos de construcción a los propietarios y, a partir de ese momento y, hasta la recepción de la urbanización por parte de la municipalidad, serán los propietarios quienes los cancelarán. También quedó acreditado en el presente juicio que la municipalidad no ha recibido la urbanización. De allí que, no constando de los autos que la Municipalidad hubiera asumido la urbanización, obviamente que son los propietarios asociados los encargados, en conjunto, de su mantenimiento, por lo que, obviamente, tiene cualidad para demandar el pago de las cuotas insolutas de mantenimiento, pues los adquirentes de parcelas convinieron en formar parte de la Asociación, mantener las zonas verdes, la vialidad y los servicios públicos, hasta tanto la municipalidad lo asumiera.

      De la misma manera observa quien decide que, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1978, el cual se refiere al parcelamiento de los sectores “C” y “D” de la URBANIZADORA LOS APAMATES, y las normas y disposiciones que regulan dicho parcelamiento, se establece que el mantenimiento de los sectores C y D hasta el momento de la terminación de las obras de urbanismo y otorgamiento de permisos de construcción a los propietarios, será por cuenta de la urbanizadora y, a partir de ese momento y, hasta la recepción de la urbanización por parte de la municipalidad, serán los propietarios quienes los cancelarán. De allí la cualidad de la asociación para intentar la presente acción.

      Por consiguiente, es improcedente en derecho el alegato de falta de cualidad activa propuesto por la parte demandada y así se decide.

      OTROS ALEGATOS:

      En cuanto al alegato de la demandada referido a que el tipo de asociación de propietarios o vecinos, está constituida por éstos, independientemente de la propiedad que tenga y, el aporte, es por persona, no por parcelas o casas u otro tipo de construcción, quien juzga considera, que, existe una absoluta falta de correspondencia entre este argumento y el contenido de los Estatutos de la Asociación, pues del documento que los contiene, se desprende claramente que, según el artículo 5: “Son miembros de la Sociedad todos los propietarios de parcelas de la Urbanización Los Apamates tal y como lo establece el punto 19 de la Cláusula Octava, Capitulo III de los correspondientes documentos de parcelamiento de los sectores de la Urbanización…(…)…artículo seis…la propiedad de cada parcela da derecho a un voto…(…)…. Artículo 8, Los miembros de la Asociación están en el deber de pagar puntualmente las cuotas que fije la Asamblea o la Junta Directiva para el sostenimiento de la Asociación…. De lo que se colige que, si se tiene derecho un voto por cada propiedad, también debe haber correspondencia con las obligaciones que se derivan de cada propiedad y así se decide.

      En lo que respecta al argumento relativo a que, se pretende aplicar en forma absurda y arbitraria la Ley de Propiedad Horizontal, sin pasar una relación de gastos mensuales que justifique la enorme cantidad de dinero que se pretenden cobrar; quien decide observa que, en el presente caso, no se trata de la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, sino del cumplimiento de un contrato de sociedad, el cual constituye Ley entre las partes, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil y así se decide.

      Adujo también la parte demandada que, en el presente caso, se atenta contra el derecho a la defensa, por existir imprecisión del actor, al no especificar el monto correspondiente a cada parcela, observando quien decide, para determinar si efectivamente existe tal imprecisión, que deben ser examinados y relacionados los documentos que se resumen a continuación:

      ESTADOS DE CUENTA:

  4. -Sector “B” Parcela CM1 (área aprox. 20.320 m2, contabilizando dicha área a los efectos del cobro por cuotas de mantenimiento, como 20 parcelas de 1000m2 aprox. Cada una.

    Año 1998: Septiembre a Diciembre 4 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 20 parcelas = Bs.800.000,00.

    Año 1999: Enero a Diciembre 12 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 20 parcelas = Bs.2.400.

    000,00

    Año 2000: Enero a Diciembre12 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 20 parcelas = Bs.2.400.000,00 + cuota extra Dic (utilidades) Bs.200.000,00 total = Bs.2.600.000,00

    Año 2001: Enero a Diciembre 12 cuotas de Bs.15.000,00 C/U X 20 parcelas = Bs.3.600.000,00

    Año 2002: Enero a abril 04 cuotas de Bs.15.000,00 C/U X 20 parcelas = Bs.1.200.000,00

  5. -Sector “C” Parcelas unifamiliares 21-02; 22-01 a la 10; 23-01 a la 04; 24-01 a la 04; 25-01 a la 14; 26-01 a la 12 (45 parcelas), la H-1 (área aprox. 25.250m2) = 25 parcelas; y C-1 (área aprox. 131.100m2) = 131 parcelas de 1000m2 aprox. cada una.

    Año 1998: Septiembre a Diciembre 4 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 201 parcelas = Bs.8.040.000,00.

    Año 1999: Enero a Diciembre 12 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 201 parcelas = Bs.24.120.000,00

    Año 2000: Enero a Diciembre12 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 201 parcelas = Bs.24.120.000,00 + cuota extra Dic (utilidades) Bs.2.010.000,00 total = Bs.26.130.000,00

    Año 2001: Enero a Diciembre 12 cuotas de Bs.15.000,00 C/U X 201 parcelas = Bs.36.180.000,00

    Año 2002: Enero a abril 04 cuotas de Bs.15.000,00 C/U X 201 parcelas = Bs.12.060.000,00

  6. -Sector “D” Parcelas unifamiliares 16-22; 17-01 a la 10; 19-01; 19-04; 19-05; 19-10 (15 parcelas) y la M-2 (área aprox. 3 Hectarias) , contabilizando dicha área a los efectos del cobro por cuotas de mantenimiento, como 30 parcelas de 1000m2 aprox. Cada una.

    Año 1998: Septiembre a Diciembre 4 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 45 parcelas = Bs.1.800.000,00.

    Año 1999: Enero a Diciembre 12 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 45 parcelas = Bs.5.400.000,00

    Año 2000: Enero a Diciembre12 cuotas de Bs.10.000, 00 C/U X 45 parcelas = Bs.5.400.000,00 + cuota extra Dic (utilidades) Bs.450.000,00 total = Bs.5.850.000, 00

    Año 2001: Enero a Diciembre 12 cuotas de Bs.15.000,00 C/U X 45 parcelas = Bs.8.100.000,00

    Año 2002: Enero a abril 04 cuotas de Bs.15.000,00 C/U X 45 parcelas = Bs.2.700.000,00

    De estos documentos se desprende que la actora señaló claramente el número de parcelas y la cuota de mantenimiento que correspondería a cada una de ellas, de lo que se colige que mal puede haber indefensión, pues la parte demandada no planteó su desacuerdo en cuanto a lo señalado por la actora, ni lo contradijo en forma expresa a lo cual tenía derecho, ni produjo prueba en contrario que la hubiera favorecido y así se decide.

    En cuanto al alegato concerniente a prescripción de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto, según argumentó la demanda, se pretende cobrar desde el año 1998 hasta abril de 2001, esta alzada observa:

    Se dispone en el artículo 1980 del Código Civil:

    Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por plazos periódicos más cortos

    Los autores distinguen entre las prescripciones extintivas a largo plazo y las presuntivas, que se verifican en tiempo breve, como la de los artículos 1980 y 1982, cuyo fundamento es una presunción legal de pago.

    (Giorgi, Teoría General de las obligaciones, Tomo VIII, pag. 533 y ss).

    Estas prescripciones tienen un carácter muy diferente al de la ordinaria y, son en general menos eficaces. Puede resultar que sean contrarias a la realidad y, por eso, se permite contra ellas la prueba en contrario.

    Todas estas prescripciones se aplican a deudas, generalmente, no comprobadas mediante documento y que a menudo son pagadas sin exigir un comprobante de pago. Por eso constituyen una presunción de pago y el que las invoca, lo que sostiene en definitiva es que ha pagado. Sin embargo, la parte demandada, en este caso concreto, la invoca como causa de extinción de la obligación, sin afirmar que había pagado, y lo que es más, reconociendo que el pago no había sucedido, pues otra cosa no puede inferirse del escrito de contestación, cuando afirma que se le pretende cobrar lo que se encuentra prescrito, y que existe imprecisión en lo que se le pretende cobrar.

    De manera que, la prueba en contrario sobre esta prescripción se encuentra a los autos, a través de la conducta procesal asumida por la parte demandada al contestar la demanda que fuera ejercida en su contra., señalando que no podía aplicar la Ley de Propiedad Horizontal y calificando de exorbitantes las cantidades estimadas en la reforma de la demanda y, con ello aceptó que no había pagado.

    De consiguiente, se rechaza la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada y así se decide.

    Hechas las anteriores consideraciones, procede esta Alzada a examinar el núcleo del asunto controvertido:

    Tal como antes se acotó, el presente juicio concierne a una acción de cobro de bolívares, derivada de un contrato de asociación, siendo la obligación controvertida la derivada de cuotas de mantenimiento que, según argumentó la parte actora, debían ser pagadas por todos los propietarios de parcelas.

    Ahora bien, las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

    Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    En el caso que nos ocupa, tratándose de una reclamación fundamentada en el cumplimiento de un contrato de asociación, en el que se establecen pagos periódicos, ha sido doctrina reiterada y pacífica que, basta al demandante acreditar la existencia de la obligación y el alegato concerniente al incumplimiento, para que se invierta la carga de la prueba, pues tratándose el incumplimiento de un hecho negativo imposible de evidenciar, salvo raras excepciones, le corresponde al demandado la prueba del hecho positivo, que puede consistir en el pago o en cualquiera de las causas de extinción de la obligaciones.

    Procede esta Alzada, con base a las consideraciones anteriores, a examinar las pruebas aportadas al proceso, con la finalidad de determinar la existencia de la obligación demandada, documentos éstos que fueron traídos a los autos conjuntamente al libelo original y su reforma:

    -Documento marcado “B” (fotocopia) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1978, el cual se refiere al parcelamiento del sector B, y a las normas y disposiciones que regulan dicho parcelamiento, propiedad de URBANIZADORA LOS APAMATES C.A, representada por su Presidente, ciudadano J.R.L., el cual señala que dicha Urbanizadora es propietaria de un inmueble el cual conforma la Urbanización denominada URBANIZACION LOS APAMATES. Igualmente señala que dentro del lote de terreno que forma el Sector “B” está la parcela de comercio residencial distinguida con la denominación CM-1, que posee un área aproximada de veinte mil trescientos veinte metros cuadrados (20.320mts2), la cual será destinada a la construcción de viviendas multifamiliares y locales comerciales. Se expresa además en el citado documento, entre otras cosas, que la Urbanizadora no tiene obligación de realizar otros trabajos distintos a los contemplados en el proyecto; que los propietarios de parcelas, en caso de instalación de cloacas por parte del instituto de Obras Sanitarias quedan obligados a cancelar el costo; que serán por cuenta de la Urbanizadora los gastos de mantenimiento de la Urbanización, específicamente el sector B, hasta el momento de la terminación de las obras de urbanismo y otorgamiento de permisos de construcción a los propietarios y, a partir de ese momento y, hasta la recepción de la urbanización por parte de la municipalidad, serán los propietarios quienes los cancelarán. Los adquirentes de parcelas convienen en formar parte de la Asociación, cuyo objeto será, entre otras cosas, mantener las zonas verdes, la vialidad y los servicios públicos, hasta tanto la municipalidad asuma el mantenimiento. Se obliga la urbanizadora a realizar las obras de urbanismo del sector B; de cuyo documento se desprende la condición de propietaria de parcelas en la urbanización por parte de la urbanizadora y la obligación de los propietarios de cancelar los gastos de mantenimiento, hasta tanto la municipalidad asuma la urbanización.

    Documento marcado “C” (fotocopia), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1978, el cual se refiere al parcelamiento de los sectores “C” y “D” de la URBANIZADORA LOS APAMATES, y las normas y disposiciones que regulan dicho parcelamiento; señala que la Urbanizadora es propietaria de dicho inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, el día 29 de octubre de 1969. Señala además, que dentro del sector “C” hay un área de 2 hectáreas y 5.250 mts2 para uso de hotel, identificado como H-1, el área de parcela C-1, de 13 hectáreas y 1.100mts2, destinada para club privado y el área de parcelas unifamiliares comprendido en 9 manzanas, de la 21 a la 29; y, dentro del sector “D” existe un área de parcela identificada como M-2 para uso multifamiliar de 3 hectáreas, el área de parcelas unifamiliares de éste sector comprende 11 manzanas. Se establece que el mantenimiento de los sectores C y D hasta el momento de la terminación de las obras de urbanismo y otorgamiento de permisos de construcción a los propietarios, será por cuenta de la urbanizadora y, a partir de ese momento y, hasta la recepción de la urbanización por parte de la municipalidad, serán los propietarios quienes los cancelarán. Los adquirentes de parcelas convienen en formar parte de la Asociación; de cuyo documento se desprende que la urbanizadora es propietaria de parcelas dentro de la urbanización y la obligación de los propietarios de formar parte de la asociación.

    Documento (fotocopia) marcado D relativos a los Estatutos de la Asociación de Propietarios de la urbanización Los Apamates en los cuales se señala lo siguiente: artículo 5, Son miembros de la Sociedad Todos los propietarios de parcelas de la Urbanización Los Apamates tal y como lo establece el punto 19 de la Cláusula Octava, Capitulo III de los correspondientes documentos de parcelamiento de los sectores de la Urbanización. Artículo 8, Los miembros de la Asociación están en el deber de pagar puntualmente las cuotas que fije la Asamblea o la Junta Directiva para el sostenimiento de la Asociación y la creación de fondos destinados al objeto de la Sociedad. Artículo 9, las cuotas mensuales de sostenimiento que fije la Junta Directiva deberán ser pagadas por los Socios en la forma que se fije al efecto: de cuyo documento se infiere la obligación de los propietarios de pagar cuotas de mantenimiento fijadas por la Junta Directiva o la Asamblea en la forma en que se fije al efecto.

    En la misma oportunidad, la actora consignó documentos marcados “E, F, “G”, y “H” (fotocopias), relativos a las asambleas donde fueron discutidas y aprobadas las nuevas cuotas a pagar por parte de los socios. En la primera, fechada 18 de octubre de 1996, se acordó condonar las deudas existentes hasta diciembre de 1993 y fijar la cuota mensual en la suma de TRES MIL BOLÍVARES, a partir de enero de 1994. En la segunda, fechada 5 de abril de 1996, se fijó la cuota de mantenimiento en SEIS MIL BOLÍVARES mensuales. En la tercera, reunión de directiva, de fecha 9 de noviembre de 1997, ratificada por Asamblea del 22 de febrero de 1998, se fijó la cuota mensual de mantenimiento en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES. En la cuarta fechada 13 de abril de 2001, se fijó la cuota en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES; observando quien decide que, de estos documentos se deriva la obligación de la parte demandada de pagar mensualmente las sumas que se establecieron en las citadas asambleas, desde las fechas allí establecidas; con lo cual quedó completamente establecida la existencia de la obligación cuyo pago reclamó la parte actora.

    A mayor abundamiento, quien juzga observa que, cursan a los autos una serie de documentos que fueron también objeto de valoración, con lo cual quedó acreditado lo siguiente:

    o De las copias certificadas en original de los anexos E, F, G y H- referentes a los acuerdos tomados en las reuniones de trabajo de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Apamates y las Asambleas Generales Extraordinarias de la Asociación celebradas el 18/10/1996, 05/04/1996, 09/11/1997, 22/02/1998 y el 16/12/2000, quedó evidenciado que el pago de las cuotas mensuales debía ser por casas y parcelas.

    o De la copia certificada de Instrumento Público autenticado por ante el Registro Civil de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 3 de mayo de 2001, posteriormente registrado el 07 de febrero de 2002, y registrado el 8 de agosto de 2002, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Propietarios de casas y parcelas de la Urbanización Los Apamates, de fecha 13 de abril de 2001, en la cual se eligió la Junta de Propietarios de la Asociación, estando presente en ella, el demandado J.R., designándose Presidente de la Asociación al ciudadano ALDREY MARCANO; quedó evidenciado que el ciudadano ALDREY MARCANO ostenta la representación que ejerció para conferir poder a los abogados que iniciaron el presente juicio.

    o De la copia certificada de documento registrado por ante el Registro Civil de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el Nº 26, tomo 4º, correspondiente a la dación en pago que J.R.L. en representación de la Urbanizadora Los Apamates C.A., hace a la Asociación de Propietarios de la Urbanización, a fin de que sea abonada a cuenta de la deuda que tiene con la urbanización por cuotas de mantenimiento, quedó evidenciada la condición de propietario de parcelas que tiene la parte demandada, así como también que está sometida al cumplimiento de lo establecido en los Estatutos.

    o De la comunicación de fecha 7 de julio de 2004, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado miranda, en la que se notifica a la Asociación de Propietarios Urbanización los Apamates, que la recepción de la urbanización no se ha efectuado, por falta de pavimentación de las calles y avenidas, contempladas en el proyecto original y en el documento de parcelamiento y condominio, se evidencia que la urbanización no ha sido entregada a la municipalidad, por lo tanto, los propietarios de casas y parcelas, a través de la asociación, son los encargados del mantenimiento.

    o Del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 02 de agosto de 2005., mediante el cual, el ciudadano J.M., con el carácter de Presidente de la Asociación de Propietarios de Urbanizadora los Apamates, confiere poder a los abogados Erison R.C. y F.S.P., se desprende que el Notario ante el cual se celebró el acto dejó constancia de haber tenido a la vista los documentos según los cuales, el otorgante acreditó su representación.

    o La copia certificada de los Estatutos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Apamates, ya fue objeto de análisis y valoración.

    Del Acta Convenio, en copias certificadas, autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 55, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 07 de febrero de 1990, se desprende, aunque no guarda relación con los asuntos controvertidos en el presente juicio, que con mucha anterioridad a la fecha de la demanda que se examina, la demandada es miembro de la asociación y aceptó pagar cuotas de mantenimiento por cada una de las parcelas de su propiedad.

    De la Dación en Pago, en copias certificadas, registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 18 de agosto de 1998, se desprende, aunque no guarda relación directa con la controversia que se examina, pues se refiere al pago de cuotas de mantenimiento que no fueron demandadas, la condición de la demandada de propietaria de parcelas en la urbanización y su obligación de pagar cuotas de mantenimiento.

    Establecida la existencia de la obligación, pasa quien decide a determinar el valor probatorio de los medios producidos por la demandada, con el objeto de determinar su cumplimiento o incumplimiento:

    Marcado “1” planilla de liquidación por derechos sobre inmuebles de la parcela de terreno A-7 de la Urbanización Los Apamates, de fecha 27 de junio de 1984.

    o Marcado “2” certificado de solvencia expedido por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 1978, por concepto de impuesto sobre inmuebles correspondiente a parcela de terreno A32-2 de la Urbanización Los Apamates.

    o Marcado “3” certificado de solvencia expedido por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 1978, por concepto de impuesto sobre inmuebles correspondiente a parcela de terreno A-7 de la Urbanización Los Apamates.

    o Marcado “4” certificado de solvencia expedido por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 1978, por concepto de impuesto sobre inmuebles correspondiente a parcela de terreno A-30-3 de la Urbanización Los Apamates.

    o Marcado “5” certificado de solvencia expedido por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, de fecha 27 de junio de 1984, por concepto de impuesto sobre inmuebles correspondiente a parcela de terreno A-7 de la Urbanización Los Apamates.

    o Marcado “6” certificado de solvencia expedido por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, de fecha 02 de febrero de 1990, por concepto de impuesto sobre inmuebles correspondiente a parcela de terreno 5-1 de la Urbanización Los Apamates.

    o Marcado “7” Cédula de Habitabilidad 00038, de fecha 11 de agosto de 1980 otorgada por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, sobre una construcción realizada en la parcela B-2 de la urbanización los Apamates.

    o Marcado “8” Planilla de liquidación 001244, de fecha 03 de diciembre de 1980, por concepto de habitabilidad sobre una vivienda construida en la parcela nro. 2-7 de la Urbanización Los Apamates.

    o Marcado “9” Cédula de Habitabilidad 00040, de fecha 11 de agosto de 1980 otorgada por el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, sobre una construcción realizada en la parcela 2-7, manzana 2, de la urbanización los Apamates.

    o Marcado “10” permiso de construcción A 0111, de fecha 02 de septiembre de 1987 para construir una vivienda unifamiliar aislada sobre la parcela 11-09 Av. D-11 de la Urbanización Los Apamates.

    o Marcado “11” permiso de construcción A012, de fecha 09 de febrero de 1988, otorgado por el Concejo Municipal del Distrito Páez para construir una vivienda unifamiliar sobre la parcela nro.12-04 de la Urbanización Los Apamates.

    o Marcado “12” permiso de construcción A 016, de fecha 09 de febrero de 1988, otorgado por el Concejo Municipal del Distrito Páez para construir una vivienda unifamiliar sobre la parcela 15-09 de la Urbanización Los Apamates.

    Al respecto se observa:

    Estos instrumentos administrativos, a juicio de quien decide, ninguna evidencia arrojan en favor de la demandada, pues de ellos se desprende solamente el cumplimiento de requisitos exigidos por la municipalidad para la construcción de viviendas dentro de la urbanización, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos y así se decide.

    Sentado lo anterior, observa quien decide que en los estados de cuenta presentados por la actora, la pretensión se estimó de la siguiente manera:

  7. -Sector “B” Parcela CM1 (área aprox. 20.320 m2, contabilizando dicha área a los efectos del cobro por cuotas de mantenimiento, como 20 parcelas de 1000m2 aprox. Cada una.

    Año 1998: Septiembre a Diciembre 4 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 20 parcelas = Bs.800.000,00.

    Año 1999: Enero a Diciembre 12 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 20 parcelas = Bs.2.400.

    000,00

    Año 2000: Enero a Diciembre12 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 20 parcelas = Bs.2.400.000,00 + cuota extra Dic (utilidades) Bs.200.000,00 total = Bs.2.600.000,00

    Año 2001: Enero a Diciembre 12 cuotas de Bs.15.000,00 C/U X 20 parcelas = Bs.3.600.000,00

    Año 2002: Enero a abril 04 cuotas de Bs.15.000,00 C/U X 20 parcelas = Bs.1.200.000,00

  8. -Sector “C” Parcelas unifamiliares 21-02; 22-01 a la 10; 23-01 a la 04; 24-01 a la 04; 25-01 a la 14; 26-01 a la 12 (45 parcelas), la H-1 (área aprox. 25.250m2) = 25 parcelas; y C-1 (área aprox. 131.100m2) = 131 parcelas de 1000m2 aprox. cada una.

    Año 1998: Septiembre a Diciembre 4 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 201 parcelas = Bs.8.040.000,00.

    Año 1999: Enero a Diciembre 12 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 201 parcelas = Bs.24.120.000,00

    Año 2000: Enero a Diciembre12 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 201 parcelas = Bs.24.120.000,00 + cuota extra Dic (utilidades) Bs.2.010.000,00 total = Bs.26.130.000,00

    Año 2001: Enero a Diciembre 12 cuotas de Bs.15.000,00 C/U X 201 parcelas = Bs.36.180.000,00

    Año 2002: Enero a abril 04 cuotas de Bs.15.000,00 C/U X 201 parcelas = Bs.12.060.000,00

  9. -Sector “D” Parcelas unifamiliares 16-22; 17-01 a la 10; 19-01; 19-04; 19-05; 19-10 (15 parcelas) y la M-2 (área aprox. 3 Hectarias) , contabilizando dicha área a los efectos del cobro por cuotas de mantenimiento, como 30 parcelas de 1000m2 aprox. Cada una.

    Año 1998: Septiembre a Diciembre 4 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 45 parcelas = Bs.1.800.000,00.

    Año 1999: Enero a Diciembre 12 cuotas de Bs.10.000,00 C/U X 45 parcelas = Bs.5.400.000,00

    Año 2000: Enero a Diciembre12 cuotas de Bs.10.000, 00 C/U X 45 parcelas = Bs.5.400.000,00 + cuota extra Dic (utilidades) Bs.450.000,00 total = Bs.5.850.000, 00

    Año 2001: Enero a Diciembre 12 cuotas de Bs.15.000,00 C/U X 45 parcelas = Bs.8.100.000,00

    Año 2002: Enero a abril 04 cuotas de Bs.15.000,00 C/U X 45 parcelas = Bs.2.700.000,00

    De lo que se observa que, además de las cuotas de mantenimiento, la actora agregó a su pretensión el cobro de una cuota extra para el mes de diciembre del 2000, en los diferentes sectores, correspondientes a las sumas de Bs.200.000,00, Bs.2.010.000,00 y Bs. 450.000, cuya obligación no acreditó en la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de la demanda o de su reforma, lo cual era su carga procesal, razón por la cual, los documentos que presentara posteriormente, ningún efecto tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 Adjetivo, puesto que se trata de instrumentos fundamentales de la pretensión que ejerciera. De allí que, mal puede prosperar la pretensión por lo que respecta a las cuotas extras y así se declara.

    En cuanto a las demás sumas reclamadas, considera quien decide suficientes las documentales presentadas conjuntamente a la demanda y su reforma, con respecto a las obligaciones de la parte demanda, las cuales complementó con los medios probatorios aportados durante el procedimiento y, comoquiera que la demandada ninguna evidencia aportó en contrario, debe ser declarada con lugar la pretensión por este respecto y así se decide.

    De allí que la condenatoria en el presente caso, debe recaer solamente por lo que respecta a las cuotas de mantenimiento y, en razón de que la actora estimó la demanda en la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.169.121.800,00), en el libelo de la demanda, que comprende a las cuotas mensuales de mantenimiento correspondientes a cada una de las parcelas propiedad de la parte demandada, más los intereses causados; a cuyo monto debe descontarse, por lo dispuesto en un punto anterior, lo relativo a las cuotas extras, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.660.000,00) por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.166.461.800), monto este, que en vista de la solicitud hecha por la parte actora, y que se acuerda, por ser un hecho notorio la devaluación que ha sufrido nuestro signo monetario, queda sujeto a INDEXACION o corrección monetaria, por lo que se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela, una vez firme la presente decisión, a los fines de que, en base a los Índices de Precios al Consumidor, conteste a este Tribunal el monto que efectivamente deba pagar la parte demandada en el presente juicio, y así se decide.-

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS APAMATES, en contra de la sentencia de fecha 20 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares que intentara la actora en contra de la SOCIEDAD ANÓNIMA URBANIZACIÓN LOS APAMATES C.A.

SEGUNDO

NULA y sin efecto jurídico alguno, la sentencia de fecha 20 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares que intentara la actora en contra de la SOCIEDAD ANÓNIMA URBANIZACIÓN LOS APAMATES C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS APAMATES, en contra de la SOCIEDAD ANÓNIMA URBANIZACIÓN LOS APAMATES.

CUARTO

SIN LUGAR la pretensión por lo que respecta a cuotas extras y CON LUGAR, por lo que respecta a cuotas de mantenimiento, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.166.461.800), monto este, que en vista de la solicitud hecha por la parte actora, queda sujeto a INDEXACION o corrección monetaria, por lo que se ordena una vez firme la presente decisión, se libre oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines de que, en base a los Índices de Precios al Consumidor, determine el valor de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.166.461.800,00) del día 24 de mayo de 2002, fecha de la demanda, para el día en que el presente fallo constituya cosa juzgada, y así se determine el monto que efectivamente deba pagar la parte demandada en el presente juicio..

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haber habido vencimiento total.

SEXTO

Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-

NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2.006. Años 196º y 147º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

Secretario,

M.E..

En la misma fecha, siendo las 11:00 aM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 055898.

El Secretario,

M.E..

HAdeS/ME/coronado

EXP: 055898

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