Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDesalojo (Agrario)

EXP. N° 11207-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL MUSEO TRAPICHE LOS CLAVO”, inscrita en el Registro Subalterno del municipio Bocono del estado Trujillo, el 20 de septiembre de 1996, numero 24, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.C.B. y EUDO MARQUEZ, Inpreabogado Nos. 5.302 y 43.555, respectivamente.

DEMANDADO: RICAUTE A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.594.011.

DEFENSORA PUBLICA DEL DEMANDADO: H.K.B., Inpreabogado N°95.111, Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha 02 de junio del 2.009, se admite la presente demanda contentiva de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la Asociación Civil Museo Trapiche Los Clavo, en contra del ciudadano Ricaute A.R.V., ambos planamente identificados en autos. Se ordena la citación del demandado y se comisiona al Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial.

Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de siete coma trece hectáreas (7,13 has).

Que en fecha 23 de octubre de 2.006 se concretó contre de arrendamiento verbal con el ciudadano A.R.V., por un lapso de seis (06) meses con un canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales sobre una pequeña casa construida de techo de teja, ubicada en terrenos propiedad de su representado, ubicado en el Sector Barzalito, parte baja de la sede Museo Trapiche de Los Clavo; ello por cuanto tal ciudadano le solicitó a sus representados que le alquilaran por unos meses para él buscar una vivienda, toda vez que ya no trabajaba con la Fundación de Agricultura Biodinámica quienes avían cesado en sus funciones, y debía entregar el terreno dado en comodato por el Museo.

Que el ciudadano RICAURTE A.R.V., no había cancelado tres (03) meses del canon de arrendamiento, razón por la cual al vencimiento del contrato se le trató de notificar que tenía que desocupar la casa, porque se necesitaba, siendo que se hizo imposible hablar con dicho ciudadano, quien además al momento de recibir la notificación asumía una actitud agresiva y grosera con los miembros que integran la Institución Museo Trapiche Los Clavo.

Que el mencionado contrato venció el 23 de abril de 2.007, y desde el mes de febrero del 2.007, se le manifestó al arrendatario la decisión de no continuar con el contrato, por lo que el mismo pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Que desde el mes de octubre de 2.006, el nombrado ciudadano no cancela los cánones de arrendamiento, y se ha negado a hacer entrega de la casa, adeudando hasta la fecha de introducción de la demanda doce (12) meses de cánones de arrendamiento, para un total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

Que por tales razones acude a demandar al ciudadano A.R.R.V., para que convenga o en su defecto sea condenado a:

Entregar el inmueble totalmente desocupado.

Cancelar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, así como los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.

Y en hacer entrega de los correspondientes recibos de pago de los servicios públicos debidamente cancelados.

Fundamentaron su demanda, en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte el demandado de autos, en su contestación alegó lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que en fecha 23 de octubre de 2006, haya celebrado contrato de arrendamiento verbal por un lapso de seis (06) meses, con un canon de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00) sobre una pequeña casa ubicada en el sector Barzalito, parte baja de la sede Museo Trapiche Los Clavo, entre los demandantes y su persona.

Niega, rechaza y contradice que haya solicitado a la Directiva de la Asociación demandante, le alquilara unos meses la vivienda mencionada mientras buscaba otra para mudarse, toda que la única vivienda ahí existente había sido construida por él, así como todas las mejoras que se encuentran en el mencionado lote de terreno, entre las cuales están cultivos de café, maíz, caraota, yuca, cambur, apio, limón, mandarina, entre otros; pues en el mencionado lote de terreno ha venido ejerciendo actividades agrícolas desde hace nueve (09) años.

Que en conclusión, entre el accionante y su persona nunca existió relación arrendaticia, pero que a todo evento advierte que la antes mencionada vivienda, fue destruida y en tal sentido invoca el artículo 1588 del Código Civil, de manera que el contrato de haber existido quedó resuelto.

Igualmente señala, que la vivienda que la demandante, señalado haberle dado en arrendamiento no cumple cumplía con las condiciones de habitabilidad para ser arrendada, razón por la que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Procedió en ese mismo acto el demandado a reconvenir a la demandante, alegando lo que éste Tribunal resume de seguidas:

Que desde hace más de 10 años, viene ejerciendo la posesión de un lote de terreno ubicado en el sector denominado El Barzalito, parte baja al lado del Museo Trapiche Los Clavos, parroquia Boconó del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Que fue desalojado del lote de terreno donde se encontraba la vivienda que él poseía, y donde venía realizando labores propias de la agricultura, siendo que fueron sacados los bienes que en el inmueble se encontraban y fueron enviados en depósito judicial.

Que seguidamente la Asociación Civil Museo Trapiche Los Clavo, ingresó en el lote de terreno con maquinaria pesada y procedieron a tumbar la vivienda, así como parte de los cultivos existentes, razón por la cual reconviene a la parte demandante, a los fines de que le sean cancelados los daños y perjuicios ocasionados, consistentes en la destrucción de una vivienda y cultivos, así como el lucro cesante dejado de percibir derivado de la explotación agrícola, desde el momento en que se practicó el desalojo.

Solicita que la determinación de los daños y perjuicios se realicen mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, la demandante, procedió en contestar la reconvención planteada, en los siguientes términos:

Rechaza en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, puesto que la vivienda que el demandado alega fue destruida, había sido construida por la FUNDACIÓN BIODINAMICA, y el demandado no ha establecido ahí cultivos que produzcan algún beneficio.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tanto la parte demandante como la demandante, anunciaron los medios de prueba que consideraron necesarios y expusieron los alegatos que consideraron pertinentes.

En fecha 21 de enero del 2.010 se celebró la audiencia oral probatoria en el presente procedimiento, se evacuaron las testimoniales promovidas por las partes y se trataron las demás pruebas cursantes en autos, dictándose la dispositiva del presente fallo.

Siendo la oportunidad para que este Tribuna dicte en extenso el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Tratándose la presente acción de una pretensión de desalojo de un inmueble consistente en una casa pequeña construida con techo de tejas en terrenos propiedad de la Asociación Civil Museo trapiche de Los Clavo, identificada en autos; lote de terreno en el cual consta se desarrolla una actividad agrícola, en fundamento a que el demandado de autos supuestamente ha dejado de cancelar tres meses de canon de arrendamiento en virtud de supuesto contrato de arrendamiento verbal que unía a las partes desde 23 de octubre del 2.006; y vista la contestación a la demanda, mediante la cual el demandado niega la existencia del contrato de arrendamiento verbal en referencia, así como los demás hechos alegados en el libelo y además señala que la única vivienda que existe en el lote de terreno fue construida por él y que se encuentra realizando labores agrícolas en el mencionado lote de terreno desde hace nueve años, y a la vez reconviene a la Asociación demandante para que indemnice por los supuestos daños y perjuicios que le causaron su producción agrícola y a la vivienda por él construida; considera este Juzgador, que la relación jurídica controvertida en el presente procedimiento quedó circunscrita a determinar la existencia o no del contrato de arrendamiento verbal en cuestión, ya que solo demostrada la existencia de éste, es que puede este Tribunal analizar si el demandado de autos se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo, o si por el contrario, el demandado de autos se encuentra ocupando la vivienda y el lote de terreno identificada en el libelo, en otra condición distinta a la de arrendatario. Así mismo constituye el tema debatido la demostración por parte del demandado de la ocurrencia de los daños que alega en la reconvención, así como también que los mismos ocurrieron o son atribuidos a la conducta imprudente o negligente o intencional de la parte actora, lo que pasa de seguidas del análisis de los medios probatorios aportados por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DE LA PRETENSION PRINCIPAL DE DESALOJO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Museo Trapiche de Los Clavo, de fecha 1° de junio de 2.007, la cual se encuentra registrada en la Oficina de Registro Público del municipio Bocono del Estado Trujillo en fecha 02 de julio del 2.007, bajo el N° 48, Tomo 19, Protocolo 1°.

De la referida documental se desprende que en la referida Asamblea estuvieron presentes entre otros ciudadanos, G.B., con cédula de identidad N° 4.962.306, A.A., con cédula de identidad N° 3.102.561, J.V., con cédula de Identidad N°14.834.618, y O.C., como miembros de la Asociación Civil Museo Trapiche de Los Clavo; ciudadanos estos que fueron promovidos como testigos por la parte actora, circunstancia esta que lo inhabilita de manera relativa, bien por ser miembros de dicha Asociación o tener interés aunque sea indirecto en ella, y de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil no pueden testificar en juicio. Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bocono del Estado Trujillo en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el N° 4, Tomo 3, Protocolo 1°, mediante el cual se demuestra que la Asociación Civil Museo Trapiche de Los Clavo adquirió un lote de terreno de 7,13 hectáreas, ubicado en el sector El Barzalito, con lo siguientes linderos: POR EL SUR: Calle Jáuregui; POR EL NORTE: Con la avenida Bolívar; POR EL OESTE: con la Avenida J. M.B. y POR EL ESTE: con la avenida sin nombre. Con esta documental que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que la Asociación accionante es propietaria del lote de terreno sobre el cual supuestamente se fomentó la vivienda que dice arrendó al demandado, pero no demuestra la cualidad para accionar como propietaria y arrendadora de la supuesta vivienda dada en arrendamiento.

Promueve documento protocolizado ante la Oficina de Registro del municipio Bocono del Estado Trujillo en fecha 28 de diciembre del 2.007, bajo el N° 19, Protocolo 1, Tomo 44, contentivo de la cancelación del contrato de préstamo e hipoteca que constituyó la demandante con el Instituto Nacional de la Vivienda sobre el lote de terreno objeto de litigio, pero que este Tribunal desecha toda vez que en nada relevante aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

Constancia de variables urbanas N° 41-2008 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Bocono del Estado Trujillo, emitida en fecha 15 de abril del 2.0058. Esta documental el Tribunal la desecha por no aportar nada relevante en relación a los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

Promueve acuerdo de fecha 14 de mayo de 1.997 emanado del Concejo Municipal de Bocono del Estado Trujillo, mediante el cual dicha Cámara acuerda ratificar la declaratoria de utilidad cultural del área de terreno objeto de litigio que hiciere esa cámara en fecha 19 de julio de 1.988, así como también que dicha área de terreno se destina única y exclusivamente para la construcción de un complejo cultural. Esta documental administrativa el Tribunal nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha.

Promueve en copia fotostática simple acuerdo emanado del Concejo Municipal del Distrito Bocono del Estado Trujillo en fecha 19 de julio de 1.988, mediante el cual se declara de utilidad publica y social el área de terreno objeto relitigio. Tal documental pública el Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de la afectación de que ha sido objeto dicho terreno, pero la desecha por considerar que no aporta nada relevante en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.

Promueve en original comunicación emitida por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril del 2.009, mediante el cual se hace saber que el museo Trapiche de Los Clavo y su colección, goza de una declaratoria de bien de interés cultural emanado de ese Instituto. Ahora bien, considera este Juzgador que tal declaratoria recae solo sobre el bien que constituye el museo y las colecciones que en él se encuentran, pero no abarca tal declaratoria lo relacionado con el lote de terreno y la supuesta vivienda que le fue arrendada al demandado de autos, razón por la cual tal documental, a juicio de este Juzgador, resulta impertinente por no aportar nada relevante en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.

Promueve comunicación dirigida por el ciudadano J.B. en su condición de especialista en gestión cultural en patrimonio cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura de fecha 15 de enero del 2.009, mediante la cual hace saber la protección que cómo bien de interés cultural goza el museo Trapiche de Los Clavo; en relación a tal documental este Juzgador da por reproducida la consideraciones precedentes.

Promueve comunicación de fecha 13 de agosto del 2.007 emanada de la Alcaldía del Municipio Bocono del Estado Trujillo, en donde se hace ver al Instituto Nacional de Tierras que el Museo Trapiche de Los Clavo y el terreno aledaño está dentro del área u.d.B., y que como consecuencia de ello la competencia para dirimir cualquier controversia no es el Instituto Nacional de Tierras. Tal documental el Tribunal la desecha por considerar que la Alcaldía no es el órgano competente para determinar cual es el órgano que debe dirimir las controversias en que se encuentre incurso la Asociación accionante, así como además por contrariar tal afirmación el criterio reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que no importa si el lote de terreno en litigio está ubicado en una zona rural o urbana a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria, sino lo trascendental si en dicho lote se realizan algún tipo de producción agropecuaria.

Promueve en original constancia emanada del Presidente del Concejo Municipal de Bocono Estado Trujillo, mediante el cual dicho ente respalda el proyecto cultura de extensión del Museo Trapiche de Los Clavo. Esta documental el Tribunal la desecha, toda vez que resulta impertinente ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en este proceso, esto en virtud de que no está en duda la importancia del mencionado proyecto para el Municipio Bocono.

Promueve comunicación dirigida por la coordinación de la red de Bibliotecas Públicas de la Gobernación del Estado Trujillo de fecha 27 de marzo del 2.009, mediante la cual se respalda el proyecto del Museo Trapiche Los Clavo. Tal documental el Tribunal la desecha, toda vez que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en este procedimiento.

Promueve estudio propuesta de lineamientos generales para la implantación de espacios y edificaciones futuras en el área anexa al Trapiche de Los Clavo, copia certificada simple. Esta documental el Tribunal la desecha por no aportar nada relevante en relación a los hechos controvertidos en este procedimiento.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A., G.B., P.R., J.V., O.C., con cédulas de identidad Nos. 3.102.561, 4.962.306, 3.531.622, 14.834.618 y 4.959.524, respectivamente, de los cuales declararon en la Audiencia Oral Probatoria los ciudadanos A.A., P.R., J.V., y O.C.; declaraciones estas que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio toda vez que estos testigos forman parte de la Asociación Civil Museo Trapiche Los Clavo y tienen un interés directo en la solución de este conflicto, es decir se encuentran incursos en el supuesto de inhabilitación relativa prevista en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió en copia fotostática simple carta de inscripción en el Registro de Predios de fecha 5 de enero del 2.007, a nombre del ciudadano Ricaute Rodríguez con cédula de identidad No. 2.594.011; predio éste denominado San Antonio, ubicado en el sector Barzalito II, Parroquia Bocono, municipio Bocono del Estado Trujillo; inmueble éste que colinda con el Museo Trapiche Los Clavos. Con esta documental pública se demuestra que el demandado de autos con anterioridad a la fecha de expedición de dicha carta se encontraba ocupando el lote de terreno objeto de litigio en labores agrícolas.

Promovió constancia de concubinato emitida por la Prefectura de la Parroquia Bocono del municipio Bocono del Estado Trujillo, de fecha 24 de octubre del 2.005, en la cual se señala que el señor Ricaute Rodríguez y M.F. viven en unión concubinaria en la Avenida Rotaria frente al Barzalito. Esta documental el Tribunal la desecha como demostrativa de la existencia de la unión concubinaria en cuestión, en primer lugar, por no estar facultado los Prefectos para evacuar testimoniales, y en segundo lugar, por no ser la prueba documental la prueba idónea para demostrar una cuestión de hecho, como lo es la unión concubinaria.

Promovió Inspección Judicial len el lote de terreno objeto de litigio la cual se practicó en fecha 25 de noviembre del 2.009, en la cual se determinó lo siguiente: Que el lote de terreno objeto de litigio se encuentra cultivado con distintos rubros; que en dicho lote se encuentra una construcción demolida y escombros consistentes en parte de bloques de arcilla, vigas de concreto, tejas y piedra; se dejó constancia de la existencia de una vivienda construida con paredes de barro, piedras, caña brava y zinc, y techo de zinc. Con esta inspección judicial se demostró que el lote de terreno objeto de litigio se encontraba en producción agrícola, circunstancia esta que confirma la naturaleza agraria del presente procedimiento.

Promovió las testimoniales de lo ciudadanos J.M.G. y Marlene Lozada, quienes declararon en la Audiencia Probatoria y cuyas deposiciones pasa este Juzgador a analizar:

En relación a la declaración del ciudadano J.M.G.G., este Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, en virtud de que dicho ciudadano al responder a la pregunta séptima de su interrogatorio manifestó tener interés indirecto en el presente asunto cuando señaló lo siguiente: “…Bueno, el único interés sería humanitario por no ver dos niñas que tiene en la calle”.

En relación a la declaración de la ciudadana Marlene Lozada, este Tribunal considera que dicha testigo no incurrió en contradicción alguna entre si, ni con las demás pruebas cursantes en autos, ni al ser repreguntada, por lo cual el Tribunal la considera conteste en los siguientes hechos: que conoce al señor Ricaute Rodríguez desde hace diez años; que se dedica a la actividad agrícola en el terreno que está ubicado al lado del Museo Trapiche Los Clavo; que tiene conocimiento que desde el mes de diciembre del 2.008 fue desalojado el señor Ricaute Rodríguez por parte de un tribunal; que le consta que en la fecha en que fue desalojado se procedió a derrumbar las mejoras existentes en el lote de terreno; que estas mejoras eran una casita de bahareque que había hecho el señor; esta declaración la valora este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, en relación a la pretensión principal de Desalojo de inmueble, considera este juzgador, que la parte actora con las documentales promovidas al momento de reformar su libelo de la demanda para adecuarlo a las exigencias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, logró demostrar que el lote de terreno objeto de litigio es propiedad de la parte demandante, sin embargo, de tales documentales no se desprende que la vivienda que supuestamente fue objeto de contrato de arrendamiento verbal sea propiedad de la parte actora, razón por la cual no se evidencia la cualidad de propietario de la vivienda por parte de la demandante, que dice haber dado en arrendamiento al demandado.

Ahora bien, en relación a la existencia del contrato de arrendamiento verbal que dice la parte actora existe con el demandado de autos sobre la vivienda fomentada sobre el lote de terreno propiedad de la demandante, considera este juzgador, que la parte actora no pudo demostrar la existencia de tal contrato de arrendamiento verbal, toda vez que las pruebas testimoniales que promovió y evacuo al efecto, si bien es cierto, narran la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, no es menos cierto también que a este Juzgador no lo llevan al convencimiento sobre la existencia del con trato de arrendamiento verbal en referencia, en virtud de haber manifestado en sus actos de declaración que tienen un interés manifiesto en las resultas del presente asunto a favor de la demandante, y así se evidencia de las mismas pruebas documentales promovidas por la actora que dichos testigos tienen marcado interés en el presente asunto, ya que manifestaron pertenecer a la Asociación Civil Museo Trapiche Los Clavo y tal consecuencia los ubica en una condición de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador desecha tales testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 eiusdem. Así se declara.

Por su parte, el demandado de autos con las pruebas promovidas tanto fuera de la audiencia probatoria como en ella, y muy especialmente de las inspecciones judiciales evacuadas y de la declaración testimonial de la ciudadana Marlene Lozada se desprende, que el demandado de autos realizaba y realiza labores agrícolas en el inmueble objeto de litigio y que existía sobre dicho lote fomentada una casita de bahareque que había hecho el demandado, así como también se demostró que dichos cultivos fueron afectados por el pase de una maquinaria pesada, y con tales pruebas ha quedado demostrada la posesión agraria que el demandado de autos ejerce en el inmueble objeto de litigio, que si bien es cierto quedó demostrado que el inmueble tener carácter urbano e inclusive estar afectado por una declaratoria de utilidad pública y social emanada del órgano competente respectivo, el hecho de encontrarse dicho lote de terreno afectado a labores agrícolas provocó que la presente controversia tuviera que tramitarse ante la jurisdicción especial agraria. Así se decide,

CONSIDERACIONES AL FONDO SOBRE LA RECONVENCION PROPUESTA.

En relación a la pretensión reconvencional propuesta por el demandado de autos, considera este Juzgador que, si bien es cierto el demandado reconviniente demostró con la declaración de la ciudadana Marlene Lozada que le fueron ocasionados daños a su cultivo y que le fue derrumbada la casa de bahareque por él poseída, no es menos cierto también, que no quedó demostrado en autos que tales daños hubiesen sido producidos por la Asociación demandante, ya que no probó la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta del agente del daño, ya que la única prueba de la cual pudiera determinarse tal relación de causalidad, esto es, la deposición de la ciudadana Marlene Lozada, ella simplemente respondió que le constaba que las mejoras habían sido derrumbadas y que por tal circunstancia había perdido la siembra que tenía, pero no señaló que había tenido conocimiento que tales daños los había ocasionado la asociación civil demandante, razón por la cual considera este Juzgador, que la indemnización reclamada por la parte demandante no puede prosperar, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la reconvención propuesta y ASI SE DECIDE.

En fuerza de las razones antes expuestas, considera este juzgador, que no habiendo demostrado la parte actora la existencia de un contrato de arrendamiento verbal que lo uniera con el demandado de autos sobre la vivienda fomentada sobre el lote de terreno propiedad de la demandante, aunado al hecho cierto de que sobre dicho lote de terreno ya no existe la supuesta vivienda que dice la demandante arrendó al demandado de autos, toda vez que se encuentra destruida; circunstancias ésta que hacia aplicable el contenido del artículo 1.588 del Código Civil, en el sentido de que si hubiere existido el arrendamiento en referencia, el mismo quedó resuelto en el mismo momento en que la cosa arrendada pereció o fue destruida; resulta forzoso para este juzgador concluir, que la presente demanda resulta improcedente ya que mal puede declararse el Desalojo de un Inmueble si no existe relación arrendaticia alguna, y en relación a la reconvención propuesta, es forzoso concluir que la misma debe declararse sin lugar por no haber demostrado la parte demandada que los daños ocasionados al demandado hayan sido ocasionados por la parte demandante reconvenida. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En fundamento a las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de DESALOJO de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector El Barzalito, parte baja, de la sede del Museo Trapiche de Los Clavo, Parroquia y municipio Bocono del Estado Trujillo, el cual para mejor precisión se señala que está ubicado frente a la Avenida Rotaria, teniendo por un de los lados terrenos del Museo y por el otro lado superior y por el fondo instalaciones del Museo Trapiche de Los Clavo; intentada por la Asociación Civil Museo Trapiche de Los Clavo, identificada en autos, en contra del ciudadano RICAUTE A.R., plenamente identificado en autos, por no haber quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión reconvencional que por Indemnización de Daños y Perjuicios intentó el ciudadano RICAUTE A.R., en contra de la Asociación Civil Museo Trapiche de los Clavo.

TERCERO

En virtud del vencimiento reciproco ocurrido en este procedimiento, y visto que el demandado de autos ha sido asistido por la Defensoría Pública Agraria del Estado Trujillo, no han condenatoria en costas por resultar injusta en este asunto la aplicación de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

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